REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO LABORAL


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUIDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, LOS TEQUES.
AÑOS 203° y 154°


Los Teques, 28 de mayo de 2013

VISTOS: Visto el escrito presentado por la representación judicial de la parte actora, abogada AMANDA APARICIO VERDUGO, inscrita en inpreabogado bajo el Nº. 90.696, de fecha 23 de Mayo de 2013, mediante el cual solicita aclaratoria de la sentencia publicada por este Tribunal en fecha 21 de Mayo de 2013, respecto de omisiones a condenatoria en costas cuando es declarada con lugar la demanda; este Juzgado a tenor de lo previsto en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, que Prevé:

“Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado. Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de los tres días, después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente”.

Al respecto y en concordancia con lo anterior, de conformidad con la jurisprudencia reiterada la cual establece que el juez, puede hacer aclaratorias de las sentencias, siempre que la misma no cambie el fondo de la controversia decidida, estando dentro del lapso legal para ello, este Tribunal pasa de seguidas a hacer las siguientes precisiones:
Respecto de la revisión solicitada, debe acotar este Juzgador que, la sentencia de primera instancia fue anulada y declarada con lugar por esta alzada, este Juzgado para dilucidar el punto dudoso que plantea el solicitante de aclaratoria, con respecto a la condenatoria en costas, cabe destacar, que efectivamente, al ser declarada con lugar la demanda debe condenarse en costas a la parte demandada, en la primera instancia, lo cual omitió este Tribunal en el ordinal tercero y séptimo del dispositivo de la sentencia, por lo que este último queda redactado en los siguientes términos, salvando este Tribunal que igualmente fue omitido en este numeral los derechos y conceptos que se condenaron y fueron establecidos en la parte motiva de la sentencia, los cuales deben transcribirse en esta aclaratoria, queda redactado en la siguiente forma:
SEPTIMO: SE CONDENA a la demandada a cancelar los siguientes conceptos y derechos a la parte accionante: Antigüedad, vacaciones, bono vacacional, domingos laborados, horas extraordinarias y beneficio de alimentación no cancelado, se corrige la fecha de terminación del mes de noviembre de 2011, fecha tope para el calculo de los conceptos demandados, se ajusta el derecho de vacaciones que debe ser hasta el mes de noviembre de 2011 y debe ser fraccionado hasta el mes de noviembre, se excluye diciembre, asimismo por la declaratoria con lugar de la demanda se condena en costas a la parte demandada.
Una vez hechas las consideraciones antes expuestas, este Tribunal Superior deja establecido la aclaratoria solicitada y con lo cual queda aclarada la sentencia, quedando los otros puntos sin modificación y así se decide.
Asimismo se deja establecido que debe dejarse correr el lapso para el ejercicio de cualquier medio de recurrir contra la decisión dictada, a partir de la fecha de la presente aclaratoria.




EL JUEZ SUPERIOR,
ADOLFO HAMDAN GONZALEZ
JAHINY GUEVARA VILLANUEVA
LA SECRETARIA,