REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO LABORAL










REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUIDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, LOS TEQUES.
AÑOS 203° y 154°


Los Teques, 02 de mayo de 2013

VISTOS: Visto el escrito presentado por la representación judicial de la parte actora, abogado OSCAR BIGOTT LAMUS, inscrito en inpreabogado bajo el Nº. 29.802, de fecha 25 de Abril de 2013, mediante el cual solicita aclaratoria de la sentencia publicada por este Tribunal en fecha 17 de abril de 2013, respecto de la revisión al orden público y de los cálculos y proceder en primera instancia este Juzgado a tenor de lo previsto en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, que Prevé:

“Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado. Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de los tres días, después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente”.

Al respecto y en concordancia con lo anterior, de conformidad con la jurisprudencia reiterada la cual establece que el juez, puede hacer aclaratorias de las sentencias, siempre que la misma no cambie el fondo de la controversia decidida, estando dentro del lapso legal para ello, este Tribunal pasa de seguidas a hacer las siguientes precisiones:
Respecto de la revisión solicitada, debe acotar este Juzgador que, aunque la sentencia por ser interlocutoria se basta por si sola y en vista de que es un desistimiento de la apelación, lo cual no entra dentro de los supuestos establecidos en la Ley para hacer aclaratorias, este Juzgado para dilucidar el punto dudoso que plantea el solicitante de aclaratoria, con respecto a la revisión que debe hacer la alzada por el orden público, cabe destacar, que el mismo está dirigido a la Ley adjetiva laboral y la garantía del debido proceso, así esta alzada, de la revisión de las actas procesales encuentra que el Juzgado A Quo en todo el procedimiento no incurrió en ninguna violación al orden público, y al final en su sentencia en la parte motiva y como punto previo a la decisión, habló de una imposibilidad de decidir cuando no es aplicada la institución procesal del despacho saneador, lo cual corrige dentro de la misma motivación encontrando llenos los extremos para dictar la sentencia; es por ello, que al no haber concurrido la parte actora al Tribunal Superior en apelación, no es procedente sino la revisión de los lapsos procesales y que se cumplan los actos del proceso, debiendo ser lo correcto solicitar tempestivamente la aclaratoria dictada en primera instancia, por haber incurrido en el error – a juicio del apelante – pero éste no solicito la aclaratoria de la sentencia en primera instancia, pues lo que conlleva a que la aclaratoria que no fue planteada para la sentencia de primera instancia no la puede suplir el superior por cuanto no se produjo la revisión de la misma ante la falta de jurisdicción para su exámen y así se decide.
Con respecto al segundo punto de la aclaratoria, para que se subsane lo correspondiente a la declaratoria de procedencia de los conceptos, cuya sumatoria no se corresponden con lo dicho en la parte motiva, nuevamente incurre en el mismo error el solicitante de aclaratoria cuando es un punto sometido a la apelación, ya que esta alzada no puede hacer una aclaratoria de la sentencia dictada en primera instancia, mas aún, cuando los mismos conllevan conceptos sometidos a materia de la apelación propiamente dicha y así se decide.
Una vez hechas las consideraciones antes expuestas, este Tribunal Superior considera improcedente la aclaratoria solicitada y así se decide.
Asimismo se deja establecido que debe dejarse correr el lapso para el ejercicio de cualquier medio de recurrir contra la decisión dictada, a partir de la fecha de la presente aclaratoria.




EL JUEZ SUPERIOR,
ADOLFO HAMDAN GONZALEZ
JAHINY GUEVARA VILLANUEVA
LA SECRETARIA,
AHG/JG
EXP N° 1978-12