EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA

Expediente No. 11-7559.

Parte actora: Sociedad Mercantil “CARRETERO INTERNATIONAL CORP., S.A.”, constituida conforme a las leyes de la República de Panamá, por Pacto Social autenticado ante la Notaría Pública Décima del Circuito Notarial de la Provincia de Panamá, República de Panamá, en fecha 14 de agosto de 2001, inscrita bajo el No. 12.639 de los libros de autenticaciones llevados por dicha Oficina Pública, y ante el Registro Público en fecha 17 de agosto de 2011, anotado bajo el No. 261578 de la sección mercantil y la ficha No. 404603, documentación apostillada según la Convención de la Haya para la Supresión de Trámites de Legalización de fecha 30 de marzo de 2009, anotado bajo el No. 28922, de los libros de apostille llevados por la Dirección Administrativa del Ministerio de Gobierno y Justicia de la República de Panamá.

Apoderados judiciales de la parte actora: Abogados NESTOR LUIS ALVAREZ MARTINEZ y MIGUEL ANGEL DOMINGUEZ FRANCHI, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 43.363 y 98.541, respectivamente.

Parte demandada: Sociedad Mercantil “HELMASS CORPORACION, C.A. (HELMACA)”, inscrita ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 27 de octubre de 2003, anotada bajo el No. 18 del Tomo 827-A de los libros de registro, en la persona de su Presidente ciudadano ORESTES CHIARAMONTE TIRELLO.

Apoderados judiciales de la parte demandada: Abogados JESUS ALBERTO ROSALES URDANETA y JOSE MENDOZA JIMENEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 83.542 y 140.024, respectivamente.

Motivo: Cobro de Bolívares (Vía Intimación).

Capítulo I
ANTECEDENTES

Compete a esta Alzada conocer del recurso de apelación interpuesto por el Abogado MIGUEL ANGEL DOMINGUEZ FRANCHI, actuando en su condición de apoderado judicial de la parte demandante, Sociedad Mercantil “CARRETERO INTERNATIONAL CORP., S.A.”, y de la apelación interpuesta por el Abogado JESUS ALBERTO ROSALES URDANETA, actuando en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, Sociedad Mercantil “HELMASS CORPORACION, C.A. (HELMACA)”, todos identificados, contra la sentencia dictada en fecha 25 de marzo de 2011, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, que declarara sin lugar la demanda que por COBRO DE BOLÍVARES (Vía Intimación) intentara la Sociedad Mercantil “CARRETERO INTERNATIONAL CORP., S.A.” contra la Sociedad Mercantil “HELMASS CORPORACION, C.A. (HELMACA)”.

Recibidas las actuaciones en fecha 14 de abril de 2011, esta Alzada le dio entrada mediante auto de fecha 18 de abril de 2011, signándole el No. 11-7559 de la nomenclatura interna de este Juzgado.

Por auto de fecha 02 de mayo de 2011, este Juzgado Superior fijó el vigésimo día de despacho siguiente, a fin de que las partes consignaran los informes respectivos, constando de los autos que ambas partes hicieron uso de su derecho.

Mediante auto de fecha 08 de junio de 2011, se fijó un lapso de ocho (08) días de despacho para la presentación del escrito de observaciones, constando que solamente el apoderado judicial de la parte demandante hizo uso de tal derecho.

En fecha 27 de junio de 2011, se pasó la presente causa al estado de sentencia, la cual sería dictada dentro de los sesenta (60) días calendario siguientes a la fecha.

En fecha 27 de septiembre de 2011, se difirió el acto para dictar sentencia para dentro de los treinta (30) días siguientes a la fecha, de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

Llegada la oportunidad para dictar sentencia, quien suscribe procede a hacerlo bajo las consideraciones que de seguidas se esgrimirán, dejando constancia que el presente fallo se dicta fuera de la oportunidad procesal correspondiente.

Capítulo II
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA

Mediante escrito presentado en fecha 18 de mayo de 2009 por ante el Tribunal de la causa, los apoderados judiciales de la parte demandante, alegaron entre otras cosas lo siguiente:

Que su representada sostuvo una relación mercantil, mediante la cual se obligó a trasmitir la propiedad de partes, piezas y repuestos para bicicletas a la Sociedad Mercantil “HELMASS CORPORACION, C.A. (HELMACA)”, todo lo cual se evidencia de unas facturas comerciales y los conocimientos de embarque marítimos.

Que las referidas facturas no fueron pagadas a su representada dentro de la oportunidad legal, por lo que acuden ante el Tribunal a los fines de obtener el pago de la deuda líquida y exigible, cuyo monto asciende a la suma de cuatrocientos cincuenta mil novecientos veinticinco dólares de los Estados Unidos de América con Quince céntimos (US$ 450,925,15), lo cual equivale conforme a lo previsto en el artículo 117 de la Ley del Banco Central de Venezuela a la suma de novecientos sesenta y nueve mil cuatrocientos ochenta y nueve bolívares fuertes con siete céntimos (Bs. F. 969.489,07), más los intereses de mora los cuales estimaron en la cantidad de cuarenta mil dólares de los Estados Unidos de América con ochenta céntimos (US$ 40,002.80), equivalentes a ochenta y seis mil seis bolívares fuertes con dos céntimos (Bs. F. 86.006,02), mas las costas y costos del presente procedimiento, así como el pago de los honorarios profesionales.

Que su representada es una sociedad de comercio extranjera, constituida y domiciliada en la República de Panamá, la cual ha dedicado su actividad comercial a la fabricación y comercialización de bicicletas, partes, piezas y repuestos para bicicletas y motocicletas, siendo uno de sus clientes la Sociedad Mercantil “HELMASS CORPORACION, C.A. (HELMACA)” con la cual ha mantenido una relación comercial desde hace varios años.

Que su representada le vendió, despachó y embarcó a la parte demandada, las mercancías que desde la zona libre del Puerto de Colón en la República de Panamá le envió y que recibió en el Puerto de La Guaira en la República Bolivariana de Venezuela.

Que en el transcurso de la vigencia de la relación comercial, su representada emitió facturas que no fueron canceladas por la parte demandada, adeudando de este modo desde hace más de un año y medio, por la compra de repuestos y partes de bicicletas, la cantidad de cuatrocientos cincuenta mil novecientos veinticinco dólares de los Estados Unidos de América con Quince céntimos (US$ 450,925,15), lo cual equivale conforme a lo previsto en el artículo 117 de la Ley del Banco Central de Venezuela a la suma de novecientos sesenta y nueve mil cuatrocientos ochenta y nueve bolívares fuertes con siete céntimos (Bs. F. 969.489,07), según consta de los títulos calificados que oponen a la parte intimada.

Que los conocimientos de embarque constituyen la prueba más fehaciente de que su representada ha cumplido con su obligación de entregar la mercancía acompañada a su factura, según lo establece el artículo 147 del Código de Comercio.

Que transcurridos casi dos años desde que fueron emitidas las facturas y enviadas las mercancías, la Sociedad Mercantil “HELMASS CORPORACION, C.A. (HELMACA)” no ha pagado de manera oportuna las facturas vencidas.

Fundamentaron su acción en el contenido de los artículos 133 y siguientes del Código Comercio.

Que las facturas opuestas a la parte demandada, han sido aceptadas tácitamente, puesto que luego de recibidas por la Sociedad Mercantil “HELMASS CORPORACION, C.A. (HELMACA)”, ésta no protestó ni la calidad, ni la cantidad, ni la existencia de vicios ocultos y ni el precio.

Que conforme a lo dispuesto en el artículo 529 del Código de Comercio la Sociedad Mercantil “HELMASS CORPORACION, C.A. (HELMACA)” le adeuda a su representada por concepto de intereses de mora la suma de cuarenta mil dólares de los Estados Unidos de América con ochenta céntimos (US$ 40,002.80), equivalentes a ochenta y seis mil seis bolívares fuertes con dos céntimos (Bs. F. 86.006,02), de los cuales han sido exonerados los intereses de los primeros treinta días conforme a lo dispuesto en el artículo 528 ejusdem.

Que la deuda resulta líquida y exigible, puesto que no se encuentra sujeta a ningún tipo de condición ni contraprestación adicional, ya que la entrega de las mercancías vendidas conforme a lo preceptuado en el artículo 149 del Código de Comercio fue cumplida por su representada.

Que han sido consignados los medios de pruebas exigidos por el artículo643 del Código de Procedimiento Civil, puesto que la deuda líquida y exigible se encuentra soportada en las facturas emitidas a favor de la Sociedad Mercantil “HELMASS CORPORACION, C.A. (HELMACA)”.

Asimismo, solicitó lo siguiente: Primero, que su escrito libelar sea admitido y sustanciado conforme a derecho; Segundo, que la presente acción sea tramitada por el procedimiento especial de intimación; Tercero, que la pretensión sea declarada como procedente en su sentencia definitiva; Cuarto, que se condene a la Sociedad Mercantil “HELMASS CORPORACION, C.A. (HELMACA)” al pago del capital adeudado conforme a las facturas comerciales consignadas, es decir, la suma de cuatrocientos cincuenta mil novecientos veinticinco dólares de los Estados Unidos de América con Quince céntimos (US$ 450,925,15), lo cual equivale conforme a lo previsto en el artículo 117 de la Ley del Banco Central de Venezuela a la suma de novecientos sesenta y nueve mil cuatrocientos ochenta y nueve bolívares fuertes con siete céntimos (Bs. F. 969.489,07); Quinto, que se condene a la parte demandada al pago de los intereses de mora causados por la falta de pago de las facturas comerciales opuestas; Sexto, que se condene en costas a la parte demandada; y Séptimo, que se condene a la Sociedad Mercantil “HELMASS CORPORACION, C.A. (HELMACA)” al pago de los honorarios profesionales.

Estimaron la demanda en la suma de un millón cincuenta y cinco mil cuatrocientos noventa y cinco bolívares fuertes con nueve céntimos (Bs. 1.055.495,09).

Solicitaron se decretara medida de embargo conforme a lo dispuesto en el artículo 646, 591 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.

Por su parte, mediante escrito de fecha 22 de julio de 2009, la representación judicial de la parte demandada, formuló oposición al decreto de intimación.

Posteriormente, mediante escrito de fecha 03 de agosto de 2009, los apoderados judiciales de la parte demandada dieron contestación a la demanda, alegando lo siguiente:

Que rechazan, niegan y contradicen la demanda intentada por el procedimiento de intimación, para el pago de la suma de cuatrocientos noventa mil novecientos veintisiete dólares americanos con noventa y cinco céntimos (US$ 490.927,95), por cuanto la parte actora presenta como documento fundamental de su pretensión, facturas que carecen de aceptación por parte de su representada y que se encuentran presentadas en copias fotostáticas.

Que su representada en ningún momento celebró contrato alguno con la parte demandante, y que le compra mercancía como a cualquier otro proveedor en cualquier parte del mundo.

Que la jurisprudencia ha establecido que la aceptación de las facturas debe ser clara e inequívoca.
Que para realizar una operación comercial internacional, deben efectuarse una serie de pasos para poder aceptar la mercancía y luego su cancelación al vendedor.

Que entre los pasos no se indican garantía de aceptación de la mercancía, pues la misma debe ser revisada al arribar a la empresa que a recibe.

Que las facturas demandadas no poseen sello de recibido, ni firma, sello o distintivo alguno que identifique a su representada, ni firma o sello alguno del demandante, lo cual determina la prestación del servicio entre las partes.

Que el comprador acepta el contenido de la factura cuando éstas lleven el sello de la compañía, así como la firma de aceptación, lo cual hace constar el recibo de la mercadería especificada en las respectivas facturas.

Que la formalidad y la exigibilidad de la prueba escrita no pueden pasar inadvertida, observándose que ninguna de las facturas consignadas junto con el escrito libelar, poseen sello o firma que identifique a la empresa que recibe y acepta la mercancía, por lo que no se evidencia que las mismas hayan sido aceptadas por su representada.

Que del estado de cuenta emitido por la parte actora, se evidencia la disparidad entre el monto demandado y el presuntamente adeudado por su representada.

Que a criterio de su mandante, existe una doble facturación y forjamiento de documentación.

Que consta a los autos las facturas originales, debidamente canceladas por su mandante, por lo que niegan y rechazan que esas facturas consignadas por la parte actora, sean pertenecientes a compromisos adquiridos por su representada.

Que las facturas no se encuentran dentro del ámbito de supresión consagrado por la convención de la Haya, por cuanto ésta sólo beneficia los documentos públicos extranjeros, mas no los privados.
Que cada Estado contratante decidirá si deben o no estar revestidos de legalización para desplegar eficacia ante sus autoridades, y en caso de la República Bolivariana de Venezuela se exige.

Que las copias de las facturas consignadas carecen del correspondiente trámite de legalización por el funcionario competente, para que pueda tener pleno valor probatorio en la República Bolivariana de Venezuela.

Que su representada fue objeto de una medida preventiva millonaria, sin habérsele exigido fianza o caución a la parte demandante.

Que niegan y rechazan los argumentos de derecho explanados en el libelo de demanda, puesto que su representada no adeuda a la parte actora el monto demandado, lo cual se evidencia en las pruebas consignadas junto con la oposición a la medida.

Por último, solicitaron se agregara a los autos su escrito de contestación a la demanda, que el procedimiento sea tramitado por la vía ordinaria, y se declarara sin lugar la demanda en la definitiva, con expresa condenatoria en costas.

Capítulo III
DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LAS PARTES

PARTE ACTORA:

Conjuntamente con su escrito libelar, consignó las siguientes documentales:

Marcado con la letra “A”, instrumento poder otorgado ante la Notaria Pública Cuarta del Circuito de Panamá, en fecha 24 de abril de 2009, posteriormente apostillado según Convención de la Haya para la Supresión de Trámites de Legalización en fecha 04 de mayo de 2009, quedando anotado bajo el No. 39.509, de los libros de Apostille llevados por la Dirección Administrativa del Ministerio de Gobierno y Justicia de la República de Panamá. (f. 19 al 21 de la pieza I del expediente)

Certificación del Pacto Social, autenticado ante la Notaria Pública Décima del Circuito Notarial de la Provincia de Panamá, República de Panamá, en fecha 14 de agosto de 2001, inscrito bajo el No. 12.639 de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Oficina. (f. 22 al 32 de la pieza I del expediente)

Marcado con la letra y número “B-1”, certificación de la factura No. 3303, emitida el 05 de julio de 2007, correspondiente al orden de compra No. 20074-75, por un monto de cincuenta y un mil doscientos setenta y seis dólares de los Estados Unidos de América con noventa y ocho céntimos ($ 51.276,98), equivalentes a la suma de ciento diez mil doscientos cuarenta y cinco bolívares fuertes con cincuenta céntimos (Bs. 110.245,50). (f. 33 y 34 de la pieza I del expediente)

Marcado con la letra y número “B-2”, certificación de la factura No. 3431, emitida el 18 de octubre de 2007, correspondiente al orden de compra No. 20074-75, por un monto de sesenta y cuatro mil ochocientos sesenta y dos dólares de los Estados Unidos de América con diecisiete céntimos ($ 64.862,17), equivalentes a la suma de ciento treinta y nueve mil cuatrocientos cincuenta y tres bolívares fuertes con sesenta y seis céntimos (Bs. 139.453,66). (f. 35 y 36 de la pieza I del expediente)

Marcado con la letra y número “B-3”, certificación de la factura No. 3497, emitida el 06 de noviembre de 2007, correspondiente al orden de compra No. 0708922-V1, por un monto de treinta y un mil cuatrocientos dieciocho dólares de los Estados Unidos de América con cuarenta y dos céntimos ($ 31.418,42), equivalentes a la suma de sesenta y siete mil quinientos cuarenta y nueve bolívares fuertes con sesenta céntimos (Bs. 67.549,60). (f. 37 de la pieza I del expediente)

Marcado con la letra y número “B-4”, certificación de la factura No. 3498, emitida el 06 de noviembre de 2007, correspondiente al orden de compra No. 0708922-V2, por un monto de cuarenta y siete mil doscientos veintitrés dólares de los Estados Unidos de América con cuarenta y nueve céntimos ($ 47.223,49), equivalentes a la suma de ciento un mil quinientos treinta bolívares fuertes con cincuenta céntimos (Bs. 101.530,50). (f. 38 de la pieza I del expediente)

Marcado con la letra y número “B-5”, certificación de la factura No. 3509, emitida el 19 de noviembre de 2007, correspondiente al orden de compra No. 0708922-A1, por un monto de ciento dieciséis mil quinientos treinta dólares de los Estados Unidos de América con noventa y seis céntimos ($ 116.530,96), equivalentes a la suma de doscientos cincuenta mil quinientos cuarenta y un bolívares fuertes con cincuenta y seis céntimos (Bs. 250.541,56). (f. 39 de la pieza I del expediente)

Marcado con la letra y número “B-6”, certificación de la factura No. 3513, emitida el 09 de noviembre de 2007, por un monto de veintitrés mil ochenta y dos dólares de los Estados Unidos de América con diecisiete céntimos ($ 23.082,17), equivalentes a la suma de cuarenta y nueve mil seiscientos veintiséis bolívares fuertes con sesenta y seis céntimos (Bs. 101.530,50). (f. 40 de la pieza I del expediente)

Marcado con la letra y número “B-7”, certificación de la factura No. 3527, emitida el 23 de noviembre de 2007, correspondiente al orden de compra No. 07008922-A2-A3, por un monto de ciento dieciséis mil quinientos treinta dólares de los Estados Unidos de América con noventa y seis céntimos ($ 116.530,96), equivalentes a la suma de doscientos cincuenta mil quinientos cuarenta y un bolívares fuertes con cincuenta y seis céntimos (Bs. 250.541,56). (f. 41 de la pieza I del expediente)

Marcado con la letra y número “C-1”, certificación del Conocimiento de Embarque Marítimo identificado bajo el No. 754623091, de fecha 06 de julio de 2007, certificado por la Notaria Pública Cuarta del Circuito Notarial de la Provincia de Panamá, República de Panamá, en fecha 16 de abril de 2009, el cual fue posteriormente apostillado según Convención de la Haya para la Supresión de Trámites de Legalización en fecha 17 de abril de 2009, quedando anotado bajo el No. 34.709, de los libros de Apostille llevados por la Dirección Administrativa del Ministerio de Gobierno y Justicia de la República de Panamá. (f. 42 de la pieza I del expediente)

Marcado con la letra y número “C-2”, certificación del Conocimiento de Embarque Marítimo sin número y sin fecha, certificado por la Notaria Pública Cuarta del Circuito Notarial de la Provincia de Panamá, República de Panamá, en fecha 16 de abril de 2009, el cual fue posteriormente apostillado según Convención de la Haya para la Supresión de Trámites de Legalización en fecha 17 de abril de 2009, quedando anotado bajo el No. 34.710, de los libros de Apostille llevados por la Dirección Administrativa del Ministerio de Gobierno y Justicia de la República de Panamá. (f. 43 de la pieza I del expediente)

Marcado con la letra y número “C-3”, certificación del Conocimiento de Embarque Marítimo identificado bajo las siglas TA64597, de fecha 09 de octubre de 2007. (f. 44 de la pieza I del expediente)

Marcado con la letra y número “C-4”, certificación del Conocimiento de Embarque Marítimo identificado con las siglas TA64598A, de fecha 11 de octubre de 2007, certificado por la Notaria Pública Cuarta del Circuito Notarial de la Provincia de Panamá, República de Panamá, en fecha 16 de abril de 2009, el cual fue posteriormente apostillado según Convención de la Haya para la Supresión de Trámites de Legalización en fecha 17 de abril de 2009, quedando anotado bajo el No. 34.715, de los libros de Apostille llevados por la Dirección Administrativa del Ministerio de Gobierno y Justicia de la República de Panamá. (f. 45 de la pieza I del expediente)

Marcado con las letras y número “C-4B”, certificación del Conocimiento de Embarque Marítimo identificado con las siglas TA64598B, de fecha 09 de octubre de 2007, certificado por la Notaria Pública Cuarta del Circuito Notarial de la Provincia de Panamá, República de Panamá, en fecha 16 de abril de 2009, el cual fue posteriormente apostillado según Convención de la Haya para la Supresión de Trámites de Legalización en fecha 17 de abril de 2009, quedando anotado bajo el No. 34.714, de los libros de Apostille llevados por la Dirección Administrativa del Ministerio de Gobierno y Justicia de la República de Panamá. (f. 46 de la pieza I del expediente)

Marcado con la letra y número “C-5”, certificación del Conocimiento de Embarque Marítimo identificado con las siglas PTY002366, de fecha 14 de noviembre de 2007, certificado por la Notaria Pública Cuarta del Circuito Notarial de la Provincia de Panamá, República de Panamá, en fecha 16 de abril de 2009, el cual fue posteriormente apostillado según Convención de la Haya para la Supresión de Trámites de Legalización en fecha 17 de abril de 2009, quedando anotado bajo el No. 34.708, de los libros de Apostille llevados por la Dirección Administrativa del Ministerio de Gobierno y Justicia de la República de Panamá. (f. 47 de la pieza I del expediente)

Marcado con la letra y número “C-6”, certificación del Conocimiento de Embarque Marítimo identificado con las siglas PTY150031, de fecha 09 de noviembre de 2007, certificado por la Notaria Pública Cuarta del Circuito Notarial de la Provincia de Panamá, República de Panamá, en fecha 16 de abril de 2009, el cual fue posteriormente apostillado según Convención de la Haya para la Supresión de Trámites de Legalización en fecha 17 de abril de 2009, quedando anotado bajo el No. 34.713, de los libros de Apostille llevados por la Dirección Administrativa del Ministerio de Gobierno y Justicia de la República de Panamá. (f. 48 de la pieza I del expediente)

Marcado con las letras y número “C-7A”, certificación del Conocimiento de Embarque Marítimo identificado con las siglas PTY002382, de fecha 15 de noviembre de 2007, certificado por la Notaria Pública Cuarta del Circuito Notarial de la Provincia de Panamá, República de Panamá, en fecha 16 de abril de 2009, el cual fue posteriormente apostillado según Convención de la Haya para la Supresión de Trámites de Legalización en fecha 17 de abril de 2009, quedando anotado bajo el No. 34.707, de los libros de Apostille llevados por la Dirección Administrativa del Ministerio de Gobierno y Justicia de la República de Panamá. (f. 49 de la pieza I del expediente)

Marcado con las letras y número “C-7B”, certificación del Conocimiento de Embarque Marítimo identificado con las siglas PTY002415, de fecha 27 de noviembre de 2007, certificado por la Notaria Pública Cuarta del Circuito Notarial de la Provincia de Panamá, República de Panamá, en fecha 16 de abril de 2009, el cual fue posteriormente apostillado según Convención de la Haya para la Supresión de Trámites de Legalización en fecha 17 de abril de 2009, quedando anotado bajo el No. 34.704, de los libros de Apostille llevados por la Dirección Administrativa del Ministerio de Gobierno y Justicia de la República de Panamá. (f. 50 de la pieza I del expediente)

Marcado con las letras y número “C-7C”, certificación del Conocimiento de Embarque Marítimo identificado con las siglas PTY002416, de fecha 03 de diciembre de 2007, certificado por la Notaria Pública Cuarta del Circuito Notarial de la Provincia de Panamá, República de Panamá, en fecha 16 de abril de 2009, el cual fue posteriormente apostillado según Convención de la Haya para la Supresión de Trámites de Legalización en fecha 17 de abril de 2009, quedando anotado bajo el No. 34.705, de los libros de Apostille llevados por la Dirección Administrativa del Ministerio de Gobierno y Justicia de la República de Panamá. (f. 51 de la pieza I del expediente)

Marcado con las letras y número “C-7D”, certificación del Conocimiento de Embarque Marítimo identificado con las siglas PTY002418, de fecha 27 de noviembre de 2007, certificado por la Notaria Pública Cuarta del Circuito Notarial de la Provincia de Panamá, República de Panamá, en fecha 16 de abril de 2009, el cual fue posteriormente apostillado según Convención de la Haya para la Supresión de Trámites de Legalización en fecha 17 de abril de 2009, quedando anotado bajo el No. 34.706, de los libros de Apostille llevados por la Dirección Administrativa del Ministerio de Gobierno y Justicia de la República de Panamá. (f. 52 de la pieza I del expediente)

Marcado con la letra “G”, copia simple del informe suscrito por el Contador Público Independiente, Lic. RAFAEL MATA AGUILAR, en fecha 12 de febrero de 2009. (f. 53 al 67 de la pieza I del expediente)

Abierta la causa a pruebas, la representación judicial de la parte demandante consignó escrito en fecha 13 de octubre de 2009, mediante el cual hizo valer el mérito favorable de las pruebas consignadas a los autos.

Asimismo, promovió la prueba de informes, y solicitó se oficiara a la sociedad de comercio TOTAL MARINE CORPORATION, C.A., a la sociedad de comercio PANAMÁ SOLUCIONES LOGÍSTICAS, S.A., a la sociedad de comercio ZIM VENEZUELA, C.A., a la sociedad de comercio OEG INTERNACIONAL SERVICE, C.A., a la sociedad de comercio DHL GLOBAL FORWARDING VENEZUELA, C.A., a la Aduana Principal de la Guaira, adscrita a la Gerencia de Aduanas del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), y a la Comisión de Administración de Divisas.



PARTE DEMANDADA:

Abierta la causa a pruebas, la representación judicial de la parte demandada consignó escrito en fecha 13 de octubre de 2009, mediante el cual hizo valer el mérito favorable de las pruebas traídas a los autos, y asimismo consignó los siguientes documentos:

Marcado “1-UNO”, Gaceta Oficial No. 38.618 de fecha 02 de febrero de 2007. (f. 145 al 166 de la pieza I del expediente)

Marcado “2-DOS”, facturas Nos. 03303 y 03304. (f. 167 al 197 de la pieza I del expediente)

Marcado “3-TRES”, facturas. (f. 198 al 224 de la pieza I del expediente)

Marcado “4-CUATRO”, factura No. 03497. (f. 225 de la pieza I del expediente)

De este mismo modo, promovió las siguientes pruebas documentales consignadas por la parte demandante:

Marcada con la letra “A”, factura constante de 16 folios útiles, signada con el No. 03509.

Marcada con la letra “B”, factura constante de 28 folios útiles, signada con el No. 03431.

Marcada con la letra “C”, factura constante de 9 folios útiles, signada con el No. 03498.

Marcada con la letra “D”, factura constante de 9 folios útiles, signada con el No. 03497.

Facturas Nos. 03303 y 03304.

Factura emitida por BICITECH HOLDING CORP, constante de 27 folios útiles.

Conforme a lo dispuesto en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, solicitó la exhibición de la factura original No. 03497 de fecha 06 de noviembre de 2007.

Asimismo, promovió la prueba de informes, y solicitó se oficiara al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

Capítulo IV
DE LA SENTENCIA RECURRIDA

Mediante decisión dictada en fecha 25 de marzo de 2011, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, se adujeron entre otras cosas las siguientes consideraciones:

“(…) Vistas las valoraciones de las probanzas traídas a los autos por las partes, el Tribunal, con relación a dichas documentales y siendo que las partes intervinientes suscribientes de esos documentos son sociedades mercantiles a las cuales se les aplica el régimen legal especial establecido en el Código de Comercio, en relación a las formas de probar las obligaciones mercantiles y su liberación, se hace imperioso pasar a referir lo previsto en el artículo 124 de dicho Código (…)”
…omissis…
“Del catalogo probatorio que parece reseñado en dicha norma, se determina como medio de prueba la llamada “Factura Aceptada”, medio de prueba que igualmente indica el artículo 644 del Código de Procedimiento Civil como medio de prueba específicamente consagrado para procedimientos como el de marras, referidos al cobro de bolívares por vía intimatoria. (…)”
…omissis…
“Como se observa, igualmente en este dispositivo legal también se consagra la figura de la factura aceptada como medio de prueba para demostrar la existencia de una obligación, siendo ella una de las probanzas por excelencia para demostrar la existencia de una obligación contenida en un título ejecutivo.”
…omissis…
“Es el caso que en el presente asunto, el despliegue probatorio de ambas partes coadyuvó a determinar, primero, la existencia de una relación comercial entre ambas partes, por tratarse ellas de comerciantes que llevan a cabo el comercio como forma de vida, desarrollando actividades afines a las establecidas en el Código de Comercio y por tratarse de sociedades mercantiles; por otra parte, también quedó perfectamente demostrado en los autos la existencia de un contrato de transporte, pro cuanto a través de las diversas probanzas promovidas por las partes (prueba de informes, documentales, etc.) se demostró que la parte demandante contrató los servicios de sociedades mercantiles especializadas en el área de transporte y consignación de mercancía para trasladar las mercancías por ejemplo desde Panamá hasta el Puerto de la Guaira, con las características, peso y modalidad de traslado de la mercancía e incluso, con la demostración de la existencia del llamado conocimiento de embarque (“bill of lading”) que es el documento probatorio del contrato de transporte. Debe esta Instancia referir que tanto la existencia de la relación comercial entre ambas partes como del contrato de transporte de mercancías no eran temas debatidos en el presente procedimiento, y que aunque la mayoría de las pruebas promovidas iban dirigidas a determinar tanto la existencia de uno como de otro aspecto, no eran objeto de disputa procesal, por no encontrarse dentro de la categoría de los llamados “hechos controvertidos”. Así se decide.-
Pero si resulta imperativo dejar claro que el hecho constitutivo de la pretensión que la parte actora hizo valer y que determina el ejercicio de la acción que por cobro de bolívares por vía intimatoria incoó, no fue demostrado por la parte demandante, por cuanto del material probatorio analizado se desprende que las facturas que fueron acompañadas como instrumentos fundamentales de la demanda, no fueron aceptadas por la parte intimada, tal y como lo exigen las disposiciones legales que han sido referidas, ni pueden tenerse como tales con fundamento en el primer aparte del artículo 147 del Código de Comercio, como lo pretende la parte actora pues se desconoce la fecha de su entrega al destinatario aunado ello al hecho de que no coinciden con las que fueron traídas a los autos por la parte demandada, tanto en la oportunidad en la cual formuló oposición a la medida como en la ratificación que fue hecha de las mismas cuando se produjo la promoción de pruebas, a pesar de tener la misma enumeración y fechas de emisión, de lo que resulta forzoso concluir en este estado que la parte demandante no cumplió con su carga probatoria, esto es probar la existencia de la obligación que se señala incumplida, por ser esto el hecho constitutivo de su pretensión como se lo imponen los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil. En adición a lo anterior, la accionada logró probar el pago de una factura signada con el Nº 03303, cuyos conceptos y montos difieren de los reflejados en la consignada por la parte actora en su escrito libelar. En conclusión, este Tribunal en franca aplicación del artículo 509 del Código Procesal Civil, debe declarar la improcedencia de la presente acción por cobro de bolívares en vía intimatoria y así se decide.-”

(Fin de la cita)
Capítulo V
DE LOS ALEGATOS EN ALZADA

En fecha 08 de junio de 2011 compareció ante esta Alzada el apoderado judicial de la parte demandante, y procedió a consignar su escrito de informes, alegando luego de realizar un recuento de los hechos suscitados en la presente causa, así como de los hechos constitutivos de la pretensión y alegados por la parte demandada, lo siguiente:

Que de la sentencia recurrida se puede apreciar la existencia de varios vicios que la afectan de nulidad absoluta, tales como la falsa apreciación de los hechos, la falsa aplicación del derecho y error en la apreciación de las pruebas.

Que el Tribunal de la causa violentó lo dispuesto en el artículo 297 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto oyó la apelación ejercida por la representación judicial de la parte demandada, cuando la sentencia recurrida le concedió todo cuanto había pedido a lo largo del procedimiento, por lo que solicitó se declarara inadmisible dicho recurso de apelación.

Que las facturas que fueron consignadas a los autos, tratan de instrumentos producidos en copias certificadas, previos su cotejo con las originales, lo cual se comprueba con las notas de autenticación y posterior apostilla.

Que de las pruebas aportadas por la parte demandada, se logra evidenciar que entre su representada y la Sociedad Mercantil “HELMASS CORPORACION, C.A. (HELMACA)”, existió una relación comercial y, además constituyen una clara confesión sobre el reconocimiento de la existencia y veracidad de las facturas incorporadas conjuntamente con el escrito libelar, por lo que solicitó así sea declarado.

Que la recurrida no apreció la confesión de la representación judicial de la parte demandada, puesto que señaló que tales argumentos no constituyen confesiones espontáneas, por lo que incurre en un error de apreciación de las pruebas y de los hechos que de ella se desprenden, y así solicitó sea declarado.

Que la parte demandada además confesó que su representada le hizo entrega de la cosa vendida, y que éstas no presentaron inconsistencias sobre la cantidad y la calidad.

Que no necesariamente debe constar un sello de aceptación en e instrumento, para determinar su fecha de recepción, lo cual fue obviado por el Tribunal de la causa.

Que ocurrió una aceptación tácita, puesto que transcurridos ocho (08) días siguientes a la emisión de las facturas, sin haber sido protestado su contenido, se entiende que han sido aceptadas por la parte demandada, de conformidad con lo establecido en el artículo 147 del Código de Comercio.

Que el A quo se limitó al señalar que a su parecer habían inconsistencias en cuanto a los precios contenidos en las facturas, sin demostrar cuáles eran tales inconsistencias y en qué basaba su defensa.

Que la recurrida incurrió en falso supuesto de hecho y de derecho, al determinar que no existía posibilidad alguna de determinar la fecha en que fue aceptada tácitamente cada una de las facturas.

Que conforme a lo dispuesto en los artículos 144 y 145 del Código de Comercio, las facturas se encontraban tácitamente aceptadas por la parte demandada, lo cual solicitó sea declarado.

Que las facturas no fueron impugnadas por la representación judicial de la parte demandada, conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

Que ninguna de las facturas negadas por la parte demandada fue consignada en original sino en copias simples, por lo que no son reproducciones de instrumentos privados reconocidos, ni tenidos legalmente por reconocidos.

Que las reproducciones que presentó la parte demandada, no son certificaciones de las facturas que fueron consignadas junto con el libelo de la demanda, lo cual se puede constatar de la simple revisión y comparación visual.
Que la recurrida incurrió en silencio de prueba al no valorar correctamente las facturas consignadas junto con el escrito libelar.

Que además de las facturas, se consignaron como prueba de entrega de la mercancía, los conocimientos de embarque de cada una de ellas, los cuales fueron reconocidos por la parte demandada conforme a lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

Que el Tribunal de la causa incurrió en un vicio en cuanto a la apreciación de los hechos que se desprenden de los conocimientos de embarque.

Que no fueron impugnados ni las facturas comerciales, ni los conocimientos de embarque de las mercancías vendidas, por lo que ha quedado reconocida la deuda, lo cual silenció la recurrida.

Que la Comisión de Administración de Divisas señaló que no ha autorizado, y ni siquiera procesado el pago parcial de la deuda que la parte demandada tiene con su representada.

Que la parte demandada no consignó prueba alguna que de constancia de la adquisición de divisas para el pago del embarque.

Que su representada cumplió con la carga de probar la existencia de la obligación, lo cual no valoró la recurrida.

Concluyó solicitando, se admitiera y sustanciara conforme a derecho su escrito de informes, se declarara con lugar el recurso de apelación interpuesto por su mandante, declarándose la nulidad del fallo impugnado y consecuencialmente, procedente la demanda interpuesta en contra de la Sociedad Mercantil “HELMASS CORPORACION, C.A. (HELMACA)”, condenándosele al pago de las cantidades demandadas, a los intereses de mora causados y a las costas procesales.

Asimismo, mediante escrito de informes presentado en fecha 08 de junio de 2011, la representación judicial de la parte demandada, alegó entre otras cosas lo siguiente:

Que conforme al principio reformatio in peius, lo que se pretende con la interposición del recurso de apelación, es obtener una resolución que modifique la de Instancia en lo que le resulte desfavorable.

Que el Tribunal de la causa incurrió en incongruencia, configurándose en la figura de Minus Petita, toda vez que no se pronunció con respecto a todas las pretensiones y defensas de las partes.

Que el A quo no se pronunció sobre la denuncia de las facturas falsas o doble facturación, a los fines de determinar si existe un fraude procesal cometido por alguna de las partes en el presente juicio.

Que incurrió la recurrida en incongruencia negativa, puesto que se omite el debido pronunciamiento sobre alguna de las pretensiones procesales de las partes en la controversia.

Que la actuación de la parte actora ha sido desde el inicio del proceso, totalmente infundada y temeraria.

Que la certeza judicial debe fundamentarse en los elementos probatorios que consten en autos, según la libre, razonada y motivada apreciación que de los mismos haga el Juez.

Por último, solicitó el pronunciamiento con relación a la doble facturación denunciada, y se declarara con lugar el recurso de apelación ejercido, condenándose en costas a la parte actora.

Posteriormente, mediante escrito de observaciones presentado en fecha 27 de junio de 2011, la representación judicial de la parte demandante, alegó lo siguiente:

Que el Tribunal de la causa violentó lo dispuesto en el artículo 297 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto oyó el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte demandada, siendo éste inadmisible por haberse declarado la improcedencia de la demanda.

Que no se encuentra vigencia ni aplicación lógica para el presente caso, el principio de prohibición de reforma en perjuicio, pues se trata de no desmejorar la condición del apelante.

Que tampoco tiene aplicación el principio de reforma en perjuicio, puesto que el efecto inmediato de una declaratoria con lugar del recurso de apelación interpuesto por su representada, lleva necesariamente a desmejorar la condición de la parte demandada.

Que una de las excepciones a la aplicación de dicho principio, es que ambas partes ejerzan el recurso de impugnación correspondiente.

Que la parte demandada nunca impugnó el contenido, ni desconoció, ni tachó de falsos los supuestos y negados instrumentos privados que calificó como falsos o forjados.

Que no desvirtuó la parte demandada el contenido material de los instrumentos que supuesta y negadamente califica de falsos o forjados, por lo que no se puede hablar de la existencia del vicio de incongruencia, cuando no ha habido argumento, actividad procesal, ni prueba alguna que desvirtué la veracidad de los instrumentos fundamentales consignados conjuntamente con el libelo de la demanda.

Que no es tema de debate la declaratoria de falsedad de un instrumento, por lo que solicitó se declarara sin lugar el recurso de apelación ejercido por la parte demandada.

Concluyó solicitando, se admitiera y sustanciara conforme a derecho su escrito de observaciones, declarándose con lugar la apelación interpuesta por su representada, y en consecuencia la nulidad del fallo impugnado.

Capítulo VI
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

El presente recurso se circunscribe a impugnar la decisión dictada en fecha 25 de marzo de 2011, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, que declarara sin lugar la demanda que por COBRO DE BOLÍVARES (Vía Intimación) intentara la Sociedad Mercantil “CARRETERO INTERNATIONAL CORP., S.A.” contra la Sociedad Mercantil “HELMASS CORPORACION, C.A. (HELMACA)”.

Para decidir se observa:

Previo a cualquier otra consideración, quien decide observa que la representación judicial de la parte demandada ejerció apelación contra la sentencia dictada el 25 de marzo de 2011, que declarara sin lugar la demanda incoada, condenando en costas a la parte demandante, no observándose agravio jurídico alguno a la parte demandada para poder ejercer el recurso procesal de apelación, debiendo ponderarse inadmisible dicho recurso, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 297 del Código de Procedimiento Civil. No obstante ello, como quiera que el recurrente fundamentó su apelación a la existencia de un fraude procesal por existir doble facturación, el Tribunal desechara tal alegato, en virtud de las consideraciones expuestas infra.

En cuanto al recurso de apelación ejercido por la parte demandante, considera el Tribunal que eje central de dicho recurso, se encuentra destinado -además de revisar el fallo recurrido-, a la determinación de la validez de los documentos fundamentales de la acción, específicamente las facturas que según la recurrida no fueron aceptadas por la parte demandada, sobre lo cual debe inferirse, que la doctrina patria ha definido el procedimiento por intimación o monitorio, como aquel de cognición reducida, con carácter sumario, dispuesto a favor de quien tenga derechos de créditos que hacer valer, asistidos por una prueba escrita. Puede ésta dirigirse en tal caso al Juez mediante demanda, y el Juez, inaudita altera parte (sin oír a la otra parte), puede emitir un decreto con el que impone al deudor que cumpla su obligación. Esto debe ser notificado al deudor, y entonces, o el deudor hace oposición y en tal caso surge de ello un procedimiento ordinario, o el deudor no hace oposición dentro del término, y entonces el decreto pasa a ser definitivo-irrevocable, con los efectos ejecutivos de una sentencia de condena. (Corsi, Luis, Apuntamiento Sobre el Procedimiento por Intimación. Caracas, 1.986).

La admisión de la demanda tramitada por el procedimiento por intimación, contempla la exigencia previa de una serie de requisitos establecidos en el mencionado artículo 640 del Código de Procedimiento Civil, los cuales se justifican plenamente, por cuanto el decreto de intimación posterior contendrá una orden efectiva de pago o entrega de la cosa, que en caso de no mediar oposición, adquirirá el carácter de un título ejecutivo derivado de una sentencia definitiva.

Ahora bien, en los requisitos de forma y fondo de la demanda por intimación, es indispensable que se reúnan aquellos a los que hace referencia el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, por remisión expresa contenida en el artículo 642 eiusdem; en virtud de lo cual se deberá acompañar al escrito libelar “prueba escrita del derecho que se alega” que es uno de los requisitos exigidos por el artículo in comento y se corresponde con el requisito de forma de toda demanda establecido en el ordinal 6º del citado artículo 340 del Código Adjetivo. La falta de cumplimiento de tal requisito la sanciona el legislador con la negativa de admisión de la demanda conforme al ordinal 2º del artículo 643 eiusdem que establece: “El juez negará la admisión de la demanda por auto razonado, en los casos siguientes: …2º. Si no se acompaña con el libelo la prueba escrita del derecho que se alega”.

Al hilo de este razonamiento, dispone el artículo 644 del Código de Procedimiento Civil:

“Son pruebas escritas suficientes a los fines indicados en el artículo anterior: los instrumentos públicos, los instrumentos privados, las cartas, misivas, admisibles según el Código Civil, las facturas aceptadas, las letras de cambios, pagarés, cheques y cualesquiera otros documentos negociables”.

(Resaltado añadido)

Para que exista una factura aceptada, es necesario que hubiera sido autorizada por el deudor a quien se le opone, o por quien tenga poder para hacerlo por él, puesto que, para la aceptación de una factura es necesario en caso de que alguien la acepte por el deudor o demandado, que no exista duda o incertidumbre acerca de la aptitud o habilitación de quién aparece aceptándola o recibiéndola para comprometer a aquél, siendo menester que de manera concluyente y unívoca se pueda determinar que el comprador aceptó el contenido de la factura, es decir, que si alguien lo hace por él, no exista duda de que en verdad su aceptación es un perjuicio propio para aquél.

En el sub iudice, las facturas acompañadas al escrito libelar fueron consignadas en copias certificadas emitidas por Notario Público en Panamá, debiendo considerarse entonces que, tal como acotara la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 03 de octubre de 2003, “…El documento autenticado nace siendo privado, al extremo de que el mismo es redactado o creado por el o los interesados ¿otorgantes y el hecho de autenticarse no le quita lo privado, ni lo convierte en público, -y en ese sentido ha dicho la doctrina y en esto ha sido unánime- que el documento que nace privado sigue siendo privado por siempre y jamás se convertirá en público, vale decir, no modifica la sustancia de tal. La autenticación lo que hace es darle oponibilidad al documento, pero jamás lo inviste a ese documento de la naturaleza de público...”

No tratándose entonces de copias simples, debió la parte demandada ejercer los medios procesales destinados a objetar los posibles efectos de las facturas aceptadas, tal como lo señalara la Sala de>Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 547 del 06 de agosto de 2012, “…pues tal acto de aceptación comporta en principio una asunción de deberes para el comprador, entre ellas, el pago del precio convenido, según las modalidades establecidas, por tanto de no hacerse uso de los medios dispuestos en la Ley destinados a enervar sus posibles efectos, como es la impugnación oportuna, se corre el riesgo de que la factura aceptada constituya prueba efectiva contra el que recíbela mercancía e inclusive recepción de un servicio de ser el caso…”

Así las cosas, deben tenerse en consecuencia como validas las facturas acompañadas al escrito libelar y por ende, sujeto a cumplir la obligación la parte demandada, pues, si bien ésta trajo a los autos unas facturas al momento de ejercer su oposición a la medida de embargo decretada, alegando ser las reales, dichas facturas fueron acompañadas en copias simple careciendo en consecuencia de certeza jurídica, ya que para que las mismas pudieran ser apreciadas como pruebas en el proceso judicial, debieron haber sido certificadas por la autoridad competente; puesto que las copias fotostáticas o reproducidas por cualquier otro medio, para que pueden producirse en juicio como medios de prueba, deben provenir de documentos públicos o privados reconocidos, o de copias certificadas de estos, debiendo en consecuencia sucumbir el recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la parte demandada, en cuanto al alegato de fraude procesal y doble facturación. Y ASI SE DECIDE.

Por tanto, como quiera que las facturas acompañadas cuyo cobro se pretende por vía de intimación cumplen con los requisitos exigidos en la ley, quedando en consecuencia demostrada la obligación de la parte demandada, debe en consecuencia declararse con lugar el recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la parte actora, contra la sentencia dictada el 11 de julio de de 2011, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, la cual se revoca bajo las consideraciones expuestas en este fallo, declarándose en consecuencia con lugar la demanda incoada, tal como se declarara de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo de este fallo. Y ASÍ SE DECIDE.



Capítulo VII
DECISIÓN

Por las razones que anteceden, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

Primero: SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por el Abogado JESUS ALBERTO ROSALES URDANETA, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 83.542, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada Sociedad Mercantil “HELMASS CORPORACION, C.A. (HELMACA)”, inscrita ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 27 de octubre de 2003, anotada bajo el No. 18 del Tomo 827-A de los libros de registro, contra la sentencia dictada en fecha 15 de febrero de 2011, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques.

Segundo: CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por el Abogado MIGUEL ANGEL DOMINGUEZ FRANCHI, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 98.541, en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil “CARRETERO INTERNATIONAL CORP., S.A.”, constituida conforme a las leyes de la República de Panamá, por Pacto Social autenticado ante la Notaría Pública Décima del Circuito Notarial de la Provincia de Panamá, República de Panamá, en fecha 14 de agosto de 2001, inscrita bajo el No. 12.639 de los libros de autenticaciones llevados por dicha Oficina Pública, y ante el Registro Público en fecha 17 de agosto de 2011, anotado bajo el No. 261578 de la sección mercantil y la ficha No. 404603, contra la sentencia dictada en fecha 15 de febrero de 2011, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, la cual queda REVOCADA en todas y cada una de sus partes.

Tercero: CON LUGAR la demanda de cobro de bolívares incoada por la Sociedad Mercantil “CARRETERO INTERNATIONAL CORP., S.A.”, contra la también Sociedad Mercantil “HELMASS CORPORACION, C.A. (HELMACA)”, y en consecuencia, se condena a la parte demandada a pgar las siguientes cantidades de dinero:

 La suma de cuatrocientos cincuenta mil novecientos veinticinco dólares de los Estados Unidos de América con Quince céntimos (US$ 450,925,15), lo cual equivale conforme a lo previsto en el artículo 117 de la Ley del Banco Central de Venezuela a la suma de novecientos sesenta y nueve mil cuatrocientos ochenta y nueve bolívares fuertes con siete céntimos (Bs. F. 969.489,07);
 El pago de los intereses de mora causados por la falta de pago de las facturas comerciales opuestas

Cuarto: Por cuanto la parte demandante ha resultado vencida en el presente juicio, se le condena al pago de las costas de conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Quinto: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, notifíquese a las partes de la presente decisión, al haberse proferido fuera de su oportunidad legal.

Sexto: Remítase el presente expediente a su Tribunal de origen, en su debida oportunidad legal.

Séptimo: Regístrese, publíquese, incluso en la página web de este despacho, y déjese copia de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en Los Teques, a los veintiséis (26) días del mes de marzo de dos mil trece (2013). Años 202° de la Independencia y 154° de la Federación.
LA JUEZA SUPERIOR

DRA. YOLANDA DEL CARMEN DÍAZ
EL SECRETARIO

RAUL COLOMBANI

En la misma fecha se publicó y registró la presente decisión, siendo las tres y veinte minutos de la tarde. (03:20 p.m.).

EL SECRETARIO

RAUL COLOMBANI












YD/RC
Exp. No. 11-7559.