REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA
DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO
BOLIVARIANO DE MIRANDA CON SEDE EN GUARENAS

Años 202° y 154°

Nº DE EXPEDIENTE: RN 019-10.

PARTE ACCIONANTE:
Sociedad mercantil SKYDIVE DE VENEZUELA, C.A., inscrita ante el Registro MercantilQuintode la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 24 de febrero de 2005, bajo el Nº 33, Tomo 1045-A.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACCIONANTE: Alberto Díaz, abogado en ejercicio, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº118.061.

ACTO RECURRIDO: Providencia administrativa contenida en el acta levantada en fecha 01 de marzo de 2010, por la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Brión, Eulalia Buroz, Andrés Bello, Páez y Pedro Gual, del Estado Bolivariano de Miranda, en la que se declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, incoada por la ciudadana Nayree Yelitza Méndez, portadora de la cédula de identidad Nº V-15.055.094, en contra de la empresa accionante.

MOTIVO: Pronunciamiento sobre la admisibilidad de la acción de nulidad propuesta por la parte actora.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.


Cursa por ante esteJuzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo, el presente expediente, contentivo delademanda de nulidad interpuesta por el abogadoAlberto Díaz, en su condición de apoderado judicial de la empresaSkydive de Venezuela, C.A., en contra de laprovidencia administrativa contenida en el acta levantada en fecha 01 de marzo de 2010, por la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Brión, Eulalia Buroz, Andrés Bello, Páez y Pedro Gual, del Estado Bolivariano de Miranda, en la que se declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, incoada por la ciudadana Nayree Yelitza Méndez, portadora de la cédula de identidad Nº V-15.055.094, en contra de la empresa accionante.

Recibida la causa por este tribunal yestando dentro de la oportunidad legalpara pronunciarse sobre su admisibilidad, este tribunal libró despacho saneador a los fines de que la parte accionante suministre la dirección en la que deberá practicarse la notificación del tercero interesado, ciudadanaNayree Yelitza Méndez, en virtud del evidente interés dela misma en las resultas del presente proceso, considerando que en el artículo 78 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa se ordena la notificación de todas las instituciones y personas interesadas.
Ahora bien, de la orden contenida en el referido despacho saneador fue notificada la empresa accionante en fecha 02 de mayo de 2013 (folios 110 y 111), por la unidad de alguacilazgo adscrita a este circuito judicial del trabajo, de lo cual se dejó expresa constancia en el expediente en fecha 07 de mayo del corriente año, sin que la parte demandante suministrara en el lapso concedido, la información requerida por este órgano direccional, respecto a la dirección dela ciudadana interesadaNayree Yelitza Méndez

Precisado lo anterior, debe hacer notar este sentenciador que la notificación es el modo de llamamiento al proceso judicial de un sujeto que eventualmente puede verse afectado por la decisión de que sea dictaminada por el órgano jurisdiccional, por lo que su trámite debe ser inexorablemente garantista y sus formas no deben considerarse inoficiosas, estériles o no esenciales. De tal modo, las formas del trámite de la notificación son esenciales al derecho de acceso a la justicia, al derecho a la defensa y al derecho al debido proceso. Conforme con ello, el artículo 78.3 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa establece la obligación ineludible de notificar a toda persona que resulte eventualmente afectada por la resolución de los procesos de nulidad de actos administrativos.

Al amparo de las precedentes argumentaciones, tomando en consideración que no fue suministrada la dirección en que debe practicarse la notificación personal del ciudadano Nayree Yelitza Méndez, trabajadora tutelada por la autoridad gubernativa a través de la providencia administrativa cuya nulidad se pretende en el presente asunto, lo cual impide darle curso a la tramitación inicial de la presente acción de nulidad, en que se requiere la notificación de los sujetos interesados, debe necesariamente declararse la inadmisibilidad delademanda de nulidad de marras, de conformidad con lo establecido en el artículo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, tal y como será establecido en la parte dispositiva del presente fallo. Así se decide.

DISPOSITIVO

En consideración a los razonamientos expuestos, este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción del Estado Miranda con sede en Guarenas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara INADMISIBLE la demanda de nulidad interpuesta por la sociedad mercantil SKYDIVE DE VENEZUELA, C.A., en contra del acto administrativo de efectos particulares contenido en laprovidencia administrativa insertadel acta levantada en fecha 01 de marzo de 2010, por la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Brión, Eulalia Buroz, Andrés Bello, Páez y Pedro Gual, del Estado Bolivariano de Miranda, por medio de la que se declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, incoada por la ciudadana Nayree Yelitza Méndez, portadora de la cédula de identidad Nº V-15.055.094, en contra de la mencionada empresa.

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la presente decisión.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

Se ordena la publicación del presente fallo en la página Web de la Región del Estado Miranda del Tribunal Supremo de Justicia.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Guarenas, alostrece(13) díasdel mes de mayo del año dos mil trece (2013).Años 202° de la Independencia y 154° de la Federación.

EL JUEZ TEMPORAL

Abg. DOUGLAS QUINTERO TORRES
LA SECRETARIA

Abg. LORENA MEDINA

Nota: En la misma fecha siendo las 02:00p.m., se publicó y se registró la anterior decisión previo las formalidades de Ley.

LA SECRETARIA

Abg. LORENA MEDINA

ExpedienteRN 019-10.
DQT/LM.-