EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA


Expediente No. 13-8089.

Parte recurrente: Ciudadanos JUAN EDUARDO ZAMBRANO YEPEZ y ELSI ALEXANDRA MORA MONCADA, de nacionalidad ecuatoriana el primero y venezolana la segunda, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nos. E-81.984.016 y V-23.634.989, respectivamente.

Apoderado Judicial: Abogado MANUEL ASSAD BRITO, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 31.580.

Parte recurrida: Juzgado del Municipio Lander de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Ocumare del Tuy.

Motivo: Recurso de Hecho.

Capítulo I
ANTECEDENTES

Corresponde a esta Alzada conocer del recurso de hecho presentado en fecha 05 de marzo de 2013, por el Abogado MANUEL ASSAD BRITO, contra el auto dictado en fecha 19 de febrero de 2013, por el Juzgado del Municipio Lander de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Ocumare del Tuy, denegatorio del recurso de apelación ejercido contra la decisión proferida el 16 de noviembre de 2012, por el referido Juzgado.

Recibido el escrito contentivo del recurso, esta Alzada le dio entrada mediante auto de fecha 11 de marzo de 2013, y de conformidad con el artículo 307 del Código de Procedimiento Civil se fijó el lapso de cinco (05) días de despacho para dictar sentencia.

Llegada la oportunidad para decidir, este Juzgado Superior procede a hacerlo bajo las consideraciones que serán esgrimidas infra.

Capítulo II
ALEGATOS DEL RECURRENTE

La parte recurrente expuso luego de realizar un recuento de los hechos suscitados en el juicio entre otras cosas, que el auto de fecha 19 de febrero de 2013, dictado por el Juzgado del Municipio Lander de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Ocumare del Tuy, viola lo dispuesto en los artículos 12 y 20 del Código de Procedimiento Civil.

Capítulo III
DEL AUTO DENEGATORIO DEL RECURSO DE APELACION

El auto de fecha 19 de febrero de 2013, dictado por el Juzgado del Municipio Lander de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Ocumare del Tuy, negó el recurso de apelación interpuesto por la parte recurrente, exponiendo lo siguiente:

“(…) este Juzgado (…) En fecha 16/11/2012, dicto sentencia y por cuanto la misma salió fuera del lapso legal se ordenó notificar a las partes de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, al folio (99) consta diligencia suscrita por el Alguacil de este Juzgado donde deja expresa constancia de haber notificado a la parte demandante, asimismo al folio (101) cursa diligencia suscrita por el apoderado judicial de la parte demandante donde ejerce el recurso de apelación contra la sentencia dictada en fecha 16/11/2012, sin haberse notificado a la parte demandada; al folio (104) cursa diligencia suscrita en fecha 22/01/2013, por la Alguacil de este Juzgado donde deja expresa constancia de haber notificado a la parte demandada y en fecha 15/02/2013, comparece el apoderado Judicial de la parte demandante y ratifica la diligencia de facha (sic) 22/011/2012 (sic), sobre la apelación ejercida de la sentencia de fecha 16/11/2012; Igualmente observa este Tribunal que la parte actora en primer lugar ejerció el recurso de apelación sin haberse dado por notificada la parte demandada y asimismo se puede constatar de la revisión de las presentes actas que la parte actora ratifico dicho recurso fuera del lapso legal establecido para ello o sea pasados doce (12) días de Despacho. Ahora bien, el presente procedimiento, es de los previsto (sic) por el PROCEDIMIENTO BREVE, tramitado y sustanciado en el artículo 881 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, y del cómputo practicado de oficio en fecha 19/02/2013, se desprende que el día 25/01/2013, feneció el lapso establecido en el artículo 891 del Código de Procedimiento Civil, para que las partes ejercieran el recurso de apelación, y por se este procedimiento como se dijo anteriormente breve se debe ejercer el recurso para apelar de cualquier pronunciamiento en un lapso de tres (03) días de despacho siguientes de dictada la misma o siguientes a la ultima notificación que de las partes se haga, si es necesario; es por lo que este Juzgador, considera EXTEMPORANEA la Apelación interpuesta por la parte demandada en fecha 22/11/2012, y ratificada en fecha 15/02/2013.
En base a todo lo anteriormente expuesto, considera este Tribunal que la APELACION, interpuesta en fecha 22/11/2012 y ratificada en fecha 15/02/2013, por el abogado MANUEL ASSAD, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte demandante, fue hecha fuera del lapso procesal para ello, la cual acarrearía una demora inútil en el proceso que afectaría la igualdad de justicia, siendo dicha apelación contraria al mandato constitucional, y a las reglas que sobre apelaciones procesales establece nuestra ley procesal, en consecuencia, este Juzgado del Municipio Lander de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, acuerda NEGAR LA APELACIÓN, interpuesta por la parte demandante en la presente causa, por ser la misma Extemporánea. Y ASI SE DECIDE.”

Capítulo IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

El presente recurso de hecho se circunscribe -como ya se señalara- a impugnar el auto de fecha 19 de febrero de 2013, dictado por el Juzgado del Municipio Lander de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Ocumare del Tuy, denegatorio del recurso de apelación ejercido contra la decisión de fecha 16 de noviembre de 2012, proferida por el Tribunal de la causa.

Para resolver se observa:

El recurso de hecho como garantía procesal del derecho de apelación, tiene por objeto la revisión del juicio o dictamen emitido por el Tribunal de la causa, en torno a la admisibilidad del recurso ejercido, y en tal sentido, supone como presupuestos lógicos, en primer lugar, la existencia de una decisión susceptible de ser apelada; en segundo lugar el ejercicio válido del recurso de apelación contra ésta; y finalmente, que el Órgano Jurisdiccional haya negado la admisión de dicho recurso o la haya limitado al solo efecto devolutivo.

La apelación es un recurso concedido a favor de todo litigante que haya sufrido un agravio por una resolución judicial, con el objeto que el Tribunal Superior correspondiente previo estudio de la controversia decidida por la resolución recurrida, la reforme, revoque o anule, razón por la cual resultaría “(…) contrario al derecho a la defensa y al debido proceso y significaría una sanción inaceptable negar la admisión del recurso de apelación ejercido prematuramente, pues el litigante que así actúa no es negligente, y no puede el sentenciador impedir injustificadamente, que la sentencia definitiva pueda ser revisada, a fin de que se ejerza el debido control de legalidad por ante la alzada.” (Ver sentencia de la Sala de Casación Social del 28 de noviembre de 2000; sentencia de la Sala Constitucional del 23 de agosto de 2001, exp. No. 00-3295; y del 29 de noviembre de 2002, exp. No. 02-0374)

En este sentido, es menester en el presente caso, traer a colación la sentencia de fecha 29 de noviembre de 2002, emitida por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en la que se dejó establecido lo siguiente:

“(…) observa este Alto Tribunal que el efecto preclusivo del lapso para ejercer el recurso de apelación viene dado no por la anticipación de la actuación, sino por el agotamiento del lapso para la interposición del recurso, y por ello pierde sentido el criterio que hasta hoy ha venido sosteniendo la doctrina de esta Sala, pues lo importante es que quede de manifiesto que la parte perjudicada con la resolución judicial tiene la intención de impulsar el proceso a través de la interposición del recurso pertinente; de lo contrario, se estaría sacrificando la justicia por una interpretación de la norma que no es acorde con la voluntad del legislador ni con los principios que postula la vigente Constitución.
De ahí que esta Sala considere que el recurso de apelación que es ineficaz por anticipado es el ejercido antes de que se pronuncie el fallo que ha de resolver la controversia, no el interpuesto después que éste ha sido publicado, ni siquiera porque no esté vencido el lapso para dictar la sentencia o para que se entiendan notificadas las partes involucradas en el juicio, pues la apelación realizada en estas circunstancias evidencia el interés de la parte desfavorecida con el fallo de que sea revisada la decisión por el juez de alzada.” (Subrayado y resaltado añadido)

Observa quien aquí decide de la revisión realizada en el sub exámine, que el Juzgado del Municipio Lander de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Ocumare del Tuy, mediante auto de fecha 19 de febrero de 2013 (Ver folio 120 del expediente), señaló que el recurso ejercido por el apoderado judicial de la parte actora era extemporáneo por anticipado, en virtud de que para el 22 de noviembre de 2012, aun la parte demandada no se encontraba notificada de la sentencia dictada en fecha 16 de noviembre de 2012, y para el 15 de febrero de 2013, fecha en la cual ratificó la diligencia donde apeló, ya había fenecido la oportunidad legal prevista en el artículo 891 del Código de Procedimiento Civil para interponer el recurso, a saber, el lapso de tres (03) días siguientes a la sentencia dictada en el procedimiento breve.

En base a lo precedentemente expuesto, es preciso acotar que la fatalidad del efecto preclusivo del recurso ordinario de apelación viene dado no por la anticipación de la actuación, sino por el agotamiento del lapso sin que la parte ejerza el recurso contra el dictamen emitido por el Tribunal de la causa, es decir, desde el momento en que se produce ésta hasta que se venza el lapso respectivo para recurrir contra ella, aun cuando éste comience a computarse luego de notificadas las partes conforme a lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, la manifestación expresa de la voluntad de la parte de recurrir debe entenderse válida y efectiva, siempre y cuando ésta actuación procesal se efectué antes de precluir el tiempo hábil destinado para el mismo.

Por tal motivo, debe esta Alzada declarar con lugar el recurso de hecho ejercido por el Abogado MANUEL ASSAD BRITO, actuando en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos JUAN EDUARDO ZAMBRANO YEPEZ y ELSI ALEXANDRA MORA MONCADA, todos identificados, contra el auto dictado en fecha 19 de febrero de 2013, por el Juzgado del Municipio Lander de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Ocumare del Tuy, tal como se declarara de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo de este fallo. Y ASÍ SE DECIDE.

Capítulo V
DECISIÓN

Por las razones que anteceden, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

Primero: CON LUGAR el recurso de hecho ejercido por el Abogado MANUEL ASSAD BRITO, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 31.580, actuando en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos JUAN EDUARDO ZAMBRANO YEPEZ y ELSI ALEXANDRA MORA MONCADA, de nacionalidad ecuatoriana el primero y venezolana la segunda, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nos. E-81.984.016 y V-23.634.989, respectivamente, contra el auto dictado en fecha 19 de febrero de 2013, por el Juzgado del Municipio Lander de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Ocumare del Tuy, el cual queda REVOCADO.

Segundo: Se ordena al Juzgado del Municipio Lander de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Ocumare del Tuy, oír en ambos efectos la apelación ejercida contra la decisión proferida el 16 de noviembre de 2012.

Tercero: Dada la naturaleza de la presente decisión, no hay expresa condenatoria en costas.

Cuarto: Remítase el presente expediente al Juzgado del Municipio Lander de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Ocumare del Tuy, en su debida oportunidad legal.

Quinto: Regístrese, publíquese, incluso en la página web de este despacho y déjese copia de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en la ciudad de Los Teques, a los veintiún (21) días del mes de marzo de dos mil trece (2013). Años 202° de la Independencia y 154° de la Federación.
LA JUEZA SUPERIOR

DRA. YOLANDA DEL CARMEN DÍAZ
EL SECRETARIO

RAUL COLOMBANI

En la misma fecha se publicó y registró la presente decisión, siendo las tres de la tarde (03:00 p.m.).

EL SECRETARIO

RAUL COLOMBANI








YD/RC/vp.
Exp. No. 13-8089.