REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA
DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO
BOLIVARIANO DE MIRANDA CON SEDE EN GUARENAS

Años 202° y 154°

Nº DE EXPEDIENTE: RN 155-12.

PARTE ACCIONANTE:
Sociedad mercantil GRANJA AVÍCOLA SAN FRANCISCO, C.A., inscrita por ante el Registro MercantilSegundode la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 06 de junio de 1975, bajo el Nº 64, Tomo 61-A-Sgdo.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACCIONANTE: Francisco Olivo López,Edgar Sarcos, Francisco Olivo Garrido, Ramón Henriques, Alejandro Avendaño y Juan Novoa, abogados en ejercicio, inscritos en el I.P.S.A.,bajo losNros.43.329, 107.582, 6.235, 98.801, 47.510 y 57.968, respectivamente.

ACTO RECURRIDO: Auto de fecha 31 de octubre, dictado por la Inspectoría del Trabajo “José Rafael Núñez Tenorio”, de la ciudad de Guatire, Municipio Zamora, del Estado Bolivariano de Miranda, en el expediente administrativo signado con el Nº 030-2012-04-0005, en el marco de un procedimiento conciliatorio por instrucción de un acuerdo colectivo de trabajo.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.

Cursa por ante esteJuzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo, el presente expediente, contentivo delademanda de nulidad interpuesta por el abogadoFrancisco Olivo López, inscrito en el I.P.S.A., bajo en Nº 45.329, en su condición apoderado judicial de la sociedad de comercioGranja Avícola San Francisco, C.A., antes identificada,ejercida en contra del auto de fecha 31 de octubre, dictado por la Inspectoría del Trabajo “José Rafael Núñez Tenorio”, de la ciudad de Guatire, Municipio Zamora, del Estado Bolivariano de Miranda, en el expediente administrativo signado con el Nº 030-2012-04-0005, en el que se instruye el proceso conciliatorio con motivo de la discusión de un acuerdo colectivo de trabajo, presentado por una coalición de trabajadores de la empresa accionante.

En fecha 12 de diciembre de 2012, fue recibida la causa por este tribunal, siendo admitida el día 17 de diciembre de ese mismo año, ordenándose la notificación de la Fiscalía General de la República, de la Procuraduría General de la República, de la Inspectoría del Trabajo “José Rafael Núñez Tenorio”, con sede en la ciudad de Guatire y delos trabajadores de la empresa accionante, como terceros interesados en la presente causa, mediante cartel de notificación para ser publicado en prensa, el cual fue retirado por la parte accionante el día 04 de abril de 2013, siendo que, para la fecha de la publicación del presente fallo, no ha consignado la publicación del cartel en los diarios de prensa especificados por este juzgado.

Precisado lo anterior, quien aquí decide considera pertinente señalar lo dispuesto en el artículo 81 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.447 del 16 de junio de 2010, reimpresa por error material en la Gaceta Oficial N° 39.451 de fecha 22 de junio del mismo año, en el que se dispone lo siguiente:

“Artículo 81. El demandante deberá retirar el cartel de emplazamiento dentro de los tres días de despacho siguientes a su emisión, lo publicará y consignará la publicación, dentro de los ocho días de despacho siguientes a su retiro.
El incumplimiento de las cargas antes previstas, dará lugar a que el tribunal declare el desistimiento del recurso y ordene el archivo del expediente, salvo que dentro del lapso indicado algún interesado se diera por notificado y consignara su publicación.” (Destacado de esta Corte).

Con atención a la disposición normativa supra transcrita, debe precisarse que en la relación jurídica procesal bajo el imperio de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se establecen obligaciones y cargas procesales para las partes intervinientes, y en apremio a dicho mandato de ley, el legislador patrio consagró para el caso de incumplimiento de dichas obligaciones y cargas procesales, determinadas consecuencias jurídicas, siendo que del cumplimiento de dichas cargas depende el reconocimiento de la pretensión postulada, ya sea en el juicio de instancias o ante la impugnación extraordinaria de las decisiones, se exige pues, la satisfacción de determinadas cargas procesales, so pena de soportar los efectos adversos y necesarios de su incumplimiento. Al referirse a las cargas procesales, afirmó Gómez-Lara lo siguiente:

“La carga es la necesidad que tienen las partes de realizar determinados actos procesales a fin de evitar perjuicios procesales e, inclusive, una sentencia definitiva adversa; es la exigencia forzosa que pesa sobre cada una de las partes de realizar actos en el proceso que les eviten sufrir perjuicios procesales y perjuicios sustantivos en la sentencia. Las cargas en el proceso son múltiples. Podemos mencionar como ejemplos de cargas, la presentación de la demanda, la contestación a la demanda, el ofrecimiento de pruebas, la preparación de pruebas, el desahogo de pruebas, los alegatos y la interposición de recursos.”(v. Gómez-Lara, Cipriano, “Derecho Procesal Civil”, Colección Textos Jurídicos Universitarios, Harla, México, p. 79).

Siguiendo este hilo argumentativo, se infiere que una de las consecuencia jurídicas que se previó en la ley marco adjetiva contencioso administrativa, es la declaratoria del desistimiento tácito del recurso contencioso administrativo de nulidad por el no cumplimiento de la carga de retirar y consignar el cartel para la notificación de los interesados del proceso, tal y como lo sostuvo la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia Nº 1102, de fecha 09 de noviembre de 2010, en la que se estableció lo siguiente:

“De la norma parcialmente transcrita se desprende que el legislador previó la figura del desistimiento tácito como consecuencia jurídica para aquellos casos en que el recurrente dentro de los tres (3) días despacho siguientes a su emisión no retire el cartel de emplazamiento a los interesados y consignare en autos, dentro del lapso de ocho (8) días de despacho siguientes al retiro de éste, un ejemplar de su publicación en el diario indicado por el Tribunal.
En el caso de autos se advierte que el cartel de emplazamiento fue emitido el día 13 de julio de 2010, por lo que el lapso para su retiro venció el día 20 de ese mismo mes y año, sin que la parte recurrente cumpliera con la carga procesal establecida, razón por la cual debe la Sala concluir que se verificó el desistimiento tácito del recurso de nulidad ejercido, de conformidad con lo establecido en el aparte del artículo 81 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Así se declara.”(Destacado añadido).

Con base en las consideraciones que han sido hasta ahora expuestas, concluye este tribunal que en el caso de marras, al no haberse consignado dentro del lapso de ley, la publicación en prensa del ejemplar de cartel de notificación expedido por el tribunal y retirado por la parte accionante el día 04 de abrilde 2013, se consumó el incumplimiento de la parte accionante a dicha carga procesal que le conmina el artículo 81 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, produciéndose, en consecuencia a ello, el desistimiento tácito del recurso contencioso administrativo de nulidad incoado a los autos, tal y como se establecerá en la parte dispositiva del presente fallo. Así se decide.

DISPOSITIVO

En consideración a los razonamientos expuestos, este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción del Estado Miranda con sede en Guarenas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara DESISTIDOel recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por la sociedad mercantil GRANJA AVÍCOLA SAN FRANCISCO, C.A.,en contra del auto de fecha 31 de octubre, dictado por la Inspectoría del Trabajo “José Rafael Núñez Tenorio”, de la ciudad de Guatire, Municipio Zamora, del Estado Bolivariano de Miranda, en el expediente administrativo signado con el Nº 030-2012-04-0005, en el que se instruye el proceso conciliatorio con motivo de la discusión de un acuerdo colectivo de trabajo, presentado por una coalición de trabajadores de la empresa accionante.

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la presente decisión.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

Se ordena la publicación del presente fallo en la página Web de la Región del Estado Miranda del Tribunal Supremo de Justicia.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Guarenas, alosdiez(10) díasdel mes de mayo del año dos mil trece (2013).Años 202° de la Independencia y 154° de la Federación.

EL JUEZ TEMPORAL

Abg. DOUGLAS QUINTERO TORRES
LA SECRETARIA

Abg. LORENA MEDINA

Nota: En la misma fecha siendo las 11:30a.m., se publicó y se registró la anterior decisión previo las formalidades de Ley.

LA SECRETARIA

Abg. LORENA MEDINA
ExpedienteRN 155-12.
DQT/LM.-