EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA

Expediente No. 12-7980.

Parte demandante: Ciudadana YELITZA ROSALIA NAVAS MUJICA, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-12.731.108.

Apoderados Judiciales: Abogada ERIKA DIAZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 51.175.

Parte demandada: Ciudadanos GELMUTT ZACARIAS RODRÍGUEZ FIGUEIRA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-11.818.583.

Condóminos de la parte demandada: Ciudadanos ZACARÍAS RODRÍGUEZ MACEDO, LAURA CELESTE RODRÍGUEZ FIGUEIRA y MARIANA RODRÍGUEZ FIGUEIRA, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad V-10.549.109, V-12.731.761 y V-11.040.596, respectivamente.

Apoderadas judiciales de la parte demandada y condóminos del demandado: Abogadas KAREN CAMPOS e ISAIR MARIN RAMIREZ, inscritas en el Inpreabogado bajo el Nº 153.618 y 53.798, respectivamente.

Motivo: Partición de Bienes de la Comunidad Conyugal.

Capítulo I
ANTECEDENTES

Compete a esta Alzada conocer del recurso de apelación interpuesto por la Abogada KAREN CAMPOS, actuando en su condición de apoderada judicial de la parte demandada ciudadanos GELMUTT ZACARÍAS RODRÍGUEZ FIGUEIRA, ZACARÍAS RODRÍGUEZ MACEDO, LAURA CELESTE RODRÍGUEZ FIGUEIRA y MARIANA RODRÍGUEZ FIGUEIRA, todos identificados, contra la sentencia dictada en fecha 02 de julio de 2012, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, que declarara la perención de la instancia, y extinguido el proceso.

Recibidas las actuaciones en fecha 10 de octubre de 2012, esta Alzada le dio entrada mediante auto de fecha 17 de octubre de 2012, signándole el No. 12-7980 de la nomenclatura interna de este Juzgado. Asimismo, se fijó el vigésimo día de despacho siguiente, a fin de que las partes consignaran los informes respectivos, constando de los autos solamente la comparecencia de la representación judicial de la parte demandada.

Mediante auto de fecha 19 de diciembre de 2012, se fijó un lapso de ocho (08) días de despacho para la presentación del escrito de observaciones, constando que ninguna de las partes hizo uso de tal derecho, por lo que se pasó la presente causa al estado de sentencia, la cual sería dictada dentro de los sesenta (60) días calendario siguientes a la fecha.

Llegada la oportunidad para decidir, esta Alzada procede a hacerlo bajo las consideraciones que de seguidas se esgrimirán.

Capítulo II
DE LA SENTENCIA RECURRIDA

Mediante decisión dictada en fecha 02 de julio de 2012, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, se adujeron entre otras cosas las siguientes consideraciones:

“…De modo que nuestro máximo Tribunal de la República, mediante la decisión in comento modificó el criterio que venía aplicando y, concluye que tiene plena aplicación la disposición contenida en el artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial, por lo que impone a los demandantes la carga de presentar – sin hacer distinciones de ninguna naturaleza - dentro del lapso de treinta (30) días, contados a partir de la admisión de la demanda, diligencias en las cuales pongan a la orden del Alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del Tribunal, carga cuya omisión o incumplimiento dará lugar a la perención de la instancia, criterio que acoge este Juzgado conforme a lo previsto en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil.-
Así las cosas, de las actuaciones procesales anteriormente expuestas se desprende, que la parte accionante en el caso bajo estudio, una vez admitida la demanda el 20 de abril de 2012, consignó en fecha 21 de mayo de 2012, las copias fotostáticas del libelo de la demanda y del auto de admisión junto con los emolumentos al Alguacil, a los fines de la elaboración de la compulsa respectiva, para quien suscribe, es evidente que desde la fecha del auto de admisión a la fecha de consignación de los fotostatos y emolumentos al Alguacil para la práctica de la citación, transcurrieron treinta y un (31) días consecutivos, razón por la cual, este Juzgado considera que en la presente causa se ha verificado la perención de la instancia, a que se contrae el ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil y, así se decide…

(Fin de la cita)

Capítulo III
DE LOS ALEGATOS EN ALZADA

En fecha 19 de diciembre de 2012, compareció ante esta Alzada la representación judicial de la parte demandada, y procedió a consignar su escrito de informes, luego de hacer un recuento de todas las actuaciones procesales alegando entre otras cosas lo siguiente:

Que el motivo de la presente apelación es el hecho de que mediante sentencia del mes de julio de 2012, la Jueza del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, dio como perimido el juicio de partición de bienes de la comunidad conyugal que se mantuvo con la ciudadana YELITZA ROSALIA NAVAS MUJICA, argumentando la existencia de una presunta perención breve, por cuanto desde que se repuso la causa, y admitió nuevamente la misma, en fecha 20 de abril de 2012, transcurrieron más de treinta (30) días sin que la demandante hubiera consignado los fotostatos y pagados los emolumentos al alguacil.

Que lo cierto es que no existe, ni existió perención breve, ya que la parte demandada se dio por citada en fecha 09 de mayo de 2012, y con ello suplió la necesidad de la citación, por lo cual el fin de la citación fue alcanzado.

Que es evidente que se esta lesionando la garantía constitucional contemplada en el artículo 26 y 257 de la Constitución de República Bolivariana de Venezuela, ya que la sentencia que determinó la perención, aun habiéndose la parte demanda dado por citada mediante diligencia.
Que debido a una errada y mala aplicación de una norma jurídica se crea una situación en que se instituye nuevas y más gravosas formas de desequilibrio social, llegando a ser contrarias a las normas constitucionales.

Finalmente, solicitó se declare con lugar el presente recurso de apelación

Capítulo IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

El presente recurso se circunscribe a impugnar la decisión proferida en fecha 02 de julio de 2012, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, que declarara la perención de la instancia, y extinguido el proceso.

Para resolver se observa:

Por medio de doctrina pacifica y reiterada, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido cuáles son las obligaciones atribuibles al demandante de una determinada relación jurídica procesal a los efectos de evitar la verificación de la perención breve prevista en el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil de la siguiente manera:

“…Siendo así esta Sala establece que la obligación arancelaria que previó la Ley de Arancel Judicial perdió vigencia ante la manifiesta gratuidad constitucional, quedando con plena aplicación las contenidas en el precitado artículo 12 de dicha ley y que igualmente deben ser estricta y oportunamente satisfechas por los demandantes dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencias en la que ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del Tribunal; de otro modo su omisión o incumplimiento, acarreará la perención de la instancia, siendo obligación del Alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporcionó lo exigido en la ley a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación. Queda de esta forma modificado el criterio de esta Sala a partir de la publicación de esta sentencia, el cual se aplicará para las demandas que sean admitidas al día siguiente de la fecha en la cual se produzca ésta. Así se establece...” (Destacado del fallo transcrito, N° 537 del 6 de julio de 2004, caso: José Ramón Barco Vásquez c/ Seguros Caracas Liberty Mutual, expediente 01-436)…”.

De igual forma, en sentencia del 20 de diciembre de 2006, caso: Jesús Fernández de Tirso Balsinde y otra Vs. Olivo Álvarez Menéndez, la Sala en referencia determinó:

“(…) que en atención al principio de la justicia gratuita contenido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las obligaciones arancelarias previstas en la Ley de Arancel Judicial perdieron su vigencia; sin embargo, por cuanto la obligación prevista en el artículo 12 eiusdem no constituye ingreso público ni tributo, mantiene su aplicación y en tal sentido, el accionante, a fin de cumplir con las obligaciones a que se refieren los ordinales 1°) y 2°) del artículo 267, precedentemente transcrito, debe dentro del lapso de 30 días siguientes a la admisión de la demanda o de su reforma, poner a la orden del alguacil mediante diligencia los medios y recursos necesarios para gestionar la citación del accionado, cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del Tribunal, siendo, a su vez, obligación del preindicado funcionario dejar constancia en el expediente de tal cumplimiento (…)” (Resaltado añadido).

Como puede apreciarse, de la sentencia recurrida el A quo declaró la perención breve, establecida en el ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, basándose en lo siguiente: “…Así las cosas, de las actuaciones procesales anteriormente expuestas se desprende, que la parte accionante en el caso bajo estudio, una vez admitida la demanda el 20 de abril de 2012, consignó en fecha 21 de mayo de 2012, las copias fotostáticas del libelo de la demanda y del auto de admisión junto con los emolumentos al Alguacil, a los fines de la elaboración de la compulsa respectiva, para quien suscribe, es evidente que desde la fecha del auto de admisión a la fecha de consignación de los fotostatos y emolumentos al Alguacil para la práctica de la citación, transcurrieron treinta y un (31) días consecutivos, razón por la cual, este Juzgado considera que en la presente causa se ha verificado la perención de la instancia, a que se contrae el ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil y, así se decide…”.

Al respecto, esta Alzada considera necesario revisar los actos que se realizaron durante el juicio, vinculados a la perención breve de la instancia, los cuales ocurrieron en forma cronológica de la siguiente manera:

 Por auto de fecha 20 de abril de 2012, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, admitió la demanda por Partición de Bienes de la Comunidad Conyugal, interpuesta por la ciudadana YELITZA ROSALIA NAVAS MUJICA, contra los ciudadanos GELMUTT ZACARÍAS RODRÍGUEZ FIGUEIRA, ZACARÍAS RODRÍGUEZ MACEDO, LAURA CELESTE RODRÍGUEZ FIGUEIRA y MARIANA RODRÍGUEZ FIGUEIRA. (folio 95 y 96 del presente expediente).

 Mediante diligencia de fecha 09 de mayo de 2012, la representación judicial de la parte demandada, ciudadanos GELMUTT ZACARÍAS RODRÍGUEZ FIGUEIRA, ZACARÍAS RODRÍGUEZ MACEDO, LAURA CELESTE RODRÍGUEZ FIGUEIRA y MARIANA RODRÍGUEZ FIGUEIRA, se dio por citada. (folio 97 del presente expediente).

 Mediante diligencia de fecha 21 de mayo de 2012, la representación judicial de la parte demandante ciudadana YELITZA ROSALIA NAVAS MUJICA, consignó los fotostatos y los emolumentos necesarios para la práctica de la citación de la parte demandada. (folio 99 del presente expediente).

En virtud de la jurisprudencia anteriormente transcrita, las obligaciones de la parte demandante a los efectos de generar la citación de su contraparte, se circunscriben a la facilitación de los medios y recursos necesarios para gestionar la citación del accionado; lo que se traduce en la obligación de proporcionar a dicho funcionario los recursos indispensables para la práctica de la citación de la parte demandada.

Evidencia esta Juzgadora en este caso que la demanda fue admitida el 20 de abril de 2012, compareciendo la parte actora para consignar los fotostatos y emolumentos necesarios para la práctica de la citación el 21 de mayo de 2012, verificándose que transcurrieron treinta y un (31) días consecutivos desde que se admitió la demanda, esto es, un día después de haber precluido el lapso de los treinta (30) días establecido en la Ley. Sin embargo, se observa que la representación judicial de la parte demanda ciudadanos GELMUTT ZACARIAS RODRÍGUEZ FIGUEIRA, ZACARÍAS RODRÍGUEZ MACEDO, LAURA CELESTE RODRÍGUEZ FIGUEIRA y MARIANA RODRÍGUEZ FIGUEIRA, mediante diligencia del 09 de mayo de 2009 inserta en el folio 97 del presente expediente, se dio por citada voluntariamente.

Es decir, que al comparecer la apoderada judicial de la parte demandada y presentar diligencia en nombre de sus representados, como se demostró en el folio noventa y siete (97) del presente expediente, era innecesaria la citación por parte del alguacil; razón por la cual, no opera la perención de la instancia establecida en el artículo 267 ordinal 1º del Código de Procedimiento Civil, en virtud de lo cual, la presente causa debe continuar, una vez que conste en autos la notificación de las partes.

Por todas las consideraciones antes expuestas, quien aquí juzga debe declarar con lugar la apelación ejercida por la Abogada KAREN CAMPOS, en su condición de apoderada judicial de la parte demandada, ciudadanos GELMUTT ZACARÍAS RODRÍGUEZ FIGUEIRA, ZACARÍAS RODRÍGUEZ MACEDO, LAURA CELESTE RODRÍGUEZ FIGUEIRA y MARIANA RODRÍGUEZ FIGUEIRA antes identificados; y en consecuencia, se revoca en todas y cada una de sus partes la decisión proferida el 02 de julio de 2012, por el Juzgado Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, tal como se declarara de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo de este fallo. Y ASÍ SE DECIDE.

Capítulo V
DECISIÓN

Por las razones que anteceden, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

Primero: CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por la Abogada KAREN CAMPOS, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 153.618, actuando en su condición de apoderada judicial de la parte demandada, ciudadanos GELMUTT ZACARÍAS RODRÍGUEZ FIGUEIRA, ZACARÍAS RODRÍGUEZ MACEDO, LAURA CELESTE RODRÍGUEZ FIGUEIRA y MARIANA RODRÍGUEZ FIGUEIRA, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nº V-11.818.583, V-10.549.109, V-12.731.761 y V-11.040.596, respectivamente, contra la sentencia dictada en fecha 02 de julio de 2012, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques.

Segundo: SE REVOCA en todas y cada una de sus partes la decisión proferida en fecha 02 de julio de 2012, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques.

Tercero: SE ORDENA LA CONTINUACION DEL JUICIO, previa notificación de las partes.

Cuarto: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil, resulta inaplicable la imposición de costas.

Quinto: Remítase el presente expediente a su Tribunal de origen, en su debida oportunidad legal.

Sexto: Regístrese, publíquese, incluso en la página web de este despacho, y déjese copia de la presente decisión.

Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en Los Teques, a los veinticinco (25) días del mes de marzo de dos mil trece (2013). Años 202° de la Independencia y 154° de la Federación.
LA JUEZA SUPERIOR

DRA. YOLANDA DEL CARMEN DÍAZ



EL SECRETARIO


RAUL COLOMBANI



En la misma fecha se publicó y registró la presente decisión, siendo las tres de la tarde (03:00 p.m.).

EL SECRETARIO

RAUL COLOMBANI












YD/RC/ycc.
Exp. No12-7980.