EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA

Expediente No. 13-8054.

Parte actora: Ciudadanos YURIT CAROLINA ARIAS DE YEPEZ, GIOVANNI JESUS HERNANDEZ RIVAS, CARMEN TEOLINDA PALMA, EVANGELIA GARRIDO GARCIA, FRANCY MARGARITA OROPEZA OLIVARES, MARISABEL LINAREZ OROPEZA, ALIX MARLENE PORRAS DE TORO, AMILCAR GERARDO CEDEÑO PRADO, CARMEN ELENA PENSO GENOVES, ISRAEL JOSE UZTARIZ PENZO, ROCIO ESTHER CAICEDO DE DIAZ, ALEXANDER BERMUDEZ DIAZ, CARLOS VALERIO DE VASCONCELOS DE VASCONCELOS, DAVIDE CLEMENTE GOMES FERREIRA, JAVIER GREGORIO CASTRO ALVAREZ, ALEXANDER HERIBERTO MENESES PULIDO, FRANCIS CAROLINA RAMIREZ SANTANA, ALIRIO JESUS RAMIREZ SANTANA, JOHANA ALEJANDRA ACOSTA y SULIMA EVIDLIA AMUDIO ALFONSO, los primeros venezolanos y la última extranjera, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-5.450.398, V-15.201.388, V-6.638.178, V-10.657.124, V-8.677.540, V-10.013.254, V-5.739.308, V-10.278.550, V-4.360.921, V-13.160.004, V-18.712.267, V-25.702.568, V-12.877.075, V-12.878.394, V-12.160.739, V-14.674.018, V-12.160.739, V-14.674.018, V-16.370.446, V-14.674.873, V-15.316.755 y E-83.784.222, respectivamente.

Apoderados Judiciales: Abogados JOSE JOAQUIN MARTINEZ MALDONADO y GENESIS MAGLENYS MARTINEZ RODRIGUEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 150.752 y 185.615, respectivamente.

Parte demandada: Ciudadanos ELENA ZAPATA e IZZAT DUB RABBO NASRALLA, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-5.452.855 y V-5.009.755, respectivamente.

Apoderado Judicial: No consta en autos.

Motivo: Cumplimiento de Contrato.
Capítulo I
ANTECEDENTES

Compete a esta Alzada conocer del recurso de apelación interpuesto por los Abogados JOSE JOAQUIN MARTINEZ MALDONADO y GENESIS MAGLENYS MARTINEZ RODRIGUEZ, actuando en su condición de apoderados judiciales de la parte demandante, todos identificados, contra el auto dictado el 12 de diciembre de 2012, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, que negara la admisión de la demanda conforme a lo dispuesto en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, así como también por contrariar lo dispuesto en los artículos 341 y 340 ordinal 7º eiusdem.

Recibidas las actuaciones, esta Alzada le dio entrada mediante auto de fecha 17 de enero de 2013, signándole el No. 13-8054 de la nomenclatura interna de este Juzgado. Asimismo, se fijó el décimo día de despacho siguiente, a fin de que las partes consignaran los informes respectivos, no constando de los autos que alguna de las partes hiciera uso de su derecho.

En fecha 15 de febrero de 2013, se pasó la presente causa al estado de sentencia, la cual sería dictada dentro de los treinta (30) días calendario siguientes a la fecha, por lo que llegada la oportunidad para dictar sentencia, quien suscribe procede a hacerlo bajo las consideraciones que de seguidas se esgrimirán.

Capítulo II
DEL AUTO RECURRIDO

Mediante auto dictado en fecha 12 de diciembre de 2012, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, se adujeron entre otras cosas las siguientes consideraciones:

“(…) este Despacho encuentra que las demandas por Cumplimiento de Contrato de Arrendamientos, se ventilan por los trámites del Procedimiento Breve, contemplado en el artículo 881 y siguientes del Código de Procedimiento Civil por así disponerlo el artículo 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios resultando a todas luces un procedimiento totalmente incompatible con el procedimiento que se llevaría a cabo en los juicios de Daños y Perjuicios, Responsabilidad Civil por Ruina de Edificios o Hecho Ilícito, toda vez que éstos se rigen por el procedimiento ordinario previsto en los artículos 338 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, resultando en consecuencia incompatibles entre sí las pretensiones de la parte actora. Asimismo, advierte quien suscribe lo dispuesto en el artículo 340 eiusdem, esto es, los nueve (09) requisitos que debe expresar el libelo de la demanda, es decir, que el legislador ha empleado en la redacción de la referida norma legal, el verbo modal deber, cuya significación primordial implica la idea de obligación, por consiguiente, al no contener el escrito de demanda alguno de los requisitos exigidos en el artículo 340 íbidem, no resulta procedente admitir la acción que se incoare por contrariar las disposición legal sub iúdice, según lo preceptúa el artículo 341 de nuestro Código Adjetivo Civil. Aplicadas al caso de autos las disposiciones contenidas en los artículos referidos en el punto anterior, se aprecia que, primeramente, nos encontramos en presencia de una demanda que trae como consecuencia en su dispositivo sentencial, el reconocimiento de un derecho, a la cual, necesariamente, hay que aplicarle las disposiciones contenidas en los artículos referidos en el punto anterior, así,, se aprecia que en el escrito de demanda no se ha dado cumplimiento al ordinal 7º del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil: “(…) Si se demandare la indemnización de daños y perjuicios, la especificación de éstos y sus causas. (…)Ç”, (negritas y subrayado propios), es decir, no se suministró la entidad del daño que reclaman ni su cuantía, por lo que en el presente caso mal podría dictarse sentencia en los términos en que ha sido planteada la demanda (o solicitud), por contrariar las disposiciones supra transcritas, requisitos fundamentales exigidos por nuestro ordenamiento jurídico. En virtud de las razones esgrimidas, y por resultar manifiestamente contraria a la Ley, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, NIEGA la admisión de la demanda que da inicio a las presentes actuaciones (…) por haber realizado la acumulación de pretensiones prohibida por el artículo 78 de la Ley Adjetiva Civil, así como también por contrariar las suposiciones contenidas en los artículos 340 ordinal 7º y 341 del Código de Procedimiento Civil.”

(Fin de la cita)

Capítulo III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

El presente recurso se circunscribe a impugnar el auto dictado en fecha 12 de diciembre de 2012, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, que negara la admisión de la demanda incoada por los ciudadanos YURIT CAROLINA ARIAS DE YEPEZ, GIOVANNI JESUS HERNANDEZ RIVAS, CARMEN TEOLINDA PALMA, EVANGELIA GARRIDO GARCIA, FRANCY MARGARITA OROPEZA OLIVARES, MARISABEL LINAREZ OROPEZA, ALIX MARLENE PORRAS DE TORO, AMILCAR GERARDO CEDEÑO PRADO, CARMEN ELENA PENSO GENOVES, ISRAEL JOSE UZTARIZ PENZO, ROCIO ESTHER CAICEDO DE DIAZ, ALEXANDER BERMUDEZ DIAZ, CARLOS VALERIO DE VASCONCELOS DE VASCONCELOS, DAVIDE CLEMENTE GOMES FERREIRA, JAVIER GREGORIO CASTRO ALVAREZ, ALEXANDER HERIBERTO MENESES PULIDO, FRANCIS CAROLINA RAMIREZ SANTANA, ALIRIO JESUS RAMIREZ SANTANA, JOHANA ALEJANDRA ACOSTA y SULIMA EVIDLIA AMUDIO ALFONSO, contra los ciudadanos ELENA ZAPATA e IZZAT DUB RABBO NASRALLA.

Para resolver se observa:

Establece el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, que “(…) el tribunal admitirá la demanda si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley”. (Subrayado y negrilla añadidos), por lo que es potestad del Juez conforme a lo establecido en la Constitución y en la Ley, al momento de admitir, tramitar y decidir la controversia sometida a su consideración, actuar ajustado a lo dispuesto en las disposiciones adjetivas aplicables al caso, por lo que el Tribunal de la causa debe verificar que se cumplan con los presupuestos procesales, a fin de advertir si la demanda presentada resulta a la luz de lo dispuesto en el aludido artículo admisible o no, que de ser éste último el caso no habría necesidad de abrir el contradictorio.

Con respecto a ello, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia del 21 de julio de 2009, expediente No. 08-629, dejó sentado que:

“(…) cabe señalar que la prohibición de la ley de admitir la demanda, por inepta acumulación de pretensiones, constituye materia de orden público, y el Juez está facultado para declararla de oficio en cualquier estado y grado de la causa cuando verifique su existencia, al estar indefectiblemente ligada a la acción y no a la cuestión de fondo que se debate, dado que extingue la acción y si esta se ha perdido no podrá sentenciarse el fondo, sin importar en qué estado procesal, o en cual momento del juicio se extinguió la acción. Por consiguiente cada vez que el Juez constata que la acción se extinguió, de oficio debe declarar tal situación, ya que el derecho a movilizar a la administración de justicia, en una causa particular, se ha perdido, al no poder existir fallo de fondo, y la extinción de la acción es independiente de los alegatos que se susciten con motivo de la contestación de la demanda, o de los informes.” (Subrayado y negrilla añadidos)

En el caso sub examine, observa quien aquí decide que los demandantes pretenden, como puede desprenderse de su escrito libelar (Ver folio 01 al 11 del presente expediente), lo siguiente:

“(...) Solicitamos ante este honorable Juzgado, que la presente demanda sea admitida, sustanciada conforme a derecho y en definitiva declarada con lugar con todos los pronunciamientos de Ley, además del pago de daños y perjuicios acumulativos de los litisconsortes dentro de los cuales solicitamos sean condenados los demandados a la devolución de las sumas percibidas como por el lucro cesante, daños emergentes, daños materiales y responsabilidad civil por la ruina del edificio los cuales se estimaran de acuerdo a las condiciones del inmueble estos últimos por el perjuicio de la realización futura de actos de comercio, como por la sumatoria de los recibos de pago individuales de cada uno de los litisconsortes activos, para lo cual solicitamos el avaluó correspondiente del fallo. A este tenor solicitamos se cumpla con el contrato de arrendamiento con los ajustes legales correspondientes en nombre de quien tenga la cualidad para realizarlos (…)” (Negrilla añadido)

De lo transcrito ut supra, puede evidenciarse ciertamente que los accionantes acumularon a su demanda pretensiones que son incompatibles, inacumulables y que no pueden siquiera solicitarse subsidiarias la una a la otra, situación ésta que fue advertida por el Tribunal de la causa al momento de pronunciarse con respecto a su admisibilidad, motivo por el cual la demanda incoada el 26 de noviembre de 2012, debe ser declarada inadmisible conforme a lo dispuesto en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, que expresamente dispone que no pueden acumularse acciones que son incompatibles por tener procedimientos distintos a los cuales aplicárseles, lo cual ocurrió en el caso de autos, al haberse explanado en el libelo de la demanda de manera indistinta el cumplimiento del contrato de arrendamiento, y pedir además el pago por daños y perjuicios, y la responsabilidad civil por la ruina del edificio, observándose asimismo de la revisión efectuada que los demandantes no especificaron los daños que supuestamente se le causaron, ni las causas de ellos como lo exige el ordinal 7º del artículo 340 de la Ley Adjetiva Civil, lo cual indudablemente deja en indefensión a la parte demandada, siendo por ende procedente declarar la INADMISIBILIDAD de la demanda por haber los accionantes realizado una acumulación indebida de pretensiones que se excluyan mutuamente. Y ASÍ SE DECIDE.

En virtud de lo anteriormente expuesto, resulta forzoso para esta Superioridad declarar sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte actora; y en consecuencia, se confirma con distinta motiva el auto dictado en fecha 12 de diciembre de 2012, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques. Y ASI SE DECIDE.

Capítulo IV
DECISIÓN

Por las razones que anteceden, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

Primero: SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por los Abogados JOSE JOAQUIN MARTINEZ MALDONADO y GENESIS MAGLENYS MARTINEZ RODRIGUEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 150.752 y 185.615, respectivamente, actuando en su condición de apoderados judiciales de la parte demandante, ciudadanos YURIT CAROLINA ARIAS DE YEPEZ, GIOVANNI JESUS HERNANDEZ RIVAS, CARMEN TEOLINDA PALMA, EVANGELIA GARRIDO GARCIA, FRANCY MARGARITA OROPEZA OLIVARES, MARISABEL LINAREZ OROPEZA, ALIX MARLENE PORRAS DE TORO, AMILCAR GERARDO CEDEÑO PRADO, CARMEN ELENA PENSO GENOVES, ISRAEL JOSE UZTARIZ PENZO, ROCIO ESTHER CAICEDO DE DIAZ, ALEXANDER BERMUDEZ DIAZ, CARLOS VALERIO DE VASCONCELOS DE VASCONCELOS, DAVIDE CLEMENTE GOMES FERREIRA, JAVIER GREGORIO CASTRO ALVAREZ, ALEXANDER HERIBERTO MENESES PULIDO, FRANCIS CAROLINA RAMIREZ SANTANA, ALIRIO JESUS RAMIREZ SANTANA, JOHANA ALEJANDRA ACOSTA y SULIMA EVIDLIA AMUDIO ALFONSO, los primeros venezolanos y la última extranjera, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-5.450.398, V-15.201.388, V-6.638.178, V-10.657.124, V-8.677.540, V-10.013.254, V-5.739.308, V-10.278.550, V-4.360.921, V-13.160.004, V-18.712.267, V-25.702.568, V-12.877.075, V-12.878.394, V-12.160.739, V-14.674.018, V-12.160.739, V-14.674.018, V-16.370.446, V-14.674.873, V-15.316.755 y E-83.784.222, respectivamente, contra el auto dictado el 12 de diciembre de 2012, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques.

Segundo: SE CONFIRMA bajo las consideraciones esgrimidas en la parte motiva del presente fallo, el auto dictado en fecha 12 de diciembre de 2012, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, que negó la demanda incoada.

Tercero: Se condena en costas a la parte recurrente conforme a lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

Cuarto: Remítase el presente expediente a su Tribunal de origen, en su debida oportunidad legal.

Quinto: Regístrese, publíquese, incluso en la página web de este despacho, y déjese copia de la presente decisión.

Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en Los Teques, a los dieciocho (18) días del mes de marzo de dos mil trece (2013). Años 202° de la Independencia y 154° de la Federación.
LA JUEZA SUPERIOR

DRA. YOLANDA DEL CARMEN DÍAZ

EL SECRETARIO

RAUL COLOMBANI



En la misma fecha se publicó y registró la presente decisión, siendo las tres de la tarde (03:00 p.m.).

EL SECRETARIO

RAUL COLOMBANI












YD/RC/vp.
Exp. No. 13-8054.