REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO
DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO
BOLIVARIANO DE MIRANDA CON SEDE EN GUARENAS

Años 202° y 154°

EXPEDIENTE Nº: 4568-12.

PARTE ACTORA: RAFAEL ENRIQUE BUCAN, venezolano, mayore de edad, de este domicilio y titular de las cédula de identidad N° V-4.901.240.

APODERADOSJUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Pablo Jesús GonzálezyMaría Carolina Quevedo, abogados en ejercicio, inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nros.51.212y64.616, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: Sociedad mercantil MADENOVA, C.A., debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 22 denoviembre de 1999, bajo el N° 86, Tomo 369-A-Qto.

APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDADA:
César AellosGiuliani, José Zambrano, Héctor Noyay Yarilis Vivas, abogados en ejercicio, inscritos en el I.P.S.A. bajo losNros. 35.648, 35.650, 19.875y 86.849, respectivamente.

MOTIVO:

COBRO DE DIFERENCIASPRESTACIONES SOCIALES Y OTRAS ACREENCIAS LABORALES.

SENTENCIA: DEFINITIVA


ANTECEDENTES

Se inicia el presente proceso en virtud de la demanda interpuesta por elciudadanoRafael Bucan, en fecha 27 de enero de 2012, siendo ésta admitida, previo aplicación de despacho saneador, el día10 de febrero de ese mismo año, por el tribunal sustanciador para la instrucción procedimental de la causa. En fecha 02de marzo 2012, la empresa demandada fue debidamente notificada de la instauración delproceso de marras.

En fecha 10 de abril de 2012 se dio inicio a la audiencia preliminar, la cual concluyó el día 15 de noviembre de 2012, sin que se lograse el advenimiento de las partes, razón por la que fueron agregados a los autos sendos escritos de promoción de pruebas y sus correspondientes anexos, dando así oportunidad para que tuviera lugar la contestación de la demanda, acto que realizara la empresa accionada en fecha 26 de noviembre de 2012.


Son así recibidas las presentes actuaciones provenientes del Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Guarenas, siendo admitidas las probanzas promovidas por las partes, celebrándose la audiencia oral y pública de juicio el día 29 de abril de 2013, concluyéndose dicho acto el día 03 de mayo del corriente año, con el pronunciamiento de la dispositiva que en forma oral decidió la causa.

De tal modo, siendo la oportunidad legal prevista para producir el fallo extenso, conforme a lo establecido en el artículo 159 de nuestra ley marco adjetiva laboral; se produce el mismo, con fundamento en las siguientes consideraciones:

EXAMEN DE LA DEMANDA

La parte actora, ciudadanoRafael Bucan, manifiesta en su escrito libelar haber prestado sus servicios personales en condiciones de laboralidad para la empresa Madenova, C.A., desde el día 04 de abril de 2005, hasta el 29 de octubre de 2010, desempeñando funciones como gandolero, con un horario de laboresque generalmente iniciaba a las 03:30 a.m. o 04:00 a.m., desplegando una jornada de trabajo mixta, por cuanto comprendía períodos diurnos y nocturnos, en los que realizaba viajes por todo el territorio nacional,devengando un último salario mensual de Bs. 4.500,00.

Afirmóel accionantes que durante el período de pervivencia de la relación de trabajo mantenida a favor de la empresa demandada, éste llevaba un control de los viajes realizados en cuanto a la fecha y hora de salida, lugar de destino y regreso, así como de los gastos que se generaban por conceptos de peaje, mecate, lona, tarjetas telefónicas, gasoil, cauchos, comidas y otros, a través de un talonario que él mismo elaboraba con una copia de la relación de los viajes realizados, siendo que de esta relación era que la parte patronal le enteraba sus pagos.

En este sentido, arguyo el actor que la parte empleadora no canceló por sus servicios la bonificación por trabajo nocturno así como el pago de la pernocta establecida en los artículos 329 y 330 de la entonces vigente Ley Orgánica del Trabajo, los cuales generarían incidencias para el cálculo de sus prestaciones sociales y demás beneficios laborales que se generaron por su relación de trabajo y que no fueron así reconocidas por su empleador; razón por la que activó el aparato jurisdiccional a los fines de lograr el pago de los conceptos laborales correspondientes a: diferencia deprestación de antigüedad, intereses sobre prestaciones sociales, bono nocturno, diferencia de vacaciones, diferencia de bono vacacional, diferencia de utilidades, diferencia por días trabajados y las indemnizaciones por despido injustificado, establecidas en el artículo 125 ejusdem, estimando su demanda en la cantidad de Bs. 150.527,75.




EXAMEN DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

Con ocasión de la litis contestatio, en los términos previstos en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la empresa demandada admitió la existencia de la relación de trabajo por el tiempo de pervivencia que alegó el ciudadano demandantes, negando que en dicha vinculación jurídico-material de índole laboral éste desplegara funciones en una jornada de trabajo mixto, por lo que negó, rechazó y contradijo que la jornada de trabajo desplegada por el entonces laborante, iniciara a las 03:30 a.m. o 04:00 a.m. y que ésta fuera nocturna, adicionalmente negó el hecho de que el entonces tuviese que pernoctar en las afueras de su residencia, sosteniendo que las alegaciones sostenidas en el libelo de demanda resultan contradictorias, en este sentido, negó pormenorizadamente la procedencia de todos y cada uno los conceptos y montos diferenciales peticionados por el accionante en su libelo.

DELIMITACIÓN DE LA CONTROVERSIA
-DISTRIBUCIÓN DE LA CARGA PROBATORIA-

Vistos los términos en que ha sido trabado el debate judicial en la presente causa y reconocida como ha sido la existencia de la relación de trabajo, tal circunstancia fáctica queda expresamente excluida del debate probatorio.Por otro lado, habida cuenta de las reglas que asignan la carga de probar en el proceso laboral, corresponde a la parte accionada acreditar prueba suficiente y eficiente respecto a la jornada de trabajo en que otrora laboró el actor, correspondiendo a éste demostrar que tuvo que pernoctar en las afueras de su residencia por la prestación de servicios que desplegó a favor de la accionada.

ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS

Ante lo establecido, procede este Juzgador, en aplicación al principio de la comunidad o adquisición de la prueba, atendiendo las reglas de la sana crítica, como lo establece el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal, a emitir pronunciamientorespecto al análisis del acervo probatorio que fue válidamente producido a los autos, de la manera siguiente:

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

1.- Documental marcada “1”, inserta de los folios08 al 17 del cuaderno de pruebas N° 1 de la parte actora, referente acopiascertificadas del expediente 4124-11, instruido por ante Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Guarenas, en el que se declaró en fecha 28 de septiembre de 2011, el desistimiento del procedimiento en el que se tramitaba la demanda por cobro de prestaciones sociales seguido por el ciudadano Rafael Bucan, en contra de la sociedad de comercio Madenova, C.A., de la cual no se pueden extraer elementos de convicción de juzgamiento que coadyuven a la resolución de los hechos controvertidos en la causa de marras, por lo que es desechada del presente análisis. Así se establece.
2.- Instrumento marcado“A”, cursantedel folio18 del cuaderno de pruebas N° 1 de la parte actora, referentes arecibopor liquidación de prestaciones sociales y otras acreencias de índole laboral, expedidos por la sociedad de comercio accionada a nombre del ciudadano demandante, la cual fue reconocidas en la audiencia oral y pública de juicio por la representación judicial de la parte patronal, por lo que es valorado por este sentenciadorconforme a la reglas de apreciación probática contenidas en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, extrayéndose del misma las cantidades dinerarias aportadas por la empresa demandada al entonces trabajador hoy demandante por conceptos de prestación de antigüedad, utilidades fraccionadas 2010, vacaciones fraccionadas 2010, intereses sobre prestaciones sociales, indemnizaciones por despido injustificado y días trabajados 1 y 2 de noviembre de 2010. Así se establece.

3.- Documentales marcadas“B”, “C”, “D”, “E”, “F” y “G”, insertas de los folios19 al 111 del cuaderno de pruebas N° 1de la parte actora, referentes arecibos de pagos de salario expedidos por la sociedad de comercio accionada, a nombre del ciudadano demandante Rafael Bucan, las cuales fueron expresamente reconocidas en la audiencia oral y pública de juicio por la representación judicial de la parte patronal, por lo que son valoradas por este sentenciador conforme a la reglas de apreciación probática contenidas en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, extrayéndose de las mismaslas cantidades dinerarias enteradas por la empresa demandada al entonces trabajador hoy reclamante por concepto de salario, en los períodos a que se contraen los instrumentos sub examine. Así se establece.

4.- Documentales marcadas “H”, “I”, “J”, “K” y “L”, insertas de los folios 112 al 156 del cuaderno de pruebas N° 1de la parte actora, referentes a copias de boletos de báscula por servicio de pesaje de las empresas Fibranova y Masisa, a nombre del ciudadano actor, las cuales fueron reconocidas en la audiencia oral y pública de juicio por la representación judicial de la empresa accionada, por lo que son apreciadas y valoradas en la integridad de su mérito probatorio, conforme a las previsiones normativas contenidas en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, observándose de las mismas las fechas de los viajes realizados por el entonces trabajador en el desempeño de sus funciones como conductor de carga pesada, la fecha de entrada y de salida en las empresas en donde éste recogía el cargamento y el peso del mismo, en las fechas a que se contraen estos instrumentos. Así se establece.

5.- Documentales marcadas“M”, “N”, “Ñ”, “O” y “P”, insertas de los folios157 al 161 del cuaderno de pruebas N° 1de la parte actora, referentes arecibos de pagos de vacaciones expedidos por la sociedad de comercio accionada, a nombre del ciudadano demandante Rafael Bucan, las cuales fueron expresamente reconocidas en la audiencia oral y pública de juicio por la representación judicial de la parte patronal, por lo que son valoradas por este sentenciador conforme a la reglas de apreciación probática contenidas en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, extrayéndose de las mismaslas cantidades dinerarias enteradas por la empresa demandada al entonces trabajador hoy reclamante por concepto de pagos por vacaciones de los años 2005, 2006, 2007, 2008 y 2009. Así se establece.
6.- Documentales marcadas“Q”, insertas de los folios162 al 165 del cuaderno de pruebas N° 1de la parte actora, referentes arecibos de pagos utilidades expedidos por la sociedad de comercio accionada, a nombre del ciudadano demandante Rafael Bucan, las cuales fueron expresamente reconocidas en la audiencia oral y pública de juicio por la representación judicial de la parte patronal, por lo que son valoradas por este sentenciador conforme a la reglas de apreciación probática contenidas en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, extrayéndose de las mismaslas cantidades dinerarias enteradas por la empresa demandada al entonces trabajador hoy reclamante por concepto de pagos por participación en los beneficios de los años 2005, 2006, 2007, 2008 y 2009. Así se establece.

7.- Instrumentales marcadas “R”, “S”, “T” y “U”, insertas de los folios 166 al 178 del cuaderno de pruebas N° 1de la parte actora y de los folios 02 al 52 del cuaderno de pruebas N° 2de la parte actora, los cuales se tratan de documentos privados emanados de la misma parte promovente, en los que no se advierte partición directa o consentida de la parte contra quien fueron opuestas en juicio, por lo que no pueden ser hechas valer en su contra, en conformidad con el principio de alteridad de la prueba, por lo que son desechadas del presente análisis.

8.- La parte accionante promovió prueba de exhibición a los fines de que se intimara a la empresa accionada con el objeto que presentara los originales de los recibos de pago de salario, vacaciones y utilidades, expedidos por la demandada a nombre del ciudadano demandante Rafael Bucan, desde el 04 de abril de 2005, hasta el día 29de octubre de 2010, denotándose quedichos instrumentos no fueron exhibidos por la representación judicial de la empresa accionada,una vez que fue apercibido por este tribunal para tal fin, de manera que, en aplicación a la consecuencia jurídica prevista en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, quien aquí decide tiene como exacto el contenido de los instrumentos marcados desde la letra “B” hasta la letra “Q”, previamente valorados, así como los datos afirmados sobre dichos instrumentos por la parte actora. Así se establece.

9.-Laparte accionante promovióprueba de informesdirigida a lasempresas Fibranova, C.A. y Masisa de Venezuela, C.A.,cuyas resultas no constaron en el expediente para la fecha de la realización de la audiencia oral y pública de juicio, no obstante a ello, este juzgador en uso de sus facultades como rector del proceso, interrogó a la representación judicial de la parte actora acerca del objeto de la referida probanza, manifestándose que la misma pretendía respaldar la información de las documentales marcadas “H”, “I”, “J”, “K” y “L”, insertas de los folios 112 al 156 del cuaderno de pruebas N° 1 de la parte actora, referentes a copias de boletos de báscula por servicio de pesaje de las empresas Fibranova y Masisa, a nombre del ciudadano actor, las cuales fueron reconocidas en la audiencia oral y pública de juicio por la representación judicial de la empresa accionada, llenando así el requerimiento probatorio aspirado por la parte promovente, razón por la cual este sentenciador, procurando la celeridad procesal que debe imperar en los juicios laborales, relevó la necesidad de esperar las resultas de dicha información. Así se establece.

10.- La parte demandante promovió la testimonial de los ciudadanos Héctor Carmona y Francisco Rangel, portadores de las cédulas de identidad Nº V-2.993.306 y V-3.324.814, respectivamente, los cuales no hicieron acto de presencia a la audiencia oral y pública de juicio, por lo que se declaró desierto el acto de su deposición testimonial, tal y como se dejó asentado en el acta que se levantó en dicha oportunidad. Así se estableció.

PRUEBAS DE LA PARTE ACCIONADA:

1.- Documentales marcadasdesde la “B1”hasta la “B6”, insertas de los folios06 al 18 del cuaderno de pruebas de la parte demandada, referentes arecibos de pagos de anticipos de prestación de antigüedad y de días adicionales de dicha prestación social, expedidos por la sociedad mercantil accionada a nombre del ciudadano demandante Rafael Bucan,las cuales son valoradas por este sentenciador, conforme a la reglas de apreciación probática contenidas en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, extrayéndose de las mismaslas cantidades dinerarias enteradas por la empresa demandada al entonces trabajador hoy reclamante por concepto anticipos de prestación de antigüedad y días adicionales de dicha prestación social, por loes períodos de tiempo a que se contraen dichos instrumentos. Así se establece.

2.- Instrumento marcado“C”, cursante del folio 19 del cuaderno de pruebas de la parte accionada, referentes arecibo por liquidación de prestaciones sociales y otras acreencias de índole laboral, expedidos por la sociedad de comercio demandada a nombre del ciudadano demandante, el cual es del mismo tenor al presentado por la parte actora, por lo que es valorado por este sentenciador conforme a la reglas de apreciación probática contenidas en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, extrayéndose del misma las cantidades dinerarias aportadas por la empresa demandada al entonces trabajador hoy demandante por conceptos de prestación de antigüedad, utilidades fraccionadas 2010, vacaciones fraccionadas 2010, intereses sobre prestaciones sociales, indemnizaciones por despido injustificado y días trabajados 1 y 2 de noviembre de 2010. Así se establece.

3.- Documentales marcadas “D”, “F”, “G”, “H”, “I” y “J”, insertas de los folios20 al 182 del cuaderno de pruebas de la parte desmandada, referentes arecibos de pagos de salario expedidos por la sociedad de comercio accionada, a nombre del ciudadano demandante Rafael Bucan, las cuales fueron reconocidas en la audiencia oral y pública de juicio, por lo que son valoradas por este sentenciador conforme a la reglas de apreciación probática contenidas en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, extrayéndose de las mismaslas cantidades dinerarias enteradas por la empresa demandada al entonces trabajador hoy reclamante por concepto de salario, en los períodos a que se contraen los instrumentos sub examine. Así se establece.

4.- Documentales marcadas“K”, insertas de los folios184 al 188 del cuaderno de pruebas de la parte demandada, referentes arecibos de pagos de vacaciones expedidos por la sociedad mercantil accionada, a nombre del ciudadano demandante Rafael Bucan, las cuales fueron reconocidas en la audiencia oral y pública de juicio, por lo que son valoradas por este sentenciador conforme a la reglas de apreciación probática contenidas en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, extrayéndose de las mismaslas cantidades dinerarias enteradas por la empresa demandada al entonces trabajador hoy reclamante por concepto de pagos por vacaciones de los años 2005, 2006, 2007, 2008 y 2009. Así se establece.

5.- Documentales marcadas“L”, insertas de los folios190 al 194 del cuaderno de pruebas de la parte demandada, referentes arecibos de pagos utilidades expedidos por la sociedad de comercio accionada, a nombre del ciudadano demandante Rafael Bucan, las cuales fueron reconocidas en la audiencia oral y pública de juicio, por lo que son valoradas por este sentenciador conforme a la reglas de apreciación probática contenidas en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, extrayéndose de las mismaslas cantidades dinerarias enteradas por la empresa demandada al entonces trabajador hoy reclamante por concepto de pagos por participación en los beneficios de los años 2005, 2006, 2007, 2008 y 2009. Así se establece.

6.- La parte accionada promovió prueba testimonial de los ciudadanos Luis Silva y Harlinton Reales,portadores de las cédulas de identidad Nros. V-6.247.114 y V-15.132.753, respectivamente, quienes comparecieron por ante este tribunal el día de la celebración de la audiencia oral y pública de juicio, y una vez juramentados con las formalidades de ley, fueron contestes en afirmar que trabajan para la sociedad mercantil Madenova, C.A., expidiendo que en dicha en dicha entidad de trabajo los vehículos de carga pesada son recibidos en horario de oficina y que la góndola con que prestó el servicio el actor está dotada de un camarote en la que éste podía pernoctar. Dicha testimoniales son apreciadas por este juzgador, conforme a las reglas de la sana crítica, según lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

DE LA DECLARACIÓN DE PARTE

Este tribunal en uso de la facultad que le confiere el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, procedió a tomar la declaración del ciudadano Rafael Bucan, parte actora en la presente causa, quien manifestó que lo despidieron de la empresa y que no siempre los vehículos de los que él era conductor, estuvieron dotados de camarote.

CONCLUSIONES

Resultado del debate alegatorio y probatorio desplegado por las partes en el iter del proceso, y postulado oral y públicamente durante la celebración de la audiencia oral y pública de juicio, este sentenciador observa que la presente causa versa sobre la reclamación por montos diferenciales que devendrían de la incidencia que cause en la base salarial percibida por el actor durante la pervivencia de su relación de trabajo y el pago de las pernoctas reclamadas conforme a lo establecido en los artículos 329 y 330 de la entonces vigente Ley Orgánica del Trabajo, de manera que, se debe terminar si resultanprocedentes dichos conceptos a los fines de establecer si los mismos generan esa diferencia peticionada, de la manera siguiente:

En lo que respecta al bono nocturno, debe resaltarse que la bonificación bajo estudio se trata de un complemento salarial que compensa al trabajador por la prestación de sus servicios durante la jornada nocturna, es decir; una contraprestación, retribución o recompensa causada por las labores desplegadas en el horario comprendido entre las 07:00 p.m. y las 05:00 a.m. En este sentido, es de hacer notar que según lo establecido en el artículo 195 de la Ley Orgánica del Trabajo, si la prestación del servicio interesa diaria y habitualmente cuatro (04) o más horas de las comprendidas en el horario señalado, entonces la jornada se considerara nocturna en su integridad y no sólo la fracción horaria desplegada, de tal manera, la contraprestación salarial del trabajo desempeñado en esta jornada debe ser incrementada, por lo menos, en un treinta por ciento (30%) sobre el salario convenido para la jornada diurna, a tenor de lo dispuesto en el artículo 156 de nuestra ley marco sustantiva del trabajo, lo cual es cónsono al criterio sostenido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 787, de fecha 13 de julio del año 2010, en la que se sostuvo que:

“Por otra parte, la empresa demandada admitió el cargo aducido por el demandante en el escrito libelar, esto es, supervisor administrativo nocturno, señalando que le cancelaba el bono nocturno de manera continua incluyéndolo en el salario devengado por el trabajador y admitió la jornada nocturna que desempeñó en la empresa demandada, no obstante, no probó que no le adeudara al demandante en el período comprendido del 14 de julio de 1998 al 6 de noviembre de 2006, el concepto del bono nocturno, es decir, que no aportó pruebas que demostraran el pago liberatorio de dicho concepto en el referido período.
En consecuencia, el ad quemal ordenar el recargo del treinta (30%) por ciento del bono nocturno sobre el salario devengado por el trabajadorno incurrió en error de interpretación del artículo 156 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se decide.”(Destacado de este Tribunal)

Al amparo de las anteriores consideraciones, observa este juzgador que en el escrito libelar que dio inicio a la presente causa se expuso que la jornada de trabajo del accionante debería ser considerada nocturna en su integridad, no obstante, en el mismo escrito libelar se afirma por parte del actor que desplegó una jornada mixta, pues su prestación de servicios ocupaba horas diurnas y nocturnas, sin que se precisara cuáles jornadas de trabajo ocuparon esas horas nocturnas o se determinara en forma clara en qué oportunidades el demandante ocupó una jornada de trabajo en horario nocturno, en este sentido, se considera pertinente destacar que uno de los actos del proceso que corresponden a las partes son los actos de postulación, definidos como la manifestación de voluntad o conocimiento que son dirigidos al director del órgano jurisdiccional, tendientes a obtener un determinado fin que solo se puede alcanzar mediante una resolución judicial, por lo que se tiene que la primera fase del proceso en la que se cumplen los actos de las partes es la fase alegatoria, de manera que, es necesario que exista un acto de postulación por parte del actor como lo es la demanda, para provocar el inicio del proceso. Es imposible concebir, en sentido estricto, un proceso sin que medie previamente una demanda, debiendo concretarse claramente en el libelo lo que se pide o lo que se pretende, teniendo la obligación la parte que ejerce su derecho de accionar ante un órgano jurisdiccional de describir y narrar los hechos y los fundamentos de derecho con generalidad y absoluta claridad.

Siguiendo este hilo argumentativo, es de hacer notar que la demanda conforma un acto de suma importancia en el proceso ya que mediante ella no solamente se solicita la actuación jurisdiccional ante el órgano competente, sino se determina el pedimento que servirá de base al demandado para admitir o contradecir la pretensión en ella contenida, y al juez para dictar una sentencia en la cual se haga pronunciamiento sobre los pedimentos contenidos en el escrito libelar y en su posterior contestación. La doctrina ha determinado que la demanda tiene una importancia capital en la litis, porque ella plantea, por parte del actor, las cuestiones más importantes del problema jurídico que debe ser resuelto en justicia, y de su eficacia o ineptitud depende casi siempre el éxito del pleito. El objeto de la demanda viene delimitado por los hechos, por lo que se pide en la misma y por lo que se pretende, todos estos elementos forman lo que se conoce como la causa de pedir (causa petendi) y es necesario que el demandante exponga con la suficiente claridad y extensión posible los hechos para, en base a ellos, el juez aplicar las normas que estime necesarias, y lo pedido (petitum), en el que se fija la súplica de la demanda, debiendo concretarse lo que se pida de manera clara. Es así como las leyes procesales en cada materia, establecen los requisitos que debe cumplir la demanda, razón por la cual; en cuanto a la materia que nos ocupa, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en su artículo 123, establece los requisitos que debe cumplir toda demanda laboral, entre los cuales están el objeto de la demanda, es decir; lo que se pide o reclama (numeral 3°) y una narrativa de los hechos en que se apoye la demanda (numeral 4°), los jueces tienen el poder-deber de velar por el acatamiento a las formas y requisitos de la demanda -así como en los demás actos procesales- a fin de que la misma pueda dar nacimiento a un proceso válido y útil susceptible de arribar a una sentencia de mérito.

Aunado a lo expuesto, es necesario acotar que cuando se elabora un escrito libelar no basta con proporcionar aquellos datos que sirvan para individualizar a la pretensión dentro de las categorías generales jurídicas, sino que es preciso que se aporten todos aquellos elementos fácticos históricos que efectivamente jueguen un papel delimitador, no siendo suficiente el mencionar la figura o relación jurídica por su nombre técnico, sino que habrá que relatar los hechos que permitan conocer cómo se ha producido la situación relevante para el derecho, al menos los hechos fundamentales y conducentes, se trata de una fracción de la realidad recortada en el espacio y en el tiempo, así lo exige el principio dispositivo y el de congruencia resaltando la carga de la parte y el axioma de contradicción, en este sentido; tenemos que cuando en un escrito libelar no se fija con precisión lo que se pidiera, habría lugar a la excepción conocida en el foro jurídico venezolano con el nombre de libelo oscuro, o de demanda incierta, la cual también procede cuando la exposición de los hechos no es suficientemente clara, por lo que, se insiste, en que la demanda debe ser exacta y clara, porque de otro modo la defensa del demandado no podría ser plena y porque es el primer punto obligado de referencia que ha de tener la sentencia, lo cual se ajusta a la máxima “Da mihifactum, dabo tibi ius” (Dame los hechos que te daré el derecho), principio del Derecho Romano que sigue estando en vigor.

Como corolario a las argumentaciones explanadas, resulta pertinente destacar que el juez al sentenciar tiene que contar con datos lógicos y coherentes que cimienten su decisión, pero no con cualquier clase de datos, sino solo con aquellos que sean consistentes respecto a su exactitud y certeza, tiene que existir una debida actividad alegatoria, que pueda integrar la instrucción procesal en el proceso de cognición, en consecuencia, para que una petición prospere en materia laboral, lo único que se le exige a la parte actora de un proceso es que sus solicitudes estén tuteladas por el ordenamiento jurídico, para lo cual es imprescindible el señalamiento de los hechos que pretenden encuadrarse dentro de la norma que invoque, pues mal puede el operador jurídico, declarar derechos si no son dados los hechos que pudieran configurarse en la realidad, ello sería declarar derechos en hechos ficticios.

Con base en los anteriores razonamientos, tal y como antes se indicó, se evidencia del contenido del libelo de demanda, que el accionante obvió señalar cuales jornadas de trabajo se desplegaron en un horario nocturno, siendo que del análisis de las pruebas instrumentales concernientes a los pesajes de báscula tales datos no pueden precisarse con claridad, máxime cuando el propio actor señala que su jornada laboral comprendió una jornada mixta, alegaciones que no permiten a su contraparte realizar una adecuada defensa por la inexactitud de sus dichos, en consecuencia, resulta forzoso para este tribunal declarar improcedente la reclamación por bonificación de trabajo nocturno que fue peticionada por el demandante y la incidencia que este generaría en el pago de los conceptos e indemnizaciones reclamadas en el libelo de demanda. Así se decide.

En lo que respecta a la procedencia del pago de la pernocta, demandada por el ciudadano accionante conforme quien aquí decide considera necesario señalar que según lo establecido en el artículo 330 de la entonces vigente Ley Orgánica del Trabajo, aplicable al caso de marras ratione tempori, es obligación del sujeto empleador sufragar los gastos de comida y alojamiento cuando el laborante deba pernoctar fuera de su residencia, siendo que sobre dicho pago la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 1645, de fecha 30-10-2009, sostuvo lo siguiente:

“Reclama el demandante el pago del alojamiento acarreado por las pernoctas que tuvo que realizar fuera de su residencia por razones de servicio,sin embargo, no demostró que se hubiera tenido que hospedar en lugares distintos al lugar de su vivienda, en virtud del trabajo, ni mucho menos en cuántas ocasiones ocurrió esto y siendo que este pedimento excede de los beneficios legales, era su carga probar el hecho que generaba la obligación por parte del patrono de cancelarle este concepto. En consecuencia, resulta improcedente el reclamo por pago de alojamiento. Así se declara.”(Resaltado añadido).

Acogiendo este juzgador el criterio suprainvocado, concluye este sentenciador que en el caso sub examine la parte demandante no acreditó el material probatorio suficiente y eficiente que permitiera establecer que en efecto tuvo que pernoctar fuera de su residencia con motivo de la prestación de servicios que desplegó a favor de la empresa accionada y aunado al hecho del reconocimiento por parte del propio actor respecto a la existencia de un camarote en el vehículo que manejaba, lo cual fue de igual forma aseverado por los testigos evacuados, son motivos por los que se considera improcedente los montos demandados por pernocta en la presente causa. Así se decide.

Visto que han resultado improcedentes la bonificación por trabajo nocturno y el pago de las pernoctas peticionados por el accionante, en base a las cuales se demandaron los montos diferenciales por los conceptos laborales discriminados en el libelo de demanda, resulta forzoso para este tribunal declarar sin lugar la demanda por cobro de diferencia de prestaciones sociales incoada a los autos, tal y como se establecerá en la parte dispositiva del presente fallo. Así se decide.

DISPOSITIVO

Con base en los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Guarenas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la demanda que por cobro de diferencias deprestaciones sociales y otras acreencias laborales, incoara el ciudadano RAFAEL ENRIQUE BUCAN,en contra de la sociedad mercantil MADENOVA, C.A.,ambos plenamente identificados supra.

No hay condenatoria en costas, por cuanto el salario postulado por el accionante es inferior al equivalente a tres salarios mínimos, ello de conformidad a lo establecido en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

Se ordena la publicación del presente fallo en la página Web de la Región del Estado Miranda del Tribunal Supremo de Justicia.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Guarenas, a los diez (10) días del mes de mayo del año dos mil trece (2013). Años 202° de la Independencia y 154° de la Federación.

EL JUEZ TEMPORAL

Abg. DOUGLAS QUINTERO TORRES

LA SECRETARIA

Abg. LORENA MEDINA

Nota: En la misma fecha siendo las 03:15 p.m., se publicó y se registró la anterior sentencia previo las formalidades de Ley.

LA SECRETARIA

Abg. LORENA MEDINA

Expediente N° 4568-12.
DQT/LM.-