REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA
DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO
BOLIVARIANO DE MIRANDA CON SEDE EN GUARENAS
Años 202° y 154°
Nº DE EXPEDIENTE: A-116-13.
PRESUNTO AGRAVIADO:
LINO DAVID GÓMEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N°V-15.696.813.
APODERADOS JUDICIALES DELPRESUNTO AGRAVIADO:
Jesús González, Manuel Andia yHéctor Sánchez,abogados en ejercicio, inscritos en el I.P.S.A., bajo los Nros. 71.959, 64.486y 81.848, respectivamente
PRESUNTA AGRAVIANTE:
Sociedad mercantilPLÁSTICOS MOLDEADOS DECOCAR, C.A.,inscrita por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda,en fecha 30 de septiembre de 1976, bajo el N° 53, Tomo99-A-Sgdo.
MOTIVO Acción de amparo constitucional contentiva de la pretensión de tutela y restitución de la situación jurídica presuntamente infringida por la sociedad de comercioPlásticos Moldeados Decocar, C.A., ocasionada por el incumplimiento de la providencia administrativa N° 032-2012, de fecha 27 de enero de 2012, dictada por la Inspectoría del Trabajo “José Rafael Núñez Tenorio”, de la ciudad de Guatire, Estado Bolivariano de Miranda.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA
Vista la acción de amparo constitucional interpuesta por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de este Circuito Judicial del Trabajo, por el abogado Manuel Andía, inscrito en el I.P.S.A., bajo el Nº 64.486, en su carácter de apoderado judicial ciudadanoLino Gómez,en la cual se encuentra inmersa la pretensión de tutela y restitución de la situación jurídica presuntamente infringida por la sociedad mercantil Plásticos Moldeados Decocar, C.A., ocasionada por el incumplimiento de la providencia administrativa N° 032-2012, de fecha 27 de enero de 2012, dictada por la Inspectoría del Trabajo “José Rafael Núñez Tenorio”, de la ciudad de Guatire, Estado Bolivariano de Miranda, y estando dentro de la oportunidad para pronunciarse sobre la admisibilidad de la acción propuesta, este tribunal lo hace de la manera siguiente:
ALEGATOS DEL PRESUNTO AGRAVIADO
De la revisión exhaustiva que se hiciera a las actas procesales que conforman el presente expediente, observa este juzgador que el presunto agraviada, ciudadano Lino Gómez, solicita en el escrito contentivo de la acción de amparo constitucional inserto a los autos (folios 02 al 04), la declaratoria con lugar de la acción sub litis, de conformidad con lo establecido en los artículos 27, 49, 87, 89.2, 89.4, 93 y 94 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en razón que prestó servicios personales en condiciones de laboralidad para la empresaaccionada, desempeñando el cargo de “almacenista”, desde el 31-07-2009, hasta el 26-11-2011, fecha en la cual alega que fue despedido injustificadamente, devengando una remuneración mensual de Bs. 2.546,00, a pesar de estar amparado por el Decreto Nº 8.732, de Inamovilidad especial emanado por el Ejecutivo Nacional y publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.828, de fecha 26 de diciembre de 2011, siendo que al producirse tal despido, se solicitó por ante la Inspectoría del Trabajo competente, su reenganche y pago de los salarios caídos, la cual fue declarada con lugar, según providencia administrativa Nº 032-2012, de fecha 27 de enero de 2012, dictada en el expediente Nº 030-2011-01-01004, que fue incumplida contumazmente por laempresa presuntamente agraviante, razón por la que se inició el procedimiento de multa correspondiente, instruido en el expediente administrativo Nº 030-2012-06-00335, en el cual se declara infractora a la parte patronal, imponiéndole la respectiva sanción pecuniaria; y en razón que hasta la presente fecha no ha cesado la violación de los derechos fundamentales del presunto agraviada, es decir, al trabajo, al salario justo y a la estabilidad laboral, por cuanto la presuntamente agraviante se encuentra en desacato reiterado de la orden de reenganche y pago de salarios caídos, es por lo que solicita sea declarada con lugar la acción de amparo prevista en el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y se restablezca la situación jurídica infringida por la sociedad de comercio agraviante, ordenándose el reenganche del actor.
DE LA COMPETENCIA DE ESTE JUZGADO DE JUICIO
Analizada la pretensión de la accionante en amparo presentada en el caso sub examine, este juzgador, a los fines de determinar la competencia para conocer de la presente causa, considera necesario destacar que el término “competencia” ha sido definido doctrinariamente como “la aptitud del Juez para ejercer su jurisdicción en un caso determinado”, en este sentido, se observa que debe entenderse a la competencia por la materia, comoel ámbito de actuación de un órgano que se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute, y por las disposiciones legales que la regulan, siendo así como se desarrolla la garantía que posee todo ciudadano de ser enjuiciado por un tribunal competente y por su juez natural, según lo establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo que conlleva a concebir la existenciade unórgano de juzgamiento que tomará la decisión a que haya lugar conforme a las reglas y garantías plasmadas en el ordenamiento jurídico.
Precisado lo anterior, es de hacer notar que ha sido establecido jurisprudencialmente por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia,que la competencia por la materia es de orden público, siendo aplicable a dicha competencia el principio “rationae material”, que se traduce en asumir la función jurisdiccional de acuerdo con la competencia por la materia que tenga establecida un tribunal de primera instancia, tal y como ha sido acogido por nuestra doctrina constitucional, como el criterio material o de afinidad, el cual se encuentra consagrado en el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo, que establece que “son competentes para conocer de Amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia a fin con la naturaleza de derecho o de la garantía constitucional violados o amenazados de violación en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurriere el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de Amparo.”Asimismo se debe traer a colación lo consagrado en el numeral 3° del artículo 29 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en el que se dispone que “los Tribunales del Trabajo son competentes para sustanciar y decidir: “Las solicitudes de amparo por violación o amenaza de violación de los derechos y garantías constitucionales establecidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…”
En este orden de ideas,es de destacar que en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en Gaceta Oficial número 377.244 de fecha 16-06-2010, no seseñalaen forma expresa cuál es el tribunal competente para conocer de casos como el de marras, toda vez que si bien el prenombrado texto normativo en su artículo 25, numeral 3, atribuye a los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, competencia para conocer de “…las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por las autoridades estadales o municipales de su jurisdicción…”, hace la salvedad en cuanto a que dichos tribunales no conocerán “…de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo…”,por lo que resulta pertinente traer a colación el criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 955, dictada en fecha 23 de septiembre2010, en la que se señaló lo siguiente:
“De lo anterior se colige que aun cuando las Inspectoría del Trabajo sean órganos administrativos dependientes -aunque desconcentrados- de la Administración Pública Nacional, sus decisiones se producen en el contexto de una relación laboral, regida por la Ley Orgánica del Trabajo, razón por la cual debe atenerse al contenido de la relación, más que a la naturaleza del órgano que la dicta, para determinar que el juez natural en este caso no es el contencioso administrativo, sino el laboral. Una relación jurídica denominada relación de trabajo, expresada y manifestada por la fuerza de trabajo desplegada por los trabajadores, que exige un juez natural y especial, para proteger la propia persona de los trabajadores. En fin, la parte humana y social de la relación.
En efecto, los órganos jurisdiccionales especializados en los conceptos debatidos en las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo (derecho al trabajo y a la estabilidad en el trabajo), sea que se trate, entre otras, de la pretensión de nulidad a través del recurso contencioso administrativo, sean las pretensiones relativas a la inejecución de dichos actos como consecuencia de la inactividad de la Administración autora o bien del sujeto obligado -el patrono o el trabajador- para su ejecución o, por último, sea que se trate de pretensiones de amparo constitucional con fundamento en lesiones que sean causadas por el contenido o por la ausencia de ejecución de dichos actos administrativos; son los tribunales del trabajo. Así se declara.
Por todo lo anterior, esta Sala Constitucional, actuando como máximo intérprete de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estima que el conocimiento de las acciones intentadas en ocasión de providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, debe atribuirse como una excepción a la norma general contenida en el artículo 259 constitucional, a los tribunales del trabajo. Así se declara.
Con fundamento en las consideraciones que se expusieron, y en ejercicio de la facultad de máximo intérprete del Texto Constitucional, esta Sala deja asentado el siguiente criterio, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República:
1) La jurisdicción competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, es la jurisdicción laboral.
2) De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo y en segunda instancia, a los Tribunales Superiores del Trabajo.”(Destacado añadido).
En atención al criterio jurisprudencial vinculante para este juzgado precedentemente citado, y al constatarse de los autos que la presente acciónconstitucional versa sobre la ejecución por vía de amparo de un acto administrativo contenido en una providencia, emanada de una Inspectoría del Trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión a la relación laboral existente entre el presunto agraviado, ciudadanoLino David Gómez, y la sociedad mercantil Plásticos Moldeados Decocar, C.A., regulándose tal vínculo jurídico por las disposiciones tuitivas del Derecho del Trabajo, se debe determinar que este Juzgado Tercero de Primero Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Guarenas, es competente para conocer del caso de marras, en los términos previstos en el numeral 3º del artículo 29 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se deja establecido.
DE LA ADMISIBILIDAD DE LA ACCIÓN PROPUESTA
Determinada la competencia de este juzgado para conocer de la presente causa, analizados los términos de la acción extraordinaria sometida a consideración de juzgamiento, quien aquí decide considera necesario señalar queel artículo 1 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece que toda persona natural habitante de la República o jurídica domiciliada en ésta, podrá solicitar el amparo por ante los tribunales competentes, para el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, con el propósito de que se restablezca la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella.
Precisado lo anterior, seconsidera pertinente destacar que puede entenderse que la solicitud de amparo constitucional interpuesta por el presunto agraviadopersigue como finalidad la ejecución de una providencia administrativa dictada en el marco de un procedimiento de inamovilidad, instruida por ante una Inspectoría del Trabajo, es decir, se pretende ejecutar un acto administrativo por el procedimiento de amparo constitucional, ante tal pretensión, es de resaltar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1352, de fecha 13 de agosto 2008, estableció que es posible la ejecución de providencias administrativas por medio del amparo constitucional, siempre que el recurrente haya demostrado, que pese al agotamiento de los medios de ejecución que establece la Ley Orgánica del Trabajo, la providencia administrativa no ha logrado cumplirse. Sólo en estos casos se habilita la vía del amparo constitucional como medio de ejecución de actos administrativos de naturaleza laboral, en tal sentido; señaló la Sala Constitucional, lo siguiente:
“Las decisiones que anteceden asientan el criterio jurisprudencial de esta Sala referente a la carga que tiene la parte interesada de instar a las Inspectorías del Trabajo, para que procedan a la ejecución de sus propias decisiones, luego de lo cual, y dada la contumacia del patrono, es cuando resulta procedente exigir mediante el amparo el cumplimiento de la orden administrativa. Solamente cuando haya un desacato por parte del patrono que genere la violación de los derechos constitucionales del trabajador, es que se hace posible la vía del amparo constitucional”
Ahora bien, partiendo del supuesto de que es factible acceder a la vía del amparo constitucional a los fines de solicitar el cumplimiento de providencias administrativas dictadas por el órgano competente en materia de inamovilidad laboral, siempre y cuando estén dados los requisitos para ello; requisitos éstos que han sido establecidos jurisprudencialmente en la doctrina sentada por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional (vid sentencia dictada en fecha 14 de diciembre de 2006, caso Guardianes Vigimán, S.R.L.), es de observarque la acción interpuesta a los autosse centra en la pretensión de tutela y restablecimiento de la situación jurídica infringida, en la que se solicita a este órgano jurisdiccional que, actuando en su competencia constitucional, ordene a la sociedad mercantil Plásticos Moldeados Decocar, C.A., proceda a cumplir con la orden contenida providencia administrativa N° 032-2012, de fecha 27 de enero de 2012, dictada por la Inspectoría del Trabajo “José Rafael Núñez Tenorio”, de la ciudad de Guatire, Estado Bolivariano de Miranda, mediante la cual se declaró con lugar su solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, a favor del hoy quejoso, en razón de la negativa en acatar dicho dictamen administrativo, tanto voluntariamente, como a través de los medios de coacción con que cuenta el referido órgano de la Administración del Trabajo, por lo que es factible que se acuda por ante esta vía constitucional a los fines de lograr la materialización de la obligación de hacer contenidas en esos actos administrativos de efectos particulares en materia de inamovilidad en el trabajo.
Hechas las anteriores consideraciones, denota este sentenciador que dado el carácter extraordinario que ostenta la acción de amparo constitucional, el legislador patrio ha consagrado presupuestos procesales necesarios para la admisibilidad de tal acción que habilita un proceso expedito y sumario que persigue el reguardo de garantías y derechos de rango constitucional, siendo una de ellas el requerimiento con apercibimiento de caducidad contenido en el numeral 4, del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en el que se dispone que:
“No se admitirá la acción de amparo:
...omissis...
4.- Cuando la acción u omisión, el acto o la resolución que violen el derecho o la garantía constitucionales hayan sido consentidos expresa o tácitamente por el agraviado…
Se entenderá que hay consentimiento expreso, cuando hubieren transcurrido los lapsos de prescripción establecidos en leyes especiales, o en su defecto, seis (6) meses después de la violación o la amenaza al derecho protegido.
El consentimiento tácito es aquel que entraña signos inequívocos de aceptación (…)”.
La norma antes transcrita establece como presupuesto de admisibilidad para el ejercicio de la acción de amparo constitucional, que la misma sea ejercida en un lapso de seis(6) meses después del acto lesivo de derechos constitucionales, indicando la norma un lapso de caducidad que afecta directamente el ejercicio de la acción, así, una vez transcurrido dicho lapso de seis(6) meses será inadmisible la interposición de la acción de amparo constitucional, por ser este un requisito de admisibilidad (presupuesto procesal) que debe ser revisado por el juzgador antes de pasar a analizar el fondo de la cuestión debatida en sede constitucional, es decir, la procedencia o no de la acción de amparo propuesta. Este lapso de caducidad creado por el legislador tiene como función primordial el mantenimiento de la paz social, y resulta ser un presupuesto de validez para el ejercicio de la acción, en este sentido, es de hacer notar que en relación al artículo parcialmente trascrito, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 22 de diciembre de 2003 (caso: María Bracamonte), con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, se estableció lo siguiente:
“Del contenido de la disposición transcrita, emerge que el consentimiento (bien sea manifestado expresa o tácitamente) por parte del presunto agraviado, constituye una causal de inadmisibilidad de la acción de amparo constitucional, que -como tal- provoca su desestimación de plano. Establece el artículo en cuestión, por la vía de excepción, que si la violación denunciada infringiere el orden público o las buenas costumbres, no se verá afectado el examen de la solicitud por haberse manifestado el consentimiento del agraviado.'
…omissis…
“…La Sala ha entendido que, en materia de amparo, las infracciones al orden público o a las buenas costumbres son producto de actuaciones u omisiones que impliquen un total desconocimiento por parte del agente lesivo, del núcleo esencial de los derechos fundamentales que invisten al justiciable, cuyos efectos sean de tal entidad, que resulte lesionada la sociedad en general o parte de ella”
“De allí, que el consentimiento de esta clase de lesiones impida el nacimiento de la caducidad prevenida en el artículo 6 de Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, pues de aceptarse la infracción podría generarse un caos social (vid. stc. n° 1167/2001). Contrario sensu, cuando la lesión denunciada afecta la sola esfera de intereses particulares de quien se erige como agraviado, nada impide que opere la caducidad, si éste no ejerciere en tiempo oportuno esta acción de tutela de sus derechos fundamentales.”
De allí que, según lo expuesto por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia parcialmente trascrita y en aplicación de lo dispuesto en el artículo 6 numeral 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías, estima el Tribunal que en el presente caso si operó la caducidad establecida en el citado artículo, toda vez, que estamos en presencia de un incumplimiento que viola los derechos constitucionales de una sola persona (el accionante), y no de la sociedad en general o parte de ella, razón por la cual forzoso es para este Tribunal declarar la caducidad de la presente acción de amparo constitucional, y así se decide…”
En lo que respecta al cómputo del lapso de caducidad para la interposición de la acción de amparo constitucional, en casos como el de marras, resulta pertinente traer a colación el criterio sostenido en la sentencia Nº 933 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 20 de mayo de 2004, (caso: José Luis Rivas Rojas Vs. Corte Primera de lo Contencioso Administrativo); en este sentido la mencionada Sala estableció lo siguiente:
“…Considera la Sala, en atención a las alegaciones efectuadas por el apoderado judicial del solicitante, que no es posible afirmar que la inejecución por parte de Taller Industrial Metalúrgico Taime C.A. (TAIMECA) de la providencia administrativa n° 138-01, dictada, el 15 de mayo de 2001, por la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Federal, que es la circunstancia o hecho que estaría afectando derechos laborales de rango constitucional y que hace surgir el interés procesal en acudir a la vía del amparo, comenzó a partir del día 3 de mayo de 2002, fecha en la que se practicó la última notificación de las acordadas en el procedimiento administrativo, pues si bien es cierto que a partir de esa fecha el referido acto gozaba de eficacia, esto es, de aptitud para ser ejecutado por la propia Administración autora o por el particular obligado por él, es igualmente cierto que ni la Ley Orgánica del Trabajo ni la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos establecen un lapso específico para que la Administración o el particular obligado a la ejecución del acto procedan a efectuar la conducta ordenada en el proveimiento (la primera ley sólo establece, como forma de coacción, la imposición de multas al patrono cuando el trabajador denuncia falta de cumplimiento), a cuyo término es que podría entonces considerarse con exactitud que se está ante una real inejecución o contumacia en la ejecución del acto, y poder así comenzar a computar el lapso de seis (6) meses para accionar en amparo, de no existir una vía procesal distinta que sea idónea para lograr el restablecimiento de la situación jurídica infringida.
Estima esta Sala, ante la imprecisión con que el ordenamiento jurídico vigente regula la ejecución de las providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, al sustanciar procedimientos de reenganche y pagos de salarios caídos, que computar en sede constitucional el lapso de caducidad de seis (6) meses que prevé el artículo 6, numeral 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a partir de la fecha en que se practicó la última de las notificaciones ordenadas del acto particular, cuando a partir de dicha oportunidad no necesariamente puede estarse ante un caso de inejecución de la providencia o de negativa del patrono a acatar el contenido de la misma (pues la efectiva ejecución de una orden de reenganche del trabajador puede tardar si implica la realización de actos internos en la empresa donde laboraba para que ocupe nuevamente su puesto de trabajo), implica restringir arbitrariamente el derecho de acceso a la justicia que protegen los artículos 26 y 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tanto como lo supondría computar el lapso de caducidad previsto en el artículo 134 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia en casos de interposición de pretensiones contencioso-administrativas contra la inactividad de la Administración, a partir de la fecha en que se practicó la notificación de un acto particular, sin advertir la inexistencia de un plazo legal para la ejecución efectiva del mismo, o sin considerar si, desde esa fecha hasta la oportunidad en que se planteó la pretensión de abstención o carencia, fueron realizadas diligencias tendientes a lograr la ejecución por la propia Administración del acto.
(…) para efectuar el cómputo del lapso de caducidad de la acción de seis (6) meses que se encuentra en la referida norma legal, es imprescindible que el Juez constitucional haya precisado con exactitud, mediante el examen de los elementos probatorios que cursen en autos, a partir de qué fecha fue que comenzó a producirse la situación o circunstancia lesiva de derechos constitucionales, sin que sea posible en casos de inejecución de actos particulares de la Administración no sujetos a un lapso de ejecución específico previsto con anterioridad en el ordenamiento –como ocurre con las providencias de las Inspectorías del Trabajo- computar de manera general el lapso de caducidad en sede de amparo a partir de la fecha de la última notificación del acto particular cuya ejecución se requiere, pues, se insiste, esa fecha no coincide necesariamente con la fecha en que pudo comenzar la negativa del patrono a acatar la providencia, que incluso puede ser difícil o imposible de establecer en el tiempo…” (Destacados de este tribunal).
En atención al criterio jurisprudencial supra invocado, denota este sentenciador que para computar el lapso de caducidad en casos como el sub examine, es necesario el examen acucioso por parte del juzgador sobre el material probatorio allegado al proceso, a los fines de determinar en qué momento se concretó la situación fáctica concebida como una circunstancia lesiva de derechos constitucionales. Siendo así, debe destacarse que una vez proferida la providencia administrativa en la que se declaró con lugar el reenganche y pago de salarios caídos del hoy accionante, se trasladó el funcionario adscrito a dicho órgano integrante del sistema deAdministración del Trabajo a la sede de la empresa presuntamente agraviante, a los fines de verificar el efectivo reenganche del trabajador, sin que se produjera el mismo por la negativa manifestada por la parte patronal, a razón de ello, se aperturó el correspondiente procedimiento sancionatorio en sede administrativa, entendiéndose que este procedimiento es un mecanismo coercitivo de la Inspectoría del Trabajo, a los fines de lograr la materialización de su dictamen, de allí quese considere que en la tramitación del mismo aún permanece latente la posibilidad que sea ejecutada la decisión contenida en el acto administrativo de efectos particulares y hasta que no culmine el mismo puede darse la reinstalación del trabajador a su puesto de labores, en este sentido, conviene la cita del criterio sostenido por Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, mediante sentencia del 18 de mayo de 2009, recaída en el caso Embotelladora Terepaima, C.A, en donde se estableció lo siguiente:
“Sobre la base de las consideraciones anteriores, se infiere tal como lo expresó el a quo en su sentencia que consta en autos LA NOTIFICACIÓN y la planilla de liquidación N° 423, emanada de la Inspectoría del Trabajo, por lo cual se agotó definitivamente el procedimiento administrativo tal como lo establece el artículo 647 de la referida Ley (sic) del Trabajo en su literal f), y la sentencia emanada de la Sala constitucional del Tribunal Supremo de Justicia N° 2308 de fecha 14 de diciembre de 2006.
…Omisis….
Después de las consideraciones anteriores, debe concluir esta Alzada que en el presente recurso de amparo interpuesto por el ciudadano Jean Carlos Aguilar Calindez (sic), contra la sociedad mercantil EMBOTELLADORA TEREPAIMA C.A., hubo en sede administrativa el agotamiento íntegro de la vía administrativa con la notificación al patrono de la multa impuesta, exigencia necesaria para la interposición del recurso de amparo constitucional en sede jurisdiccional.”(Resaltado añadido).
En sintonía a los precedentes señalamientos, debe acotarse que una vez declarada procedente por la Inspectoría del Trabajo competente una determinada solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, procede a verificar el cumplimiento de dicho dictamen administrativo y ante el desacato patronal que pueda manifestarse respecto a su cumplimiento, se previó una sanción pecuniaria impuesta a través de un procedimiento de multa en sede administrativa, que, por su efecto, debe entenderse como un procedimiento constitutivo de un acto administrativo que concluye con la notificación de la nombrada sanción pecuniaria, que es además una condición para que surta los efectos correspondientes del acto administrativo, concibiéndose como un medio coercitivo para lograr la materialización de las decisiones de las Administración Pública, razón por la cual, a criterio de este tribunal, se considera que el procedimiento sancionatorio, culmina con la notificación de la parte afecta de la imposición de la multa, que configura y hace evidente que han finalizado todas las gestiones posibles y realizables por la Administración, sin poder hacer valer los principios de ejecutoriedad y ejecutividad que envuelven a sus actos, lo que activa la posibilidad de acudir a la vía constitucional para lograr su efectiva materialización.Así se deja establecido.
Precisado lo anterior; una vez revisadas las actas procesales en las que se instruyó el procedimiento sancionatorio en sede gubernativa consignado como prueba documental marcada con la letra “B”, inserta de los folios 30 al 85 del presente expediente, se observa que la empresa presuntamente agraviante fue declarada infractora según providencia dictada en fecha 11 de octubre de 2012, de lo cual fue notificada la empresa presuntamente agraviante en fecha 17 de octubre de 2012, sin que se produjera el reenganche del trabajador, es por lo que se tiene que a partir de ese momento se concretó la actitud lesiva de derechos constitucionales por parte del empleador, ya que puso en manifiesto su actitud contumaz de no acatar el mandamiento administrativo de la orden de reenganche a pesar de los medios de coerción con lo que cuenta la administración, y siendo que desde ese día, hasta el momento en que se interpuso la acción de amparo sub litis(08 de mayo de 2013)transcurrió un lapso de seis (6) meses y veintiún (21) días,el cual sobrepasa el lapso de caducidad previsto en la normativa que regula esta materia, es por lo que resulta forzoso para este tribunal actuando en su competencia constitucional declarar la procedencia de esta causal de inadmisibilidad de la acción de amparo sub examine, en conformidad a lo establecido en el numeral 4 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, de manera que, la acción de amparo constitucionalinterpuesta por el ciudadano Lino David Gómez, en contra la sociedad mercantilPlásticos Moldeados Decocar, C.A., debe ser declarada inadmisible tal y como será establecido en la parte dispositiva de la presente decisión. Así se decide.
DISPOSITIVO
En consideración a los razonamientos expuestos, este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Guarenas, actuando en sede constitucional, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: INADMISIBLE POR CADUCA la acción de amparo constitucional intentadapor el ciudadano LINO DAVID GÓMEZ, en contra la sociedad mercantilPLÁSTICOS MOLDEADOS DECOCAR, C.A., ambos plenamente identificados supra.
No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la presente decisión.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Se ordena la publicación del presente fallo en la página Web de la Región del Estado Miranda del Tribunal Supremo de Justicia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Guarenas, a los trece (13) días del mes de mayo del año dos mil trece (2013).Años 202° de la Independencia y 154° de la Federación.
EL JUEZ TEMPORAL
Abg. DOUGLAS QUINTERO TORRES
LA SECRETARIA
Abg. LORENA MEDINA
Nota: En la misma fecha siendo las 02:30p.m., se publicó y se registró la anterior decisión previo las formalidades de Ley.
LA SECRETARIA
Abg. LORENA MEDINA
Expediente NºA-116-13.
DQT/LM.-
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