EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA


Expediente No. 13-8084

Parte recurrente: LUIS ANTONIO SALGADO HIGLE, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-4.052.363.

Apoderada judicial: Abogada EMPERADOR ARTEAGA LIZ MAYERLING, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 80.790.

Parte recurrida: Juzgado Primero del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques.

Motivo: Recurso de Hecho

Capítulo I
ANTECEDENTES

Corresponde a esta Alzada conocer del recurso de hecho presentado en fecha 26 de febrero de 2013, por la Abogada EMPERADOR ARTEAGA LIZ MAYERLING, contra el auto dictado en fecha 14 de febrero de 2013, por el Juzgado Primero del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, denegatorio del recurso de apelación ejercido contra la decisión proferida el 14 de febrero de 2013, por el referido Juzgado.

Recibido el escrito contentivo del recurso, esta Alzada le dio entrada mediante auto de fecha 26 de febrero de 2013, y de conformidad con el artículo 307 del Código de Procedimiento Civil fijó el lapso de cinco (05) días siguientes a la fecha en que se consignaras las copias certificadas respectivas para dictar sentencia.

Llegada la oportunidad para decidir, este Juzgado Superior procede a hacerlo bajo las consideraciones que serán esgrimidas infra.




Capítulo II
ALEGATOS DEL RECURRENTE

La parte recurrente expuso luego de realizar un recuento de los hechos suscitados en el juicio entre otras cosas, lo siguiente:

Que el auto de fecha 14 de febrero de 2013, dictado por el Juzgado Primero del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, viola el derecho al debido proceso, la defensa y a la doble instancia consagrados en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Luego de citar diversas sentencias de la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, solicitó se declarara con lugar el recurso de hecho interpuesto.

Capítulo III
DEL AUTO DENEGATORIO DEL RECURSO DE APELACION


El auto de fecha 14 de febrero de 2013, dictado por el Juzgado Primero del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, negó el recurso de apelación interpuesto por la parte recurrente, exponiendo lo siguiente:

“…Ahora bien, quien aquí analiza observa que, el presente juicio de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, se tramita por el procedimiento breve, y del escrito libelar se desprende que la cuantía se fijo en la cantidad de DIEZ MIL BOLIVARES (Bs.10.000,00), equivalente a CIENTO ONCE CON CERO DOS UNIDADES TRIBUTARIAS (111,02 UT), y como consecuencia de la aplicación de la resolución 2009-0006, de fecha 18 de marzo de 2009, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, la apelación ejerció oportunamente en fecha 16 de enero de 2013, forzosamente debe ser declarada inadmisible, y así decide.
Por las razones antes expuestas, este Juzgado de Municipio del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda con sede en los Teques Los Teques, administrando Justilla y en nombre de la Ley, declara inadmisible la apelación interpuesta por la parte actora ciudadana LIZ EMPERADOR, fecha de identidad Nro ..V,-80.879 actuando en su carácter de apoderado Judicial de la parte victima Antonio en contra de la sentencia dictada en fecha 16 de enero de 2013 y así decide…”

Capítulo IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

El presente recurso de hecho se circunscribe -como ya se señalara- a impugnar el auto de fecha 14 de febrero de 2013, dictado por el Juzgado Primero del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, denegatorio del recurso de apelación ejercido, en contra la decisión de fecha 16 de enero de 2013 por el Tribunal de la causa.

Para resolver se observa:

El recurso de hecho como garantía procesal del derecho de apelación, tiene por objeto la revisión del juicio o dictamen emitido por el Tribunal de la causa, en torno a la admisibilidad del recurso ejercido, y en tal sentido, supone como presupuestos lógicos, en primer lugar, la existencia de una decisión susceptible de ser apelada; en segundo lugar, el ejercicio válido del recurso de apelación contra ésta; y finalmente, que el Órgano Jurisdiccional haya negado la admisión de dicho recurso o la haya limitado al solo efecto devolutivo.

Ahora bien, la apelación es un recurso concedido a favor de todo litigante que haya sufrido un agravio por una resolución judicial, con el objeto que el Tribunal Superior correspondiente previo estudio de la cuestión decidida por la resolución recurrida, la reforme, revoque o anule, siendo menester en el presente caso, traer a colación la Resolución No. 2009-0006 de fecha 18 de marzo de 2009, emitida por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en la en la que se dejó establecido lo siguiente:

”Artículo 2.- se tramitarán por el procedimiento breve las causas a que se refiere el artículo 881 del Código de Procedimiento Civil, y cualquier otra que se someta a este procedimiento, cuya cuantía no exceda de mil quinientas unidades tributarias (U.T.); asimismo, las cuantías que aparecen en los artículos 882 y 891 del mismo Código de Procedimiento Civil, respecto al procedimiento breve, expresadas en bolívares, se fijan en quinientas unidades tributarias (500 U.T.)”.

De este modo se observa de la revisión realizada en el sub exámine, que el Juzgado Primero del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, mediante auto de fecha 14 de febrero de 2013, alegó que la decisión recurrida no era apelable de conformidad con el artículo 2 de la Resolución No 2009-0006, en virtud de que el presente procedimiento se tramita por el juicio breve y su cuantía es menor a las QUINIENTAS UNIDADES TRIBUTARIAS (500 U.T.).

En efecto, la decisión dictada por el Tribunal de la causa no debe considerarse como recurrible, en virtud de que la acción ejercida no alcanza la cuantía necesaria para acceder a su revisión mediante el recurso procesal de apelación que, con base al artículo 891 del Código de Procedimiento Civil requiere una suma excedente al valor equivalente de quinientas Unidades Tributarias (500 U.T.), tal como fehacientemente se constata del fundamento de dicho auto, siendo menester citar el criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 08 de mayo de 2012, (caso: sociedad mercantil ADMINISTRADORA E INVERSORA FAESA 33 S.R.L.), bajo la ponencia del Magistrado Arcadio Delgado Rosales, en la que se dejó establecido lo siguiente:

“…esta Sala estima pertinente destacar que la Resolución n°. 2009-0006, dictada por la Sala Plena de este Tribunal Supremo de Justicia, actualizó los montos que aparecen en los artículos 881 y 882 del Código de Procedimiento Civil en relación con el quantum necesario para el acceso a la justicia por la vía del procedimiento breve, y el quantum mínimo de las causas cuyos fallos pueden ser objeto del recurso de apelación previsto en el artículo 891 eiusdem.
Igualmente, debe destacarse el contenido del artículo 3 del Código de Procedimiento Civil, que dispone:
“La jurisdicción y la competencia se determinan conforme a la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda, y no tienen efecto respecto de ellas los cambios posteriores de dicha situación, salvo que la ley disponga otra cosa.”.
Ahora bien, de acuerdo con lo previsto en la Resolución mencionada, las demandas planteadas cuya cuantía no exceda de mil quinientas unidades tributarias (1.500 U.T.) se tramitarán por el procedimiento breve a que se refiere el contenido del artículo 881 del Código de Procedimiento Civil y, conforme a lo establecido en el artículo 891 ejúsdem su apelación, si la tuviera, se oirá solo si la cuantía es superior a quinientas unidades tributarias (500 U.T.)….”.

(Resaltado añadido)


Por tal motivo, debe esta Alzada declarar sin lugar el recurso de hecho ejercido por la Abogada EMPERADOR ARTEAGA LIZ MAYERLING, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 80.790, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano LUIS ANTONIO SALGADO HIGLE, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-4.052.363, contra el auto dictado en fecha 14 de febrero de 2013, por el Juzgado Primero del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, tal como se declarara de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo de este fallo. Y ASÍ SE DECIDE.

Capítulo V
DECISIÓN

Por las razones que anteceden, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

Primero: SIN LUGAR el recurso de hecho ejercido por la Abogada EMPERADOR ARTEAGA LIZ MAYERLING, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 80.790, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano LUIS ANTONIO SALGADO HIGLE, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-4.052.363, contra el auto dictado en fecha 14 de febrero de 2013, por el Juzgado Primero del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, el cual se CONFIRMA bajo las consideraciones expuestas en este fallo.
Segundo: Dada la naturaleza de la presente decisión, no hay expresa condenatoria en costas.

Tercero: Archívese el presente expediente.

Cuarto: Regístrese, publíquese, incluso en la página web de este despacho y déjese copia de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en la ciudad de Los Teques, a los diecinueve (19) días del mes de marzo de dos mil trece (2013). Años 202° de la Independencia y 154° de la Federación.
LA JUEZA SUPERIOR

DRA. YOLANDA DEL CARMEN DÍAZ
EL SECRETARIO

RAUL COLOMBANI

En la misma fecha se publicó y registró la presente decisión, siendo las once de la mañana (11:00 a.m.).
EL SECRETARIO

RAUL COLOMBANI


YD/rc*
Exp. No. 13-8084