EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA


Expediente No. 12-7964.

Parte actora: Ciudadano EBARISTO PEREZ DELGADO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-6.460.265.

Apoderado Judicial: Abogado RAUL CORDOVA, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 108.213.

Parte demandada:Asociación Civil “LINEA TAXIS LA CASONA”, inscrita en la Oficina de Registro Subalterno del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, en fecha 22 de septiembre de 1987, bajo el No. 22, Protocolo Primero, Tomo 28, en la persona del Secretario de Organización, ciudadano MARCELO MONCADA PERNIA,venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-4.473.347.

Apoderadas Judiciales: Abogadas INTA NARINESINGH y MERCEDES BELISARIO, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 40.434 y 65.739, respectivamente.

Motivo: Nulidad de Asamblea.

Capítulo I
ANTECEDENTES

Compete a esta Alzada conocer del recurso de apelación interpuesto por el Abogado RAUL CORDOVA, actuando en su condición de apoderado judicial de la parte actora, ciudadano EBARISTO PEREZ DELGADO, ambos identificados, contra la sentencia dictada en fecha 20 de junio de 2012, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, que declarara sin lugar la demanda de NULIDAD DE ASAMBLEA incoada por el ciudadano EBARISTO PEREZ DELGADO, contra la Asociación Civil “LINEA TAXIS LA CASONA”.

Recibidas las actuaciones, esta Alzada le dio entrada mediante auto de fecha 17 de septiembre de 2012, signándole el No. 12-7964 de la nomenclatura interna de este Juzgado. Asimismo, se fijó el vigésimo día de despacho siguiente, a fin de que las partes consignaran los informes respectivos, constando de los autos que ambas partes hicieron uso de su derecho.

Mediante auto de fecha 23 de noviembre de 2012, se fijó un lapso de ocho (08) días de despacho para la presentación del escrito de observaciones, constando la consignación de la representación judicial de ambas partes.

En fecha 18 de diciembre de 2012, se pasó la presente causa al estado de sentencia, la cual sería dictada dentro de los sesenta (60) días calendario siguientes a la fecha, por lo que llegada la oportunidad para dictar sentencia, quien suscribe procede a hacerlo bajo las consideraciones que de seguidas se esgrimirán.

Capítulo II
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA

Mediante escrito presentado por ante el Tribunal de la causa, la representación judicial de la parte demandante, entre otras cosas alegó:

Queconforme a lo dispuesto en el artículo 290 del Código de Comercio, interpone la presente acción de nulidad contra la asamblea celebrada en fecha 18 de julio de 2010, por la Junta Directiva de la Asociación Civil “LINEA TAXIS LA CASONA”.

Quesu mandante es socio activo de la Asociación Civil “LINEA TAXIS LA CASONA”, desde hace diez (10) años aproximadamente, desempeñándose como taxista, cumpliendo con el servicio, con sus labores como un buen padre de familia, con sus obligaciones de finanzas para con la asociación, preservando una buena conducta y cuidando siempre la moralidad.

Que también se desempeño como Presidente de la Asociación Civil “LINEA TAXIS LA CASONA”, como consta del acta de asamblea de fecha 24 de mayo de 2006, cumpliendo asimismo con las obligaciones administrativas que rezan los estatutos de la asociación civil.

Queno existe dentro de la Asociación Civil “LINEA TAXIS LA CASONA”, la solicitud de procedimiento laboral interno o auto de apertura a determinada investigación realizada en contra de su mandante por el Tribunal Disciplinario de la mencionada Asociación Civil, ni la existencia de quejas o reclamos que terceras personas hayan formulado en su contra en ocasión al cumplimiento de su ejercicio laboral.

Que en fecha 18 de julio de 2010, la Junta Directiva de la Asociación Civil “LINEA TAXIS LA CASONA”, efectuó una Asamblea Ordinaria en la sede de la Utal en San Antonio de Los Altos, en la cual no estuvo presente por razones familiares, hecho éste conocido por la Junta Directiva.

Que en la referida Asamblea se decidió la aplicación del literal d) del artículo 12 de los estatutos de la Asociación Civil “LINEA TAXIS LA CASONA”, e impidiéndole a través del fiscal de guardia, quien le notifico el 20 de julio de 2010, que se había decidido prohibirle entrar a la zona a ejercer su trabajo, siendo tales decisiones a su decir, violatorias de lo establecido en el artículo 290 del Código de Comercio, y contrarias a lo dispuesto en el literal a) del artículo 39 de los estatutos de laAsociación Civil.

Que su representado desconoce los puntos que se trataron en la asamblea, la forma de cómo se llevo a cabo, los asistentes a la misma, si existió el debido y necesario quórum para tomar la decisión de prohibirle la entrada y si ello corresponde con lo establecido en los estatutos, ya que quien funge como Presidente le ha impedido conocer las incidencias que en el seno de la asamblea se llevaron a cabo.

Que se le ordeno a su mandante, so pena de amenazas a su patrimonio laboral, a la venta del cupo sin ser ésta conducta su deseo ni su necesidad, y no puede disponer persona ajena de sus bienes, salvo sentencias evacuadas por un Juez, como se menciono en el oficio suscrito por el ciudadano ANGEL MEDINA MILLAN, quien es el Secretario de Actas y Correspondencias.
Que no existen razones de carácter administrativas, civiles, disciplinarias o penales, ni la tramitación de querellas o denuncias penales que la Asociación Civil “LINEA TAXIS LA CASONA”, haya impulsado en contra de su representado a través de los órganos jurisdiccionales competentes, así como tampoco existe falta por las que pudieran aplicársele sanción disciplinaria alguna.

Que se le han violentado a su mandante el derecho al trabajo previsto en el artículo 87 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a la defensa en sede administrativa, al debido proceso dispuesto en el ordinal 1º del artículo 49 de la Carta Magna, y que además nunca nombran los comisarios a los fines de determinar el estado del balance económico de la Asociación Civil “LINEA TAXIS LA CASONA”, tal y como lo dispone el artículo 287 del Código de Comercio.

Que a partir del 19 de julio de 2010, se le ha inhabilitado a su mandante para trabajar con su taxi que tiene registrado en la Asociación Civil “LINEA TAXIS LA CASONA”.

Fundamentó su acción en el contenido del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y los artículos 287 y 290 del Código Comercio.

Solicitó se admitiera la presente acción de nulidad, ordenándose la suspensión de los efectos de las decisiones que se tomaran en la asamblea celebrada en fecha 18 de julio de 2010, por la Junta Directiva de la Asociación Civil “LINEA TAXIS LA CASONA”.

Estimó la acción en la suma de cuarenta y cinco mil bolívares (Bs. 45.000,00)

Por su parte, la representación judicial de la parte demandada, mediante escrito de fecha 23 de diciembre de 2010, opuso las cuestiones previas contenidas en los ordinales 4º y 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, y asimismo dio contestación a la demanda incoada, en los siguientes términos:

Que rechaza, niega y contradice en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho invocado, la demanda incoada en contra de la Asociación Civil “LINEA TAXIS LA CASONA”.

Que si es cierto que el demandante haya sido socio activo de la Asociación Civil “LINEA TAXIS LA CASONA”, pero no es cierto que haya demostrado buena conducta para con sus compañeros de trabajo, y que durante su desempeño como Presidente de la mencionada Asociación, éste procedió a ejercer acción en vía jurisdiccional en contra de los socios.

Que es cierto que el 18 de julio de 2010, se efectuara una Asamblea Extraordinaria en la sede de la Utal en San Antonio de Los Altos, y en la cual no estuvo presente el demandante, pero no porque no haya tenido conocimiento de ella, y tampoco es cierto que desconozca los puntos que se trataron en la misma, ya que el actor remitió comunicación justificando su ausencia, en virtud de que se realizo la convocatoria prevista en la Ley, señalándose los puntos a tratar.

Que el demandante con su conducta se hizo acreedor de la aplicación de la disposición contenida en el literal d) del artículo 12 de los estatutos de la Asociación Civil, por organizar actos contrarios a los fines de la Asociación que afecta los intereses de los socios, como fue el hecho de tomar la suma de seis mil bolívares (Bs. 6.000,00) para ejercer una acción personal en juicio en contra de otro socio, sin contar con la autorización de la Asociación Civil, además de ser disociable y fomentar la discordia entre los socios, hecho éste que fue decido y aprobado.

Que es cierto que fue notificado de la decisión tomada en la asamblea por el fiscal que se encontraba de guardia, en fecha 20 de julio de 2010, pero que no es cierto que desconociera el actor de los puntos a tratarse en la asamblea, en virtud de que en la convocatoria publicada en la cartelera de la Asociación Civil se especificaron tales puntos, y del acta levantada consta que existió el quórum requerido para la validez de las deliberaciones y acuerdos en la asamblea.

Que la Asociación Civil “LINEA TAXIS LA CASONA”, tomó decisiones validas de acuerdo a las disposiciones estatutarias que el demandante conoce y están explanadas en los estatutos que rigen la actividad de la mencionada Asociación Civil, que deben ser respetadas de manera absoluta por los asociados, ya que acordaron la reposición del dinero tomado inconsultamente por parte del demandante para satisfacer sus intereses personales sobre los de la Asociación Civil que representaba para ese momento.

Que al acordar la venta del cupo y restituirle al demandante el excedente de la venta, no se le causa un daño y perjuicio a su patrimonio, ya que sería más grave el hecho de que se acordara una rendición de cuentas y posterior demanda por apropiación indebida.

Que el actor conoce los estatutos de la Asociación Civil, y no puede pretender confundir o semejar una relación laboral o contractual entre su persona y la Asociación Civil, por el hecho de que él es un socio más y no un trabajador con relación de dependencia.

Que del acta de asamblea provisional celebrada que fue ratificada en la asamblea de fecha 18 de julio de 2010, el demandante dijo que debido a que no tiene los recursos para reponer el dinero propuso la venta de su cupo.

Que no se observa violación alguna de normas de orden público, en virtud de que los estatutos fueron suscritos entre las partes, y aceptados por todos los socios de la Asociación Civil “LINEA TAXIS LA CASONA”, en conformidad con las disposiciones legales.

Que no existe necesidad de aperturar un procedimiento administrativo, ya que la Asociación Civil “LINEA TAXIS LA CASONA”, no es organismo del Estado o ente público, que tenga que cumplir con las disposiciones contenidas en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Que el demandante fue convocado, llamado y oído oportunamente por la asamblea provisional de la Asociación Civil “LINEA TAXIS LA CASONA”, en la cual se levanto un acta y se propuso la venta de su cupo, lo que evidencia que no existe violación alguna al derecho al trabajo, a ser oído, a la defensa, entre otros.

Que en cuanto a la oposición a las decisiones tomadas en asamblea, el artículo 290 del Código de Comercio es clara al señalar un lapso de caducidad de 15 días a los fines de interponer la acción, siendo que la asamblea cuya nulidad se pretende es del 18 de julio de 2010, por lo que solicitó se declarara la caducidad de la acción incoada.

Quela parte demandante debe junto con su solicitud consignar todos los documentos a que alude, puesto que si tiene conocimiento de su existencia, también debe conocer donde se encuentran los mismos.

Que rechaza, niega y contradice la estimación de la demanda, efectuada por la parte actora, ya que en la misma no se evidencia motivación para la base del cálculo u operación matemática para el cálculo a los efectos de establecer la cuantía.

Concluyó solicitando, se admitiera y tramitara conforme a derecho su escrito, declarándose con lugar con todos los pronunciamientos de Ley.

Capítulo III
PRUEBAS APORTADAS A LOS AUTOS

PARTE ACTORA:

Conjuntamente con su escrito libelar, la parte demandante consignó las siguientes documentales:

Marcado con la letra “A”, copia simple del Acta Constitutiva de la Asociación Civil “LINEA TAXIS LA CASONA”, inscrita en la Oficina de Registro Subalterno del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, en fecha 22 de septiembre de 1987, bajo el No. 22, Protocolo Primero, Tomo 28(f. 05 al 09 del expediente). Observa esta Sentenciadora que se trata de un documento debidamente registrado ante un ente autorizado para dar fe pública, el cual además no fue impugnado por la contraparte, en consecuencia se le confiere pleno valor probatorio, de conformidad con lo previsto en el artículo 1.357 del Código Civil, en concordancia con el 429 del Código de Procedimiento Civil, quedando demostrado los reglamentos por los cuales se rige la Asociación Civil “LINEA TAXIS LA CASONA”. Y ASÍ SE DECIDE.

Marcado con la letra “B”, copia simple del Acta de Asamblea General Extraordinaria de Socios de la Asociación Civil “LINEA TAXIS LA CASONA”, celebrada el 11 de febrero de 2001, inscrita en la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, en fecha 16 de mayo de 2001, bajo el No. 43, Protocolo Primero, Tomo 08 (f. 10 al 20 del expediente). Esta prueba es valorada por esta Juzgadora, por cuanto se trata de un documento debidamente registrado ante un ente autorizado para dar fe pública, el cual además no fue impugnado por la contraparte, en consecuencia se le confiere pleno valor probatorio, de conformidad con lo previsto en el artículo 1.357 del Código Civil, en concordancia con el 429 del Código de Procedimiento Civil, quedando demostrado los estatutos sociales de la Asociación Civil “LINEA TAXIS LA CASONA”. Y ASÍ SE DECIDE.

Copia simple de comunicado emitido en fecha 19 de julio de 2010, por el ciudadano ANGEL MEDINA MILLAN, en su carácter de Secretario de Actas y Correspondencia de la Asociación Civil “LINEA TAXIS LA CASONA”, al ciudadano EBARISTO PEREZ DELGADO, certificado por secretaría a efectum videndi (f. 41 y vto. del expediente).Esta probanza se valora conforme con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, evidenciándose la notificación que se le hiciera al demandante sobre lo decidido en la asamblea que pretende anular. Y ASÍ SE DECIDE.

Marcado con las letras “A” y “B”, copia simple del acuerdo firmado en fecha 04 de mayo de 2010, por los socios EBARISTO PEREZ DELGADO, INVA NARINESINGH RAMCHARAN e INGRAM NARINESINGH RAMCHARAN (f. 54 y 55 del expediente).Esta Alzada valora esta documental, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que no fue impugnado por la parte contraria, evidenciándose lo convenido por los referidos ciudadanos. Y ASÍ SE DECIDE.

Marcado con la letra “C”, copia simple de la denuncia interpuesta en fecha 23 de abril de 2010, por el ciudadano EBARISTO PEREZ DELGADO, contra los ciudadanos INVA NARINESINGH RAMCHARAN e INGRAM NARINESINGH RAMCHARAN, por ante la Fiscalía Superior del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda (f. 56 del expediente). Esta probanza es desechada por esta Alzada, por cuanto nada aporta al thema decidendum.Y ASÍ SE DECIDE.

Marcado con la letra “D”, copia del Acta de Asamblea General Extraordinaria de Socios de la Asociación Civil “LINEA TAXIS LA CASONA”, celebrada el 18 de julio de 2010, inscrita en el Registro Público del Municipio Los Salias del Estado Miranda, en fecha 27 de septiembre de 2010, bajo el No. 19, folio 161, Tomo 12 (f. 57 al 63 del expediente). Esta prueba es valorada por esta Juzgadora, por cuanto no fue impugnada por la parte contraria, conforme a lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, evidenciándose lo ahí discutido por sus miembros. Y ASÍ SE DECIDE.

Copia simple del escrito libelar presentado por el ciudadano EBARISTO PEREZ DELGADO, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (f. 64 al 66 del expediente). Esta documental no es valorada por esta Alzada, por cuanto nada aporta al tema controvertido. Y ASÍ SE DECIDE.

Copia certificada del Acta de Asamblea General Extraordinaria de Socios de la Asociación Civil “LINEA TAXIS LA CASONA”, celebrada el 18 de julio de 2010, inscrita en el Registro Público del Municipio Los Salias del Estado Miranda, en fecha 27 de septiembre de 2010, bajo el No. 19, folio 161, Tomo 12 (f. 77 al 86 del expediente).Con relación a esta prueba, observa esta Sentenciadora que la misma ya fue analizada y, se le confirió todo su valor probatorio, por lo que sería repetitivo volverla a analizar. Y ASÍ SE DECIDE.

Abierta la causa a pruebas, la representación judicial de la parte demandante, consignó:

Copia simple del Acta de Asamblea General Extraordinaria de Socios de la Asociación Civil “LINEA TAXIS LA CASONA”, celebrada el 11 de febrero de 2001 (f. 105 al 112 del expediente).

Marcado con la letra “B”, copia simple del comunicado suscrito en fecha 19 de julio de 2010, por el ciudadano ANGEL MEDINA MILLAN, en su carácter de Secretario de Actas y Correspondencia de la Asociación Civil “LINEA TAXIS LA CASONA” (f. 113 del expediente).

Marcado con la letra “C”, copia simple de la denuncia interpuesta en fecha 23 de abril de 2010, por el ciudadano EBARISTO PEREZ DELGADO, contra los ciudadanos INVA NARINESINGH RAMCHARAN e INGRAM NARINESINGH RAMCHARAN, por ante la Fiscalía Superior del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda (f. 114 del expediente).

Marcado con la letra “D” y “B”, copia simple del acuerdo firmado en fecha 04 de mayo de 2010, por los socios EBARISTO PEREZ DELGADO, INVA NARINESINGH RAMCHARAN e INGRAM NARINESINGH RAMCHARAN (f. 115 del expediente).

Con relación a estas pruebas, observa esta Sentenciadora que las mismas ya fueron analizadas con anterioridad, siendo por ende repetitivo volverlas a analizar. Y ASÍ SE DECIDE.

Asimismo, promovió conforme a lo establecido en los artículos 403 del Código de Procedimiento Civil, la absolución de las posiciones juradas del ciudadano MARCELO MONCADA PERNIA, la cual se llevó a cabo en fecha 12 de agosto de 2011 (f. 164 y 165 del expediente), y por diferimiento que se efectuara se continuo la misma mediante acta levantada en fecha 16 de septiembre de 2011 (f. 171 y 172 del expediente),dejándose constancia de lo siguiente:“(…) Yo no soy Representante legal de la línea de taxis La Casona. PRIMERA: (…) Diga el absolvente como es cierto que usted firmó un acuerdo con el señor EBARISTO PEREZ DELGADO para dirimir diferencia. CONTESTO: Si es cierto. SEGUNDA: Diga el absolvente como es cierto que al ciudadano EBARISTO PEREZ DELGADO se le impidió el acceso a la zona, el 19 de julio de 2010 para trabajar. CONTESTO: Cierto. TERCERA: Diga el absolvente como es cierto que la convocatoria pública hecha por la junta directiva para la Asamblea Extraordinaria de Socios del día 18 de julio de 2010, reposa en el Registro Inmobiliario de San Antonio de Los Altos. CONTESTO: En este estado la apoderada judicial de la parte demandada se opone a la pregunta en virtud de que como lo dijo el ciudadano absolvente al principio de su declaración e no es el representante de la Asociación Civil y no sería la persona idónea para certificar lo que está solicitando el abogado de la parte actora. En este estado el Juez Provisorio de este Despacho releva al absolvente de contestar. CUARTA: Diga el absolvente como es cierto que la Asamblea de Asociados de fecha 18 de julio de 2010, fue publicada por la prensa. CONTESTO: Cierto. QUINTA: Diga el absolvente como es cierto que la expulsión del ciudadano EVARISTO PEREZA DELGADO, fue solicitada por algunos socios de la línea de taxi. CONTESTO: En este estado la representación judicial se opone en los siguientes: Me opongo en virtud de que ese acuerdo fue en la Asamblea realizada en fecha 18 de julio de 2010, donde comparecieron todos los asociados de la línea de taxis la casona. En este estado el Juez Provisorio de este Despacho ordena al absolvente contestar la pregunta formulada salvo su apreciación o no en la definitiva. CONTESTO: Negativo. (…) SEXTA: Diga usted como es cierto que conoce los estatutos de la ASOCIACION CIVIL? CONTESTO: Si los conozco. En este estado la apoderada judicial de la parte demandada expone: Solicito al apoderado judicial de la parte actora que especifique que estatutos y de qué Asociación Civil son? CONTESTO: En este estado la posición jurada antes mencionada se refiere eminentemente a los estatutos sociales de la Asociación Civil LINEA DE TAXIS LA CASONA que rige su funcionamiento. CONTESTO: Si los conozco. SEPTIMA: Diga cómo es cierto que los estatutos de la Asociación Civil LINEA DE TAXIS LA CASONA están vigentes? CONTESTO: No están vigentes. OCTAVA: Diga cómo es cierto se hizo la convocatoria pública contenida en los estatutos sociales de la Asociación Civil LINEA DE TAXIS LA CASONA para llamar a Asamblea el día 18 de julio de 2010? En este estado la apoderada judicial de la parte demandada expone: Me opongo a la pregunta y solicito al abogado se sirva aclarar la misma ya que considero confusa la pregunta. A lo que intervino el ciudadano Juez el cual ordeno al apoderado actor reformule su interrogante, para llegar de lo general a lo particular en este interrogatorio, y la cual fue reformulada de la siguiente forma: Diga cómo es cierto la Junta Directiva de la Asociación Civil LINEA DE TAXIS LA CASONA realizo la convocatoria pública establecida en los estatutos sociales de la misma para llamar a asamblea el día 18 de julio de 2010? CONTESTO: Fue publicada en cartelera. NOVENA: Diga usted como es cierto que en la Asociación Civil LINEA DE TAXIS LA CASONA, el señor EBARISTO PEREZ DELGADO mantiene su cupo de trabajo? CONTESTO: Es cierto. DECIMA: Diga usted como es cierto que de acuerdo con los estatutos sociales de la Asociación Civil LINEA DE TAXIS LA CASONA establece que el Secretario de Organización suple las faltas absolutas del Presidente de la mencionada Asociación Civil? CONTESTO: Cierto.”.

Posteriormente, en fecha 20 de septiembre de 2011, se llevó a cabo la absolución de las posiciones juradas del ciudadano EBARISTO PEREZ DELGADO(f. 173al 175 del expediente), dejándose constancia de lo siguiente: “(…) PRIMERA: Diga usted como es cierto que ejercía las funciones de presidente de la Asociación Civil LINEA DE TAXIS LA CASONA para el mes de junio de 2010? CONTESTO: No, falso ya yo no estaba como presidente. SEGUNDA: Diga usted cómo es cierto que es su firma que aparece en la comunicación que corre inserta al folio 131 del presente expediente? Y luego de observado el mencionado folio, CONTESTO: Si, es mi firma. TERCERA: Diga usted cómo es cierto que para el momento en que usted suscribe la referida comunicación que corre inserta al folio 131 del presente expediente ejercía el cargo como presidente de la Asociación Civil LINEA DE TAXIS LA CASONA? No. CUARTA: Diga usted como es cierto que era socio activo de la Asociación Civil LINEA DE TAXIS LA CASONA, cumpliendo el servicio de traslado de pasajeros para el mes de julio de 2010? CONTESTO: Yo estuve activo hasta el día 17 del mes de julio. QUINTA: Diga usted como es cierto que conoce los estatutos de la Asociación Civil LINEA DE TAXIS LA CASONA? CONTESTO: Cierto. SEXTA: Diga usted como es cierto que durante el tiempo que ejerció como presidente de la Asociación Civil LINEA DE TAXIS LA CASONA procedió a ejercer acciones en vía jurisdiccional en contra de otros asociados de dicha Asociación Civil? CONTESTO: Falso. SEPTIMA: Diga usted como es cierto que en fecha 18 de julio de 2010 se efectuó una asamblea extraordinaria de la Asociación Civil LINEA DE TAXIS LA CASONA en la sede de la UTAL en San Antonio de los Altos? CONTESTO: Si. OCTAVA: Diga usted como es cierto que en la referida asamblea extraordinaria de fecha 18 de julio de 2010 no estuvo usted presente pero tenía conocimiento de la misma ya que remitió comunicación justificando su ausencia? CONTESTO: Cierto. NOVENA: Diga usted como es cierto que para la celebración de la asamblea extraordinaria de fecha 18 de julio de 2010 se publico convocatoria en la cartelera de la Asociación Civil? En este estado la parte actora expuso: me opongo como parte a la pregunta por qué el absolvente no tiene conocimiento de tal publicación en vista de que no tenía acceso a la oficina de la LINEA DE TAXIS LA CASONA. En este estado el Juez Provisorio de este Despacho intervino y ordenó al ciudadano EBARISTO PEREZ DELGADO que contestara personalmente la interrogante que nos ocupa salvo su apreciación o no en la definitiva. CONTESTO: Fui notificado verbalmente pero no vi la cartelera. DECIMA: Diga usted como es cierto que para la celebración de la asamblea extraordinaria de fecha 18 de julio de 2010 comparecieron las mayoría de los socios? En este estado la parte actora expuso: me opongo como parte a la pregunta. Y SEGUIDAMENTE EL ABSOLVENTE CONTESTO: No lo sépor qué yo no estuve presente. DECIMA PRIMERA: Diga usted como es cierto que existió discordia entre usted y algunos socios de la Asociación Civil y luego por convenio retiro las acciones jurisdiccionales que había ejercido? En este estadio la parte actora expuso: me opongo por cuanto se están realizando dos preguntas en la misma interrogante. A lo que la representación judicial de la parte demandada reformulo su pregunta de la siguiente manera: “Diga usted como es cierto que existió discordia entre usted y algunos socios de la Asociación Civil? CONTESTO: Si y eso fue por cuestiones de trabajo. DECIMA SEGUNDA: Diga usted como es cierto que mediante convenio entre usted y los asociados con los cuales tuvo discordia decidió retirar las acciones ejercidas? CONTESTO: No, eso es falso. DECIMA TERCERA: Diga usted como es cierto que fue notificado por el Fiscal que se encontraba de guardia en fecha 20 de julio de 2010 de la decisión tomada en la asamblea de fecha 18 de julio de 2010? CONTESTO: Fui notificado no por el Fiscal sino por un directivo en la zona de trabajo de la LINEA DE TAXIS LA CASONA que me saliera de la zona porque me habían botado de la línea. DECIMA CUARTA: Diga usted como es cierto que a raíz de la referida notificación usted ejerció acción de Amparo Constitucional ante los Tribunales Laborales? CONTESTO: Cierto. DECIMA QUINTA: Diga usted como es cierto que el ciudadano MARCELO MONCADA PERNIA es el secretario de la Asociación Civil LINEA DE TAXIS LA CASONA? CONTESTO: En esa fecha y en ese momento si, para ese momento del mes de julio de 2010 él era el secretario de la Asociación. DECIMA SEXTA: Diga usted como es cierto que es vecino y amigo del señor MARCELO MONCADA PERNIA? CONTESTO: Somos vecinos y compañeros de trabajo. DECIMA SEPTIMA: Diga usted como es cierto que en reunión efectuada con otros asociados acordó reponer la cantidad de seis mil bolívares con la venta de su cupo que tenía en la asociación? CONTESTO: Falso.”

Observa esta Juzgadora quela doctrina ha señalado en cuando al medio probatorio promovido por la parte demandante, que el mismo debe efectuarse con el objeto de tratar de provocar la confesión de hechos que se conozcan, que sean controvertidos y a la vez pertinentes a la causa, constatándose que la prueba de posiciones juradas o confesión provocada celebrada en el presente juicio es relevante para quien aquí decide, toda vez que se deja constancia entre otras cosas, de que la asamblea de fecha 18 de julio de 2010, fue publicada en la cartelera de la Asociación Civil “LINEA TAXIS LA CASONA”, así como la veracidad del justificativo de fecha 16 de julio de 2010, emitido por el ciudadano EBARISTO PEREZ DELGADO, y el conocimiento de éste sobre la celebración de la asamblea que pretende anular. Y ASÍ SE DECIDE.

Solicitó se oficiara a la Oficina de Registro Público Subalterno del Municipio Los Salias, en San Antonio de Los Altos, a fin de que informara entre otras cosas, sobre el acta de asamblea celebrada en fecha 18 de julio de 2010, y que fuese consignada por la ciudadana YOELIS HIGINIA UGAS LEDEZMA, desprendiéndose de los autos (f. 169 del expediente), la comunicación de fecha 11 de agosto de 2011, remitida por el Abogado FELIPE NERIO TORRES, en su condición de Registrador Público del Municipio Los Salias, mediante la cual informa que en el contenido del oficio que le fuese remitido por el Tribunal de la causa, se omitieron todos los datos de protocolización del acta de asamblea, lo que imposibilitó la ubicación en sus archivos y por ende se diera respuesta a tal requerimiento. De manera que, esta Alzada desecha esta prueba de informe por cuanto nada aporta al tema controvertido. Y ASÍ SE DECIDE.

PARTE DEMANDADA:

Abierta la causa a pruebas, la representación judicial de la parte demandada, consignó:

Copia simple del Acta de Asamblea General Extraordinaria de Socios de la Asociación Civil “LINEA TAXIS LA CASONA”, celebrada el 11 de febrero de 2001, inscrita en la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, en fecha 16 de mayo de 2001, bajo el No. 43, Protocolo Primero, Tomo 08 (f. 120 al 128 del expediente). Esta prueba es valorada por esta Juzgadora, por cuanto se trata de un documento debidamente registrado ante un ente autorizado para dar fe pública, el cual además no fue impugnado por la contraparte, en consecuencia se le confiere pleno valor probatorio, de conformidad con lo previsto en el artículo 1.357 del Código Civil, en concordancia con el 429 del Código de Procedimiento Civil, quedando demostrado los estatutos sociales de la Asociación Civil “LINEA TAXIS LA CASONA”. Y ASÍ SE DECIDE.

Original del acuerdo firmado en fecha 04 de mayo de 2010, por los socios EBARISTO PEREZ DELGADO, INVA NARINESINGH RAMCHARAN e INGRAM NARINESINGH RAMCHARAN (f. 129 y 130 del expediente). Esta Alzada valora la documental, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que no fue impugnado por la parte contraria, evidenciándose lo convenido por los referidos ciudadanos. Y ASÍ SE DECIDE.

Original de comunicación emitida el 16 de julio de 2010, por el ciudadano EBARISTO PEREZ DELGADO, a la Junta Directiva de la Asociación Civil “LINEA TAXIS LA CASONA” (f. 131 del expediente). Observa esta Sentenciadora que la presente prueba no fue impugnada por la parte contraria, por lo que se valora conforme a lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, quedando demostrado el justificativo remitido por el demandante. Y ASÍ SE DECIDE.

Copia simple de sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en fecha 23 de julio de 2010 (f. 132 al 136 del expediente). Esta Juzgadora considera que aun cuando este instrumento goce de notoriedad judicial, por estar publicado en la página web del Tribunal Supremo de Justicia, se evidencia que ningún hecho de importancia aporta al proceso de nulidad de asamblea a que se refiere el libelo de la demanda, ya que no es un hecho controvertido el conocimiento que tuviera el demandante sobre la celebración de la misma, razón por la cual se desecha por impertinente. Y ASÍ SE DECIDE.

Capítulo IV
DE LA SENTENCIA RECURRIDA

Mediante decisión dictada en fecha 20 de junio de 2012, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, se adujeron entre otras cosas las siguientes consideraciones:

“(…)Analizado el cuerpo del Acta de Asamblea cuya nulidad se pretende, esta Sentenciadora percibe que fueron tomadas decisiones trascendentales para el ciudadano EBARISTO PÉREZ DELGADO, una de ellas la pérdida de condición de socio por organizar presuntamente actos contrarios a los fines de la asociación que afecten los intereses de los socios, así como la obligación de vender su cupo para satisfacer la deuda que tiene con la LÍNEA DE TAXIS LA CASONA; así las cosas, y considerando que el Código Civil regula las normas comunes aplicables para las sociedades civiles y por extensión a las asociaciones, sin embargo salvo excepciones todas estas disposiciones son de carácter supletorio y rigen ante la ausencia de los estatutos, por lo tanto, siendo que la presente controversia vincula a los miembros de la ASOCIACIÓN CIVIL TAXIS LA CASONA y en los autos constan sus estatutos, los mismos obligan a sus asociados tal como lo hace la Ley, por consiguiente, esta Sentenciadora considera pertinente traer a colación los siguientes artículos:
Artículo 15: “Las reuniones de la Asamblea son Ordinarias y Extraordinarias. Las Ordinarias se celebrarán cada año dos (2), y las Extraordinarias cuando la Junta Directiva lo estime necesario o a petición escrita de la mayoría de los socios de la Asociación”.
Artículo 16: “Para la validez de las decisiones, en la Asamblea, es necesario que se cumplan los siguientes requisitos: a) Que la Asamblea haya sido convocada, públicamente, por lo menos con setenta y dos (72) horas de anticipación. b) Que todas las decisiones sean aprobadas por la mitad más uno de los socios asistentes. c) Que se levante el acta de cada Asamblea firmada por todos los asistentes o por lo menos, por el Presidente y el Secretario de Actas, y/o El Secretario de Organización. d) Para que esta Asamblea sea válida definitivamente deberá ser firmada por los socios Asistentes en la Asamblea Subsiguiente”.
Examinadas las normas antes transcritas, en concordancia con las restantes disposiciones de los estatutos de la ASOCIACIÓN CIVIL TAXIS LA CASONA, nos encontramos con una normativa detallada sobre la forma en que las Asambleas deben ser celebradas, entendiéndose que las convocatorias para las Asambleas sean estas ordinarias o extraordinarias, deben realizarse públicamente con por lo menos setenta y dos (72) horas de anticipación, y para su validez todas las decisiones deben ser aprobadas por la mitad más uno de los socios asistentes; así, de la forma en que están redactados los estatutos, tales convocatorias sólo son posibles de la mano de la Junta Directiva o por su Presidente, ya que a ellos fueron conferidas las atribuciones relacionadas con la administración de la asociación.
Es preciso acotar que una vez convocada y celebrada una Asamblea, a los socios les asiste el derecho de impugnar las decisiones en ella tomadas, así mismo tienen la posibilidad de accionar en nulidad a la Asamblea misma, tal como ocurre en el caso de marras; ahora bien, tal acción no solo le es acordada por la Ley en aquellos casos en que las disposiciones normativas infrinjan el orden público, sino inclusive cuando lo acordado en la Asamblea sea contrario a las disposiciones estatutarias que son Ley entre las partes, al respecto observa esta Sentenciadora que:
El ciudadano EBARISTO PÉREZ DELGADO en fecha 16 de julio de 2010, emitió comunicado a la Junta Directiva y demás miembros de la ASOCIACIÓN CIVIL LÍNEA DE TAXIS LA CASONA, cursante inserto en el folio 131 del presente expediente, informando que no podría asistir por compromisos familiares a la Asamblea que se celebraría el 18 de julio de 2010, hecho este que demuestra que el aquí demandante tuvo conocimiento por lo menos con dos días de antelación que se llevaría a cabo la Asamblea que pretende anular a través de este procedimiento, aunado a ello, se observa en el contenido de la Sentencia Interlocutoria dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda (Folio 132-136), en fecha 23 de julio de 2010, relacionada con la acción de Amparo Constitucional incoada por el demandante, que al momento de interponer la acción antes mencionada, el mismo señaló que aun cuando estaba en conocimiento de la convocatoria de la Asamblea, no pudo asistir a ella por razones familiares, afirmaciones que concuerdan con las respuestas brindadas por el ciudadano EBARISTO PÉREZ DELGADO al momento absolver las posiciones juradas formuladas por la apoderada judicial del demandado; de esta misma manera, revisado el contenido del Acta de Asamblea Extraordinaria en cuestión, se observa que existió el quórum necesario para su celebración, en virtud que se contó con la asistencia de la mayoría de los socios, específicamente con la asistencia de cuarenta y un socios (41), siendo que solo se ausentaron siete (07) socios entre ellos el demandante, de esta manera, todas y cada una de las decisiones contenidas en el Acta que se pretende anular fueron tomadas por votación y por mayoría de los socios, esto en virtud de la autonomía de la voluntad de los asociados para tomar tales decisiones; siguiendo con este orden de ideas, evidencia esta Sentenciadora que se levantó la respectiva Acta de Asamblea, la cual fue debidamente firmada por todos los socios asistentes, por consiguiente la Asamblea de fecha 18 de julio de 2010, y por ende las decisiones en ella tomadas, reúnen todos los requisitos necesarios según las disposiciones de los estatutos de la ASOCIACIÓN CIVIL TAXIS LA CASONA para su validez; por otra parte, revisados los estatutos específicamente las disposiciones contenidas en el Capítulo II artículo 12 literal “d”, de deduce que la condición de socio se pierde por organizar actos contrarios a los fines de la Asociación que afecten los intereses de los socios, aun cuando este Tribunal no tiene elementos probatorios para sustentar que el aquí demandante haya retirado alguna cantidad de dinero de la cuenta corriente de la LÍNEA DE TAXI LA CASONA A.C., para fines propios o haya tenido una conducta inapropiada con respecto a los demás socios, se verifica que por votación y mayoría de los socios asistentes a la Asamblea se decidió excluirlo de la Asociación, otorgándole un plazo de noventa (90) días conforme a lo dispuesto en el artículo 13 de los estatutos para que cediera su cupo y recibiera el monto remanente que le correspondía, decisiones estas que en ningún momento son contrarias o se apartan de las disposiciones contenidas en los estatutos de la ASOCIACION CIVIL TAXIS LA CASONA, mucho menos de la Ley, consecuentemente este Tribunal debe declarar SIN LUGAR la pretensión contenida en la demanda incoada por el ciudadano EBARISTO PÉREZ DELGADO, contra la ASOCIACIÓN CIVIL TAXIS LA CASONA, por concepto de NULIDAD DE ASAMBLEA, conforme a lo dispuesto en los artículos 254 y 506 del Código de Procedimiento Civil, tal como se dejará sentado en el dispositivo del presente fallo. Y así se establece.”

(Fin de la cita)

Capítulo V
DE LOS ALEGATOS DE ALZADA

Mediante escrito presentado ante esta Alzada, la representación judicial de la parte demandante, en su escrito de informes alegó:

Que en la asamblea celebrada el 18 de julio de 2010, se le afectaron los derechos laborales al ciudadano EBARISTO PEREZ DELGADO, mediante su expulsión de la asociación, sin que oyeran los alegatos que ha bien tuviese que alegar, siendo contraria la sentencia recurrida a lo estipulado en el artículo 49.1.2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, respecto a ser oído y al beneficio de presunción de inocencia mientras no se pruebe lo contrario.

Queel A quo extrae y establece razonamientos alejados de la realidad, de los hechos y del derecho alegado, así como razonamientos no alegados ni probados por las partes, en contraposición a lo establecido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, como norma de derecho y de equidad, así como a lo establecido en los estatutos sociales de la Asociación Civil “LINEA TAXIS LA CASONA”.
Que el acta de asamblea cuya nulidad solicita, adolece de una conjunción de requisitos para su validez, establecidos los mismos en los estatutos sociales de la Asociación Civil “LINEA TAXIS LA CASONA”, en el artículo 16.

Que la Asociación Civil “LINEA TAXIS LA CASONA”, no hizo pública la convocatoria como lo dispone el literal a) del artículo 16 de los estatutos sociales, aun cuando su mandante estuviera notificado.

Queel Tribunal de la causa transgredió el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, al afirmar que no tenía elementos probatorios para sustentar que su mandante había retirado alguna cantidad de dinero de la cuenta de la Asociación Civil.

Que yerro el A quo en sus razonamientos porque el Presidente de la Asociación Civil “LINEA TAXIS LA CASONA”, en la posiciones juradas afirmó que él había suscrito con el demandante una carta donde quedo sentado que no habría represalias contra ese trabajador, ya que su intención era dirimir cualquier diferencia que en esa relación existiese.

Que en la sentencia recurrida se le dio valor a una convocatoria pública de la asamblea que no se verifico en autos, y que la parte demandada no probó, ni consignó.

Que no está demostrado en autos que su mandante haya extraído dinero de la cuenta corriente de la Asociación Civil “LINEA TAXIS LA CASONA”.

Que el Tribunal Disciplinario de la Asociación Civil “LINEA TAXIS LA CASONA”, no conoció del caso, a pesar que en el escrito libelar se hizo mención al mismo y se alego la necesidad de cumplir con sus facultades.
Que se expulso a su representado por cometer presuntamente actos contrarios a los fines de la Asociación Civil “LINEA TAXIS LA CASONA”, actos que no están probados en autos.

Por último, solicitó se revocara el fallo recurrido, condenándose en costas a la parte demandada.

Por su parte, la representación judicial de la parte demandante en su escrito de informes, luego de realizar un resumen de los hechos alegados por las partes, y de lo decidido por el Tribunal de la causa,alegó que tal decisión se encuentra ajustada a derecho, toda vez que considera que la asamblea celebrada por la Asociación Civil “LINEA TAXIS LA CASONA”, fueron tomadas por la mayoría de sus socios conforme a lo establecido en el artículo 764 del Código Civil, por lo que concluyó solicitando se declarara sin lugar el recurso ejercido por el demandante.

Posteriormente, mediante escrito de observaciones presentado en fecha 18 de diciembre de 2012, el apoderado judicial de la parte actora, alegó:

Quela parte demandada en sus informes dejó claro que el A quo señaló en la sentencia que no tiene elementos probatorios para sustentar que su mandante haya retirado alguna cantidad de dinero de la cuenta corriente de la Asociación Civil “LINEA TAXIS LA CASONA”, planteamiento que debió ser valorado al momento de decidir, indicándose que su representado no cometió hechos dolosos contra ninguna persona ni la organización.

Que son los mismos estatutos sociales de la Asociación Civil “LINEA TAXIS LA CASONA”, los que establecen la improcedencia de la medida aplicada a su mandante.

Que la Asociación Civil “LINEA TAXIS LA CASONA”, posee un Tribunal Disciplinario que debe tener sus propios estatutos de funcionamiento, a fin de evitar el abuso y la proliferación de la anarquía entre los asociados, por lo que solicitó que el alegato esgrimido por la parte demandada en cuanto a la autonomía de la voluntad de los asociados, debe ser desechado.

Queno es cierto, y no se corresponde con el alcance de un buen sentido de la responsabilidad, que la asamblea de asociados de fecha 18 de julio de 2010, reúne todos los requisitos necesarios según las disposiciones de los estatutos, ya que la misma carece de publicación y de los requisitos estatutarios y legales para su validez, tal y como lo consagra el literal a) del artículo 16.

Queel artículo 278 del Código de Comercio establece el lapso y supuestos para la procedencia de la publicación de la convocatoria de asambleas.

Concluyó solicitando, se revocara la decisión recurrida, y se restituyera al ciudadano EBARISTO PEREZ DELGADO, a su trabajo habitual en las mismas condiciones en que laboro, reconociéndosele sus derechos constitucionales.

De igual forma, la representación judicial de la parte demandada mediante escrito de observaciones presentado en fecha 18 de diciembre de 2012, alegó:

Que el demandante si conoce los estatutos de la Asociación Civil “LINEA TAXIS LA CASONA”, por lo que él es un socio más y no un trabajador con relación de dependencia, quien pretende alegar como medio de defensa sus propias faltas como asociado, y no constituyen violaciones algunas a estos derechos.

Que la parte actora acudió ante la jurisdicción laboral y recibió oportuna respuesta sobre sus alegatos, al señalar el presunto agraviado que como socio de la Asociación Civil “LINEA TAXIS LA CASONA”, se le aplico una sanción administrativa contemplada en el literal d) del artículo 12 de los estatutos que rigen a la mencionada Asociación, y como consecuencia de ello se le impidió el acceso a la zona de carga de pasajeros, y procediendo a la venta del cupo, observando el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, que el conflicto que vincula a las partes es entre socios, sin que se evidencie de manera alguna la existencia de una relación laboral.

Queel Tribunal de la causa determino que el demandante el 16 de julio de 2010, emitió un comunicado a la Junta Directiva y demás miembros de la Asociación Civil “LINEA TAXIS LA CASONA”, informando que no podía asistir por compromisos familiares a la asamblea que se celebraría el 18 de julio de 2010, lo que demuestra que el actor tuvo conocimiento por lo menos con dos días de antelación de que se llevaría a cabo una asamblea.

Queel demandante pretende alegar hechos nuevos en este estado y grado de la causa, hechos que no fueron alegados en su escrito libelar, pretendiendo obtener el carácter de supuesto trabajador.

Que la convocatoria pública no es de carácter obligatorio, ya que la misma se realizo como lo establecen los estatutos y la Ley, y se señalaron los puntos a tratarse en dicha asamblea.

Quees cierto que el 18 de julio de 2010, se efectuó una asamblea extraordinaria en la cual no estuvo presente el demandante, pero no porque no haya tenido conocimiento de su celebración, y tampoco es cierto que desconozca los puntos a tratarse en la misma, ya que el remitió comunicación justificando su ausencia.

Queno es cierto que el demandante haya demostrado buena conducta para con sus compañeros de trabajo, y durante el tiempo que se desempeño como Presidente de la Asociación Civil “LINEA TAXIS LA CASONA”.

Que el actor se hizo acreedor de la aplicación de la disposición contenida en el literal d) del artículo 12 de los estatutos sociales, por organizar actos contrarios a los fines de la asociación que afectaba los intereses de los socios.

Que es cierto que fue notificado por el fiscal que se encontraba de guardia, en fecha 20 de julio de 2010, de la decisión tomada en la asamblea.

Que la Asociación Civil “LINEA TAXIS LA CASONA”, tomo decisiones validas de acuerdo a las disposiciones estatutarias que el demandante conoce.

Que no se observa violación alguna de normas de orden público, en virtud de que los estatutos fueron suscritos entre los socios y aceptados por todos de conformidad con las disposiciones legales.

Finalmente, solicitó se declarara sin lugar el recuero de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte demandante.




Capítulo VI
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

El presente recurso se circunscribe a impugnar la decisión dictada en fecha20 de junio de 2012, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, que declarara sin lugar la demanda de NULIDAD DE ASAMBLEA incoada por el ciudadano EBARISTO PEREZ DELGADO, contra la Asociación Civil “LINEA TAXIS LA CASONA”.

Para resolver se observa:

Antes de cualquier consideración al fondo del asunto, es menester para esta Alzada advertir que la presente decisión se circunscribirá a revisar únicamente la declaratoria contenida en el punto cuarto del dispositivo del fallo recurrido, en el cual el Tribunal de la causa declaró sin lugar la demanda interpuesta por el ciudadano EBARISTO PEREZ DELGADO, contra la Asociación Civil “LINEA TAXIS LA CASONA”, en virtud de que el recurso procesal de apelación fue ejercido solamente por la representación judicial de la parte demandante, quedando por ende firmes los pronunciamientos emitidos con respecto a la estimación de la demanda, la falta de cualidad pasiva y la caducidad de la acción, defensas éstas que fuesen alegadas por la representación judicial de la parte demandada.

Ahora bien, para entrar al análisis de la presente causa, esta Juzgadora considera necesario traer a colación lo dispuesto en el artículo 277 del Código de Comercio, el cual prevé que “(…) La asamblea, sea ordinaria o extraordinaria, debe ser convocada por los administradores por la prensa, en periódicos de circulación, con cinco días de anticipación por lo menos al fijado para su reunión. La convocatoria debe enunciar el objeto de la reunión, y toda deliberación sobre un objeto no expresado en aquélla es nula.”. Es evidente, que una asamblea pueda llevarse a cabo y tenga la validez debe cumplir con los requisitos establecidos en el artículo eiusdem:

• Convocada por los administradores por la prensa, en periódicos de circulación.
• Con cinco días de anticipación por lo menos al fijado para su reunión.
• La convocatoria debe enunciar el objeto de la reunión de manera clara y precisa sin ambigüedades.

En conclusión lo que persigue el legislador es que ningún socio pueda alegar no haber sido informado de la celebración de una asamblea o de los puntos en ella ha tratarse, por lo que se encuentra la convocatoria revestida de ciertas formalidades en cuanto a la forma y su contenido, debiendo en principio ser pública, es decir la utilización de la prensa, existiendo casos en los que se determinan en los Estatutos Sociales los medios específicos por los cuales habrán de publicarse las convocatorias; sin embargo, ante un silencio al respecto, debe entenderse que la publicación utilizada circule en el lugar donde la sociedad tenga su domicilio, en tal sentido, la doctrina ha señalado que la convocatoria es un aviso con un contenido mínimo que debe permitir al socio enterarse de que en él, día y hora determinado tendrá lugar una reunión de socios en la cual se va a deliberar y decidir sobre asuntos concretos, debiéndose en el supuesto de la asamblea ordinaria o extraordinaria, publicarse la primera convocatoria con cinco (05) días de anticipación al fijado para la reunión de la asamblea, tal y como lo prevé el artículo 277 del Código de Comercio.

Con respecto al contenido de la convocatoria, el precitado artículo 277 del Código de Comercio, es claro al indicar que debe especificarse el objeto de la reunión, el cual también es llamado “orden del día”, de lo contrario existiría imprecisión acerca de alguna información de interés para los socios que conforman la Asociación Civil. En virtud de lo expuesto, para que una asamblea sea válida debe la convocatoria ser clara, directa y expresa, sin ambigüedades ni generalidades, lo cual prevendría la nulidad de las decisiones adoptadas en ella, ya que advierte además el Legislador que será nula toda deliberación sobre un tópico que no haya sido especificado en la convocatoria.

Al respecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 681 de fecha10 de agosto de 2007, sostuvo que al ser la convocatoria el“(…) acto a través del cual se anuncia a los accionistas la celebración de las mismas, debe contener una serie de menciones de insoslayable cumplimiento como el nombre de la sociedad mercantil, la fecha, la hora, el lugar donde ésta se celebrará, los puntos que se van a tratar, y quienes la convocan, con la finalidad de garantizar a los socios la información suficiente para que asistan, preparen sus observaciones respecto al tema o a los temas que habrán de discutirse, y así pues, ejercer sus derechos, exigencias éstas consagrados por el legislador comercial a los fines de salvaguardar los intereses de los propios accionistas.” (Subrayado y negrilla añadido)

Del mismo modo, la Sala señaló que “(…) la convocatoria no puede contener expresiones vagas, ambigüas o genéricas, como sería por ejemplo la locución “asuntos diversos” o “puntos varios”, pues allí no se estaría especificando los tópicos a ser discutidos, sino que con esas frases se dejaría abierta la posibilidad de discutir cualquier tema, lo que implicaría una sorpresa para los accionistas, quienes previamente no habrían tenido la posibilidad de preparar sus observaciones al respecto, y eso justamente fue lo que el legislador mercantil quiso evitar con la exigencia del señalamiento de tal requerimiento, que no tiene otro propósito que el de salvaguardar el derecho de información que tienen todos los accionistas.” (Subrayado y negrilla añadido)

En el caso sub iudice, se observa que el actor demanda –como se señalara anteriormente- la nulidad del acta de Asamblea General Extraordinaria de socios de la Asociación Civil “LINEA TAXIS LA CASONA”, celebrada en fecha 18 de julio de 2010,y la cual se encuentra inscrita en el Registro Público del Municipio Los Salias del Estado Miranda, en fecha 27 de septiembre de 2010, quedando anotada bajo el No. 19, folio 161, Tomo 12, aduciendo que aun cuando tuvo conocimiento de la celebración de la misma, y que por razones familiares no pudo asistir, en ella se discutieron puntos que desconocía, decidiendo aplicarle a su persona la sanción establecida en el literal d) del artículo 12 de los estatutos sociales de la Asociación Civil, lo cual le impide ejercer su trabajo de manera libre y natural, sin que para ello mediara un procedimiento disciplinario previo en el cual se le oyeran sus defensas; además alega que, en la mencionada asamblea decidieron vender su cupo, sin ser ésta su voluntad, transgrediéndole de tal modo su derecho al goce, uso y disfrute de sus derechos.
Por su parte, la representación judicial de la parte demandada arguyó que es cierto que en fecha 18 de julio de 2010, se llevara a cabo una Asamblea Extraordinaria de socios de la Asociación Civil “LINEA TAXIS LA CASONA”, en la cual se decidió aplicarle la sanción que adujo, por haber el demandante según alega, organizado actos contrarios a los fines de la asociación que afecta los intereses de los socios, como lo fue el disponer de la cantidad de seis mil bolívares (Bs. 6.000,00) para ejercer una acción personal en un juicio en contra de otro socio, sin contar con la autorización de la Asociación Civil, por lo que decidieron vender su cupo y restituirle el excedente de la venta, lo cual a su decir, no le causa algún daño y perjuicio.

Igualmente, señala que no es cierto que el actor no tuviera conocimiento de la celebración de la asamblea ni de los puntos a tratarse en la misma, ya que él remitió comunicación justificando su ausencia, en virtud de que realizaron una convocatoria como lo establecen los estatutos y la Ley, publicándose ella en la cartelera de la Asociación Civil.

En base a lo anterior, evidencia quien aquí decide de la revisión de las actas procesales y el acervo probatorio, que no consta la consignación de la publicación que presuntamente se hiciera de la convocatoria a la asamblea celebrada en fecha 18 de julio de 2010, lo que demuestra que no se cumplió con lo establecido en el artículo 277 del Código de Comercio en cuanto a los requisitos exigidos por la Ley de su forma y contenido; no obstante a ello, se observa de las posiciones juradas rendidas por el ciudadano MARCELO MONCADA PERNIA (Ver folio 164 al 172 del expediente), que la Asociación Civil “LINEA TAXIS LA CASONA”, supuestamente publicó la convocatoria en la cartelera de su sede, y por su parte, el ciudadano EBARISTO PEREZ DELGADO, al absolver sus posiciones juradas (Ver folio 173 al 175 del expediente), adujo que desconocía tal publicación ya que no había visto la cartelera, pero que conocía de la celebración de la asamblea porque fue notificado verbalmente.

En tal sentido, observa esta Alzada que en el artículo 16 de los estatutos sociales de la Asociación Civil “LINEA TAXIS LA CASONA” (Ver folio 10 al 20 del expediente), se estableció que “(…) para la validez de las decisiones, en la Asamblea, es necesario que (…) la Asamblea haya sido convocada, públicamente, por lo menos con setenta y dos (72) horas de anticipación (…)”, de este modo, al no indicarse con precisión en los Estatutos de la Asociación Civil, el medio específico a través del cual debía efectuarse la publicación de la convocatoria a la asamblea, debe aplicarse lo establecido en el Código de Comercio, razón suficiente para que se realizara mediante periódicos de circulación local o nacional, como lo dispone el artículo 277 del Código de Comercio, constituyendo tal falta el primer vicio en el cual incurrió la Asociación Civil “LINEA TAXIS LA CASONA”. Y ASI SE DECIDE.

De la misma forma, quien decide observa del contenido del acta de Asamblea General Extraordinaria de socios de la Asociación Civil “LINEA TAXIS LA CASONA”, celebrada el 18 de julio de 2010 (Ver folio 77 al 86 del expediente), consignada en copia certificada por la parte demandante, que los puntos o materias a ser sometidos a discusión en la misma serían los siguientes: “(…) Punto Uno: Bienvenida de los nuevos socios, Punto Dos: Elección para elegir el Director de Debates, Punto TRES: se da lectura a la minuta anterior, Punto Cuatro: elección de la nueva junta directiva, Punto Cinco: se trata el punto de la asamblea anterior, Punto Seis: Puntos varios (…)”, evidenciando esta Juzgadora que los puntos no son claros ni específicos, lo que resulta presupuesto necesario para el efectivo derecho de información de los accionistas. Por consiguiente, considera quien aquí decide que, la parte demandada no cumplió con la exigencia de indicación del objeto de la asamblea, por no expresar con precisión los tópicos a ser discutidos en ella, ya que si bien en el punto “Cinco” se menciona que se discutiría el punto de la asamblea anterior, no consta que se haya señalado de qué se trató tal deliberación, es decir, no se especificó que se discutiría la aplicabilidad de una sanción a uno de los socios, cometiendo con ello la parte demandada un vicio al momento de efectuar la convocatoria. Y ASI SE DECIDE.

Esta Juzgadora considera necesario, señalar que aun cuando se comprobó que el demandante tenía conocimiento de la celebración de la asamblea, lo cual puede desprenderse de la comunicación (Ver folio 131 del expediente) de fecha 16 de julio de 2010, remitida por el ciudadano EBARISTO PEREZ DELGADO, a la Junta Directiva de la Asociación Civil “LINEA TAXIS LA CASONA”, en la cual justifica su inasistencia a la asamblea cuya nulidad pretende, así como lo alegara tanto en su escrito libelar como en las posiciones juradas (Ver folio 173 al 175 del expediente), no es menos cierto que de los autos no consta prueba alguna que demuestre que él tenía conocimiento de los tópicos a ser discutidos, puesto que –como se señalo con anterioridad- no se evidencia de las pruebas aportadas a los autos, la presunta publicación de la convocatoria a la asamblea.

Aunado a lo anterior, observa este Juzgado Superior que la presunta convocatoria fue según alega la representación judicial de la parte demandada, publicada en el lapso de setenta y dos (72) horas de anticipación a la celebración de la asamblea, como lo prevé el literal a) del artículo 16 de los estatutos sociales de la Asociación Civil “LINEA TAXIS LA CASONA”, siendo el referido lapso menor al previsto en el artículo 277 del Código de Comercio, situación ante la cual ha sostenido la doctrina que debe acogerse el lapso mínimo establecido en la Ley, mas no el acordado estatutariamente, ello a fin de proporcionarle seguridad jurídica a los socios, criterio éste el cual comparte esta Juzgadora, por lo que incurrió la parte demandada en otro vicio al momento de efectuar la convocatoria. Y ASI QUEDA ESTABLECIDO.

En virtud de las anteriores consideraciones, y habiéndose detectado varios vicios en la convocatoria a que se ha hecho referencia durante el proceso, remitiéndonos para ello a los propios alegatos de la parte demandada y a la copia certificada del acta de asamblea que se pretende anular, toda vez que no consta que ciertamente ésta se haya realizado conforme a lo previsto en el artículo 277 del Código de Comercio –presupuesto fundamental para la validez de una asamblea-, motivo por el cual quien decide considera que el acta de Asamblea General Extraordinaria de socios de la Asociación Civil “LINEA TAXIS LA CASONA”, celebrada en fecha 18 de julio de 2010, e inscrita en el Registro Público del Municipio Los Salias del Estado Miranda, en fecha 27 de septiembre de 2010, quedando anotada bajo el No. 19, folio 161, Tomo 12, adolece de vicios que afectan directamente la validez de las decisiones adoptadas en la misma, lo cual conlleva a declarar procedente la Acción de Nulidad de Asamblea incoada por el ciudadano EBARISTO PEREZ DELGADO, contra la Asociación Civil “LINEA TAXIS LA CASONA”. Y ASI SE DECIDE.

Establecido lo anterior, se observa que el recurrente solicita en su escrito de observaciones presentado ante esta Alzada, que se le restituya a su trabajo habitual en las mismas condiciones en que laboraba, pedimento éste que no fue alegado con anterioridad, por lo que se desestima ya que una vez trabada la litis las partes no pueden alegar hechos nuevos que puedan ser apreciados por el Juez. Y ASÍ SE DECIDE.

Por consiguiente, resulta forzoso para esta Superioridad declarar CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial del demandante, ciudadano EBARISTO PEREZ DELGADO; y en consecuencia, se modifica la sentencia dictada en fecha 20 de junio de 2012, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, sólo en lo que respecta al punto cuarto del dispositivo del fallo recurrido. Y ASI SE DECIDE.

Capítulo VII
DECISIÓN

Por las razones que anteceden, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

Primero: CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por Abogado RAUL CORDOVA, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 108.213, actuando en su condición de apoderado judicial de la parte actora, ciudadano EBARISTO PEREZ DELGADO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-6.460.265, contra la sentencia dictada en fecha 20 de junio de 2012, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques.

Segundo: SE MODIFICA la decisión proferida en fecha 20 de junio de 2012, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, sólo en lo que respecta al punto cuarto del dispositivo del fallo recurrido; en consecuencia, se declara CON LUGAR la demanda de NULIDAD DE ASAMBLEA incoada por el ciudadano EBARISTO PEREZ DELGADO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-6.460.265, contra la Asociación Civil “LINEA TAXIS LA CASONA”, inscrita en la Oficina de Registro Subalterno del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, en fecha 22 de septiembre de 1987, bajo el No. 22, Protocolo Primero, Tomo 28.

Tercero: NULA el Acta de Asamblea General Extraordinaria de socios de la Asociación Civil “LINEA TAXIS LA CASONA”, celebrada en fecha 18 de julio de 2010, e inscrita en el Registro Público del Municipio Los Salias del Estado Miranda, en fecha 27 de septiembre de 2010, quedando anotada bajo el No. 19, folio 161, Tomo 12.

Cuarto: Por cuanto la parte demandada ha resultado vencida en el presente juicio, se le condena al pago de las costas de conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Quinto: Remítase el presente expediente a su Tribunal de origen, en su debida oportunidad legal.

Sexto: Regístrese, publíquese, incluso en la página web de este despacho, y déjese copia de la presente decisión.

Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en Los Teques, a los cinco (05) días del mes de marzo de dos mil trece (2013). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
LA JUEZA SUPERIOR

DRA. YOLANDA DEL CARMEN DÍAZ

EL SECRETARIO

RAUL COLOMBANI


En la misma fecha se publicó y registró la presente decisión, siendo las tres de la tarde (03:00 p.m.).
EL SECRETARIO

RAUL COLOMBANI







YD/RC/vp.
Exp. No. 12-7964.