REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA.
LOS TEQUES
202º y 153º
Los Teques, catorce (14) de marzo de 2013.-
Visto el escrito presentado en fecha 13 de marzo de 2013, por la ciudadana MARIANGEL BARRETO HERNANDEZ, titular de la cedula de identidad Nº 12.731.374, en su carácter de parte actora, debidamente asistida por la abogada NARYI COROMOTO TORRES HERNANDEZ, ello por una parte, y por la otra el ciudadanos FRANK MAICHEL DA SILVA DA SILVA y ROMY DA SILVA DA SILVA, titulares de la cedula de identidad Nros. 14.850.331 y16.370.109, respectivamente, en su carácter de Presidente y Vicepresidente de la demandada Sociedad Mercantil CORPORACION ADVENTAGE HOTEL’S CLUB, C.A., plenamente identificada, asistido por el abogado JOSE OMAR RIVERO SOSA, inscrito en el Inpre-abogado bajo el Nº 126.516, en la cual las partes han celebrado transacción de conformidad con el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras (LOTTT), los artículos 10 y 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo del 19 de junio de 1997, el articulo 1.713 y siguiente del Código Civil, en el cual manifiestan que han acordado la realización de un pago único por la cantidad de OCHO MIL BOLIVARES (Bs. 8.000,00), el cual hizo entrega la empresa demandada a la parte demandante mediante cheque Nº 42021365, de la entidad bancaria Banesco, a nombre de la actora, reconociendo ambas partes su manifestación de absoluta conformidad con dicho pago y así costa a los autos, el cual comprende la cancelación de la totalidad de las prestaciones sociales e indemnizaciones que le corresponde de acuerdo a la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y Trabajadoras, este Juzgado conforme a lo anterior observa el contenido del artículo 19 de la vigente Ley Orgánica del trabajo, de los Trabajadores y Trabajadoras de fecha 07 de mayo de 2012, que establece lo siguiente:
En ningún caso serán renunciables los derechos contenidos en las normas y disposiciones de cualquier naturaleza y jerarquía que favorezcan a los trabajadores y a las trabajadoras.
Las transacciones y convenimientos solo podrán realizarse al término de la relación laboral y siempre que versen sobre derechos litigiosos, dudosos o discutidos, consten por escrito y contengan una relación circunstanciada de los hechos que la motiven y de los derechos en ella comprendidos.
En consecuencia, no será estimada como transacción la simple relación de derechos, aún cuando el trabajador o trabajadora hubiese declarado su conformidad con lo pactado. Los funcionarios y las funcionarias del trabajo en sede administrativa o judicial garantizarán que la transacción no violente de forma alguna el principio constitucional de irrenunciabilidad de los derechos laborales.
Sobre el particular este Juzgador aprecia, que las partes pueden celebrar un contrato transaccional en virtud del poder que ostentan y que existen derechos litigiosos o controvertidos; que el escrito de transacción contiene una relación circunstanciada de los hechos que la motivan y de los derechos en ella comprendidos; es por lo que cumplidos como han sido los requisitos exigidos de conformidad con lo dispuesto en las normas antes transcritas y con base a lo establecido en criterio reiterado de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, este Tribunal imparte la HOMOLOGACIÓN a la transacción de fecha 13 de marzo de 2013, efectuada en los términos y condiciones expuestos, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y Trabadoras. En consecuencia, se ordena la remisión de la presente causa al Tribunal origen Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, a los fines de la prosecución de la presente causa. REMÍTASE Y LÍBRESE OFICIO.-

EL JUEZ

RÓGER JOSÉ FERNÁNDEZ


LA SECRETARIA

CAROLINA MEZA INFANTE


Exp. Nº 3369-12
RF/cmi.-