REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUIDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, LOS TEQUES.
AÑOS 203° y 154°
INCIDENCIA DE INHIBICION
SENTENCIA DE MERITO

PARTE ACTORA:
CAUSA PRINCIPAL NINO PALACIOS MENDEZ, venezolano, mayor de edad, civilmente hábil y titular de la Cédula de Identidad Nº. 4.288.609.-
APODERADOS JUDICIALES
DE LA PARTE ACTORA: ANDRES FELIPE SALAZAR RUIZ y GLADYS VALDIVIA, abogados en ejercicios e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nºs.69.791 y 6.215, respectivamente.


PARTE DEMANDADA: ALCALDIA DEL MUNICIPIO AUTONOMO RAFAEL URDANETA DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.
APODERADA JUDICIAL DE
LA PARTE DEMANDADA: ROSA RINCONES, Abogado en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 27.265

MOTIVO INCIDENCIA: INHIBICION DE LA JUEZA DEL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, SEDE CHARALLAVE.
MOTIVO EN LA CAUSA
PRINCIPAL: DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES

EXPEDIENTE No. 2035-13.

ANTECEDENTES
Han subido las presentes actuaciones, provenientes del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Charallave, en virtud de la inhibición planteada por la Jueza de ese despacho, Dra. TANIA RIVAS SOJO, según consta en acta de fecha doce (12) de abril de 2013.

DE LA COMPETENCIA
Planteada la inhibición de la Jueza de Juicio, antes mencionada, y de conformidad con la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y de la implementación de los nuevos procedimientos en materia del Trabajo, pasa este sentenciador a evaluar lo concerniente a la competencia para resolver la incidencia planteada.
Así tenemos, que el artículo 34 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece:

“En los casos de inhibiciones o recusaciones de los Jueces de Sustanciación Mediación y Ejecución o de los Jueces de Juicio, conocerá el Juez del Tribunal Superior del Trabajo competente por el territorio…”

Concluye quien decide, que estudiado el artículo 34 de nuestra ley adjetiva, este Juzgado es competente para conocer de la Presente causa. Así se establece.-

DE LA INHIBICIÓN

En fecha 12 de abril de 2013, mediante acta la Jueza del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Charallave, procedió a inhibirse del conocimiento de la causa que por cobro de diferencia de PRESTACIONES SOCIALES Y DEMAS CONCEPTOS LABORALES interpuso el ciudadano NINO PALACIOS MENDEZ.

Motivó la Jueza su inhibición en los siguientes términos, señalo:

“…Por cuanto en reunión de fecha 08/02/2011 la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia me designó como Jueza de este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, siendo juramentada en dicho cargo por ante la Rectoría Civil del Estado Bolivariano de Miranda en fecha 02/03/2011, y del cual tomé posesión en fecha 03/03/2011 y visto que presidí el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial y sede, hasta el día 02/03/2011, es por lo que se debe indicar que conocí la causa signada con el Nº 2866-10, (nomenclatura del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de ésta Circunscripción Judicial) donde el demandante, ciudadano NINO PALACIOS MENDEZ, titular de la cédula de identidad Nro. V-4.288.609, interpuso una demanda en fecha 08/04/2010, estando debidamente representado por el apoderado judicial ANDRÉS FELIPE SALAZAR RUIZ, inscrito en el IPSA bajo el Nº 67.791, en cuyo expediente de la causa se evidencia, Acta de Inhibición de fecha 25/05/2010, mediante la cual ésta Juzgadora plantea su inhibición, en relación a la representación judicial de la parte de demandante, abogado ANDRÉS FELIPE SALAZAR, señalando lo siguiente:”cursa causa seguida por la ciudadana CRISTINA LÓPEZ, en contra de la empresa SERVICIOS PREVISIVOS SANTA TERESITA DE JESÚS C.A., signada con el Nº 2114-08, en cuya Audiencia Preliminar celebrada en fecha 05/05/2008, el abogado ANDRÉS FELIPE SALAZAR RUIZ, inscrito en el IPSA bajo el Nº 67.791, asumió una actitud muy agresiva en contra de la ciudadana Juez, utilizando un tono de voz altisonante, empleando palabras soeces que ofendieron su investidura”.
En tal sentido, por el acaecimiento de tales hechos que motivaron el uso de facultades disciplinarias que tiene el Juez laboral, es necesario indicar que por obligatoriedad de la Ley debo separarme del conocimiento del presente procedimiento, por lo que en aras de una recta y transparente administración de justicia y con vista a la obligatoriedad que me impone la ley adjetiva laboral, en mi carácter de Jueza de este Juzgado, declaró expresamente Inhibirme de conocer el presente juicio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por considerar estar incursa en la causal de Inhibición prevista en el ordinal 6º del Artículo 31 eiusdem, el cual expresa textualmente “Por enemistad entre el inhibido o el recusado y cualquiera de los litigantes, demostrada por los hechos que, sanamente apreciados, hagan sospechable la imparcialidad del inhibido o del recusado…”.

Planteada así la inhibición, pasa este sentenciador a estudiar la causal por ella invocadas:

DE LA MOTIVACIÓN

Para decidir la incidencia esta superioridad hace las siguientes observaciones: Conforme a lo dispuesto en el artículo 32 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la Inhibición es un acto judicial efectuado por el Juez, al considerar estar incurso en alguna de las causales de Recusación o Inhibición contenidas en el artículo 31 de la citada Ley, siendo un deber del Juez declarar su inhibición cuando tenga conocimiento que en su persona existe alguna de las causales de Recusación o Inhibición previstas en la Ley.
La doctrina Nacional al explicar la figura de la Inhibición ha referido lo siguiente:
“La Inhibición se puede definir como el acto del Juez de separarse voluntariamente del conocimiento de una causa concreta, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes o con el objeto de ella, prevista en la Ley como causa de recusación…” (Tratado de Derecho procesal Civil Venezolano, Tomo I, Teoría General del Proceso, Dr. A. RENGEL ROMBERG, página 409).
El Dr. Ricardo Henríquez La Roche (Nuevo Proceso Laboral Venezolano, página 133), en su comentario al artículo 31 de la Ley mencionada, señala: “…La denominación propia de este instituto procesal corresponde a su especificidad propia, la idoneidad relativa del Juez para decidir imparcialmente; definida como la absoluta aptitud del funcionario judicial para intervenir en el proceso, por no tener vinculación calificada por las partes o con el objeto del proceso. Decimos idoneidad relativa, porque solo tiene relación con un pleito de los que pendan por ante el Tribunal. Las causales de recusación y inhibición que reúne en 7 ordinales este artículo, son las vinculaciones que califica la Ley como razones suficientes, fundadas en una presunción iuris et de iure de incompetencia subjetiva; o más propiamente dicho, de inhabilidad del funcionario judicial, para intervenir en el pleito…”.-
Así mismo, el Juez al conocer que se encuentra presente una causal que lo obligue a inhibirse, tiene el deber de inhibirse del conocimiento sin esperar que se le recuse, debiendo cumplir con las formalidades exigidas en el artículo 32 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la declaración debe hacerse mediante acta y remitirse las actuaciones al Tribunal competente para que conozca de la misma.
En este orden de ideas el artículo 31 en su numeral 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo reza:

“Artículo 31. Los Jueces del Trabajo y los funcionarios judiciales, deberán inhibirse o podrán ser recusados, por alguna de las causales siguientes:
6. Por enemistad entre el inhibido o el recusado y cualquiera de los litigantes, demostrada por los hechos que, sanamente apreciados, hagan sospechable la imparcialidad del inhibido o del recusado…”


De la norma antes transcrita, las distintas Salas del Tribunal Supremo de Justicia, han interpretado en el sentido literal, la “enemistad”, como aquella, revelada o exteriorizada mediante un estado pasional de ánimo que se ponga por actos indudables de alguna de las partes, que lo acrediten en forma inobjetable

En el caso bajo estudio, efectivamente resalta el hecho que la Doctora TANIA RIVAS SOJO, se inhibió en fecha 25/05/2010, de seguir conociendo la causa por el comportamiento presentado por el representante judicial de la parte actora abogado ANDRES FELIPE SALAZAR RUIZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 67.791, el cual asumió una actitud muy agresiva en contra la mencionada Juez utilizando un tono de voz altisonante y empleando palabras soeces que ofendieron su investidura.

En base a las anteriores consideraciones, quien suscribe observa del contenido del presente expediente, que existen copias certificadas de acta de audiencia preliminar, de fecha 05/05/2008, del expediente signado con el Nº 2114-08, inserta a los folios 49 al 51 del expediente, Acta de Desacato de fecha 19/05/2008, del expediente signado con el Nº 2114-08 (nomenclatura del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial y con sede en Charallave), inserta a los folios 52 y 53 del expediente, Acta de Inhibición de fecha 25/05/2010, del expediente 2.866-10 (nomenclatura del Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, mediación y Ejecución del Trabajo de esta misma Circunscripción Judicial y con sede en Guarenas) inserta a los folios 60 y 61 del expediente y decisión de fecha 17/06/2010, correspondiente al expediente número 272-10 (nomenclatura del Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda con sede en Guarenas), mediante la cual declara CON LUGAR la inhibición planteada por la Doctora TANIA RIVAS SOJO, en la causa número 2.866-10, las cuales surten valor probatorio y de las que se puede apreciar la constatación de la situación fáctica narrada en el acta de inhibición, relacionadas con el abogado ANDRES SALAZAR RUIZ, quien funge como representante judicial de la parte actora, evidenciándose que la Juez inhibida estimó pertinente hacer uso de las potestades disciplinarias que están previstas en el artículo 48 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo, ante la actitud asumida por el abogado ANDRES SALAZAR RUIZ, este Juzgador considera que lo manifestado por el juez inhibido constituye una presunción de verdad juris tantum, por cuanto admite prueba en contrario, y al no oponerse, la parte en relación con quien obra la inhibición, quien juzga considera que la misma fue planteada en forma legal, en consecuencia; se deja establecido por este Tribunal, que al estar en cuestionamiento la imparcialidad del juez, por su manifestación de hechos concretos que encuadra en los supuestos de hechos de la causal invocada para inhibirse, prevista en el numeral 6º del Artículo 31 de la ley orgánica Procesal del Trabajo, por lo que en virtud de esta circunstancia y de conformidad con la normativa citada, la cual busca preservar la garantía del juez imparcial, condición esencial en la actividad de Juzgar, aunado a que, ya ha sido declarada con lugar la inhibición que planteare la mencionada Juez en oportunidad anterior con respecto al abogado en ejercicio ANDRES FELIPE SALAZAR RUIZ, es por lo que esta Alzada debe expresar que existen razones suficientes y fundadas para determinar que la inhibición planteada por ella, debe ser declarada CON LUGAR, y así se establecerá en la parte dispositiva del fallo. Así se decide.-


DISPOSITIVO

Por las consideraciones expuestas este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: CON LUGAR la inhibición planteada por la Juez del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Charallave. SEGUNDO: SE ORDENA a la Jueza del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Charallave, abstenerse del conocimiento de la presente causa. En consecuencia, se ordena remitir el expediente a otro Juzgado de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Asimismo se ordena remitir oficio a la Coordinación Laboral del Estado Miranda con Sede en Charallave, a los fines de la designación de un Juez Suplente, por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia para que conozca la causa y decida la misma.

REGÍSTRESE PUBLÍQUESE

Se ORDENA la publicación de la presente sentencia en la página WEB del Tribunal Supremo de Justicia, del Estado Bolivariano de Miranda. Se ORDENA la inclusión de copia certificada de la decisión en el copiador de sentencias llevado por el Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda en los Teques siendo las 3:00 p.m del día catorce (14) del mes de mayo del año 2013. Años: 203° y 154°.-

EL JUEZ SUPERIOR,

ADOLFO HAMDAN GONZALEZ
JAHINY GUEVARA VILLANUEVA LA SECRETARIA,

Nota: En la misma fecha siendo las 12:00m, se publicó y se registró la anterior sentencia previo el cumplimiento de Ley.
LA SECRETARIA

AHG/JG/
EXP N° 2035-13