EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA


Expediente No. 12-7996.

Parte actora: Ciudadana MARIA AUXILIADORA BENTANCOURT, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-11.043.826.

Apoderados Judiciales: Abogados JUAN PABLO BORREGALES DELGADO y JOSE AUGUSTO MATERAN RUIZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 22.916 y 15.832, respectivamente.

Parte demandada: Asociación Civil LINEA RIO CRISTAL, A.C., inscrita ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, en fecha 06 de noviembre de 1973, anotado bajo el No. 38, Tomo 6, Protocolo Primero, y Acta de Asamblea de fecha 07 de diciembre de 2004, protocolizada ante el Registro Inmobiliario del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, anotada bajo el No. 42, Tomo 12, Protocolo Primero, de fecha 02 de marzo de 2005; y el ciudadano RAFAEL ANTONIO QUIJANO ZAMBRANO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-3.497.578.

Apoderados Judiciales: De la Asociación Civil LINEA RIO CRISTAL, A.C., los Abogados HIDALGO ANTONIO ANGULO ALVARADO y NARCISO FRANCO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 38.273 y 21.656, respectivamente; y del ciudadano RAFAEL ANTONIO QUIJANO ZAMBRANO, los Abogados BELKIS JOSEFINA BARBELLA INFANTE, JOSE MANUEL GOMEZ y NANCY MEDINA PADRON, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 24.932, 29.683 y 20.453, respectivamente.

Motivo: Simulación de Venta.


Capítulo I
ANTECEDENTES

Corresponde a este Juzgado Superior conocer del recurso de apelación que ejerciera el Abogado REINALDO EMILIO GONZALEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 150.880, actuando como apoderado judicial de la parte demandante, ciudadana MARIA AUXILIADORA BENTANCOURT, contra la sentencia dictada en fecha 14 de agosto de 2012, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, que declarara con lugar la falta de cualidad de la parte actora, opuesta por la parte demandada, y en consecuencia, sin lugar la demanda de Simulación de Venta incoada por la ciudadana MARIA AUXILIADORA BENTANCOURT, en contra de la Asociación Civil LINEA RIO CRISTAL, A.C., y el ciudadano RAFAEL ANTONIO QUIJANO ZAMBRANO.

Recibidas las actuaciones, esta Alzada le dio entrada mediante auto de fecha 08 de noviembre de 2012, signándole el No. 12-7996, de la nomenclatura interna de este Despacho. Asimismo, se fijó el vigésimo día de despacho siguiente, a fin de que las partes consignaran los informes respectivos, sin que conste en autos que alguna de las partes haya hecho uso de su derecho.

Mediante auto de fecha 14 de enero de 2013, se pasó la presente causa al estado de sentencia, la cual sería dictada dentro de los sesenta (60) días calendario siguientes a la fecha, por lo que llegada la oportunidad para decidir, este Juzgado Superior procede a hacerlo bajo las consideraciones que de seguidas se esgrimirán.

Capítulo II
DE LA SENTENCIA RECURRIDA

Mediante decisión dictada en fecha 14 de agosto de 2012, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, se adujeron entre otras cosas las siguientes consideraciones:

“(…) en el presente caso, la accionante demanda la simulación de venta de un inmueble, en su condición de supuesta acreedora de uno de los co-demandados, en virtud de que la Asociación Civil Río Cristal, fue condenada por el Juzgado Octavo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, a pagar a ésta una cantidad de dinero con motivo de las prestaciones sociales generadas por los servicios de índole laboral prestados a la referida Asociación Civil, que hasta la fecha la parte accionante sostiene y afirma se encuentra insoluta, por lo tanto interpuso la presente acción a los fines asegurar el pago de su supuesta acreencia, evitando a su decir que la mencionada sociedad civil se insolventara, no obstante, se evidencia de las actas que conforman el presente expediente en especial de la copia del juicio laboral llevado por la ciudadana María Auxiliadora Betancourt (actora) contra la Asociación Civil Línea Río Cristal, A.C. (co-demandada) ante el Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta misma Circunscripción Judicial y la comunicación Nº 672/2009, emanada en fecha 13 de agosto de 2009, por dicho Tribunal, mediante el cual le informa a este Despacho que: “(…) Con relación al primer particular este Juzgado informa que cursa por (sic) ante este Juzgado causa Nº 1811-07 (nomenclatura interna de este Juzgado) en el juicio por Cobro de Prestaciones Sociales, incoado por la ciudadana BETANCOURT MARÍA AUXILIADORA contra la ASOCIACIÓN CIVIL LÍNEA RÍO CRISTAL…. Sobre el segundo particular este hace saber que en fecha 17 de abril de 2009, el ciudadano LUÍS WENCESLAO LONGART QUIJADA, en su carácter de secretario de finanzas de la Sociedad Civil LÍNEA RÍO CRISTAL, debidamente asistido por el abogado HIDALGO ANTONIO ANGULO ALVARADO, consigna cheque de gerencia Nº 30-96672078, contra la entidad financiera banco Fondo Común por un monto de 4.924,54 bolívares, el cual es el remanente del monto total al que fue condenada la demandada, dándose de esta manera cumplimiento al decreto de ejecución dictado por este Juzgado… Y con relación al tercer y último particular, este Juzgado consigna copias certificadas del auto emitido en fecha veintiséis (26) de junio de 2009, cuyo contenido se desprende por si solo… OMISSIS… En la misma fecha se ordenó el levantamiento de la medida ejecutiva de embargo sobre la cuenta N1 01150049810490084087, de la entidad financiera Banco Exterior y la cuenta Nº0151-0016-82-416007930 de la entidad financiera Fondo Común, ambas propiedad de la demandada, ordenándose a tal efecto librar oficios a las mencionadas entidades financieras a los fines de (sic) procedieran al levantamiento de dicha medida. De igual forma se ordenó librar boletas de notificación a la parte actora ciudadana BETANCOURT MARÍA AUXILIADORA, a los fines de que comparezca por (sic) ante este Juzgado a retirar las cantidades de dinero consignadas a su favor (…)”; por lo tanto las cantidades que ella menciona como insatisfechas y que le dan según sus dichos el carácter de acreedora de la parte demandada, fueron canceladas en su totalidad por la Asociación Civil Río Cristal, por ende, ésta no mantiene con la accionante deuda por concepto de prestaciones sociales derivadas de la terminación de una relación laboral con aquélla y consecuentemente, no ostenta el carácter de acreedora, el cual es absolutamente necesario para ser sujeto activo en una acción de la naturaleza que nos ocupa. En otros términos, no puede pretender la querellada obligar a cumplir a quien ya cumplió, por lo tanto, al no existir las acreencias en que basó ésta ultima la presente acción, no puede sostener la presente acción, pues carece de cualidad activa. En consecuencia, debe prosperar la excepción perentoria de falta de cualidad de la ciudadana MARÍA AUXILIADORA BENTANCOURT, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 11.043.826, alegada por la parte demandada, tal y como será declarado en la parte dispositiva el (sic) presente fallo.
Dada la naturaleza del presente fallo, resulta inoficioso pronunciarse acerca del resto de defensas y alegatos esgrimidos en la presente causa y así se establece.”

(Fin de la cita)

Capítulo III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

El presente recurso se circunscribe a impugnar la decisión dictada en fecha 14 de agosto de 2012, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, que declarara con lugar la falta de cualidad de la parte actora, opuesta por la parte demandada, y en consecuencia, sin lugar la demanda de Simulación de Venta incoada por la ciudadana MARIA AUXILIADORA BENTANCOURT, en contra de la Asociación Civil LINEA RIO CRISTAL, A.C., y el ciudadano RAFAEL ANTONIO QUIJANO ZAMBRANO.

Para decidir se observa:

Antes de emitir cualquier pronunciamiento con respecto al fondo del asunto, y en virtud de que es deber de esta Alzada reexaminar tanto la cuestión de hecho planteada para establecer su dispositivo, mediante un razonamiento propio que dé cumplimiento al principio de la doble instancia, así como revisar que los actos del proceso se hayan cumplido sin vulnerar el derecho de defensa de las partes, quien aquí decide comienza por observar de una revisión efectuada a la sentencia recurrida en apelación, que el Tribunal de la causa omitió resolver las impugnaciones que ambos demandados hicieran a la estimación realizada en el libelo de la demanda, toda vez que si bien procedió a pronunciarse con respecto a la falta de cualidad opuesta, lo cual la condujo a declarar sin lugar la demanda incoada, la jurisprudencia claramente ha dejado sentado que rechazada la estimación de la demanda el Juez se encuentra obligado a decidir al respecto en capítulo previo en la sentencia definitiva, por lo que la recurrida incurrió en el vicio de incongruencia negativa por falta de decisión expresa, positiva y precisa sobre la materia, así como los artículos 12 y 38 del Código de Procedimiento Civil, infringiendo en consecuencia con el requisito que señala el ordinal 5° del artículo 243 eiusdem. En consecuencia, ante el vicio cometido antes de la decisión de segunda instancia, y tratándose de defectos de forma de la sentencia de primera instancia, el error de actividad del juez que la dictó, este Tribunal Superior DECLARA NULA la sentencia recurrida dictada en fecha 14 de agosto de 2012, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, a tenor de lo establecido en el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil. Y ASI SE DECIDE.

En virtud de lo anterior, y conforme al artículo 209 del Código de Procedimiento Civil, según el cual es deber del Juez de segundo grado pronunciarse sobre el mérito de la controversia, aún cuando la sentencia apelada se halle viciada por defecto de forma, toda vez que en ningún caso le es posible ordenar la reposición de la causa con fundamento en la nulidad de la sentencia recurrida, este Juzgado Superior, para decidir observa:

SINTESIS DE LA CONTROVERSIA

Mediante escrito presentado por ante el Tribunal de la causa, la representación judicial de la parte demandante, alegó entre otras cosas, lo siguiente:

Que en fecha 02 de enero de 19997, su mandante comenzó a laborar como secretaria en la Asociación Civil LINEA RIO CRISTAL, A.C., siendo despedida por el ciudadano RAFAEL ARCANGEL AYALA DEVIA, quien actuó en su carácter de Presidente de la referida empresa, en virtud de lo cual en fecha 01 de noviembre de 2007, procedió su representada a demandar el cobro de prestaciones sociales, como se evidencia del expediente signado con el No. 1811-07, del Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.

Que el 03 de mayo de 2005, el ciudadano RAFAEL ARCANGEL AYALA DEVIA, en su carácter de Presidente de la Asociación Civil LINEA RIO CRISTAL, A.C., procedió a despedir a su mandante de la manera más vil y baja, denunciándola ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C.), cuyo expediente fue signado con el No. G-971569, y que se sigue ante la Fiscalía según consta del expediente No. 15-F-21120-2005, por el presunto delito de hurto simple, y del cual conoce el Tribunal Tercero en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, causa No. 3CS3091-05, sin que hasta la presente fecha el denunciante haya podido probar mediante elementos de convicción el delito que se le imputo a su representada, expresándole en diferentes oportunidades que no le cancelaria las prestaciones sociales por el tiempo de servicio laborado en la mencionada empresa.

Que en razón de lo anterior, es por lo que demando a la Asociación Civil LINEA RIO CRISTAL, A.C., ante los Tribunales del Trabajo, por el cobro de sus prestaciones sociales.

Que el 19 de febrero de 2008, el Juzgado Octavo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, condeno en su fallo definitivo a la Asociación Civil LINEA RIO CRISTAL, A.C., a cancelara las prestaciones sociales de su representada, por la cantidad de veintidós millones seiscientos treinta y un mil bolívares con ochenta y cinco céntimos (Bs. 22.631.000,85), incluyendo la indexación y los intereses de mora.

Que la directiva de la Asociación Civil LINEA RIO CRISTAL, A.C., se ha negado a cancelar las prestaciones sociales de su mandante, ordenadas por el mencionado Tribunal Laboral.

Que los miembros de la Junta Directiva de la Asociación Civil LINEA RIO CRISTAL, A.C., previniendo el pago que debían efectuar a la ciudadana MARIA AUXILIADORA BENTANCOURT, por concepto de sus prestaciones sociales, en fecha 14 de diciembre de 2007, procedió ante las Oficinas de Registro Inmobiliario Público del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, a insolentarse de manera fraudulenta y habilidosa mediante la venta simulada de distintos inmuebles, a saber, de un lote de terreno ubicado en el lugar denominado el Paraparo de la ciudad de Los Teques; un lote de terreno y una casa que se haya en su área con planta alta y baja, ubicado en el lugar denominado El Paraparo, Los Teques, Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda.

Que la venta se la efectuaron al ciudadano RAFAEL ANTONIO QUIJANO ZAMBRANO, quien es cuñado del ciudadano SERGIO ANTONIO CANO TERÁN, por lo que la mencionada venta no es más que un acto simulado con el fin de no cancelar las prestaciones sociales de su mandante.

Que la venta de los inmuebles señalados se celebró en fecha 14 de diciembre de 2007, ante las Oficinas de Registro Inmobiliario Público del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, donde se desprende a su decir, que la Asociación Civil LINEA RIO CRISTAL, A.C., conformada por los ciudadanos RAFAEL ARCANGEL AYALA DEVIA, JESUS RAFAEL RAMIREZ MEDINA y SERGIO ANTONIO CANO TERAN, en su carácter de Presidente, Secretario de Finanzas y Secretario de Organización, respectivamente, procedieron a efectuar una supuesta venta simulada al ciudadano RAFAEL ANTONIO QUIJANO ZAMBRANO.

Que el 18 de febrero de 2008, los inmuebles anteriormente señalados fueron invadidos, por lo que los directivos y asociados de la referida empresa acudieron a la sede de la Policía del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda a solicitar su colaboración para el desalojo de los invasores, por lo que manifiesta que cómo si la Asociación Civil LINEA RIO CRISTAL, A.C., vendió el 14 de diciembre de 2007, posteriormente se presentaron al lugar de la invasión de los inmuebles alegando ser los propietarios.

Fundamentó su acción en el contenido de los artículos 1.157, 1.185, 1.281 y 1.921 del Código Civil.

Estimó la demanda en la suma de tres millones de bolívares fuertes (Bs. 3.000.000,00)

Concluyó solicitando, se admitiera y se declarara con lugar la presente acción de simulación de venta efectuada por la Asociación Civil LINEA RIO CRISTAL, A.C., al ciudadano RAFAEL ANTONIO QUIJANO ZAMBRANO, y consecuentemente se declare la nulidad absoluta en todo su contenido de la venta celebrada en fecha 14 de diciembre de 2007, por ante las Oficinas de Registro Público del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, anotada bajo el No. 11, Protocolo Primero, Tomo 87, del año 2007.

Por su parte, mediante escrito de fecha 01 de junio de 2009, la representación judicial del co-demandado, ciudadano RAFAEL ANTONIO QUIJANO ZAMBRANO, alegó lo siguiente:

Que niega, rechaza y contradice, tanto los hechos narrados como el derecho invocado por la parte actora, por no ser ciertos, insistiendo en la validez del documento registrado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, de fecha 14 de diciembre de 2007, anotado bajo el No. 11, Tomo 87, Protocolo Primero, de la cual dimana la legítima, total e indubitable propiedad sobre el inmueble cuya nulidad por simulación se demanda, solicitando se declare sin lugar en la definitiva.

Que reconoce como cierto el contenido de documento público de compra venta que señala la demandante, en el cual la Asociación Civil LINEA RIO CRISTAL, A.C., dio en venta pura y simple, perfecta e irrevocable a su mandante, dos inmuebles constituidos situados en el lugar denominado Paraparo, Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, cuyos linderos, medidas y demás determinaciones constan en el documento de propiedad.

Que en la mencionada operación de venta se le dio cumplimiento a todas las normas establecidas en la vigente Ley de Registro Público y del Notariado, por tratarse de un documento público que hace plena prueba de la veracidad de todas las menciones contenidas en él, salvo que sea tachado de falso, lo cual no es el caso, por lo que debe tenerse a su representado como propietario del mismo, quien pago de contado el precio pactado en la suma de ciento diez millones de bolívares (Bs. 110.000.000,00).
Que niega, rechaza y contradice los hechos presuntamente ocurridos y narrados por el apoderado judicial de la parte demandante, y los cuales están contenidos en el capítulo primero del escrito libelar, puesto que su representado no participa en forma directa, ni indirecta en la presunta ocurrencia de los hechos narrados, ni tiene interés, y mucho menos conocimiento de los presuntos hechos señalados.

Que niega, rechaza y contradice lo alegado por la parte actora con respecto a que la Asociación Civil LINEA RIO CRISTAL, A.C., le adeude cantidad alguna por concepto de supuestas prestaciones sociales, por lo que la accionante carece de cualidad e interés en atención a lo preceptuado en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil.

Que niega, rechaza y contradice que la Junta Directiva de la Asociación Civil LINEA RIO CRISTAL, A.C., procediera a insolventarse de manera fraudulenta y habilidosa mediante una supuesta venta simulada, ya que tal negociación se rigió por el principio de la buena fe.

Que niega, rechaza y contradice lo alegado por el representante de la parte actora, en el sentido de que la venta celebrada por la Asociación Civil LINEA RIO CRISTAL, A.C., a su representado, sea una venta ficticia y simulada, y que los miembros de la mencionada empresa expresen que los inmuebles objeto de la negociación lícitamente realizada por ambas partes, continúen siendo de ellos.

Que niega, rechaza y contradice todos y cada uno de los alegatos denominados como “conclusiones de los hechos y del derecho”, explanados en el capítulo tercero del libelo de la demanda, por ser falsos todos y cada unos de los hechos señalados, así como todas las pretensiones que pretende hacer surgir la parte actora.

Que niega, rechaza y contradice la fundamentación de derecho que la parte actora indica en su demanda y el capítulo segundo, toda vez que no son ciertos los hechos invocados lo cual hace improcedente el derecho en el que pretende sustentarlos.

Que niega, impugnan y desconocen por carecer de todo valor probatorio el recaudo consignado por la parte demandante en el literal marcado con la letra “B”, contentivo de los reportajes de prensa acompañados a la presente demanda, por cuanto los mismos recogen declaraciones y opiniones de terceras personas que no tienen relación alguna con los presuntos derechos reclamados en la demanda y nada aportan a este proceso.

Que sostienen categóricamente que no existe ningún indicio que haga siquiera hacer presumir o considerar que la causa del contrato haya sido simulada, por lo tanto es imposible aplicar sanción alguna.

Solicitó se declarara la falta de cualidad e interés de la parte actora en sostener el juicio, y en consecuencia, se declarara válido el mencionado documento de compra venta.

Que conforme a lo dispuesto en el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, rechaza por exagerada la estimación de la presente demanda.

Que rechaza por carecer de base legal lógica y jurídica el pedimento formulado por la parte demandada en el numeral cuarto del capítulo sexto, denominado como petitorio, por ser contrario a la Ley y al ordenamiento jurídico venezolano, en el cual solicita la aplicación de normas antijurídicas, por lo que solicitó se omitiera tal petición.

Solicitó se condenara en costas a la parte actora conforme a los dispuesto en los artículos 274 y 286 del Código de Procedimiento Civil.

Finalmente, solicitó se declarara sin lugar la demanda incoada por la ciudadana MARIA AUXILIADORA BENTANCOURT, en contra de su representado.

Posteriormente, la representación judicial de la Asociación Civil LINEA RIO CRISTAL, A.C., mediante escrito de fecha 10 de junio de 2009, dio contestación a la demanda en los siguientes términos:

Que impugnan el monto de la demanda por considerar que ha sido estimada sin ningún asidero lógico y legal, siendo por ende exagerada.

Que en la demanda de carácter laboral, la ciudadana MARIA AUXILIADORA BENTANCOURT, estimó la acción en la suma de setenta mil bolívares (Bs. 70.000,00), sin embargo, el Tribunal mediante sentencia que dictara el 07 de abril de 2008, condeno a su representada a cancelar la suma de once mil trescientos setenta y cinco bolívares con noventa y ocho céntimos (Bs. 11.375,98).

Que el 23 de abril de 2008, el Tribunal Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, dicto una medida cautelar en el expediente y ordeno bloquear una cuenta bancaria a nombre de su representada en la entidad bancaria Fondo Común.

Que el 29 de abril de 2008, el mencionado Tribunal se traslado a la entidad bancaria Fondo Común y materializo una medida de embargo en la cuenta bancaria No. 01510016824416007930, a nombre de su mandante, y en esa fecha la entidad bancaria emitió un cheque de gerencia No. 72-96432861 por la suma de catorce mil quinientos cincuenta y un bolívares con sesenta y siete céntimos (Bs. 14.551,67), a nombre de la ciudadana MARIA AUXILIADORA BENTANCOURT, lo cual comprende el monto liquido de la cantidad condenada a pagar por el Tribunal, a saber, la suma de once mil trescientos setenta y cinco bolívares con noventa y ocho céntimos (Bs. 11.375,98) más las costas procesales estimadas en la suma de tres mil cuatrocientos doce bolívares con setenta y nueve céntimos (Bs. 3.412,79).

Que el 02 de mayo de 2008, según diligencia que cursa en el expediente signado con el No. 1811-17, de la nomenclatura interna del Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, la ciudadana MARIA AUXILIADORA BENTANCOURT, retiro el cheque de gerencia No. 72-ñ9643286, por lo que su representada no le adeuda nada a la mencionada ciudadana, toda vez que al emitirse el cheque por la suma de catorce mil quinientos cincuenta y un bolívares con sesenta y siete céntimos (Bs. 14.551,67), cancelaba la totalidad de la deuda a la cual había sido condenada por el Tribunal, incluyendo las costas de ejecución.

Que el Tribunal de Ejecución del Trabajo omitió pronunciarse acerca de la corrección monetaria y de los intereses moratorios, en virtud de lo cual por auto de fecha 05 de mayo de 2008, el Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, estableció como consecuencia del cálculo de los intereses moratorios sobre el monto adeudado, la cantidad de cuatrocientos treinta y nueve mil ciento trece bolívares con veinte céntimos (Bs. 439.113,20), y por concepto de corrección monetaria la suma de siete millones ciento sesenta y seis mil ochocientos setenta y tres con ocho céntimos (Bs. 7.166.873,08), que sumadas dan un total de siete millones ochocientos cuarenta y tres bolívares con ocho céntimos (Bs. 7.843,08), y ordeno el bloqueo de la cuenta corriente No. 01150049810490084087 del Banco Exterior, de la cual es titular su representada.

Que el 07 de agosto de 2008, la demandante cobro la suma de dos mil novecientos dieciocho bolívares con cincuenta y cuatro céntimos (Bs. 2.918,54), que habían sido bloqueados en la cuenta No. 01150049810490084087, de la entidad bancaria Banco Exterior.

Que de la cantidad resultante como sumatoria de los conceptos de intereses moratorios y corrección monetaria, quedo un saldo pendiente de cuatro mil novecientos veinticuatro bolívares con cincuenta y cuatro céntimos (Bs. 4.924,54), que se encuentran consignados en el Tribunal a disposición de la ciudadana MARIA AUXILIADORA BENTANCOURT.

Que es falso que su representada le adeude a la parte demandante la suma de veintidós millones seiscientos treinta y un bolívares (Bs. 22.631.000.00), en virtud de que de acuerdo a la sentencia dictada por el Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, la obligación de la empresa era pagar la suma de once mil trescientos setenta y cinco bolívares con noventa y ocho céntimos (Bs. 11.375,98).

Concluyó solicitando, se declarara sin lugar la presente demanda, con expresa condenatoria en costas para la parte demandante.

IMPUGNACIÓN DE LA CUANTÍA

Observa quien decide que mediante escrito de fecha 01 de junio de 2009, la representación judicial de la parte co-demandada, ciudadano RAFAEL ANTONIO QUIJANO ZAMBRANO, rechazo por exagerada la estimación de la presente demanda, efectuada en la cantidad de tres millones de bolívares (Bs. 3.000.000,00), aduciendo que “(…) el monto estimado es por demás exagerado y sin basamento legal o lógico alguno, toda vez que en el supuesto negado, de que los hechos narrados tuvieren alguna verosimilitud, la demandante reclama a la Asociación Civil Sin Fines de Lucro “LINEA RÍO CRISTAL, A.C.”, según su decir, por una (sic) pretendidas Prestaciones Sociales, Bs. 22.631.000,85, al nuevo valor de la moneda por el Decreto de Reconversión Monetaria dictado por el Ejecutivo Nacional Bs. 22.631,00, por lo que la estimación hecha por la actora resulta por lo menos inverosímil.”

Del mismo modo, la representación judicial de la parte co-demandada, Asociación Civil LINEA RIO CRISTAL, A.C., en su escrito de contestación a la demanda incoada, impugnó la cuantía de la demanda estimada en la suma de tres millones de bolívares (Bs. 3.000.000,00), al considerarla exagerada y “(…) tan desproporcionada en comparación incluso con el monto condenado a pagar por el Tribunal, mas aun después de haber cobrado como lo señale antes, de tal manera que al no existir la causa que motivo a la actora para incoar esta demanda, (La deuda), esta demanda carece de fundamento (…)”.

Sobre la impugnación de la cuantía, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia expresó en el fallo del 16 de noviembre de 2009, (caso: D’ Escrivan Guardia Vs. Elsio Martínez Pérez), la siguiente doctrina:

“(...) el demandado al contradecir la estimación debe necesariamente alegar un hecho nuevo, el cual igualmente debe probar en juicio, no siendo posible el rechazo puro y simple por no estar contemplado en el supuesto de hecho de la misma.
Así, si nada prueba el demandado, en este único supuesto, queda firme la estimación hecha por el actor”. (Subrayado añadido).

Siendo ello así, observa esta Juzgadora que en el presente caso los demandados contradijeron la estimación de la demanda por considerarla exagerada, sin expresar ni probar en la oportunidad legal para ello, nada con lo que pudiese ponderarse la estimación. Por tanto, al no haber cumplido con su carga probatoria en virtud de la desestimación efectuada, se declara firme la estimación realizada por la parte demandante en el escrito libelar. Y ASI SE DECIDE.

DE LA FALTA DE CUALIDAD ACTIVA

Resuelto lo anterior, se observa que en el caso de autos, la ciudadana MARIA AUXILIADORA BENTANCOURT, demanda la simulación de la venta que celebraran la Asociación Civil LINEA RIO CRISTAL, A.C. y el ciudadano RAFAEL ANTONIO QUIJANO ZAMBRANO, por cuanto a su decir, la referida empresa para la cual laboro por más de ocho (08) años, trata es de insolventarse a través de la venta ficticia de dos inmuebles de su propiedad, con el fin de no cancelarle las prestaciones sociales que condeno a pagar el Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, mediante la sentencia que dictara en fecha 19 de febrero de 2008, motivo por el cual, pretende la nulidad del documento inscrito ante la Oficina de Registro Público del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, en fecha 14 de diciembre de 2007, anotado bajo el No. 11, Protocolo Primero, Tomo 87.

Por su parte, en la oportunidad de dar contestación a la demanda incoada, los demandados alegaron de conformidad con lo dispuesto en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, la falta de cualidad de la parte actora para sostener el presente juicio, alegando no ser cierto que la Asociación Civil LINEA RIO CRISTAL, A.C., adeude cantidad alguna por concepto de prestaciones sociales, por lo que la venta celebrada el 14 de diciembre de 2007, no es un acto ficticio ni simulado como lo alegara en su escrito libelar, por cuanto se trata de un documento público que hace plena prueba de la veracidad de todas las menciones contenidas en él, al haber sido otorgado de manera indubitada, demostrándose que en forma clara y precisa se dio en venta de dos inmuebles al ciudadano RAFAEL ANTONIO QUIJANO ZAMBRANO, cumpliendo con las normas previstas en la Ley de Registro Público y del Notariado. Asimismo, se observa que la representación judicial de la parte co-demandada, Asociación Civil LINEA RIO CRISTAL, A.C., alegó que es falso que le adeude a la actora la suma de veintidós millones seiscientos treinta y un bolívares (Bs. 22.631.000,00), cuando el Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, condenó a pagar fue la cantidad de once mil trescientos setenta y cinco bolívares con noventa y ocho céntimos (Bs. 11.378,98) por concepto de prestaciones sociales.

Al respecto, se evidencia del folio 402 al 404 de la pieza II del presente expediente, el oficio No. 672/2009 de fecha 13 de agosto de 2009, proveniente del Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta misma Circunscripción Judicial, en el cual señaló lo siguiente:

“(…) Con relación al primer particular este Juzgado informa que cursa por ante este Juzgado causa Nº 1811-07 (nomenclatura interna de este Juzgado) en el juicio por Cobro de Prestaciones Sociales incoado por la ciudadana BETANCOURT MARÍA AUXILIADORA contra la ASOCIACIÓN CIVIL LÍNEA RÍO CRISTAL.
Sobre el segundo particular este hace saber que en fecha 17 de abril de 2009 el ciudadano LUÍS WENCESLAO LONGART QUIJADA en su carácter de secretario de Finanzas de la Sociedad Civil LÍNEA RÍO CRISTAL, debidamente asistido por el abogado HIDALGO ANTONIO ANGULO ALVARADO, consigna cheque de gerencia Nº 30-96672078 contra la entidad financiera banco Fondo Común por un monto de 4.924,54 bolívares, el cual es el remanente del monto total al que fue condenada la demandada, dándose de esta manera cumplimiento al decreto de ejecución dictado por este Juzgado.
Y con relación al tercer y último particular, este Juzgado consigna copias certificadas del auto emitido en fecha veintiséis (26) de junio de 2009, cuyo contenido se desprende por si solo (…). En la misma fecha se ordenó el levantamiento de la medida ejecutiva de embargo sobre la cuenta Nº 01150049810490084087, de la entidad financiera Banco Exterior y la cuenta Nº 0151-0016-82-416007930 de la entidad financiera Fondo Común ambas propiedad de la demandada, ordenándose a tal efecto librar oficios a las mencionadas entidades financieras a los fines de (sic) procedieran al levantamiento de dicha medida. De igual forma se ordenó librar boletas de notificación a la parte actora ciudadana BETANCOURT MARÍA AUXILIADORA a los fines de que comparezca por ante este Juzgado a retirar las cantidades de dinero consignadas a su favor.”

De lo ut supra transcrito, se evidencia que ciertamente la parte co-demandada, Asociación Civil LINEA RIO CRISTAL, A.C., dio cumplimiento al pago por el cual fue condenado, al consignar cheque de gerencia No. 30-96672078 en fecha 17 de abril de 2009, por ante el Juzgado en el que se tramita el juicio que por Cobro de Prestaciones Sociales incoara en su contra la ciudadana MARIA AUXILIADORA BENTANCOURT. Por consiguiente, no consta en el presente expediente que la parte demandante sea el sujeto activo de la tutela judicial que pretende, toda vez que la Asociación Civil LINEA RIO CRISTAL, A.C. demostró no adeudarle monto alguno por concepto de prestaciones sociales, por lo que no tiene razón para insolventarse y mucho menos para efectuar una venta simulada de sus bienes, por tal motivo, al ser la cualidad o legitimatio ad causam una condición especial para el ejercicio del derecho de acción, en virtud de lo anteriormente expuesto, concluye esta Juzgadora que en el caso sub iudice, la ciudadana MARIA AUXILIADORA BENTANCOURT, no ostenta la cualidad para sostener el presente juicio que por SIMULACIÓN DE VENTA incoara en contra de la Asociación Civil LINEA RIO CRISTAL, A.C., y el ciudadano RAFAEL ANTONIO QUIJANO ZAMBRANO, de conformidad con lo establecido en el artículo 361 de la Ley Adjetiva Civil, debiendo en consecuencia desecharse la presente demanda. Y ASÍ SE DECIDE.

En virtud de la declaratoria de falta de cualidad del demandado para sostener el presente juicio, siendo éste uno de los elementos que integran los presupuestos de la pretensión, es razón por la cual, en el caso de autos la sentencia debe ser inhibitoria, es decir, pone fin a la controversia planteada sin entrar a examinar si existe o no el derecho reclamado en la demanda, siendo por ende inoficioso pronunciarse con respecto a los medios probatorios traídos a los autos y a las demás defensas esgrimidas por las partes. Por tal motivo, resulta forzoso para este Juzgado Superior declarar con lugar el recurso de apelación ejercido sólo en lo que respecta a la nulidad del fallo recurrido. Y ASÍ SE DECIDE.

Capítulo IV
DECISIÓN

Por las razones que anteceden, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

Primero: CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por el Abogado REINALDO EMILIO GONZALEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 150.880, actuando como apoderado judicial de la parte demandante, ciudadana MARIA AUXILIADORA BENTANCOURT, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-11.043.826, contra la sentencia dictada en fecha 14 de agosto de 2012, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, sólo en lo que respecta a la nulidad del fallo recurrido.

Segundo: CON LUGAR la falta de cualidad de la parte actora, opuesta por la parte demandada; en consecuencia, se desecha la demanda de SIMULACIÓN DE VENTA incoada por la ciudadana MARIA AUXILIADORA BENTANCOURT, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-11.043.826, en contra de la Asociación Civil LINEA RIO CRISTAL, A.C., inscrita ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, en fecha 06 de noviembre de 1973, anotado bajo el No. 38, Tomo 6, Protocolo Primero, y Acta de Asamblea de fecha 07 de diciembre de 2004, protocolizada ante el Registro Inmobiliario del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, anotada bajo el No. 42, Tomo 12, Protocolo Primero, de fecha 02 de marzo de 2005; y el ciudadano RAFAEL ANTONIO QUIJANO ZAMBRANO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-3.497.578.

Tercero: Por cuanto la parte demandante ha resultado vencida en el presente juicio, se le condena al pago de las costas de conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Cuarto: Remítase el expediente a su Tribunal de origen, en su debida oportunidad legal.

Quinto: Regístrese, publíquese, incluso en la página web de este despacho, y déjese copia de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en Los Teques, a los veinticinco (25) días del mes de marzo de dos mil trece (2013). Años 202° de la Independencia y 154° de la Federación.
LA JUEZA SUPERIOR

DRA. YOLANDA DEL CARMEN DÍAZ

EL SECRETARIO


RAUL COLOMBANI


En la misma fecha se publicó y registró la presente decisión, siendo las tres de la tarde (03:00 p.m.).

EL SECRETARIO


RAUL COLOMBANI











YD/RC/vp.
Exp. No. 12-7996.