EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA

Expediente No. 12-7962.

Parte demandante: Ciudadana DALEY FERCHENY BELANDRIA venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-12.157.772.

Apoderado Judicial: Abogado Nelson Belandia inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 150.848.

Parte demandada: Ciudadana MARIA ANGELINA GONZALEZ GARCÍA venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-8.684.264.

Apoderado Judicial: Abogado Arévalo Álvarez Marín inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 14.378.

Motivo: Daños y Perjuicios.

Capítulo I
ANTECEDENTES

Compete a esta Alzada conocer del recurso de apelación interpuesto por el Abogado Nelson Belandia, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante ciudadana DALEY FERCHENY BELANDRIA, ambos identificados, contra la sentencia dictada en fecha 26 de julio de 2012, por el Juzgado Segundo del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en los Teques, que declarara sin lugar la presente demanda de daños y perjuicios.

Recibidas las actuaciones, mediante auto de fecha 17 de septiembre de 2012, de conformidad con lo establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal fijó el vigésimo (20º) día de despacho siguiente, a fin de que las partes consignaran los informes respectivos, constando en autos que ambas partes en fecha 23 de noviembre de 2012, hicieron uso de su derecho, por lo que a partir de la presente fecha inclusive comenzó a correr el lapso de ocho (08) días para la presentación de observaciones.

Mediante auto de fecha 18 de diciembre de 2012, vencidas las horas de despacho y el lapso de ocho (08) días fijados para consignar escrito de observaciones, sin que ninguna de ellas lo hiciere, este Tribunal declaró concluida la sustanciación de la presente causa, dejando constancia que a partir de la presente fecha, exclusive, entró en el lapso de sesenta (60) días calendario para dictar sentencia.

Llegada la oportunidad para decidir, esta Alzada procede a hacerlo bajo las consideraciones que serán explicadas infra.

Capítulo II
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

Mediante escrito presentado por ante el Tribunal de la causa en fecha 29 de octubre de 2010, el apoderado judicial de la parte demandante adujó entre otras cosas lo siguiente:

Que la ciudadana MARIA ANGELINA GONZALEZ GARCÍA, efectuó aproximadamente hace un año, sin ningún tipo de autorización la construcción de unas bienhechurias, consistentes éstas en un galpón de zinc o latón, sobre una porción de terreno que le vendiera la ciudadana ROMELIA CRISTINA PLAZA DE ZANOTTI, cuya venta consta de documento debidamente autenticado por ante la Notaría Pública del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, de fecha 14 de julio de 2008, anotado bajo el No. 18, Tomo 146 de los libros de autenticaciones llevados por esa notaría.

Que luego de realizada la construcción de las referidas bienhechurias, la ciudadana MARIA ANGELINA GONZALEZ GARCÍA, procedió a ofrecérselas en venta, a lo que se negó y en virtud de ello recurrió a la vendedora, para solicitar información adicional sobre esa porción de terreno, y que por tratarse de una cancha de bolas criollas, con la cual tanto la vendedora como su persona obtendrían un ingreso adicional con la venta de cervezas cuya permisología esta en regla y al día con la alcaldía del Municipio Guaicaipuro, donde se le cancelara la suma de NOVECIENTOS SESENTA BOLIVARES ( Bs. 960) mensuales.

Que la vendedora adujó que, esa cancha pertenecía a lo adquirido por su persona según documento de compra venta y motivado a que no constaba ni se mencionaba la cancha dentro del cuerpo del documento de venta, procediendo a realizar una cesión de derechos de la misma, según consta documento debidamente autenticado por ante la Notaría Pública del Municipio Guaicaipuro del Estado miranda, de fecha 20 de septiembre de 2010, anotado bajo el no. 22, Tomo 289 de los libros de autenticación llevados por esa notaría.

Que en fecha 17 de septiembre, antes de efectuarse la cesión cito a la ciudadana MARIA ANGELINA GONZALEZ GARCÍA, por ante el juez de paz, a los fines de resolver la situación por vía amistosa, pero ella se negó a toda solución y en consecuencia le pidió la demolición de lo allí construido, siendo que la referida ciudadana se negó a toda solución, aduciendo que era suyo el terreno.

Que la ciudadana MARIA ANGELINA GONZALEZ GARCÍA, realizó una construcción sobre un terreno constituido por una cancha de bolas criollas, la cual servía para que se realizarán los juegos inherentes a su finalidad.

Que como es sabido, la mayoría de las personas que juegan bolas consumen cerveza, por tanto al realizarse la construcción, inhabilito la cancha de bolas trayendo como consecuencia que no se realizaran mas juegos y no se pudieran vender las cervezas, así como los otros artículos comestibles.

Fundamentó la presente acción conforme a lo establecido en los artículos 545, 547, 557, 1.185 Y 1.196 del Código Civil.

Que la ciudadana MARIA ANGELINA GONZALEZ GARCÍA, al realizar las bienhechurias en el terreno correspondiente a la cancha de bolas evidentemente le causo un doble daño patrimonial, uno por el hecho de no poder usar su propiedad, tal como lo establece el artículo 545 del Código Civil y otro el de no poder obtener un beneficio o provecho por el uso de la cancha de bolas.

Concluyó solicitando la demolición de las bienhechurías edificadas sobre el terreno de su propiedad, que la demanda proceda a edificar o construir nuevamente la cancha de bolas criollas en las mismas condiciones en que se encontraba al momento de que ella comenzara a realizar su galpón, que sea condenada a cancelar los daños y perjuicios ocasionados por su arbitraria construcción estimados prudencialmente en la cantidad de TREINTA MIL BOLIVARES (Bs. 30.000,00), y que sea condenada en costas y costos del juicio.

Estimó la presente demanda en la cantidad de CUARENTA MIL BOLIVARES (Bs. 40.000,00)

Por su parte, la representación judicial de la parte demandada encontrándose en su oportunidad legal para contestar, fundamentó su defensa sobre la base de los siguientes argumentos:

Que la parte demandante afirma que su representada, efectuó aproximadamente hace un año, sin ningún tipo de autorización la construcción de unas bienhechurias, consistentes éstas en un galpón de zinc o latón, sobre una porción de terreno que le vendiera la ciudadana ROMELIA CRISTINA PLAZA DE ZANOTTI, cuya venta consta de documento debidamente autenticado por ante la Notaría Pública del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, de fecha 14 de julio de 2008, anotado bajo el No. 18, Tomo 146 de los libros de autenticaciones llevados por esa notaría.

Que sobre tales afirmaciones, es cierto que su representada en sociedad con su primo hermano JESÚS GONZALEZ, en diciembre del año 2008, construyeron unas bienhechurias, para ser utilizadas como garaje para tres vehículos de la familia, hechas con estructura de hierro, laminas metálicas y piso de tierra.

Que no requerían de autorización para edificarlas, en virtud de que se levantaron sobre una superficie de terreno de CIENTO TRECE METROS CUADRADOS CON DIECINUEVE DECÍMETROS CUADRADOS (113,19 mts2), que forma parte de un terreno de mayor extensión pertenecientes a los integrantes de la sucesión dejada por su abuelo paterno, al igual que el lote de terreno donde se construyó la casa que ahora ocupa la parte demandante.

Que esa franja de terreno sobre la que se construyó un garaje, la parte demandada se la dio en arrendamiento mediante contrato verbal a la señora ROMELIA DE ZANOTTI, hasta el mes de julio del 2004.

Que inmediatamente su representada procedió a cercarla y con alguna frecuencia la desmalezaba, hasta cuando en diciembre de 2008, decidió construir el garaje.

Que la parte demandante, alega en su escrito libelar que la ciudadana ROMELIA DE ZANOTTI, le vendió por documento autenticado en fecha catorce de julio de 2008, la franja de terreno sobre la que se hizo el referido garaje, lo cual es falso toda vez que lo que aparece en dicho instrumento es la venta de bienhechurias edificadas sobre una superficie de terreno de SESENTA METROS CUADRADOS (60 mts2).

Que la parte demandante afirma en su escrito libelar que, después de que su representada construyó las bienhechurías se las ofreció en venta, a lo cual se negó siendo esto totalmente falso.

Que la actora alegó que recurrió a la vendedora, para solicitar información adicional sobre esa porción de terreno por tratarse de una cancha de bolas criollas, con la que obtendrían un ingreso adicional con la venta de cervezas, utilizando la patente del fondo de comercio “Abasto La Fortuna”.

Que la actora alegó que, la ciudadana ROMELIA DE ZANOTTI, le comentó que esa cancha le pertenecía, según documento autenticado por ante la Notaría Pública del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, en fecha 20 de octubre de 2010, anotado bajo el No. 22, Tomo 289 de los libros de autenticaciones llevados por esa notaría, documento que desconoce y contradice.

Que rechaza, desconoce y contradice las afirmaciones alegadas por la parte demandante, puesto que la ciudadana ROMELIA DE ZANOTTI, no podía venderle algo que no existía cuando la demandante le compró las bienhechurias el 14 de julio de 2008, ya que el terreno se volvió al dominio pleno de sus propietarios (Sucesión de Remigio González) el mes de julio de 2004, entregándole dicho terreno sin cancha de bolas criollas, por resolución del contrato verbal de arrendamiento que existió entre las partes.

Que la licencia para el expendio de bebidas alcohólicas, que consignó la parte demandante, perteneció al ciudadano FRANCISCO ZANOTTI MUJICA, (de cujus), cónyuge de la ciudadana ROMELIA DE ZANOTTI, y que funciono hace muchos años en la casa del también fallecido ciudadano CIRILO PLAZA, padre de la ciudadana ROMELIA DE ZANOTTI vivienda que esta situada a 100mts aproximadamente de la casa que ocupa la parte demandante, construida en terrenos propiedad de la sucesión de REIGIO GONZÁLEZ, razón por la cual rechaza y contradice todas las falsedades emitidas por la parte demandante.
Que la parte demandante expone que la concurrencia de los daños y perjuicios ocurrió, cuando su representada realizó una construcción sobre un terreno constituido por una cancha de bolas criollas.

Que el terreno donde presuntamente existía una cancha de bolas criollas es falso, ya que desde julio de 2004 y hasta noviembre de 208, permaneció cercado por la demandada y lleno de maleza, debido a que entre la ciudadana ROMELIA DE ZANOTTI y la sucesión de Remigio González, acordaron rescindir el contrato verbal de arrendamiento que tuvieron hasta julio de 2004, sobre la referida franja de terreno.

Que es imposible inhabilitar una cancha de bolas que no existía, de igual forma es absurdo que la ciudadana ROMELIA DE ZANOTTI, le haya cedido los derechos de una supuesta cancha de bolas inexistente, razón por la cual negó, rechazó y contradijo tales alegatos.

Que los daños y perjuicios reclamados por la parte demandante incurren en una gran confusión, toda vez, que no distingue entre uno y otro generando mucha indeterminación, ya que en el libelo de demanda debe especificarse cuáles tipos de daños y perjuicios se procuran en reparación.

Que niega, rechaza y contradice lo solicitado por la parte actora, y en consecuencia solicitó que se sirva declarar sin lugar la presente demanda.

Finalmente, concluyó rechazando el monto de la cuantía estimado por la parte demandante, debido a que su representada esta exenta de pagar los daños y perjuicios reclamados por la demandante.

Capítulo III
DE LA SENTENCIA RECURRIDA

Mediante decisión dictada en fecha 26 de julio de 2012, por el Juzgado Segundo del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, se adujeron entre otras cosas las siguientes consideraciones:

“ (…) En la presente causa la parte actora alega que la construcción consistente en un estacionamiento, efectuado por la parte demandada ciudadana MARIA ANGELINA GONZALEZ GARCÍA, ampliamente identificada en autos, donde antes existía una cancha de bolas criollas fue efectuada de mala fe.
De acuerdo al ordenamiento Jurídico vigente en Venezuela y específicamente en el artículo 789 del Código civil establece que la buena fe se presume y quien alegue la mala, deberá probarlo. La parte actora se limitó a alegarla (mala fe) pero durante la secuela del proceso incumplió de manera categórica con su obligación, pues no probó de manera fehaciente que la parte demandada haya actuado de mala fe; por lo tanto dicho alegato debe ser desechado. Y así se decide.
Por otro lado alega, la parte actora, un derecho de accesión consagrado en el artículo 555 del Código Civil, que no es otra cosa que el propietario del suelo hace suyo lo construido encima y/o debajo de él. La parte actora no probó primero que fuera la propietaria del suelo, o de la parcela del terreno y tampoco probó que fuera la propietaria de lo que estaba construido, ya que quedó plenamente demostrado en autos, que la parte actora en el año de 2008 procedió a construir el “estacionamiento; que es propietaria junto con los otros integrantes de la sucesión de REMIGIO GONZALEZ, de la parcela de terreo que forma parte de una mayor extensión; en consecuencia es la dueña de la bienhechuría consistente en un estacionamiento por haber sido ella la que lo construyó y ser a su vez la co-propietaria del inmueble donde se realizó dicha construcción. Y así se decide.
Para mayor abundamiento se debe señalar que la parte actora no probó ninguno de los hechos alegados en su libelo de la demanda, ya que los documentos que acompañó a la misma fueron impugnados y no insistió en ellos y durante el lapso probatorio no aportó prueba alguna.
En lo atinente a los daños y perjuicios de mandados la Ley adjetiva venezolana, es muy clara al señalar en su artículo 340 ordinal 7º, que cuando se demanden daños y perjuicios bien como consecuencia de un vínculo contractual, o como consecuencia de un vínculo extracontractual (hecho ilicito), cada daño y cada perjuicio, debe ser precisado y completamente identificado en el libelo y además de ello debe explicar la causa de los daños y perjuicios presuntamente causados.
…omissis…

Es de señalar que la parte demandante si bien señala de donde devienen los daños y perjuicios causados, según su decir al no dejarle disfrutar su “propiedad”, que no le pudo sacar el debido provecho, con la venta de cerveza y otros artículos alimenticios, no indica en forma precisa cuales fueron esos daños ocasionados, sin indicar cual sería “el provecho” y menos la naturaleza los mismos, aunado con el hecho de no haber probado la titularidad de las bienhechurías y del hecho que efectivamente en el lugar donde existe actualmente el estacionamiento, se expedía “cerveza y comida” ya que de la Constancia de Renovación de la Licencia para el expendio de Bebidas Alcohólicas, que fue ya analizada se observa que la misma fue expedida a favor del Abasto La Fortuna y el ciudadano FRANCISCO J. ZANOTTI MUJICA, y que por el decir de la misma actora y la demandada, en el terreno donde se encuentra el estacionamiento existió una cancha de bolas criollas y no un Abasto; en consecuencia la indemnización por daños y perjuicios resulta improcedente. Y así se decide.
En el caso de marras, la parte actora no probó ninguno de sus alegatos, es mas durante el lapso probatorio no aportó prueba alguna; mientras que la parte demandada demostró plenamente ser copropietaria de la parcela de terreno sobre la que se encuentra construido “el estacionamiento”; en consecuencia la presente demanda debe ser declarada sin lugar en el dispositivo del presente fallo. Y así se decide.”

(Fin de la cita)

Capítulo IV
DE LOS ALEGATOS EN ALZADA

Mediante escrito presentado ante esta Alzada en fecha 24 de septiembre de 2012, la representación judicial de la parte demandante, alegó entre otras cosas lo siguiente:

Que el Juzgado Segundo del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, fundamentó su decisión basándose en que los documentos aportados por esa representación fueron tachados, desconocidos y que no fueron ratificados, lo cual es totalmente falso, toda vez que al momento de promover las pruebas los mismos fueron ratificados en dicho escrito.
Que el apoderado de la parte demandada, al momento de contestar la demanda en fecha 11 de mayo de 2012, desconoció, tacho y contradijo los documentos de compra venta entre su representada y la ciudadana ROMELIA DE ZANOTTI.

Que el 30 de mayo de 2012, el apoderado judicial de la parte demandada mediante diligencia ratificó la impugnación de los documentos señalados.

Que el Tribunal de la causa debió ordenar la apertura del procedimiento señalado en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, aduciendo que esta representación nada dijo, violando lo señalado en el artículo 49 del Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Que el Titulo Supletorio a que se hace referencia en la sentencia como copia simple, debe señalarse que al momento de la exhibición solicitada por la parte demandada, se exhibió en original pero que éste no se corresponde con la copia agregada por la parte contraria, por lo que en dicho acto se esgrimieron los alegatos correspondientes y dicho documento se agrego al expediente en original de dicho titulo supletorio, documento este por medio del cual se le vendieron las bienhechurias y se le cede la cancha de bolas a su representada para que puede ampliar su vivienda.

Que al momento de valorar las pruebas de la demandada el Tribunal de la causa, señala que de los testigos promovidos, se deduce la propiedad de los terrenos sobre los cuales se edifico el galpón o estacionamiento, sacando elementos de convicción de dichas testimoniales, las cuales se basan única y exclusivamente de referencias, con desconocimiento total de la existencia de una documentación que avale tales afirmaciones, toda vez que alegaron que les consta la propiedad porque ellos han vivido allí por años.

Que para demostrar la titularidad de un bien, esta debe emanar de un documento fehaciente, que si bien es cierto que la demandada presentó un documento de propiedad a nombre de REMIGIO GONZALEZ, este por si solo no demuestra tal propiedad, ya que no existe un plano topográfico que avale la cabidad con exactitud de dicho terreno, donde se pueda evidenciar que la zona donde esta el estacionamiento realmente le corresponde a la familia González.

Que el Tribunal de la causa al momento de sentenciar no valoró sus pruebas.

Finalmente concluyó solicitando que se revoque la sentencia proferida por el Juzgado Segundo del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda y declare con lugar la demanda de accesión con el adicional de los daños y perjuicios.

Por otra parte la representación judicial de la parte demandada adujo lo siguiente:

Que el resultado de este proceso tenía que culminar contra la demandante, ya que en su escrito libelar afirmó que la ciudadana ROMELIA DE ZANETTI, le vendió una porción de terreno, lo cual jamás ocurrió ya que esos terrenos adquiridos fueron adquiridos por el abuelo paterno de la demandada y al fallecer éste fueron ocupados por varios familiares del difunto REMIGIO GONZALEZ.

Que la demandante afirmó que la ciudadana ROMELIA DE ZANETTI, le trasfirió los derechos sobre una cancha la cual dejo de existir hace muchos años, es decir cuando se hizo la cesión de los derechos no existía tal cancha.

Que ante la referida cesión se efectuó en el despacho del juez de paz una audiencia conciliatoria en que la ciudadana DALEY FERCHANY FAGUNDEZ BELANDRIA, le exigió a su representada que demoliera lo allí construido.

Que la demandante fundamentó su demanda en dos errores ya que todos los documentos que consignó fueron en copias simples e impugnados oportunamente, por lo que fueron desechados del juicio.

Capítulo V
MOTIVACION PARA DECIDIR

El presente recurso se circunscribe a impugnar la decisión proferida en fecha 26 de julio de 2012, por el Juzgado Segundo del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, que declarara sin lugar la demanda que por daños y perjuicios incoara la ciudadana DALEY FERCHENY BELANDRIA contra la ciudadana MARIA ANGELINA GONZALEZ GARCÍA ambas identificadas.


PUNTO PREVIO

Antes de cualquier consideración sobre el fondo del asunto quien decide estima necesario realizar las siguientes consideraciones:

Para ello se trae a colación lo establecido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil. “Los jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procuraran conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho, a menos que la ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos no alegados y probados. El Juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia.
En la interpretación de contratos o actos que presenten oscuridad, ambigüedad o deficiencia, los Jueces se atendrán al propósito y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la ley, de la verdad y de la buena fe.”

Como consecuencia de ello, es de importancia acotar, que el actor, si aspira que su derecho subjetivo o su interés jurídico le sea reconocido y/o tutelado formalmente por el operador de justicia, debe satisfacer una triple carga: la primera de ellas es instaurar una relación procesal que sea jurídicamente válida, y ello se logra cuando el aparato judicial del Estado (destinatario natural del llamamiento del titular del poder de la acción) esté en condiciones de poder atender el llamado a actuar que le ha hecho el justiciable, para dar satisfacción a sus derechos e intereses; la segunda de tales cargas (que será una resultante natural de la verificación de la primera) impone que la pretensión del justiciable actor sea sometida a la consideración del órgano jurisdiccional que, de acuerdo con la ley, se encuentre habilitado para entrar a resolver en el fondo o mérito del asunto que le ha sido planteado y, la tercera, derecho subjetivo o del interés (según corresponda) del cual se afirme titular y de la necesidad de tutela del mismo, debido al incumplimiento, violación, menoscabo o insatisfacción del cual ha sido objeto.
En virtud de lo expuesto, observa esta Juzgadora que el presente juicio es originado por una demanda de daños y perjuicios que incoara la ciudadana DALEY FERCHENY BELANDRIA contra la ciudadana MARIA ANGELINA GONZALEZ GARCÍA, ambas identificadas, motivado a la construcción de unas bienhechurías que realizó la ciudadana MARIA ANGELINA GONZALEZ GARCÍA, hoy demandada, sobre una porción de terreno de aproximadamente CIENTO TRECE METROS CUADRADOS CON DIECINUEVE DECÍMETROS CUADRADOS (113,19 mts2), donde supuestamente funcionaba una cancha de bolas criollas y que a su juicio le pertenece.

Es importante destacar que la propiedad del bien inmueble debe ser demostrada con justo título, y cumplir con todas las formalidades exigidas por la ley, ya que éste constituye uno de los elementos de mayor peso y el más trascendental, a los fines de producir una decisión apegada a derecho. En este sentido, los artículos 1.920 y 1.924 del Código Civil preceptúan lo siguiente:

Artículo 1.920: “Además de los actos que por disposiciones especiales están sometidos a la formalidad del registro, deben registrarse:
1º.- Todo acto entre vivos, sea a título gratuito, sea a título oneroso, traslativo de propiedad de inmuebles, o de otros bienes o derechos susceptibles de hipoteca (…)

Artículo 1.924: “Los documentos, actos y sentencias que la Ley sujeta a las formalidades del registro y que no hayan sido anteriormente registrados, no tienen ningún efecto contra terceros que, por cualquier titulo hayan adquirido y conservado legalmente derechos sobre el inmueble. Cuando la Ley exige un título registrado para hacer valer un derecho, no puede suplirse aquél con otra clase de prueba, salvo disposiciones especiales”.

De las normativas trascrita ut supra se desprende que el objeto de que los documentos surtan efectos frente a terceros, implican que deben estar debidamente protocolizados ante el respectivo Registro. Por otra parte hace una distinción entre los terceros, es decir, consideran que no están comprendidos en el supuesto de hecho de esta norma los denominados terceros indiferentes, o sea, aquellos que no han adquirido y conservado ningún derecho sobre el bien, a quienes, por argumento en contrario, si le es oponible el acto, documento o sentencia, aun cuando no se haya procedido a dar cumplimiento a la formalidad de su protocolización. En el caso de autos al tratarse de demostrar la propiedad de un bien inmueble el medio idóneo para probar tal derecho necesariamente tiene que ser mediante un título registrado, observándose que los elementos probatorios consignados por la parte demandante tal como es el titulo supletorio y la copia simple del documento de cesión de derechos, no cumplen con las formalidades exigidas por nuestro ordenamiento jurídico, razón por la cual considera esta Juzgadora que tales probanzas no lograron demostrar la propiedad de las bienhechurías, que se reclama judicialmente. Y ASÍ SE DECIDE.

Ante tal situación, se constata que la parte demandante consignó copia simple de un documento de cesión de derechos que suscribió con la ciudadana ROMELIA CRISTINA PLAZA DE ZANOTTI, referente a la porción de terreno antes descrita, debidamente autenticado ante la Notaría Pública del Municipio Guaicaipuro, en fecha 20 de septiembre de 2010, quedando anotado bajo el No. 22, Tomo 289, observándose que tal documental fue negada y desconocida por la representación judicial de la parte demandada en su escrito de contestación a la demanda. Siendo ello así resulta preciso citar lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, que al efecto prevé lo siguiente:

“Los instrumentos públicos y los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, podrán producirse en juicio originales o en copia certificada expedida por funcionarios competentes con arreglo a las leyes.
Las copias o reproducciones fotográficas, fotostáticas o por cualquier otro medio mecánico claramente inteligible, de estos instrumentos, se tendrán como fidedignas si no fueren impugnadas por el adversario, ya en la contestación de la demanda, si han sido producidas con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes, si han sido producidas con la contestación o en el lapso de promoción de pruebas. Las copias de esta especie producidas en cualquier otra oportunidad, no tendrán ningún valor probatorio si no son aceptadas expresamente por la otra parte. (…)”

De la trascripción anterior, se desprende la posibilidad de las partes de incorporar al proceso, en cualquier estado y grado en que se encuentre la causa“(…) las copias o reproducciones fotográficas, fotostáticas o por cualquier otro medio mecánico claramente inteligible (…)” de los instrumentos públicos y los privados reconocidos o tenidos como tales, debiendo en todo caso la parte contra la cual fuese opuesta, impugnarla en la oportunidad correspondiente dependiendo del momento en que fuese producida, observándose en el caso de autos, que la representación judicial de la parte demandada en la oportunidad legal correspondiente, negó y desconoció la copia simple del documento de cesión de derechos consignado por la parte demandante al momento de interponer la presente demanda, en virtud de que tal medio probatorio no acredita la titularidad de la bienhechuría que se reclama, motivo por el cual esta Juzgadora considera como no fidedigna las probanzas promovidas por la parte demandante. Y ASI SE DECIDE.


Determinado lo anterior, esta Juzgadora considera pertinente analizar si en efecto se cumplió con el requisito de procedencia, relativo a la legitimación activa y cualidad para ejercer la presente demanda, y en tal sentido debe indicarse que la cualidad o legitimatio ad causam es condición especial para el ejercicio del derecho de acción y debe entenderse como la idoneidad de la persona para actuar válidamente en juicio, idoneidad que debe ser suficiente para que el órgano jurisdiccional pueda emitir un pronunciamiento de mérito a favor o en contra. Es decir; la legitimatio ad causam es uno de los elementos que integran los presupuestos de la pretensión, entendidos éstos como los requisitos para que el sentenciador pueda resolver si el demandante tiene el derecho a lo pretendido, y el demandado la obligación que se le trata de imputar.
Hernando Devis Echandía, en su Tratado de Derecho Procesal Civil, Tomo I. Editorial Temis. Bogotá. 1961. Pág. 489, define en los siguientes términos el significado de la legitimación a la causa:

“Al estudiar este tema se trata de saber cuándo el demandante tiene derecho a que se resuelva sobre las determinadas pretensiones contenidas en la demanda y cuándo el demandado es la persona frente a la cual debe pronunciarse esa decisión, y si demandante y demandado son las únicas personas que deben estar presentes en el juicio para que la discusión sobre la existencia del derecho material o relación jurídica material pueda ser resuelta, o si, por el contrario, existen otras que no figuran como demandantes ni demandados.”

Se trata pues, de una valoración que debe realizar el sentenciador sobre la pretensión, para poder proveer sobre la petición en ella contenida. Así, señala el autor antes citado:

“Como se ve, la legitimación es, en realidad, un presupuesto de la pretensión contenida en la demanda, entendiendo el concepto en su verdadero sentido; es decir, que sea procedente la sentencia de fondo. Forma parte de la fundamentación de la demanda en sentido general, pero si falta es más apropiado decir que ésta es improcedente, porque así se da mejor idea de la situación jurídica que se presenta; no procede entonces resolver sobre la existencia del derecho o relación jurídica material, y el juez debe limitarse a declarar que está inhibido para hacerlo. Y se debe hablar de demanda infundada, cuando no se prueba el derecho material alegado o cuando aparezca una excepción perentoria que lo desvirtúe o extinga.” (Vid. Hernando Devis Echandía. Tratado de Derecho Procesal Civil. Tomo I. Editorial Temis.Bogotá. 1961. pág. 539)
De igual modo, el insigne Maestro Luís Loreto, nos indica en su conocida obra “Ensayos Jurídicos. Contribución al estudio de la excepción de la inadmisibilidad por falta de cualidad” que: “…La demanda judicial pone siempre en presencia del órgano jurisdiccional dos partes y nada más que dos: la actora y la demandada (Principio de bilateralidad de las partes). Con el tribunal, ellas constituyen los sujetos de la relación procesal. Es de importancia práctica capital determinar con precisión quiénes han de integrar legítimamente la relación procesal. Desde el punto de vista del actor y del demandado, el criterio que fija esa determinación es el que deriva de la noción de cualidad… Cuando se pregunta: ¿quién tiene cualidad para intentar y sostener un juicio determinado?, se plantea la cuestión práctica de saber qué sujetos de derecho pueden y deben figurar en la relación procesal como partes actora y demandada. La teoría procesal sobre la cualidad tiene por contenido y finalidad resolver el problema fundamental que consiste en saber quiénes son, en un proceso, las partes legítimas…”.

La legitimación a la causa alude a quién tiene derecho, por determinación de la ley, para que en condición de demandante, se resuelva sobre su pretensión, y si el demandado es la persona frente a la cual debe sentenciarse. En palabras del eminente procesalista Jaime Guasp:

“…es la consideración especial en que tiene la ley, dentro de cada proceso, a las personas que se hallan en una determinada relación con el objeto del litigio, y en virtud de la cual exige, para que la pretensión procesal pueda ser examinada en cuanto al fondo, que sean dichas personas las que figuren como partes en tal proceso” (Vid. Jaime Guasp, Derecho Procesal Civil. Instituto de Estudios Políticos. Gráficas González. Madrid. 1961. pág. 193).
De allí que, la falta de cualidad o legitimación ad causam (a la causa) es una institución procesal que representa una formalidad esencial para la consecución de la justicia (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional N° 1930 del 14 de julio de 2003, expediente N° 02-1597, caso: Plinio Musso Jiménez),

En el caso de autos evidencia esta juzgadora que la ciudadana DALEY FERCHENY BELANDRIA, demandó por daños y perjuicios a la ciudadana MARIA ANGELINA GONZALEZ GARCÍA, consignando al efecto elementos probatorios que previamente analizados no demostraron la titularidad de la bienhechuría que se reclama, evidenciándose con ello la falta de cualidad activa para intentar el presente juicio, por lo que quien decide considera forzoso declarar la inadmisibilidad ex officio de la demanda incoada por la ciudadana DALEY FERCHENY BELANDRIA, contra la ciudadana MARIA ANGELINA GONZALEZ GARCÍA, al haberse verificado la existencia de vicios en la satisfacción de los presupuestos procesales, relativos al derecho de acción en el demandante. Y ASÍ SE DECIDE.

Capítulo VI
DECISIÓN


Por las razones que anteceden, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

Primero: INSUBSISTENTE el recurso de apelación ejercido por el Abogado Nelson Belandia inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 150.848, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana DALEY FERCHENY BELANDRIA, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-12.157.772, contra la sentencia dictada en fecha 26 de julio de 2012, por el Tribunal Segundo del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques.

Segundo: LA INADMISIBILIDAD ex officio de la demanda de Daños y Perjuicios incoada por la ciudadana DALEY FERCHENY BELANDRIA venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-12.157.772, contra la ciudadana MARIA ANGELINA GONZALEZ GARCÍA, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-8.684.264.

Tercero: Por cuanto la parte demandante ha resultado vencida en el presente juicio, se le condena al pago de las costas de conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Cuarto: Remítase el presente expediente a su Tribunal de origen, en su debida oportunidad legal.

Quinto: Regístrese, publíquese, incluso en la página web de este despacho, y déjese copia de la presente decisión.

Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en Los Teques, a los veinticinco (25) día del mes de marzo de dos mil trece (2013). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
LA JUEZA SUPERIOR

DRA. YOLANDA DEL CARMEN DÍAZ


EL SECRETARIO

RAUL COLOMBANI

En la misma fecha se publicó y registró la presente decisión, siendo las nueve de la mañana (09:00 a.m.).



EL SECRETARIO

RAUL COLOMBANI







YD/rc*
Exp. No. 12-7962.