EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA

Expediente No. 13-8077.

Parte demandante: NINO MOLINETTI DE MICAELIS, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-11.818.646, sin apoderado judicial constituido.

Parte demandada: Sociedad Mercantil “TALLER MECANICO YALICAR 2.005, C.A.,” inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 26 de enero de 2005, anotado bajo el No. 22, Tomo A-2., sin apoderado judicial constituido.

Motivo: Desalojo (Regulación de Competencia)

Capítulo I
ANTECEDENTES

Corresponde a este Juzgado Superior conocer del recurso de regulación de competencia planteado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en virtud de la declinatoria de competencia que le hiciere el Juzgado Primero del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, quien se declarara incompetente en razón de la cuantía.

Recibidas las actuaciones mediante auto de fecha 21 de febrero de 2013, y de conformidad con lo establecido en el artículo 73 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal fijó el décimo día de despacho siguiente a la presente fecha para dictar sentencia, la cual se procede a proferir bajo las consideraciones que serán esgrimidas infra.

Capítulo II
DE LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA

Mediante decisión dictada en fecha 12 de noviembre de 2012, el Juzgado Primero del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, declaró su incompetencia en base a las siguientes consideraciones:

“De una revisión exhaustiva del escrito libelar inserto en los folios 1 al 13 del presente expediente, recibido ante este Tribunal en fecha 22 de octubre del año 2012, mediante el sistema de distribución, incoado por el ciudadano NINO MOLINETTI DE MICAELIS, titular de la cedula de identidad Nro. V-11.818.646, asistido por el abogado JUAN PABLO BORREGALES DELGADO, inscrito en el inpreabogados bajo el Nro. 22.916, en el cual demanda por desalojo a la Sociedad Mercantil “TALLER MECANICO YALICAR 2005”, registrada ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el Nro. 22, tomo A-2 Tro., en fecha 26 de enero de 2005, representada por JUAN CARLOS CASTELLANOS, este Tribunal observa que la parte accionarte arriba identificada, estimo la demanda, en la cantidad que textualmente se señala a continuación …VEINTICUATRO MIL SETECIENTAS UNIDADES TRIBUTARIAS (24.780,00 U.T.)…”, que no obstante la discrepancia de la cantidad escrita en letras y números, toma este tribunal la cantidad que se expresa en letras conforme a lo establecido en el articulo 415 del Código de Comercio, resultando que el monto superior a la competencia por la cuantía asignada a este Juzgado de Municipio según resolución 2009-2006, emanado por el Tribunal Supremo de justicia , en fecha 18 de marzo de 2009 cuya cuantía quedo determina lasta la cantidad de Tres Mil Unidades Tributarias y para los Juicios en la cantidad de TRES MIL UNIDADES TRBUTARIAS, para los juicios y para los juicios breves la cantidad de Mil Quinientas unidades tributaria, en tal virtud este Tribunal en base a la disposición contenida en el primer aparte del articulo 60 del Código de Procedimiento Civil, que señala: “(…) la incompetencia por el valor puede declararse aun de oficio, en cualquier momento del Juicio, en razón de la cuantía y consecuentemente, DECLINA para conocer del presente Juicio, a un Juzgado de Primera instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de esta misma circunscripción Judicial. Y así se decide.


Por su parte, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, planteó el conflicto negativo de competencia en base a las siguientes consideraciones:

“…Atendiendo las anteriores consideraciones, este juzgador considera no ajustada a la resolución up supra mencionada, la declinatoria de competencia efectuada por el A quo, por cuanto el presente caso se trata de un Juicio contencioso cuya cuantía no excede de las TRES MIL UNIDADES TRIBUTARIAS (3.000 U.T.), es decir, de DOSCIENTOS SETENTA MIL BOLIVARES (Bs. 270.00), para que sea este Tribunal competente para conocer del presente caso –repito- se encuentra estimado en a cantidad de CIENTO TRECE MIL QUINIENTOS DIECISEIS BOLIVARES CON SESENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs.113.516,68), que equivale a MIL DOSCIENTAS SETENTA Y UN UNIDADES TRIBUTARIAS (1.261 U.T); y así se declara
En consecuencia, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de Ley, ordena la remisión inmediata del presente expediente al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Transito de esta misma circunscripción Judicial para que decida regulación de competencia planteada por el Juzgado de conformidad con lo establecido en el articulo 70 del Código de Procedimiento Civil…”

Capítulo III
DE LA COMPETENCIA DE ESTA ALZADA PARA RESOLVER EL CONFLICTO DE COMPETENCIA SUSCITADO EN EL PRESENTE JUICIO

A los fines de determinar si esta Sala es competente o no para resolver el conflicto de competencia suscitado en el presente juicio, es necesario revisar el contenido y el alcance de los artículos 70 y 71 del Código de Procedimiento Civil, los cuales disponen lo siguiente:

“Artículo 70. “Cuando la sentencia declare la incompetencia del Juez que previno, por razón de la materia o por el territorio en los casos indicados en el artículo 47, si el Juez o Tribunal que haya de suplirle se considerare a su vez incompetente, solicitará de oficio la regulación de la competencia”.
Artículo 71. “La solicitud de regulación de la competencia se propondrá ante el Juez que se haya pronunciado sobre la competencia, aun en los casos de los artículos 51 y 61, expresándose las razones o fundamentos que se alegan. El Juez remitirá inmediatamente copia de la solicitud al Tribunal Superior de la Circunscripción para que decida la regulación…”. (Destacado añadido).

Del contenido y alcance de las disposiciones antes transcritas, se colige que en el presente asunto se solicitó de oficio la regulación de competencia ante el conflicto surgido entre los juzgados involucrados, y como quiera que esta Alzada constituye el Juzgado Superior común a ambos Juzgados en el orden jerárquico, resulta competente para resolver el conflicto en cuestión a tenor de lo dispuesto en los artículos 70 y 71 del Código de Procedimiento Civil. Y ASI SE DECIDE
Capítulo III
DEL ORGANO JURISDICCIONAL COMPETENTE

Atendiendo a las condiciones que rodean el asunto sometido al conocimiento de esta Alzada, se observa que la presente demanda de desalojo fue incoada por el ciudadano NINO MOLINETTI DE MICAELIS, contra la Sociedad Mercantil “TALLER MECANICO YALICAR 2.005, C.A.”, cuya cuantía se estimó -luego de una excedida explicación- en la cantidad de VEINTE Y CUATRO MIL SETECIENTOS OCHENTA BOLÍVARES (Bs. 27.780,oo), que llevados a unidades tomando como el valor de está la cantidad de NOVENTA BOLÍVARES (Bs. 90), asciende a la cantidad de TRESCIENTAS OCHO UNIDADES TRIBUTARIAS (308 U.T.), y no como erróneamente lo señalo el actor al vuelto del folio 10, siendo oportuno hacer mención a lo dispuesto en la Resolución Nº 2009-0006, emanada de Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 18 de marzo de 2009, que modifica a nivel nacional las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil y Tránsito, quedando determinadas de la siguiente manera:

“… CONSIDERANDO
Que los Juzgados de Primera Instancia con competencia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito en la República están experimentando un exceso de trabajo como consecuencia, entre otros aspectos, de la falta de revisión y ajuste de la competencia por la cuantía desde hace muchos años; por el conocimiento de los asuntos de Familia en los que no intervienen Niños, Niñas y Adolescentes; como consecuencia de la eliminación de los Juzgados de Parroquia, lo que incrementó su actuación como Juzgado de Alzada; y, muy especialmente, como consecuencia del gran número de asuntos de jurisdicción voluntaria y no contenciosa que les son requeridos, lo cual atenta contra la eficacia judicial, privando a los justiciables de la obtención de una verdadera tutela judicial efectiva que impone un Estado social de derecho y de justicia.
(…Omissis…)
RESUELVE
Artículo 1.- Se modifican a nivel nacional, las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil y Tránsito, de la siguiente manera:
a) Los Juzgados de Municipio, categoría “C” en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía no exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 UT).
b) Los Juzgados de Primera Instancia, categoría “B” en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía exceda las tres mil unidades tributarias (3.000 UT)…”
(Destacado añadido).

De la transcripción de la referida Resolución, se tiene que debido a que los Juzgados de Primera Instancia con competencia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito, experimentaban un exceso de trabajo como consecuencia de la eliminación de los Juzgados de Parroquia, (lo que incrementó su actuación como Juzgado de Alzada), se modificaron las competencias de los Tribunales de la República Bolivariana de Venezuela, las cuales se redistribuyeron mediante la mencionada Resolución N° 2009-0006 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, de la siguiente manera: A los Juzgados de Municipio les correspondió la competencia para conocer en primera instancia de asuntos contenciosos que no excedan de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.), y de manera exclusiva y excluyente de todos los asuntos de la jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil y familia donde no intervengan niños, niñas y adolescentes, cuyas condiciones de aplicabilidad se establecieron a partir de su entrada en vigencia, es decir, a partir del 2 de abril de 2.009, fecha de su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela.
Por tal motivo, se determina que el Juzgado competente para conocer de la presente demanda de Desalojo no es otro que el Juzgado Primero del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, quien de forma deliberada ponderó su incompetencia fundamentada en el evidente error en el que incurrió el actor al señalar como cuantía la cantidad de veinticuatro mil setecientas unidades tributarias, sin detenerse a examinar el libelo de demanda donde palmariamente se observa al vuelto del folio 10 que el actor estimó su demanda en la cantidad de VEINTE Y CUATRO MIL SETECIENTOS OCHENTA BOLÍVARES (Bs. 27.780,oo), debiendo en todo caso, y ante las imprecisiones advertidas librar un despacho saneador con la finalidad de determinar la veracidad del asunto, y no proceder como lo hizo, generando dilaciones que en definitiva afectan la tutela judicial efectiva de los justiciables que amerita efectuar por parte de esta Alzada un severo llamado de atención a la DRA TERESA HERRERA ALMEYDA, con la finalidad de que en lo sucesivo revise con mayor detenimiento los asuntos sometidos a su conocimiento.
Capítulo V
DECISION
Por las razones que anteceden, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
Primero: CON LUGAR la solicitud de regulación de competencia planteada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, en el juicio que por desalojo incoara NINO MOLINETTI DE MICAELIS, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-11.818.646, contra la Sociedad Mercantil “TALLER MECANICO YALICAR 2.005, C.A.,” inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 26 de enero de 2005, anotado bajo el No. 22, Tomo A-2.

Segundo: Competente el Juzgado Primero del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, para conocer la demanda de desalojo que incoara NINO MOLINETTI DE MICAELIS, contra la Sociedad Mercantil “TALLER MECANICO YALICAR 2.005, C.A.”, ambos identificados, a quien se ordena remitir el presente expediente.

Tercero: Remítase copias certificadas de la presente decisión, al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques.

Cuarto: Regístrese, publíquese, incluso en la página web de este despacho y déjese copia de la presente decisión.

Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en Los Teques, a los veinticinco (25) días del mes de marzo de dos mil trece (2013). Años 202° de la Independencia y 154° de la Federación.
LA JUEZA SUPERIOR

DRA. YOLANDA DEL CARMEN DIAZ



EL SECRETARIO

RAUL COLOMBANI


En la misma fecha se publicó y registró la presente decisión, siendo las tres de la tarde (03:00 p.m.).



EL SECRETARIO

RAUL COLOMBANI



YD/rc*
Exp. No. 13-8077