REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUIDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, LOS TEQUES.
AÑOS 203° y 154°




PARTE ACTORA: Ciudadana MARLENE CORDOVEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. V-12.161.062.-

APODERADO JUDICIAL
DE LA PARTE ACTORA: Abogado JOSE ALFREDO MELÈNDEZ PARUTA, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo El Nro. 51.146, respectivamente.-

PARTE DEMANDADA: Sociedades Mercantiles AUTOMERCADOS FRESCO MARKET AFN C.A. y AUTOMERCADO LA ENTRADA, C.A. debidamente inscritas por ante la Oficina del Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, la primera en fechas 20 de junio de 1988, bajo el Nº 27, Tomo 103-A-Sgdo., y la segunda en fecha 02 de marzo de 2010, bajo el Nº 04, Tomo 35-A.-

APODERADOS JUDICIALES
DE LA PARTE DEMANDADA: Abogada AMANDA APARICIO VERDUGO, venezolana, mayor de edad, de este mismo domicilio, titular de la cédula de identidad N° V-6.841.415, debidamente inscrita en el Inpre-abogado bajo el N° 90.696.-Abogados RUBÈN CARRILLO ROMERO inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 38.842.
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MOTIVO: DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES
EXPEDIENTE No. 2019-13

ANTECEDENTES DE HECHO

La presente causa se inicia con ocasión de la demanda intentada por la ciudadana MARLENE CORDOVEZ, titular de la cédula de identidad Nro. 12.161.062, en contra de la Sociedades Mercantiles AUTOMERCADOS FRESCO MARKET AFN C.A. y AUTOMERCADO LA ENTRADA, C.A., reclamando el pago de sus prestaciones sociales y otros Conceptos Laborales, correspondiendo al Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, el conocimiento de la causa.- En la oportunidad fijada para la celebración de la Audiencia Preliminar, comparecieron las partes y después de varias prolongaciones sin llegar a acuerdo alguno para dar fin a la presente demanda por cualquier vía de auto composición procesal, se dio por concluida la misma en fecha 10 de diciembre de 2.012, remitiendo el expediente al Juez de Juicio, correspondiendo su conocimiento al Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Los Teques, el cual en fecha 29 de enero de 2.013, dictó sentencia declarando CON LUGAR la demanda interpuesta por la ciudadana MARLENE CORDOVEZ, titular de la cédula de identidad Nro. 12.161.062, en contra de la Sociedades Mercantiles AUTOMERCADOS FRESCO MARKET AFN C.A. y AUTOMERCADO LA ENTRADA, C.A..- Ejercido el derecho de apelación por las partes, admitidas éstas, se remitió el expediente a esta alzada donde se fijó como fecha el 07 de Mayo de 2013, para la celebración de la Audiencia de Apelación.
Celebrada la audiencia de apelación, se difirió el acto de la sentencia oral para el quinto (5º) día hábil siguiente, correspondiéndole para el 14 de mayo de 2013, la cual tuvo lugar y en esta fecha se publica el texto in extenso.

CONTENIDO DEL PROCESO
DEL THEMA DECIDENDUM

Tiene como contenido presente causa la reclamación de la ciudadana trabajadora MARLENE CORDOVEZ, titular de la cédula de identidad Nro. 12.161.062, en contra de la Sociedades Mercantiles AUTOMERCADOS FRESCO MARKET AFN C.A. y AUTOMERCADO LA ENTRADA, C.A.; para exigir el pago de la diferencia de las prestaciones sociales con motivo de su renuncia a la relación de trabajo que alega haber mantenido desde el 23 de octubre de 2008 al 21 de diciembre de 2011, desempeñando como último cargo de despachadora en las áreas de carnicería y frutería.

DEL LÍMITE DE LA CONTROVERSIA
MARCO PROCESAL CONSTITUIDO

A los fines de establecer el limite de la controversia donde ha quedado la causa, debemos señalar que se fija por la contrastación del libelo de la demanda con la contestación de la demanda, por lo que el presente caso ha quedado circunscrito dentro del siguiente lindero, que constituye el marco procesal a ser objeto del examen judicial y sometido a ser probado concluyendo que; el núcleo de la controversia está reducido a lo siguiente: En la litis trabada por las partes se solicitaron por la demandante la incidencia de las horas extras sobre los cálculos.- Por la demandada alega la no aplicación de un despacho saneador solicitado, violación al debido proceso por cuanto la declaración de partes solo se hizo a la parte demandante y no a la demandada, se concedieron domingos y horas extras sin haberlos demostrado la parte actora, siendo su carga, igualmente no se tomó en cuenta la fecha de ingreso en octubre por lo que los cálculos los hicieron hasta noviembre, siendo un error, asimismo las vacaciones se calcularon incluyendo el mes de diciembre y no a la fecha de culminación laboral, tampoco se observó que la mismas se deben otorgar por mes completo laborado, alega el vicio de ultrapetita por haberse otorgado más horas extras de las permitidas por Ley y haberse otorgado mas de todo lo solicitado en la demanda, por lo que deberá ser estudiada la procedencia o no de la pretensiones de las partes a los fines de dilucidar las violaciones esgrimidas y una vez resueltas hacer nuevamente los cálculos respectivos respetando el orden público característica de los procedimiento laborales.

DE LA APELACION

En fechas, 08 y 11 de abril de 2.013, estando dentro de la oportunidad legal, la parte demandada y demandante, respectivamente, ejercieron el recurso de apelación contra la sentencia de fecha 04 de abril de 2013 que declaró con lugar la demanda, oyéndose la misma en ambos efectos y pasado el expediente a esta alzada.

DE LA AUDIENCIA DE APELACIÓN

En la fecha y hora establecida para que se efectuara la audiencia de apelación, dentro del lapso previsto en la Ley; se anunció el acto con las formalidades de ley observándose la comparecencia de la parte demandante apelante mediante con su representante judicial, asimismo se dejó constancia de la comparecencia de la representación judicial de las partes demandadas.- Una vez expuestos los particulares sobre la audiencia, se le concedió el derecho a su intervención a la representación judicial de la parte demandante apelante quien entre otras cosas señaló: El único punto de la apelación, esta referido en que el Juez otorgó las horas extras solicitadas en el libelo pero cuando hace el cálculo de la prestación de antigüedad, no lo incluyó dentro del concepto del salario normal que le corresponde al trabajador y así pido sea rectificado por este Tribunal. Es todo.
Una vez concluida la exposición de la parte demandante apelante, se otorgó el derecho de palabra a la representación judicial de la parte demandada, quien expuso: viola el Juzgador el orden público de los artículo 124 y 134 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo ya que el Juez de Juicio no dejó que el Tribunal 5º de Sustanciación, Mediación y Ejecución aplicara un despacho saneador ya que el libelo estaba impregnada de vicios ya que la actora demando las horas extras y domingos y un bono de alimentación calculados con el ultimo salario se aplicó retroactividad siendo prohibido por Ley y el bono de alimentación se calculo con la ultima unidad tributaria, también se violó el artículo 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela ya que solo se realizó la declaración de parte a la parte demandante y no a la actora y por el principio de la igualdad de todos ante la Ley incurriendo en violación del debido proceso y debe considerarse nula esa declaración de parte por violación al debido proceso.- Tambien viola el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se declara un cálculo de horas extras y domingos trabajados siendo que la carga la tenía la actora de probar esos hechos exorbitantes, igualmente se viola el artículo 108 de la Ley del 97, ya que se calcula por año desde la fecha de ingreso y como se evidencia la fecha de ingreso fue en octubre de 2.008 se observa que se calculo hasta noviembre y de igual forma se viola el orden publico de los artículo 219, 223 y 225 de la Ley cuando erró en el cálculo de vacaciones en el mes de noviembre siendo lo correcto octubre de cada año y se viola el orden público del artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo cuando calcula las vacaciones del ultimo ejercicio económico del año 2.011 y calculo el total del ejercicio económico cuando dice que el calculo de vacaciones se debe computar por mes completo de servicios, pero se calculo todo hasta diciembre, se vuiola el artículo 207 de la Ley Orgánica del Trabajo derogada y 178 de la Ley Orgánica del Trabajo de las trabajadoras y los Trabajadores cuando se condena al pago de 946 horas extras, por un tiempo de servicio de tres años y un mes, siendo la frontera impuesta por Ley de un limite de 100 horas extras por año y se calculo del bono de alimentación su alícuota tomando en cuenta ese calculo ilegal lo que se debe aplicar que si es ilegal el calculo de esas horas también es ilegal el pago exagerado del bono de alimentación, es decir lo accesorio sigue la suerte de lo principal, la sentencia viola el contenido de los artículos 88 y 89 de la Ley Orgánica del Trabajo derogada, ya que declara una unidad económica siendo que operó fue una sustitución de patrono, también se produjo ultrapetita porque se condenan horas extras y otros montos por Bs. 80.000 aproximadamente siendo que la demanda se interpuso por la cantidad de Bs. 19.000, por esto solicitó se declare con lugar el recurso de apelación y se revoque el fallo de fecha 04/04/2013. Es todo.

CONSIDERACIONES PREVIAS AL ANALISIS Y EXAMEN DE LAS PRUEBAS
OBSERVACION CRITICA A LA JUEZ QUINTO DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LOS TEQUES

No puede pasar por alto, quien juzga, la actuación de la Juez del Juzgado quinto de Sustanciación, Mediación y Ejecución del trabajo del Circuito Judicial de Los Teques, cuando una vez concluida la Audiencia Preliminar y la parte demandada dar contestación a la demanda, realizó un actuación procesal fuera de su jurisdicción al examinar y proceder a emitir un pronunciamiento sobre el contenido de la contestación, cometiendo un grotesco error, al subvertir el orden procesal, desconociendo la función reguladora del proceso que se encuentra prevista en el artículo 136 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que como norma de orden público, no puede en ningún caso ser ni desconocida, ni mal interpretada por los Jueces, por cuanto al tratarse de una norma de regulación procesal, su aplicación es de estricto cumplimiento, sin permitirse alguna interpretación en contrario, lo cual constituye una injuria procesal cometida por dicha Juez, por lo que se le exhorta a evitar esta conducta atentadora contra la seguridad y certeza procesal que establece el ordenamiento jurídico.

DE LA VALORACION INTEGRAL DEL CUMULO PROBATORIO

La doctrina ha sustentado, que la prueba, es la demostración de la verdad de una afirmación, de la existencia de una cosa o de la realidad de un hecho’. (Diccionario de Derecho Usual, G. Cabanella, Tomo III, pag. 281).
Debe esta alzada hacer un punto previo al análisis de las pruebas aportadas por las partes, ya que la valoración integral de todas las probanzas aportadas, necesariamente debe conllevar un silogismo que hace nacer una conclusión, por la cual se dicta la sentencia; y para mayor entendimiento del silogismo utilizado para la valoración de las pruebas en el presente asunto; razón por la cual considera prudente esta superioridad transcribir una posición jurisprudencial de las diferentes salas del Tribunal Supremo de Justicia, una de ellas contenida en sentencia de la Sala de Casación Civil, de fecha 25 de marzo de 2.000, con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez, en el caso Telecomunicaciones Ganderas, S.A. se estableció textualmente lo siguiente:

Considera esta Sala, que por razones de economía procesal es oportuno dejar sentado el criterio jurisprudencial que en forma reiterada se ha venido aplicando en el sentido, de que los jueces sentenciadores en sus fallos deben ser estrictamente cumplidores del formalismo procesal al señalar, analizar en forma íntegra y darle pleno valor probatorio a todas y cada una de las pruebas promovidas por las partes, siempre teniendo como norte el principio de la comunidad de la prueba a los fines de obtener un sentido claro y categórico del efecto jurídico que emana de cada una de las pruebas aportadas al proceso, y de esta manera el sentenciador concluya de su apreciación, la procedencia o no de la acción, en función del análisis del tejido probatorio que surge de la investigación, agrupando las que resulten favorables a una hipótesis y las que por el contrario la desfavorezcan, para luego analizarlas comparativamente, pesando su valor intrínseco y su valor formal para que la conclusión sea una verdadera síntesis de la totalidad de los medios probatorios y de los hechos que en ellos se contienen. Criterio jurisprudencial éste, que debe mantenerse en todo proceso y que ha de tener en cuenta el ad-quem que vaya a conocer del presente juicio. Así se decide.

De la transcripción anterior deriva la actitud que debe tomar el Juez ante las pruebas, las cuales deben valorarse en su integridad, a los fines de formarse una convicción que permita a las partes el convencimiento de lo decidido y a la aceptación de dicha decisión.
Así las cosas, procede esta alzada a la consideración de los puntos de derecho del caso y a la revisión, análisis, examen y valoración del acervo probatorio que se produjo durante la Audiencia de Juicio a los efectos de cumplir la función nomofilactica que tiene asignada esta superioridad y así se establece.

DEL EXAMEN Y VALORACION DE LAS PRUEBAS

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:

Promovió documentales marcados desde la “A1” hasta la “A3”, referidas a original de recibo de liquidación de prestaciones a nombre de la actora, emitidos por la co-demandada “AUTOMERCADO FRESCO MARKET AFN, C.A.” de fecha 13 de diciembre de 2011 inserta a los folios 62 al 64 de la primera pieza del expediente, no impugnados, este Juzgador les otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de los cuales se desprende que en la señalada fecha a la actora se le canceló la cantidad de Bs. 2.888,00 por anticipo de prestaciones sociales y así se establece.
Promovió documentales en originales referidos a recibos de pago a nombre de la actora, emitidos por la co-demandada “AUTOMERCADO LA ENTRADA, C.A.” correspondientes desde el de diciembre de 2010 al mes de noviembre de 2011 inserto a los folios 65 al 87 de la primera pieza del expediente, siendo reconocidos en su oportunidad por la parte actora, se les otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de los cuales se desprende que en los referidos periodos la actora se le cancelaron sus salarios quincenalmente, incluyendo los días adicionales, bono de alimentación y también se refleja el pago de utilidades periodo 2011 y así se establece.

TESTIMONIALES:
Promovió las testimoniales de los ciudadanos: Edixon Bracho, Ronalsi Segovia, Eduard Sáez, Xavier José y Mervin José González Castillo, se dejó constancia de la incomparecencia de los ciudadanos llamados como testifgos, por lo que este Juzgador no tiene materia que examinar y así se establece.

EXHIBICIÓN:
Promovió prueba de exhibición de los originales de documentos contentivos de: A) Horario de trabajo sellados por la Inspectoría del Trabajo; B) Los recibos de pagos originales a nombre de la actora desde el 23-10-2008 al 21-11-2011 y C) Reporte de Planillas trimestrales del 3er y 4to trimestre de 2008; 1er, 2do, 3er y 4to trimestre de 2009; 1er, 2do, 3er y 4to trimestre de 2010 y 1er, 2do, 3er y 4to trimestre de 2011: En la audiencia de juicio, las codemandadas “AUTOMERCADO LA ENTRADA, C.A.” y “AUTOMERCADO FRESCO MARKET AFN, C.A.” manifestó con relación al punto “A”: Que la misma fue promovida como documental en copia simple y con respecto al horario de trabajo de Automercado Fresco Market C.A., no pudo exhibir el horario; razón por la cual se tiene como exacto el horario señalado por el actor en su libelo, esto es, de lunes a domingo librando el día jueves, de 8:00 a.m. A 12:00 m. y de 01:00 p.m. a 06:00 p.m.
Con respeto al punto “B”, indicó: “Que se encuentran promovidas por Automercado La Entrada C.A., cursantes a los folios 11 al 71 marcadas “A3” hasta la “A63” del cuaderno de recaudos N° I, y los de Automercado Fresco Market C.A., a los folios 105 al 114 marcados “B1” hasta la “B10” de la primera pieza del expediente; razón por la cual se le otorga valor probatorio y de ellos se evidencia que las codemandadas “AUTOMERCADO LA ENTRADA, C.A.” y “AUTOMERCADO FRESCO MARKET AFN, C.A.” cancelaban a la accionante salarios quincenales, días adicionales, bono de alimentación, utilidades, vacaciones, bono vacacional y además se le hacían sus respectivas deducciones.
En lo atinente al punto “C”, expuso el apoderado judicial de las codemandadas “Que no exhibo esas documentales por cuanto son ilegales e impertinentes, ya que son documentales administrativas que no están a nombre de la demandante Marlene Cordovez, a las mismas no se le puede aplicar las consecuencias del artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en virtud de que la Ley no obliga a llevar dichas documentales a la demandada, así se establece.

INFORMES:
Promovió pruebas de informes al SENIAT, específicamente a la Gerencia de Fiscalización; cuyas resultas cursan a los folios 177 y 178 del expediente; este Juzgador le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, donde el mencionado organismo informa que: “Que en fecha 30-01-2012, este Sector de Tributos Internos de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital se constituyó en la carretera Panamericana, Km 20, calle Los Pinos, local 1 y 2 sector Corralito Municipio Carrizal, Estado Bolivariano de Miranda, domicilio fiscal de la contribuyente “AUTOMERCADO FRESCO MARKET AFN, C.A.” identificada con el RIF J-298782366, con el objeto de realizar una investigación fiscal tal como consta en la Providencia Administrativa N° SNAT-INTI-GRTI-RCA-STIAM-AF-IVA-ISRL-RETEN-2012-25 de fecha 25-01-2012 y notificada en fecha 30-01-2012. En este sentido y en virtud de haberse revisado los reportes “Z” emitidos por la contribuyente con la finalidad de constatar la veracidad de los ingresos declarados en materia de impuestos al Valor Agregado y se pudo constatar que la mencionada contribuyente realiza venta los días domingos y feriados. De igual forma se determinó que la contribuyente “AUTOMERCADO FRESCO MARKET AFN, C.A.” adquirió la totalidad de las acciones de la contribuyente “AUTOMERCADO LA ENTRADA, C.A.” constituyéndose en un solo sujeto pasivo representado por la primera.” Y así se establece.

PRUEBAS DE LA PARTE CO-DEMANDADA “AUTOMERCADO FRESCO MARKET AFN C.A.,”:
DOCUMENTALES:
Promovió documentales marcados desde la “B1” hasta la “B10” referidos a originales y copias al carbón de recibos de pago a nombre de la actora, emitidos por la co-demandada “AUTOMERCADO FRESCO MARKET AFN, C.A.” correspondientes al mes de mayo de 2011 al mes noviembre de 2011 inserto a los folios 105 al 114 de la primera pieza del expediente; dichas documentales fueron promovidas también por la parte actora a los folios 74 al 87 y a las cuales se les otorgó valor probatorio ut supra y así se establece.
Promovió documental marcada “B11” referida a original de comunicación de fecha 21 de noviembre de 2011, dirigida a Recursos Humanos y emitida por la actora inserta al folio 115 de la primera pieza del expediente, la misma se desecha del procedimiento, por cuanto, la renuncia de la actora no forma parte de los hechos controvertidos y así se establece.
Promovió documental marcada “B12” referida a copia simple de recibo de liquidación de prestaciones a nombre de la actora, emitidos por la co-demandada “AUTOMERCADO FRESCO MARKET AFN, C.A.” de fecha 13 de diciembre de 2011, siendo promovida también por la actora cursante a los folios 62 al 64 de la primera pieza del expediente, por lo que se le otorgó valor probatorio ut supra y así se establece.
Promovió documental marcada “B13”, obtenida de la página Web del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales referida a una cuanta denominada “cuenta individual” a nombre de la actora inserta al folio 119 de la primera pieza del expediente, al no ser impugnada y por tratarse de una documental extraída de una página web de fácil acceso por vía internet, se le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 4 de la Ley Sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas; en la cual se reflejan los datos de la accionante y de la co-demandada “AUTOMERCADO FRESCO MARKET AFN, C.A.” en su condición de asegurada y patrono, respectivamente, fechas egreso 21/12/2011, primera afiliación 10/11/1992, último salario y periodos cotizados, esto es, 459 semanas, que suman Bs. 69.305,91 y así se establece.

TESTIMONIALES:
Promovió las testimoniales de los ciudadanos: Luis Jardín y Carmen González, los cuales no comparecieron a rendir declaración, por lo que no existe materia que examinar y así se establece.

PRUEBAS DE LA PARTE CO-DEMANDADA “AUTOMERCADO LA ENTRADA C.A.”:
DOCUMENTALES:
Promovió documental marcado “A1” original de ficha del trabajador, emitido por la co-demandada “AUTOMERCADOS LA ENTRADA C.A.” inserto al folio 09 del cuaderno de recaudos N° I, no impugnada, la misma se desecha del procedimiento, por no aportar nada a la resolución de la presente controversia y así se establece.
Promovió documental marcada “A2” referida a copia certificada de registro de asegurado (forma 14-02, emanado del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales inserto al folio 10 del cuaderno de recaudos número 1, por tratarse de un documento publico administrativo, se le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de ella se desprende que el trabajador fue debidamente inscrito en dicho organismo en fecha 31/07/2009, con el cargo de carnicera y un salario semanal de Bs. 186,48, y así se establece.
Promovió documentales marcados desde la “A3” hasta la “A63” referidos a originales de recibos de pago a nombre de la actora, emitidos por la co-demandada “AUTOMERCADOS LA ENTRADA C.A.” desde el 15 de octubre de 2008 al 30 de noviembre de 2011, inserto a los folios 11 al 71 del cuaderno de recaudos N° 1, se les otorgó valor probatorio al momento de ser evacuada la prueba de exhibición promovida por la parte accionante y así se establece.
Promovió documental marcada “A64” referida a original de comunicación de fecha 21 de mayo de 2011, dirigida a la actora y emitida por el Presidente de la co-demandada “AUTOMERCADOS LA ENTRADA C.A.” inserta al folio 72 del cuaderno de recaudos N° I, no siendo impugnada, se le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y de ella se desprende que en la mencionada fecha la co demandada AUTOMERCADOS LA ENTRADA C.A., notificó a la actora que a partir del 01 de junio de 2011, comenzaba a prestar sus servicios personales para ella y así se establece.
Promovió documental marcada “A64” referida a copia simple de horario de trabajo de la co-demandada “AUTOMERCADOS LA ENTRADA C.A.” inserta a los folios 73 del cuaderno de recaudos N° 1, la misma se desecha del procedimiento, son pruebas pre constituidas, sin serr firmada por el ente de darle conformidad y sin que haya intervenido la parte contra la cual se oponen para ejercer el correspondiente control de la prueba y así se establece.

TESTIMONIALES:
Promovió las testimoniales de los ciudadanos: Luis Jardín y Carmen González, de los cuales se dejó constancia de la incomparecencia de los precitados ciudadanos a rendir declaración, por lo que este Juzgador no tiene materia que examinar. Así se establece.-

INFORMES:
Promovió pruebas de informes a la Inspectoría del Trabajo del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda; cuyas resultas cursan a los folios 182 y 183 de la primera pieza del expediente; este Juzgador le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, donde el mencionado organismo informa que: “Una vez revisado de manera exhaustiva el libro de control de horario de trabajos correspondiente al año 2007, se pudo constatar que no consta registro alguno de la sociedad mercantil “Automercado La Entrada C.A.”, con base a ello ya quedó establecida la jornada laboral postulada por el accionante con su libelo de demanda y así se establece.

DECLARACIÓN DE PARTE:
El Juez de Juicio de conformidad con la facultad que le confiere el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, interrogó solo a la parte actora, extrayendo de sus respuestas las conclusiones siguientes: Que trabajo para las co-demandadas en el área de carnicería, como empaquetadora. Que su horario era de 8:00 a.m., A 12:00 m., y de 01:00 pm., a 6:00p.m., de domingo a lunes y su día libre era el jueves. Que disfrutaba sus vacaciones con su respectivo pago y también le pagaban su bono vacacional. Que los domingos cancelados eran cancelados de manera normal.-

PUNTO PREVIO
DE LA UNIDAD ECONOMICA MAL DECRETADA Y LA EXISTENCIA DE UNA SUSTITUCION DE PATRONO

Siendo un punto de la apelación el hecho de que el Juzgado A Quo en su sentencia declaró la existencia de una Unidad Económica entre las co demandadas, observa esta alzada, que efectivamente se declaró la existencia de una unidad económica, la cual no estaba solicitada por las partes, ni al comienzo ni dentro del procedimiento, así las cosas, debe esta alzada transcribir la sentencia de la Sala Constitucional en sentencia N° 183 de fecha 8 de febrero de 2000, la cual es del tenor siguiente:

“Las leyes procesales exigen que en el escrito de demanda se identifique precisamente al demandado, ya que tal identificación garantiza el derecho de defensa de aquél que calificado como demandado resulte emplazado, y es además la clave, en las acciones de condena, ya que determina sobre cuál persona se ejecutará el fallo declarado con lugar, y en general permite fijar entre quiénes surtirá efectos directos la cosa juzgada. Por lo tanto, la identificación del demandado es básica para dar curso a la demanda, resultando inadmisible (artículo 341 del Código de Procedimiento Civil), por contraria a derecho, una demanda que no mencione al demandado, o que no designe como tal a una persona natural o jurídica.

(Omisssis)

De acuerdo con la transcripción, llevándola al presente caso, existían dos co demandadas, perfectamente descritas y delimitadas y las cuales se relacionan en el proceso por ser sustitutas una de otra, con lo cual considera el demandante que existe solidaridad, punto no controvertido en el procedimiento llevado en juicio y que así mismo lo declara espontáneamente el apoderado judicial de las empresas apelantes, razón por la cual, lo que existe es una sustitución de patrono que obliga solidariamente a ambas co demandadas a responder por los derechos que le corresponden al trabajador y así se decide.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

La presente resolución judicial se dicta previo las consideraciones y observaciones siguientes: en consonancia respecto como ha quedado trabada la litis, esta alzada, para determinar la procedencia en derecho de los conceptos reclamados dependiendo para ello, el estudio del acervo probatorio incorporado al proceso y cuyo examen y análisis, permite al Juzgador establecer la valoración legal que constituye la verificación de algún modo la certeza de un hecho a la verdad una afirmación, para la comprobación de las proposiciones formuladas en juicio, con el objeto de formar su convicción y de acuerdo a la determinación de los aspectos que han sido establecidos para los hechos entrar en la aplicación del derecho de acuerdo con el tipo jurídico que corresponda o sea la subsunción como enlace lógico de la situación particular, específica y concreta con la hipótesis contenida en la norma que en nuestro caso es la Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadoras y Trabajadores.
En este sentido, pasamos al análisis de las pretensiones que son procedentes en derecho, estudiando punto por punto las apelaciones realizadas por las partes, y así tenemos, con relación a la prestación de antigüedad, la parte demandante, reclamó que para el cálculo de este concepto no se adicionó al salario normal las horas extras; de la revisión a la sentencia del Juzgado A Quo se puede evidenciar que se otorgaron horas extras a la trabajadora pero no se le computaron a su salario normal, el parágrafo segundo del artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo (derogada), señala lo que debe entenderse por salario normal, indica la norma citada, que salario normal es la remuneración que devenga el trabajador en forma regular y permanente por la prestación de sus servicios, que en el caso de autos es evidente el trabajo de horas extras las cuales forman parte del salario normal, razón por la cual es procedente la denuncia de la parte demandada, cuyos cálculos deben ser realizados al final de las presentes motivaciones y así se decide.
Con respecto a las denuncias formuladas por las partes demandadas, esta alzada atiende cada una por separado para mayor claridad de las mismas.
Alega como primer punto, que se solicitó un despacho saneador el cual fue negado por el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución, para este Juzgador la facultad otorgada a los jueces para dictar un despacho saneador, es una función jurisdiccional del Juez, quién al advertir cualquier anomalía que podría entorpecer al dictar una resolución judicial, aplica esta institución procesal para salvaguardar el derecho de las partes a una sentencia justa, así la sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia Nº 0248 de fecha 12/04/2005 estableció:
En las Jornadas Iberoamericanas de Derecho Procesal que constituyen un prominente foro jurídico, se ha tratado, reiteradamente, el instituto del despacho saneador, que tiene su antecedente en la audiencia preliminar del proceso austriaco y que fue adoptado por la legislación portuguesa, desde comienzos de 1990 e instaurado posteriormente en el derecho brasileño.
En términos generales el despacho saneador constituye una manifestación contralora encomendada al juez competente, a través de la facultad de revisar la demanda in limine litis, con el fin de obtener un claro debate procesal o evitar la excesiva o innecesaria actividad jurisdiccional que pueda afectar el proceso.
La naturaleza jurídica de esta institución puede ser establecida a partir del objeto de la misma, que es, como se dijo, depurar el ulterior conocimiento de una demanda cuando adolece de defectos en el libelo o vicios procesales. Por ello se ha atribuido al juzgador, como director del proceso y no como espectador, no sólo la facultad sino también la obligación, de controlar que la demanda y la pretensión en ella contenida, sean adecuadas para obtener una sentencia ajustada a Derecho. Comúnmente esta actividad contralora del juez es exigida en la primera etapa del proceso, dependiendo del defecto que la motive.8Subrayado y resaltado del Superior)

Tal como se evidencia del texto transcrito la Sala de Casación Social ha establecido la carga al Juez de dictar el despacho saneador, por lo que la denuncia a este respecto es improcedente y así se decide.
Alega el recurrente que el cálculo de la prestación de antigüedad, hecho por la parte demandante se hace con el último salario, así como el beneficio de alimentos la hace el actor con la última unidad tributaria, para decidir esta alzada observó que en el libelo se hicieron los cálculos tentativos de las sumas adeudadas y en los casos específicos no se observó que los cálculos fueran realizados con el último sueldo y con la última unidad tributaria, razón por la cual este alegato se considera improcedente y así se decide.
Con respecto al alegato de que se hace la declaración de parte solo al demandante y no al demandado, debemos recordar al recurrente que esta facultad es del Juez, lo cual puede hacer sin conocimiento o aviso a las partes y estas deben recordar que se consideran juramentadas en el procedimiento para contestar ante el Juez todo y cuanto se les solicite, lo cual debe hacer siempre el trabajador por una parte y por la otra un representante, Gerente, Supervisor u otro que este directamente relacionado con el caso, pues el abogado no pudo nunca ser protagonista de los hechos y situaciones que se sucedan en la empresa o de conocer los detalles de los mismos y así se establece.
Con respecto al alegato de que se otorgaron horas extras y domingos, siendo la carga del demandante por ser hechos exorbitantes, debemos advertir que en las pruebas traídas al proceso, se le solicitó a las demandadas la exhibición del horario de Trabajo, las cuales no exhibieron y menos aún demostraron cual era el verdadero horario de la trabajadora o de la empresa, razón por la cual, al estar reconocida la relación laboral, según las reglas de la carga de la prueba, se invierte la carga probatoria y es el demandado quien debe demostrar las condiciones en que laboraba el trabajador y todas las inherentes a su puesto de trabajo, lo cual no hizo en el lapso probatorio correspondiente, razón por la cual debe otorgarse a la trabajadora todo cuanto solicitó en el libelo, en este aspecto, de conformidad con el principio de la valoración probatoria y de la norma mas favorable al trabajador y así se decide.
Con respecto al alegato sobre la fecha de ingreso de la trabajadora, el cual no observó el Tribunal A Quo, ya que para el cálculo de la prestación de antigüedad, y para las vacaciones está calculado hasta esta fecha y tampoco se observó lo dispuesto en la Ley sobre la forma del cálculo para las vacaciones, lo cual debe ser por mes completo trabajado, para resolver esta situación la alzada, pasa a revisar los cálculos realizados por el Juzgado A Quo, en el cual se observa que efectivamente los cálculos son hasta el mes de noviembre y diciembre respectivamente, con lo cual se hace procedente la presente denuncia, asimismo de los cálculos se observó igualmente que se contabilizó el mes de diciembre para las vacaciones, habiéndolo trabajado solo 21 días razón por la cual se hace procedente el cálculo de este concepto hasta el mes de noviembre y así se decide.
Con respecto al alegato referido a ultrapetita por haberse otorgado las horas extras por encima del máximo legal permitido de conformidad con el artículo 207 de la Ley Orgánica del Trabajo y 178 de la Ley Orgánica del Trabajo de las trabajadoras y los Trabajadores, siendo el máximo de 100 horas anuales, lo cual incide en el pago del bono vacaciones, este Juzgador debe hacer referencia a lo establecido en punto anterior con respecto al horario de Trabajo, el cual no fue traído a los autos por las demandadas y en virtud del in dubio pro operario o principio de favor, debe quedar como cierto lo dicho por la trabajadora en su libelo, debiendo establecerse que los cálculos realizados con las horas extras alegadas debe confirmarse y declararse improcedente la solicitud del apelante en este aspecto.
Alego de conformidad con el artículo 88 y 89 de la Ley Orgánica del Trabajo denunció que en el presente procedimiento no existió unidad económica solicitada por la parte actora, pero así fue acordada por el Juez en su sentencia existiendo contradicción en la misma pues lo que se solicitó fue la figura de la sustitución de patrono, para decidir esta alzada observa, que de una simple vista al libelo de la demanda y la sentencia dictada por el Juzgado A Quo, se pudo observar que efectivamente, el Juez A Quo declaro la existencia de una unidad económica no solicitada, cuando lo cierto es que se planteó en el libelo de la demanda es la existencia de una sustitución de patrono, por esta razón en vista del error cometido en la sentencia, la presente denuncia es procedente en derecho y este Juzgador debe declarar que existió una sustitución de patrono, que como fue solicitado por las demandadas apelantes, fue una sustitución de patrono, con lo cual se declara la responsabilidad solidaria de ambas empresas mediante esta figura, y por consecuencia deben responder por los pasivos laborales de la trabajadora y así se decide.
Con respecto al alegato de ultrapetita por cuanto en la sentencia se otorgó mas de lo demandado en el libelo, para decidir este punto, esta alzada debe señalar que los cálculos definitivos de los derechos que le corresponden al trabajador los realiza el Tribunal de la causa, pues es quien en definitiva establece cuales son los derechos que deben otorgársele a un trabajador y de acuerdo a ello, debe ser realizados los cálculos, por lo que el alegato de ultrapetita pues se otorgó más del monto que se demandó, de una revisión minuciosa de los derechos y cálculos otorgados, solo es procedente, la existencia de ultrapetita con relación a las utilidades o participación en los beneficios del trabajador acordadas por el A Quo, las cuales no fueron solicitadas en el libelo, por lo que se procede a excluir de los derechos condenados y así se decide.
Una vez establecidos los derechos que le corresponden, o no, al trabajador, pasa esta alzada a realizar nuevamente los cálculos observando lo decidido anteriormente, por lo cual se procederá como sigue a continuación:

CON RESPECTO AL DERECHO DE LA PRESTACION DE ANTIGÜEDAD: (artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo derogada)
Una vez resuelto, la procedencia o no de los derechos demandados, pasa este juzgador a calcular el concepto por prestación de antigüedad que se deben pagar al trabajador, de forma en que fue demandada, es decir, desde 23 de octubre de 2.008 hasta el 21 de diciembre de 2011, fecha en que culminó por renuncia la relación de trabajo, con determinación del salario, incluyendo las horas extras laboradas y con la inclusión de los días domingos laborados, para establecer el salario normal del trabajador, lo cual se detalla en el siguiente recuadro:

Periodo salario variable mensual total a cancelar por los dias domingos trabajados en el mes horas extras salario normal mensual salario normal diario alicuota de bono vacacional alicuota de utilidades salario real integral mensual salario real integral diario dias por mes a cancelar prestacion acumulada (5 dias por mes) mas los dos (2) adicional por cada año de servicio prestado
Nov. 2008 799,20 199,80 119,88 1.118,88 37,30 - - - - -
Dic. 2008 799,20 159,84 129,87 1.088,91 36,30 - - - - -
Ene. 2009 799,20 159,84 134,87 1.093,91 36,46 - - - - -
Feb. 2009 799,20 159,84 119,88 1.078,92 35,96 20,98 179,82 1.279,72 42,66 5 213,29
Mar. 2009 799,20 199,80 134,87 1.133,87 37,80 22,05 188,98 1.344,89 44,83 5 224,15
Abr. 2009 799,20 159,84 129,87 1.088,91 36,30 21,17 181,49 1.291,57 43,05 5 215,26
May. 2009 799,20 199,80 134,87 1.133,87 37,80 22,05 188,98 1.344,89 44,83 5 224,15
Jun. 2009 799,20 159,84 129,87 1.088,91 36,30 21,17 181,49 1.291,57 43,05 5 215,26
Jul. 2009 799,20 159,84 129,87 1.088,91 36,30 21,17 181,49 1.291,57 43,05 5 215,26
Ago. 2009 799,20 199,80 119,88 1.118,88 37,30 21,76 186,48 1.327,12 44,24 5 221,19
Sep. 2009 959,10 95,91 77,93 1.132,94 37,76 22,03 188,82 1.343,79 44,79 5 223,96
Oct. 2009 959,10 95,91 89,92 1.144,93 38,16 22,26 190,82 1.358,01 45,27 5 226,33
Nov. 2009 959,10 239,78 137,87 1.336,75 44,56 29,71 222,79 1.589,24 52,97 5 264,87
Dic. 2009 959,10 191,82 161,85 1.312,77 43,76 29,17 218,79 1.560,74 52,02 5 260,12
Ene. 2010 959,10 239,78 143,87 1.342,74 44,76 29,84 223,79 1.596,37 53,21 5 266,06
Feb. 2010 959,10 191,82 143,87 1.294,79 43,16 28,77 215,80 1.539,36 51,31 5 256,56
Mar. 2010 1.064,40 212,88 172,97 1.450,25 48,34 32,23 241,71 1.724,18 57,47 5 287,36
Abr. 2010 1.064,40 212,88 166,31 1.443,59 48,12 32,08 240,60 1.716,27 57,21 5 286,05
May. 2010 1.224,00 306,00 206,55 1.736,55 57,89 38,59 289,43 2.064,57 68,82 5 344,09
Jun. 2010 1.224,00 244,80 175,95 1.644,75 54,83 36,55 274,13 1.955,43 65,18 5 325,90
Jul. 2010 1.224,00 244,80 191,25 1.660,05 55,34 36,89 276,68 1.973,62 65,79 5 328,94
Ago. 2010 1.224,00 306,00 198,90 1.728,90 57,63 38,42 288,15 2.055,47 68,52 5 342,58
Sep. 2010 1.224,00 244,80 198,90 1.667,70 55,59 37,06 277,95 1.982,71 66,09 5 330,45
Oct. 2010 1.224,00 183,60 175,95 1.583,55 52,79 35,19 263,93 1.882,67 62,76 7 439,29
Nov. 2010 1.224,00 244,80 198,90 1.667,70 55,59 41,69 277,95 1.987,34 66,24 5 331,22
Dic. 2010 1.224,00 244,80 206,55 1.675,35 55,85 41,88 279,23 1.996,46 66,55 5 332,74
Ene. 2011 1.224,00 306,00 191,25 1.721,25 57,38 43,03 286,88 2.051,16 68,37 5 341,86
Feb. 2011 1.224,00 244,80 183,60 1.652,40 55,08 41,31 275,40 1.969,11 65,64 5 328,19
Mar. 2011 1.224,00 244,80 206,55 1.675,35 55,85 41,88 279,23 1.996,46 66,55 5 332,74
Abr. 2011 1.224,00 244,80 191,25 1.660,05 55,34 41,50 276,68 1.978,23 65,94 5 329,70
May. 2011 1.407,00 351,75 237,43 1.996,18 66,54 49,90 332,70 2.378,78 79,29 5 396,46
Jun. 2011 1.407,00 281,40 228,64 1.917,04 63,90 47,93 319,51 2.284,47 76,15 5 380,74
Jul. 2011 1.407,00 351,75 228,64 1.987,39 66,25 49,68 331,23 2.368,30 78,94 5 394,72
Ago. 2011 1.407,00 281,40 246,23 1.934,63 64,49 48,37 322,44 2.305,43 76,85 5 384,24
Sep. 2011 1.548,30 309,66 241,92 2.099,88 70,00 52,50 349,98 2.502,36 83,41 5 417,06
Oct. 2011 1.548,30 387,08 241,92 2.177,30 72,58 54,43 362,88 2.594,61 86,49 9 778,38
Nov. 2011 1.548,30 309,66 251,60 2.109,56 70,32 58,60 351,59 2.519,75 83,99 5 419,96
Dic. 2011 0,00 309,66 164,51 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00 0 0,00
176 10.879,16


VACACIONES VENCIDAS Y VACACIONES FRACCIONADAS:
Las vacaciones de la parte actora al momento de ser exigible dicho derecho no fueron debidamente calculadas y canceladas de conformidad con la Ley Orgánica del Trabajo del 19 de junio de 1997, este sentenciador procede a efectuar nuevamente su cálculo para que sean debidamente canceladas de conformidad con la referida Ley Orgánica, la cual corresponden a los periodos 2008-2009, 2009-2010, 2010-2011 y las fraccionadas del 2011, todo ello de conformidad con el artículo 219 de la referida Ley Orgánica del Trabajo, se pasa a efectuar el cálculo de las mismas en base al salario devengado al momento de ser exigible dicho derecho, todo lo cual se evidencia en el siguiente recuadro:
Periodo vacacional Salario Salario Diario Dias a Cancelar Total vacaciones
Oct 08 - Oct 09 1.144,93 38,16 15,00 572,46
Oct 09 - Oct 10 1.583,55 52,79 16 844,56
Oct 10 - Oct 11 2.177,30 72,58 17 1.233,80
Oct 11 - Nov 11 2.109,56 70,32 1,5 105,48
2.756,30











BONO VACACIONAL Y FRACCION
Por cuanto las demandadas no cancelaron debidamente el Bono Vacacional correspondiente a todos los periodos de la relación laboral, así como las fraccionadas de conformidad con el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo, este sentenciador pasa a efectuar el cálculo, en base al salario devengado al momento de ser exigido dicho derecho, el cual se demuestra en el siguiente recuadro:

Periodo bono vacacional Salario Salario Diario Dias a Cancelar Total bono vacacional
Oct 08 - Oct 09 1.144,93 38,16 7,00 267,15
Oct 09 - Oct 10 1.583,55 52,79 8 422,28
Oct 10 - Oct 11 2.177,30 72,58 9 653,19
Oct 11 - Nov 11 2.109,56 70,32 0,83 58,60
1.401,22


DIAS DOMINGO TRABAJADOS:
Anteriormente se declaró la pertinencia del pago de los días domingos trabajados por la actora, se procede a cuantificar los mismos tomando en cuenta el salario diario devengado para el momento de la prestación de servicio. En consecuencia, el día domingo trabajado por la actora deberá cancelarse en base a un día y medio (1.50), durante toda la relación laboral la cual se refleja en el recuadro siguiente:

Periodo salario basico mensual salario basico diario dias domingos del mes respectivo trabajado Total dias domingos del mes trabajado Valor de cada dia domingo trabajado (1.50 - Art. 154 LOT) total a cancelar por los domingos trabajados en el mes
Oct. 2008 799,20 26,64 26 1 39,96 39,96
Nov. 2008 799,20 26,64 2 - 9 - 16 - 23 - 30 5 39,96 199,80
Dic. 2008 799,20 26,64 7 - 14 - 21 - 28 4 39,96 159,84
Ene. 2009 799,20 26,64 4 - 11 - 18 - 25 4 39,96 159,84
Feb. 2009 799,20 26,64 1 - 8 - 15 - 22 4 39,96 159,84
Mar. 2009 799,20 26,64 1 - 8 - 15 - 22 - 29 5 39,96 199,80
Abr. 2009 799,20 26,64 5 - 12 - 19 - 26 4 39,96 159,84
May. 2009 799,20 26,64 3 - 10 - 17 - 24 - 31 5 39,96 199,80
Jun. 2009 799,20 26,64 7 - 14 - 21 - 28 4 39,96 159,84
Jul. 2009 799,20 26,64 5 - 12 - 19 - 26 4 39,96 159,84
Ago. 2009 799,20 26,64 2 - 9 - 16 - 23 - 30 5 39,96 199,80
Sep. 2009 959,10 31,97 06 - 13 - 2 47,96 95,91
Oct. 2009 959,10 31,97 4 - 11 - 18 - 25 2 47,96 95,91
Nov. 2009 959,10 31,97 1 - 8 - 15 - 22 - 29 5 47,96 239,78
Dic. 2009 959,10 31,97 06 - 13 - 20 - 27 4 47,96 191,82
Ene. 2010 959,10 31,97 3 - 10 - 17 - 24 - 31 5 47,96 239,78
Feb. 2010 959,10 31,97 7 - 14 - 21 - 28 4 47,96 191,82
Mar. 2010 1.064,40 35,48 7 - 14 - 21 - 28 4 53,22 212,88
Abr. 2010 1.064,40 35,48 4 - 11 - 18 - 25 4 53,22 212,88
May. 2010 1.224,00 40,80 2 - 9 - 16 - 23 - 30 5 61,20 306,00
Jun. 2010 1.224,00 40,80 06 - 13 - 20 - 27 4 61,20 244,80
Jul. 2010 1.224,00 40,80 4 - 11 - 18 - 25 4 61,20 244,80
Ago. 2010 1.224,00 40,80 1 - 8 - 15 - 22 - 29 5 61,20 306,00
Sep. 2010 1.224,00 40,80 5 - 12 - 19 - 26 4 61,20 244,80
Oct. 2010 1.224,00 40,80 3 - 10 - 17 - 3 61,20 183,60
Nov. 2010 1.224,00 40,80 7 - 14 - 21 - 28 4 61,20 244,80
Dic. 2010 1.224,00 40,80 5 - 12 - 19 - 26 4 61,20 244,80
Ene. 2011 1.224,00 40,80 2 - 9 - 16 - 23 - 30 5 61,20 306,00
Feb. 2011 1.224,00 40,80 06 - 13 - 20 - 27 4 61,20 244,80
Mar. 2011 1.224,00 40,80 06 - 13 - 20 - 27 4 61,20 244,80
Abr. 2011 1.224,00 40,80 3 - 10 - 17 - 24 4 61,20 244,80
May. 2011 1.407,00 46,90 1 - 8 - 15 - 22 - 29 5 70,35 351,75
Jun. 2011 1.407,00 46,90 05 - 12 - 19 - 26 4 70,35 281,40
Jul. 2011 1.407,00 46,90 03 - 10 - 17 - 24 - 31 5 70,35 351,75
Ago. 2011 1.407,00 46,90 7 - 14 - 21 - 28 4 70,35 281,40
Sep. 2011 1.548,30 51,61 4 - 11 - 18 - 25 4 77,42 309,66
Oct. 2011 1.548,30 51,61 2 - 9 - 16 - 23 - 30 5 77,42 387,08
Nov. 2011 1.548,30 51,61 6 - 13 - 20 - 27 4 77,42 309,66
Dic. 2011 1.548,30 51,61 4 - 11 - 18 - 25 4 77,42 309,66
160 8.921,33


HORA EXTRAORDINARIA DIURNA DIARIA LABORADA:
Como quiera que se declaró procedente el pago de una hora extraordinaria diurna diaria trabajada por la actora durante toda la relación laboral, la misma se debe calcular con el recargo del 50% según lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo, todo lo cual se refleja en el siguiente recuadro:

Periodo salario basico mensual salario basico diario valor de la hora ordinaria valor de la hora extraordinaria dirurna (50% de recargo de la hora ordinaria) valor de la hora extraordinaria horas extras trabajadas al mes total a cancelar
Nov. 2008 799,20 26,64 3,33 1,67 5,00 24 119,88
Dic. 2008 799,20 26,64 3,33 1,67 5,00 26 129,87
Ene. 2009 799,20 26,64 3,33 1,67 5,00 27 134,87
Feb. 2009 799,20 26,64 3,33 1,67 5,00 24 119,88
Mar. 2009 799,20 26,64 3,33 1,67 5,00 27 134,87
Abr. 2009 799,20 26,64 3,33 1,67 5,00 26 129,87
May. 2009 799,20 26,64 3,33 1,67 5,00 27 134,87
Jun. 2009 799,20 26,64 3,33 1,67 5,00 26 129,87
Jul. 2009 799,20 26,64 3,33 1,67 5,00 26 129,87
Ago. 2009 799,20 26,64 3,33 1,67 5,00 24 119,88
Sep. 2009 959,10 31,97 4,00 2,00 5,99 13 77,93
Oct. 2009 959,10 31,97 4,00 2,00 5,99 15 89,92
Nov. 2009 959,10 31,97 4,00 2,00 5,99 23 137,87
Dic. 2009 959,10 31,97 4,00 2,00 5,99 27 161,85
Ene. 2010 959,10 31,97 4,00 2,00 5,99 24 143,87
Feb. 2010 959,10 31,97 4,00 2,00 5,99 24 143,87
Mar. 2010 1.064,40 35,48 4,44 2,22 6,65 26 172,97
Abr. 2010 1.064,40 35,48 4,44 2,22 6,65 25 166,31
May. 2010 1.224,00 40,80 5,10 2,55 7,65 27 206,55
Jun. 2010 1.224,00 40,80 5,10 2,55 7,65 23 175,95
Jul. 2010 1.224,00 40,80 5,10 2,55 7,65 25 191,25
Ago. 2010 1.224,00 40,80 5,10 2,55 7,65 26 198,90
Sep. 2010 1.224,00 40,80 5,10 2,55 7,65 26 198,90
Oct. 2010 1.224,00 40,80 5,10 2,55 7,65 23 175,95
Nov. 2010 1.224,00 40,80 5,10 2,55 7,65 26 198,90
Dic. 2010 1.224,00 40,80 5,10 2,55 7,65 27 206,55
Ene. 2011 1.224,00 40,80 5,10 2,55 7,65 25 191,25
Feb. 2011 1.224,00 40,80 5,10 2,55 7,65 24 183,60
Mar. 2011 1.224,00 40,80 5,10 2,55 7,65 27 206,55
Abr. 2011 1.224,00 40,80 5,10 2,55 7,65 25 191,25
May. 2011 1.407,00 46,90 5,86 2,93 8,79 27 237,43
Jun. 2011 1.407,00 46,90 5,86 2,93 8,79 26 228,64
Jul. 2011 1.407,00 46,90 5,86 2,93 8,79 26 228,64
Ago. 2011 1.407,00 46,90 5,86 2,93 8,79 28 246,23
Sep. 2011 1.548,30 51,61 6,45 3,23 9,68 25 241,92
Oct. 2011 1.548,30 51,61 6,45 3,23 9,68 25 241,92
Nov. 2011 1.548,30 51,61 6,45 3,23 9,68 26 251,60
Dic. 2011 1.548,30 51,61 6,45 3,23 9,68 17 164,51
6.544,76


PAGO DE ALICUOTA DE BONO DE ALIMENTACION POR HORA EXTRAORDINARIA DIURNA DIARIA TRABAJADA:
Con respecto al beneficio del bono de alimentación la actora reclama este concepto por las horas extras laboradas y en vista de la procedencia de las horas extraordinarias diurnas, las mismas deberán incidir y en consecuencia prorratearse para el pago de la alícuota del beneficio de alimentación de conformidad con lo establecido en los artículos 17 y 18 del Reglamento de la señalada Ley de Alimentación para los Trabajadores que generan dichas horas extraordinarias, por lo que se condena a las co-demandadas al pago de dicho concepto. En consecuencia, la cancelación de las horas extraordinarias señaladas inciden en el bono de alimentación de conformidad con la Ley de Alimentación para los trabajadores, la cual se efectuara mes a mes en base al 25% de la unidad tributaria establecida para ese momento, y prorrateando el valor del bono de alimentación por la cantidad de horas normales trabajadas, obteniendo el valor por hora del mencionado bono, detallándose pormenorizadamente en el siguiente cuadro:

mes unidad tributaria Bs. 0,25 de la unidad tributaria vigente a la fecha Bs. valor de la jornada-hora de la unidad tributaria horas trabajadas al mes total a cancelar por la jornada hora en el mes
Oct. 2008 46,00 11,50 1,44 8 11,50
Nov. 2008 46,00 11,50 1,44 24 34,50
Dic. 2008 46,00 11,50 1,44 26 37,38
Ene. 2009 46,00 11,50 1,44 27 38,81
Feb. 2009 46,00 11,50 1,44 24 34,50
Mar. 2009 55,00 13,75 1,72 27 46,41
Abr. 2009 55,00 13,75 1,72 26 44,69
May. 2009 55,00 13,75 1,72 27 46,41
Jun. 2009 55,00 13,75 1,72 26 44,69
Jul. 2009 55,00 13,75 1,72 26 44,69
Ago. 2009 55,00 13,75 1,72 24 41,25
Sep. 2009 55,00 13,75 1,72 13 22,34
Oct. 2009 55,00 13,75 1,72 15 25,78
Nov. 2009 55,00 13,75 1,72 23 39,53
Dic. 2009 55,00 13,75 1,72 27 46,41
Ene. 2010 55,00 13,75 1,72 24 41,25
Feb. 2010 65,00 16,25 2,03 24 48,75
Mar. 2010 65,00 16,25 2,03 26 52,81
Abr. 2010 65,00 16,25 2,03 25 50,78
May. 2010 65,00 16,25 2,03 27 54,84
Jun. 2010 65,00 16,25 2,03 23 46,72
Jul. 2010 65,00 16,25 2,03 25 50,78
Ago. 2010 65,00 16,25 2,03 26 52,81
Sep. 2010 65,00 16,25 2,03 26 52,81
Oct. 2010 65,00 16,25 2,03 23 46,72
Nov. 2010 65,00 16,25 2,03 26 52,81
Dic. 2010 65,00 16,25 2,03 27 54,84
Ene. 2011 65,00 16,25 2,03 25 50,78
Feb. 2011 65,00 16,25 2,03 24 48,75
Mar. 2011 76,00 19,00 2,38 27 64,13
Abr. 2011 76,00 19,00 2,38 25 59,38
May. 2011 76,00 19,00 2,38 27 64,13
Jun. 2011 76,00 19,00 2,38 26 61,75
Jul. 2011 76,00 19,00 2,38 26 61,75
Ago. 2011 76,00 19,00 2,38 28 66,50
Sep. 2011 76,00 19,00 2,38 25 59,38
Oct. 2011 76,00 19,00 2,38 25 59,38
Nov. 2011 76,00 19,00 2,38 26 61,75
Dic. 2011 76,00 19,00 2,38 17 40,38
1.862,84


Por otra parte, quedó establecido en el proceso, los pagos que fueron recibidos por la accionante, durante la relación laboral, los cuales corresponden a la cantidad de Bs. 14.513,27, declarados por el Juzgado A Quo en su sentencia y se ordena la deducción del monto condenado a pagar

RESUMEN:
El total a pagar por la empresa demandada se resume en el siguiente recuadro:

Concepto Total a cancelar
Antigüedad 10.879,16
vacaciones 2.756,30
bono vacacional 1.401,22
Domingos 8.921,33
Horas extras 6.544,76
Bono Alimentación 1.862,84
Menos lo pagado -14.513,27
17.852,34


Asimismo se condena a la empresa demandada al pago de los intereses sobre la prestación de antigüedad, mes a mes no capitalizables y de acuerdo a la tasa fijada por el Banco Central, asimismo se condena al pago de los intereses moratorios conforme al contenido del artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela por todos los conceptos condenados, desde la terminación de la relación laboral hasta la fecha en que quede definitivamente firme la sentencia y se condena al pago de la corrección monetaria desde la notificación de la demanda hasta que quede definitivamente firme este fallo, para lo cual se ordena a la Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, a realizar dichos cálculos.

DISPOSITIVO

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda con sede en Los Teques, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: CON LUGAR LA APELACION interpuesta por la abogada Amanda Aparicio Verdugo inscrita en INPREABOGADO bajo el N°. 90.696 en su carácter de apoderada judicial de la parte accionante contra la sentencia dictada en fecha cuatro (04) de abril de 2013 dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial Del Estado Bolivariano de Miranda con Sede en Los Teques. SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR LA APELACION interpuesta por el ciudadano abogado José A. Meléndez Paruta inscrito en el INPREABOGADO numero 51.146 en su carácter de apoderado judicial de la parte accionada contra la sentencia dictada en fecha cuatro (04) de abril de 2013 dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial Del Estado Bolivariano de Miranda con Sede en Los Teques. TERCERO: CON LUGAR LA DEMANDA incoada por la ciudadana Marlene Cordovez titular de la Cédula de Identidad N°. 12.161.062 contra las co-demandadas Sociedad Mercantil Automercado Fresco Market AFN C.A. y Automercado La Entrada C.A.. CUARTO: REVOCA la sentencia dictada en fecha cuatro (04) de abril de 2013 dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial Del Estado Bolivariano de Miranda con Sede en Los Teques por contener ultrapetita de conformidad con lo establecido en el ordinal 4to del articulo 160 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo. QUINTO: SE REVOCA la declaración de Unidad Económica. SEXTO: SE DECLARA la existencia de la figura de sustitución de patrono SEPTIMO: SE CONDENA a cancelar los siguientes conceptos y derechos a la parte accionante: se corrige la fecha de terminación del mes de noviembre de 2011, fecha tope para el calculo de los conceptos demandados, se ajusta el derecho de vacaciones que debe ser hasta el mes de noviembre de 2011 y debe ser fraccionado hasta el mes de mes noviembre se excluye diciembre. OCTAVO: SE ORDENA al Juez de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo a quien corresponda la causa el calculo de la indexación de los montos condenados y los intereses previsto en el articulo 92 de la Constitución de la Republica. NOVENO: No hay condena en costas por esta instancia

REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE

Se ordena la publicación del presente fallo en la página WEB de la Región del Estado Miranda del Tribunal Supremo de Justicia.
De acuerdo con lo previsto en las disposiciones del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la consignación de copia certificada del presente fallo en el copiador de sentencias de este Juzgado Superior.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda en los Teques, al día veintiuno (21) el mes de mayo del año 2013. Años: 203° y 154°.-



EL JUEZ SUPERIOR,
ADOLFO HAMDAN GONZALEZ
JAHINY GUEVARA VILLANUEVA
LA SECRETARIA,
Nota: En la misma fecha siendo las 03:30 p.m, se publicó y se registró la anterior sentencia previo el cumplimiento de Ley.
LA SECRETARIA.
AHG/JGV/RD
EXP N° 2019-13