REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUIDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, LOS TEQUES.
AÑOS 202° y 153°
PARTE RECURRENTE: Ciudadano MILKO JOSEPH PEÑA CARREÑO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 6.861.643.
ABOGADA ASISTENTE
DE LA RECURRENTE: Abogada YRLANDA JOSEFINA ESTEVES GONZÁLEZ, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpre-abogado bajo el N° 80.846
ENTE EMISOR DEL ACTO: INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL MUNICIPIO GUAICAIPURO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
MOTIVO: REGULACION DE COMPETENCIA
EXPEDIENTE No. 2026-13
ANTECEDENTES DE HECHO
Han subido a esta alzada las presentes actuaciones, en virtud de la regulación de competencia planteado por el beneficiario del Acto administrativo de efectos particulares contenido en la Providencia Administrativa Nº 0094-2011 de fecha 19/05/2011, por la decisión de fecha 11 de Abril de 2013, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Charallave, en el cual se declara incompetente para ejecutar el reenganche y pago de salarios caídos, por no tener competencia funcional, correspondiendo según su criterio, a los Juzgados de Sustanciación, Mediación y Ejecución.
CONTENIDO DEL PROCESO
DEL THEMA DECIDENDUM
Se refiere la presente causa a la solicitud de regulación de competencia planteada por el beneficiario del acto administrativo, por lo que la actividad de esta alzada esta desplegada a regular y decidir cual es el Tribunal competente funcionalmente para ejecutar el reenganche y pago de salarios caídos contenido en la Providencia Administrativa Nº 0094-2011 de fecha 19/05/2011 dictada por Inspectoría del Trabajo del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques.
DEL LÍMITE DE LA CONTROVERSIA
Dentro del procedimiento de Nulidad de Acto Administrativo de efectos particulares, en etapa de ejecución de sentencia, surge la disyuntiva planteada en primera instancia por la Jueza del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Charallave, la cual declara no tener competencia funcional para ejecutar dicha decisión, ya que en su opinión esta función esta encomendada a los Jueces de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo .
El trabajador beneficiario del acto, en vista de la oposición del Tribunal de la Circunscripción Judicial de Los Valles del Tuy a ejecutar su reenganche y pago de salarios caídos, solicita la regulación de la competencia por el conflicto negativo de competencia surgido, quedando entonces definido el punto de la presente controversia dirigido a la decisión por parte de esta superioridad de la regulación de la competencia, para dilucidar cual Juez es el competente para la ejecución de la presente causa.
DE LA COMPETENCIA
Planteada la regulación de competencia; en vista de la incidencia surgida en fase de ejecución, y para decidir la misma, esta alzada lo hace debe declarar su competencia y de conformidad con lo establecido en los artículos 70, 71 y 73 del Código de Procedimiento Civil, aplicables para esta materia en atención a lo previsto en los artículos 6 y 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, los cuales establecen textualmente:
Artículo 70
Cuando la sentencia declare la incompetencia del Juez que previno, por razón de la materia o por el territorio en los casos indicados en el artículo 47, si el Juez o Tribunal que haya de suplirle se considerare a su vez incompetente, solicitará de oficio la regulación de la competencia.
Artículo 71
La solicitud de regulación de la competencia se propondrá ante el Juez que se haya pronunciado sobre la competencia, aun en los casos de los artículos 51 y 61, expresándose las razones o fundamentos que se alegan. El Juez remitirá inmediatamente copia de la solicitud al Tribunal Superior de la Circunscripción para que decida la regulación. En los casos del artículo 70, dicha copia se remitirá a la Corte Suprema de Justicia si no hubiere un Tribunal Superior común a ambos jueces en la Circunscripción. De la misma manera procederá cuando la incompetencia sea declarada por un Tribunal Superior.
Artículo 73
El Tribunal a quien corresponda procederá luego de recibidas las actuaciones del Juez, a decidir sobre la competencia, lo cual hará dentro de diez días, con preferencia a cualquier otro asunto.
De conformidad con el artículo 71, es menester que el superior regule la competencia, tal y como lo establecen los artículos transcritos y decida quien es el competente para decidir la causa. Subiendo entonces y recibida la presente causa por este Juzgado Superior, se fijó el lapso de diez (10) días hábiles, para decidir la regulación de competencia planteada.
Ahora bien, estando dentro de la oportunidad legal establecida en la norma contenida en el artículo 73 antes aludido, quien suscribe procede a proferir su decisión, con fundamento en las consideraciones y razonamientos que se expresan en capitulo siguiente.
DE LA ACTUACION EN PRIMERA INSTANCIA
Debe esta alzada hacer unas consideraciones previas con respecto a la actuación de la Juez Dra. Tania Rivas Sojo, titular del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Charallave, en cuanto a los principios constitucionales de la economía procesal y celeridad procesal, que deben observar los jueces en el momento del conocimiento de una causa, lo cual debe prevalecer al momento de las consideraciones sobre su incompetencia a fin de no crear demoras inútiles al proceso:…omissis… En este orden de ideas, el artículo 1º de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso administrativa establece cual es el objeto de dicha ley y atal efecto señala que es regular la organización, funcionamiento y competencia de los órganos de la Jurisdicción Contencioso administrativa salvo lo previsto en leyes especiales.- En este sentido, de la interpretación del contenido de dicho artículo, se infiere que la regulación de la contenida en otras leyes en cuanto a los 3 supuestos indicados, vale decir, organización, funcionamiento y competencia debe ser tramitado de conformidad con la Ley especial que regule la materia afín con la génesis de la naturaleza del asunto o cuestión planteada, toda vez que deja como lo indica la palabra a SALVO, lo dispuesto en Leyes especiales, por ejemplo en materia tributaria se encuentra consagrada en una Ley especial; en este sentido, el mismo supuesto ocurre con la materia del Trabajo, que si bien, el recurso contencioso de nulidad de los actos administrativos emanados de la Inspectoría del Trabajo con ocasión de la inamovilidad laboral se sustancia de conformidad con las previsiones contenidas en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso administrativa, no es menos cierto que en fase de ejecución de sentencia debe ser tramitado por el Juez que tiene atribuida la competencia funcional de ejecución de sentencia, de acuerdo a la Ley especial adjetiva que regula la jurisdicción laboral en razón de dicha ley esta concebida para regular todas las acciones y derechos que provengan o que tengan su génesis en una relación de Trabajo tal y como plasmado en la sentencia 955 de fecha 23 de septiembre de 2010 emanada de la Sala Constitucional así como de las diferentes decisiones emanadas tanto de la Sala Plena como de la Sala Plena segunda que arriba fueron descritas.
Finalmente, …por lo que en estricto apego a la normativa contenida en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que señala la competencia funcional para cada uno de los jueces que conforman los Tribunal del Trabajo, todo ello en garantía del debido proceso y con fundamento a la atribución de competencia del Juez Natural, toda vez que la competencia es fundamental para que un Tribunal pueda conocer de un determinado asunto, como quiera que dicha competencia es un requisito o presupuesto para ejercer la jurisdicción, y participa en consecuencia de la naturaleza del estricto orden público que uniforma al derecho procesal, revisable de oficio en cualquier estado y grado de la causa, en tal sentido, visto que este Juzgado Primero de Juicio del Trabajo de Charallave, solo tiene atribuida la función de juzgamiento y no la de ejecución de la sentencia, ello así por cuanto caraece de competencia funcional para ejecutar la presente comisión. En consecuencia, se ordena la remisión a su Tribunal de origen a los fines consiguientes…omissis(fin de la cita)
MOTIVACIONES DECISORIAS
Para decidir la regulación de competencia, esta superioridad previamente pasa a hacer las siguientes observaciones: Primeramente, debe considerarse que “la potestad jurisdiccional”, es decir, la potestad jurídica de administrar justicia para la resolución de conflictos y la tutela de los derechos e intereses de los justiciables, la ejercen los órganos del Poder Judicial, por atribución conferida por los ciudadanos y ciudadanas en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por mandato de las disposiciones contenidas en las normas del artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Luego, tenemos “la competencia”, es decir, la limitación funcional o terrotorial que se impone al ejercicio de la potestad jurisdiccional para el conocimiento de cada especificidad de asuntos justiciables, se ejerce por autoridad de la ley.
En tal sentido, la competencia funcional se erige como una distribución del conocimiento de causas con respecto a las funciones específicas que atribuida por Ley corresponden a cada Tribunal, en el ámbito de su territorio, y así lo expresa Humberto Cuenca en la obra titulada: “Derecho Procesal Civil. La competencia y otros temas”, Tomo II, publicada por la Universidad Central de Venezuela (Caracas 2001), págs. 4 y 5, en los siguientes términos:
(…Omissis…)
“El término competencia funcional fue divulgado por Chiovenda; alude a una competencia por grados, a la organización jerárquica de los tribunales de acuerdo con las funciones específicas encomendadas. Nuestro proceso tiene tres fases: primera instancia, apelación y, en ciertos casos, recurso de casación. La primera instancia comprende tres etapas: sustanciación, decisión y ejecución. En cuanto a la competencia funcional de los juzgados de primera instancia, es decir, en primer grado, debe observarse que el juez de la causa, o sea, aquel ante el cual se introduce la demanda tiene plenos poderes para sustanciar, decidir y ejecutar la cosa juzgada, y estas atribuciones no las comparte con ningún otro órgano; tiene, pues, una competencia funcional de carácter integral. La apelación está confiada a juzgados o cortes superiores, que pueden ser unipersonales o plurales. La función de apelación está basada en el principio de la doble instancia, o sea, que por regla general, salvo casos excepcionales (como en la queja y en la invalidación), todo fallo puede ser revisado por una segunda instancia, ya que en Venezuela fue suprimida la tercera instancia. (…). Según Chiovenda, cuando la ley confía al juez una función particular, exclusiva, se dice que hay competencia funcional. La característica esencial es la de ser absoluta e improrrogable y aun cuando parece confundirse, a veces, con la competencia por la materia y por el territorio, es, sin embargo, independiente de ella. Chiovenda la refiere a dos casos: a) Cuando las diferentes funciones de un mismo proceso están confiadas a jueces o tribunales diferentes, como, por ejemplo, el conocimiento y ejecución del proceso que en Italia está confiado a jueces diferentes, pero que entre nosotros están atribuidas a un mismo juez, y b) Cuando las diferentes funciones de un mismo proceso están atribuidas a un solo juez, como el procedimiento de la quiebra al tribunal del domicilio del deudor.”(…Omissis…)
El Tribunal Supremo de Justicia en Sala Plena ha establecido claramente la competencia de la Jurisdicción laboral, para conocer los Recursos de Nulidad de Actos administrativos de Efectos Particulares dictados por las Inspectorías del Trabajo, así tenemos, la sentencia N° 123 del 07/08/2012, la cual estableció:
Por todo lo anterior, esta Sala Constitucional, actuando como máximo intérprete de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estima que el conocimiento de las acciones intentadas en ocasión de providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, debe atribuirse como una excepción a la norma general contenida en el artículo 259 constitucional, a los tribunales del trabajo. Así se declara.
Con fundamento en las consideraciones que se expusieron, y en ejercicio de la facultad de máximo intérprete del Texto Constitucional, esta Sala deja asentado el siguiente criterio, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República:
1) La jurisdicción competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, es la jurisdicción laboral.
2) De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo y en segunda instancia, a los Tribunales Superiores del Trabajo (corchetes y destacado de esta Sala).
Asimismo, las sentencias de la Sala Constitucional, a saber: las números 955 de fecha 23 de septiembre de 2010; 43, del 16 de febrero de 2011; 108, del 25 de febrero de 2011; 165, del 28 de febrero de 2011; y, 311, del 18 de marzo de 2011, se concluye:
a) Que es la jurisdicción laboral la competente para conocer de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por las Inspectorías del Trabajo;
b) Que este nuevo régimen competencial tiene aplicación efectiva independientemente de la fecha en que fue fijado, sin embargo, aquellas causas que ya hayan sido asumidas o reguladas sus competencias atribuyendo su conocimiento a los tribunales de lo contencioso administrativo, continuarán su curso hasta su culminación.
La Ley Orgánica Procesal del Trabajo contempla la existencia de dos órganos jurisdiccionales en primera instancia. De manera que, debe la Sala Plena determinar si le corresponde conocer al Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, o al Tribunal de Juicio del Trabajo, teniendo presente la diferencia existente entre las funciones que cumple cada uno, donde se ha dejado establecido que los primeros tienen asegurado en forma especifica las función de Sustanciación y Mediación de la causa, así como la función de Ejecución de las mismas, todo ello dentro de la materia que tanto la Ley como la Jurisprudencia le ha sido asignada a dichos Tribunales quienes están expresamente excluidos de la competencia para conocer asuntos de la jurisdicción contencioso administrativa, o sea nulidades contra actos administrativos de efectos particulares tales como las Providencias Administrativas dictadas por la Inspectoría del Trabajo con ocasión de la materia de inamovilidad laboral.
Así las cosas debemos analizar cuales son las acciones judiciales que contienen las pretensiones que buscan la declaratoria de nulidad y las actuaciones que persiguen la ejecución de las aludidas providencias.
En este orden de exposición, es menester observar la regulación que la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece acerca de los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo, los cuales están regulados expresamente en los artículos 17 y 18 del citado texto legislativo.
De estas normas se infiere que el legislador laboral concibe el procedimiento judicial del trabajo en fases; dicho en otras palabras, que el procedimiento lo constituye un conjunto de fases; concretamente, las de sustanciación, mediación, juicio y ejecución, las que distribuye en dos órganos jurisdiccionales que dentro de la estructura orgánica de la jurisdicción laboral los coloca al mismo nivel, es decir, en primera instancia.
En este sentido, tal como lo hemos señalado la función de sustanciación, mediación y ejecución se las atribuye al denominado Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, lo que significa, que este tribunal tiene limitadas sus funciones propiamente jurisdiccionales, por cuanto no conoce y, menos aún, tiene potestad decisoria sobre la controversia que se debate en la causa, sino que, como incluso lo expresa la denominación del órgano, cumple exclusivamente las funciones de sustanciar, mediar y ejecutar.
Por su parte, el Tribunal de Juicio del Trabajo le corresponde la fase del juzgamiento, pues este juzgador es a quien corresponde conocer del contradictorio, la valoración de los medios de prueba producidos en el curso de la causa y cualquier otro acto constitutivo del proceso, por consiguiente, es quien dicta la sentencia.
En síntesis, estamos pues en presencia de dos jueces que coexisten al mismo nivel de la estructura orgánica de la jurisdicción laboral, pero que cumplen funciones distintas, en lo atinente a las fases constitutivas del procedimiento laboral.
En este contexto, guardando la lógica inherente a las funciones operacionales de cada una de las fases que estructuran el procedimiento laboral, lo conducente es que el Juez de Juicio del Trabajo conozca y decida todo lo relacionado con las pretensiones que por su objeto y naturaleza implican un proceso de juzgamiento, por tanto, son los competentes para dirimir toda controversia que se suscite a propósito del cuestionamiento a las providencias administrativas por razones de constitucionalidad o legalidad y así lo ha decidido la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia (verSala Plena del Tribunal Supremo de Justicia N° 123 del 07/08/2012)
Tal criterio, ha sido acogido por la Sala Plena de este Supremo Tribunal, entre otras, mediante sentencia N° 57, publicada el 13 de octubre de 2011, (caso: Gobernación del Estado Táchira Vs. Inspectoría del Trabajo “General Cipriano Castro” del Estado Táchira), en la que precisó lo siguiente:
…De las sentencias de la Sala Constitucional analizadas, a saber: las números 955 de fecha 23 de septiembre de 2010; 43 del 16 de febrero de 2011; 108 del 25 de febrero de 2011; 165 del 28 de febrero de 2011; y, 311 del 18 de marzo de 2011, se concluye:
a) Que es la jurisdicción laboral la competente para conocer de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por las Inspectorías del Trabajo;
b) Que este nuevo régimen competencial tiene aplicación efectiva independientemente de la fecha en que fue fijado, sin embargo, aquellas causas que ya hayan sido asumidas o reguladas sus competencias atribuyendo su conocimiento a los tribunales de lo contencioso administrativo, continuarán su curso hasta su culminación.
Ahora bien, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo contempla la existencia de dos órganos jurisdiccionales en primera instancia. De manera que, debe esta Sala Plena determinar si le corresponde conocer al Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, o al Tribunal de Juicio del Trabajo, teniendo presente la diferencia existente entre las pretensiones que buscan la declaratoria de nulidad y las pretensiones que persiguen la ejecución de las aludidas providencias.
En este orden de exposición, es menester observar la regulación que la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece acerca de los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo. Efectivamente, en los artículos 17 y 18 del citado texto legislativo, se acota que:
(…)
De estas normas se infiere que el legislador laboral concibe el procedimiento judicial del trabajo en fases; dicho en otras palabras, que el procedimiento lo constituye un conjunto de fases; concretamente, las de sustanciación, mediación, juicio y ejecución, las que distribuye en dos órganos jurisdiccionales que dentro de la estructura orgánica de la jurisdicción laboral los coloca al mismo nivel, es decir, en primera instancia.
En este sentido, la función de sustanciación, mediación y ejecución se las atribuye al denominado Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, lo que significa, que este tribunal tiene limitadas sus funciones propiamente jurisdiccionales, por cuanto no conoce y, menos aún, tiene potestad decisoria sobre la controversia que se debate en la causa, sino que, como incluso lo expresa la denominación del órgano, cumple exclusivamente las funciones de sustanciar, mediar y ejecutar.
Por su parte, el Tribunal de Juicio del Trabajo le corresponde la fase del juzgamiento, pues este juzgador es a quien corresponde conocer del contradictorio, la valoración de los medios de prueba producidos en el curso de la causa y cualquier otro acto constitutivo del proceso, por consiguiente, es quien dicta la sentencia.
En síntesis, estamos pues en presencia de dos jueces que coexisten al mismo nivel de la estructura orgánica de la jurisdicción laboral, pero que cumplen funciones distintas, en lo atinente a las fases constitutivas del procedimiento laboral.
En este contexto, guardando la lógica inherente a las fases que estructuran el procedimiento laboral, lo conducente es que el Juez de Juicio del Trabajo conozca y decida todo lo relacionado con las pretensiones que por su objeto y naturaleza implican un proceso de juzgamiento, por tanto, son los competentes para dirimir toda controversia que se suscite a propósito del cuestionamiento a las providencias administrativas por razones de constitucionalidad o legalidad.
En consideración al razonamiento precedente, corresponde al Tribunal de Juicio del Trabajo conocer y decidir las pretensiones de nulidad a través del recurso contencioso administrativo, bien sea que se ejerza de forma autónoma o conjuntamente con solicitud de amparo, en virtud de que la controversia versa sobre la observancia constitucional o legal del acto objeto de impugnación, lo que significa a su vez, necesariamente, un proceso de juzgamiento… (destacado de esta Sala).
En vista de las sentencias transcritas, se concluye, que la Jurisdicción Laboral es competente para conocer los Recurso de Nulidad de Actos Administrativos de efectos particulares dictadas por las Inspectorías del Trabajo, y se le atribuye específicamente el conocimiento de estos, en primera instancia, al Juez de Juicio, quien actuando en sede contencioso administrativa, debe admitir, sustanciar, decidir y ejecutar las sentencias definitivamente firmes, actuando como se dijo en primera instancia contencioso administrativo, y así debió acatarlo la Juez, la cual por desconocimiento total de la competencia asignada por las diferentes al Juez de Juicio, no observó en el presente caso y así se decide.
Para mayor abundamiento, una vez dilucidada por el Tribunal Supremo de Justicia en sus diferentes salas la competencia de los Jueces de Juicio para conocer en primera instancia los Recurso de Nulidad contra actos administrativos de efectos particulares, utilizando como instrumento procesal la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso administrativa donde en forma clara define a quienes compete la función de ejecución de las sentencias en esta materia, así tenemos que el artículo 107 del citado texto normativo establece textualmente:
Artículo 107. La ejecución de la sentencia o de cualquier otro acto que tenga fuerza de tal, le corresponderá al tribunal que haya conocido de la causa en primera instancia.
Siendo evidente a quien le compete la ejecución de la sentencia en primera instancia en sede contencioso administrativa y en vista de lo antes expuesto, es forzoso declarar competente funcionalmente al Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Charallave, quien sin ninguna discusión es el que tiene la competencia territorial en relación a este asunto planteado, por estar el ente relacionado con la ejecución de la Providencia Administrativa en cuestiónubicado dentro del ámbito territorial del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de los Valles del Tuy, sede en la ciudad de Charallave, en tal sentido no cabe mayor comentario sobre esta competencia que dicho juzgado debe aceptar y acatar y así se establece.
DISPOSITIVO
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda con sede en Los Teques, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: SE DECLARA resuelta la regulación de competencia, planteado en fecha 23 de Abril de 2013, por el ciudadano MILKO JOSEPH PEÑA CARREÑO, titular de la Cédula de Identidad Nº 6.861.643. SEGUNDO: SE DECLARA COMPETENTE al Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con Sede en Charallave, actuando en sede contencioso administrativo para continuar con la ejecución de la sentencia. TERCERO: Se ordena la devolución del presente expediente al Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Charallave y la notificación de la presente decisión al Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques.
REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE
Se ordena la publicación del presente fallo en la página WEB de la Región del Estado Bolivariano de Miranda del Tribunal Supremo de Justicia.
De acuerdo con lo previsto en las disposiciones del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la consignación de copia certificada del presente fallo en el copiador de sentencias de este Juzgado Superior.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda en los Teques, al día trece (13) del mes de Mayo del año 2013. Años: 203° y 154°.-
EL JUEZ SUPERIOR,
ADOLFO HAMDAN GONZALEZ
JAHINY GUEVARA VILLANUEVA
LA SECRETARIA,
Nota: En la misma fecha siendo las 03:30 p.m, se publicó y se registró la anterior sentencia previo el cumplimiento de Ley.
LA SECRETARIA.
AHG/JG/RD
EXP N° 2026-13
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