REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO
DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO
BOLIVARIANO DE MIRANDA CON SEDE EN GUARENAS
Años 202° y 154°
EXPEDIENTE Nº: 5042-12.
PARTE ACTORA: NÉSTOR OLIVARES MARTÍNEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de las cédula de identidad N° V-8.821.578.
APODERADOJUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: IldemaroLatuff, abogado en ejercicio, inscrito en el I.P.S.A. bajo elNº. 41.312, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Sociedad mercantil DISTRIBUIDORA GUATICOBRE, C.A., debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 13 de diciembre de 1995, bajo el N° 55, Tomo 379-A-Pro.
APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDADA:
Juan Márquez, Janica Gallardo, Ana Salcedoy Arevalo Cedeño, abogados en ejercicio, inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nros. 32.633, 86.516, 129.223y 31.421, respectivamente.
MOTIVO:
COBRO DE DIFERENCIAS PRESTACIONES SOCIALES Y OTRAS ACREENCIAS LABORALES.
SENTENCIA: DEFINITIVA
ANTECEDENTES
Se inicia el presente proceso en virtud de la demanda interpuesta por elciudadanoNéstor Olivares, en fecha 13 de noviembre de 2012, siendo ésta admitida, previo aplicación de despacho saneador, el día28 de noviembre de ese mismo año, por el tribunal sustanciador para la instrucción procedimental de la causa. En fecha 14de diciembre 2012, la empresa demandada fue debidamente notificada de la instauración delproceso de marras.
En fecha 21 de enero de 2013, se dio inicio a la audiencia preliminar, la cual concluyó el día 1º de abril de 2013, sin que se lograse el advenimiento de las partes, razón por la que fueron agregados a los autos sendos escritos de promoción de pruebas y sus correspondientes anexos, dando así oportunidad para que tuviera lugar la contestación de la demanda, acto que realizara la empresa accionada en fecha 03 de abril delcorriente año.
Son así recibidas las presentes actuaciones provenientes del Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Guarenas, siendo admitidas las probanzas promovidas por las partes, celebrándose la audiencia oral y pública de juicio el día 10 de mayo de 2013, concluyéndose dicho en esa misma fecha, con el pronunciamiento de la dispositiva que en forma oral decidió la causa.
De tal modo, siendo la oportunidad legal prevista para producir el fallo extenso, conforme a lo establecido en el artículo 159 de nuestra ley marco adjetiva laboral; se produce el mismo, con fundamento en las siguientes consideraciones:
EXAMEN DE LA DEMANDA
La parte actora, ciudadanoNéstor Olivares, manifiesta en su escrito libelar haber prestado servicios personales en condiciones de laboralidad para la empresa Guaticobre, C.A., desde el día 13 de febrero de 2002, desempeñando funciones como gerente de ventas, hasta el 02 de noviembre de 2011, oportunidad en la cual decidió renunciar a su puesto de labores. En este sentido, arguyo el actor que la contraprestación salarial con la que era compensada su servicio estaba compuesta por una asignación básica mensual adicionada a una asignación variable representada por comisiones equivalentes al uno por ciento (1%) de las ventas realizadas, siendo que al término de la relación de trabajo la parte empleadora no consideró dicha base salarial mixta para la cuantificación y debida cancelación de las prestaciones sociales y demás acreencias laborales que se generaron durante el período de pervivencia de la relación de trabajo; razón por la que activó el aparato jurisdiccional a los fines de lograr el pago de los conceptos laborales correspondientes a: diferencia deprestación de antigüedad establecida en el artículo 108 de la entonces vigente Ley Orgánica del Trabajo e indemnización sustitutiva de preaviso establecida en el literal “c” del artículo 125 ejusdem, intereses sobre prestaciones sociales, diferencia de vacaciones, diferencia de bono vacacional y diferencia de utilidades, estimando su demanda en la cantidad de Bs. 210.130,44.
EXAMEN DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
Con ocasión de la litis contestatio, en los términos previstos en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la empresa demandada opuso como punto previo la defensa de prescripción, dada la fecha en que el actor culminó su relación de trabajo y la fecha en que fue incoada la acción de marras, por otra parte, sostuvo que el libelo de demanda con que se inició la causa resulta insuficiente por cuanto el mismo se apoya en anexos que no deben ser considerados como parte integrante del escrito libelar y por último negó, rechazó y contradijo en forma pormenorizada la procedencia de todos y cada uno de los pedimentos que fueron esgrimidos por el accionanteen virtud de que se realizó el pago de todas las acreencias laborales que se generaron por la vinculación laboral que se mantuvo con el ciudadano actor, cuyo cálculo se realzó tomando en cuenta las verdaderas comisiones que éste percibió en su prestación de servicios.
DELIMITACIÓN DE LA CONTROVERSIA
-DISTRIBUCIÓN DE LA CARGA PROBATORIA-
Vistos los términos en que ha sido trabado el debate judicial en la presente causa y reconocida como ha sido la existencia de la relación de trabajo por el período de tiempo que fue alegado por el actor, tal circunstancia fáctica queda expresamente excluida del debate probatorio.Por otro lado, habida cuenta de las reglas que asignan la carga de probar en el proceso laboral, corresponde a la parte accionadaacreditar prueba suficiente y eficiente respecto al pago efectivo de las prestaciones y demás beneficios de índole laboral que se generaron por la prestación de servicios subordinados desplegada por el demandante, correspondiendo a este órgano jurisdiccional determinar si resulta procedente la defensa perentoria de prescripción y si el libelo de demanda presentado por el actor resulta insuficiente para sostener la presente acción.
ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS
Ante lo establecido, procede este juzgador, en aplicación al principio de la comunidad o adquisición de la prueba, atendiendo las reglas de la sana crítica, como lo establece el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal, a emitir pronunciamientorespecto al análisis del acervo probatorio que fue válidamente producido a los autos, de la manera siguiente:
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:
1.-Instrumento marcado “A”, inserto al folio 48 del presente expediente, referente a copia simple carta de renuncia fechada 02 de noviembre de 2011, la cual no fue desconocida o impugnada en la audiencia oral y pública de juicio, por lo que se le atribuye valor probatorio respecto a su contenido, conforme a las previsiones normativas contenidas en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, extrayéndose de la misma la manifestación de voluntad expresada por el ciudadano demandante, en la fecha antes indicada, de renunciar al cargo de gerente de ventas que venía desempeñando para la empresa demandada cumpliendo con el preaviso que estipula la ley. Así se establece.
2.- Documentales marcadas“B”y “C”, cursantesdelos folios49 y 50 del presente expediente, referentes a copias simples de constancia de trabajo expedidas por la empresa demandada a nombre del ciudadano accionante, las cuales no fueron desconocidas o impugnadas en la audiencia oral y pública de juicio, por lo que se les confiere valor probatorio respecto a su contenido, conforme a la reglas de apreciación tarifadas en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, extrayéndose de las mismas la manifestación den reconocimiento de la existencia de la relación laboral que otrora lio a los sujetos litigantes en la causa de marras, en la que se expresó que el entonces rebajador para el 07 de marzo de 2007, percibía una remuneración mensual de Bs. 1.500,00 y un promedio de Bs. 3.750,00 por comisiones de ventas, así como un salario mensual de Bs. 5.000,00 para el mes de diciembre de 2009. Así se establece.
3.- Documentales marcadas“G”, “H”, “I” y “J”, insertas de los folios51 al 54del presente expediente, referentes arecibos de pagospor comisiones expedidos por la sociedad de comercio accionada, a nombre del ciudadano demandante, las cuales fueron expresamente reconocidas en la audiencia oral y pública de juicio por la representación judicial de la parte patronal, por lo que son valoradas por este sentenciador conforme a la reglas de apreciación probática contenidas en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, extrayéndose de las mismaslas cantidades dinerarias enteradas por la empresa demandada al entonces trabajador hoy reclamante por concepto de comisiones, en los períodos a que se contraen los instrumentos sub examine. Así se establece.
4.- Documental marcada“K”, inserta de los folios 58y59del expediente, concerniente a planilla de relación de ventas, la cual fuereconocida en la audiencia oral y pública de juicio por la representación judicial de la empresa accionada, por lo es apreciada y valorada en la integridad de su mérito probatorio, conforme a las previsiones normativas contenidas en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, observándose de la mismalas ventas registradas por el entonces trabajador hoy demandante en el período comprendido entre el 01-06-2006 al 30-06-2006, y las comisiones que dichas ventas generaron. Así se establece.
5.- Documental marcada “K”, inserta del folio 55 del expediente, referentes arecibo de pagopor finiquito de relación de trabajo expedido por la sociedad de comercio accionada, a nombre del ciudadano demandante, el cual fue reconocido en la audiencia oral y pública de juicio por la representación judicial de la parte patronal, por lo que es valorado por este sentenciador conforme a la reglas de apreciación probática contenidas en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, extrayéndose de las mismaslas cantidades dinerarias enteradas por la empresa demandada al entonces trabajador hoy reclamante al término de la relación de trabajo que los vinculó. Así se establece.
PRUEBAS DE LA PARTE ACCIONADA:
1.- Documental marcada “B”, inserta del folio 69 del expediente, referentes arecibo de pago por finiquito de relación de trabajo expedido por la sociedad de comercio accionada, a nombre del ciudadano demandante, el cual fue reconocido en la audiencia oral y pública de juicio por la representación judicial de la parte patronal, por lo que es valorado por este sentenciador conforme a la reglas de apreciación probática contenidas en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, extrayéndose de las mismaslas cantidades dinerarias enteradas por la empresa demandada al entonces trabajador hoy reclamante al término de la relación de trabajo que los vinculó. Así se establece.
2.- Instrumento marcado“C”, cursante del folio 70del presente expediente, referente aplanilla de cálculo de prestación de antigüedad realizado por la sociedad de comercio demandada a nombre del ciudadano demandante,el cual no fue desconocido o impugnado en la audiencia oral y pública de juicio, por lo que es valorado por este sentenciador conforme a la reglas de apreciación probática contenidas en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, extrayéndose del mismoel método de cálculo utilizado por la parte patronal para la cuantificación de la prestación de antigüedad generada por el entonces trabajador. Así se establece.
3.- Documental marcada “D”, insertaal folio 71del presente expediente, referente a recibo de pago por anticipo de prestaciones sociales expedido por la empresa demandada, a nombre del ciudadano demandante, la cual fue reconocida en la audiencia oral y pública de juicio, por lo que es valorada por este sentenciador conforme a la reglas de apreciación probática contenidas en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, constatándose de la misma que la parte patronal enteró al entonces trabajador un anticipo por prestaciones sociales por la cantidad de Bs. 3000,00. Así se establece.
4.- Documentales insertas de los folios72 al 150 del presente expediente,referentes a planillas de relación de ventas, la cuales se tratan de instrumentos privados emanados de la misma parte promovente, en los que no se advierte participación directa o consentida de la parte a quien a fue opuesta en juicio, razón por la que, en conformidad con el principio de alteridad de la prueba, los instrumentos aquí mencionados son desechados del presente análisis. Así se establece.
5.- La parte demandada promovió prueba testimonial de la ciudadanaMaría González, portadora de la cédula de identidad Nº V-11.486.207, la cual no hizo acto de presencia a la celebración de la audiencia oral y pública de juicio, por lo que se declaró desierto el acto de su deposición testimonial tal y como se dejó asentado en el acta que se levantó en dicha oportunidad. Así se estableció.
PUNTO PREVIO
-DE LA DEFENSA DE PRESCRIPCIÓN-
Previo al pronunciamiento sobre el mérito del asunto sometido a consideración por ante esta primera instancia de juzgamiento, procede este tribunal emitir pronunciamiento respecto a la defensa de prescripción opuesta por la representación judicial de la parte demandada, conforme a las siguientes apreciaciones:
En primer lugar, debe precisar este sentenciador que la prescripción es un medio de adquirir un derecho o de libertarse de una obligación por efecto del transcurso del tiempo y bajo las condiciones que fije el ordenamiento jurídico, en tal sentido, la entonces vigente Ley Orgánica del Trabajo, aplicable al caso de autos rationetempori, en su artículo 61 señala que todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescribirán al cumplirse un (1) año contado desde la terminación de la prestación de los servicios.
Aunado a lo antes expuesto, es necesario traer a colación que es a través de la acción que los ciudadanos o justiciables tienen la facultad de recurrir a los órganos de administración de justicia para pedir la protección de sus derechos e intereses, mediante la interposición de una demanda en donde el accionante tiene la oportunidad de afirmar su interés jurídico frente al demandado y determinar su pretensión; frente a esa pretensión que hace valer el demandante, el demandado podrá resistirse a ella expresando las razones, defensas o excepciones perentorias que creyere conveniente alegar, de allí que la prescripción constituya una de esas defensas perentorias que puede oponer el demandado, donde, por el transcurso del tiempo, puede el demandante perder la acción que tiene para hacer valer su derecho, si no realiza algunas de las actividades expresadas en la Ley para mantener que tal supuesto no ocurra.
Siguiendo este orden de ideas, se infiere que la prescripción forma parte de una de las defensas de fondo que puede alegar la parte demandada que se pretende beneficiar de ella, en la oportunidad procesal correspondiente, la cual es preclusiva. A la luz del nuevo proceso laboral, el iter ante los tribunales del trabajo se desarrolla de manera distinta al procedimiento anterior, por cuanto su primera fase se cumple por ante el juez de sustanciación, mediación y ejecución, que recibe la demanda y procede éste a admitirla si cumple los requisitos de ley, posteriormente el tribunal sustanciador ordena la notificación de la parte demandada para una hora del décimo día de despacho siguiente a aquel en que conste en autos su notificación, para que tenga lugar la audiencia preliminar, cuya comparecencia para las partes es de carácter obligatorio, lo cual evidentemente implica que es en la celebración de dicha audiencia que la parte demandada actúa por primera vez en el proceso.
Realizadas las anteriores argumentaciones, es de hacer notar, en lo que respecta la oportunidad de interponer la defensa de fondo que se está tratando, que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 0319, de fecha 25 de abril de 2005 (Caso: R. Martínez contra Aeropostal Alas de Venezuela, C.A.), señaló lo siguiente:
“…Pero es el caso, que al precisar la Sala que en el nuevo procedimiento laboral la primera oportunidad que tiene la parte demandada para actuar en juicio y frente a la que puede con la parte accionante mediar y conciliar sus posiciones para poner fin a la controversia a través de los medios de auto composición procesal o, por el contrario, oponer las defensas tendientes a enervar lo pretendido por el demandante es en la oportunidad de la celebración de la audiencia preliminar y no en el acto de contestación de la demanda (tal y como así ocurría en el procedimiento laboral que se sustanciaba antes de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo), debe necesariamente establecer este alto Tribunal que se considerará opuesta la prescripción de la acción cuando la misma sea presentada por la parte accionada en la oportunidad de la celebración de la audiencia preliminar, todo lo cual además conlleva a establecer que la prescripción de la acción debe considerarse como opuesta cuando la parte demandada la presente indistintamente en la oportunidad de la celebración de la audiencia preliminar o en el acto de contestación de la demanda”.
No obstante, aclara la Sala que ello no implica que dicha defensa de fondo debe alegarse sólo en la oportunidad de la celebración de la audiencia preliminar, pues tal consideración contravendría lo estipulado en el artículo 135 de la Ley Adjetiva Laboral que expresamente establece que el demandado deberá presentar dentro de los cinco días hábiles siguientes a la conclusión de la audiencia preliminar, el escrito de contestación de la demanda.
Todo lo cual además conlleva a establecer que la prescripción de la acción debe considerarse como opuesta cuando la parte demandada la presente indistintamente en la oportunidad de la celebración de la audiencia preliminar o en el acto de contestación de la demanda…” (Destacado de este Tribunal) (Criterio reiterado por la misma Sala en sentencia de fecha 06 de mayo de 2008, caso Miguel Antonio Romero Perdomo, contra la sociedad mercantil Mmc Automotriz, S.A.).
En sintonía a los argumentos precedentemente expuestos y al reiterado criterio jurisprudencial antes invocado, quien suscribe concluye que la defensa de prescripción puede ser opuesta por la demandada, bien en la celebración de la audiencia preliminar, en el escrito de promoción de pruebas e indistintamente en la contestación de la demanda, por tanto, se declara que en el caso de autos la defensa prescripción señalada en el escrito de promoción de pruebas presentado por la accionaday en la contestación de la demanda, fue opuesta de manera válida y tempestiva. Así se deja establecido.
Ante lo establecido, con el objeto de determinar la procedencia de este medio de defensa, resulta pertinente resaltar que en materia laboral la prescripción puede ser interrumpida civilmente en tres casos: el primero de ellos se presenta cuando el patrono ha realizado cualquier actuación en reconocimiento de los derechos del trabajador, llámese pagos, promesas de pagos o cualquier otra actividad que denote el reconocimiento de la acreencia laboral. Otra forma de interrupción se presenta cuando el libelo de la demanda es protocolizado por ante la oficina subalterna de registro público, junto al auto de admisión y la orden de comparecencia. La otra modalidad de interrupción civil de la prescripción ocurre cuando la demanda judicial, aunque sea ante el juez incompetente, es presentada dentro del año establecido para la prescripción, siempre que la citación del demandado se verifique en dicho lapso o dentro de los dos (2) meses siguientes al vencimiento de aquel, tal como lo disponía el artículo 64 de la entonces vigente, Ley Orgánica del Trabajo, cuyo tenor es el siguiente:
“La prescripción de las acciones provenientes de la relación de trabajo se interrumpe:
a) Por la introducción de una demanda judicial, aunque se haga ante un juez incompetente siempre que el demandado sea notificado o citado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (02) meses siguientes.”
Ahora bien, en el caso bajo examen, se ha señalado que relación laboral postulada por el actor, culminó el día 02 de noviembre de 2011, siendo del conocimiento de este sentenciador, por hecho notorio judicial, que en fecha 17-05-2010, la cual fue instruida en el expediente signado con el Nº 3667-10, llevado por ante el Tribunal Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, de este Circuito Judicial, quedando dicho procedimiento extinguido en fecha 06-12-2010, con lo cual se interrumpió en forma válida la prescripción. Posteriormente, se intenta de nuevo la demanda en fecha 23-05-2011, siendo instruida en el expediente 4161-11, por ante el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, de este Circuito Judicial, procedimiento el cual culmina mediante decisión de fecha 08 de mayo de 2012, en la que se declaró inadmisible la demanda propuesta, y siendo que desde esa fecha, hasta el momento de la introducción de la demanda incoada a los autos (13 de noviembre de 2012)no transcurrió el lapso de tiempo para considerar prescrita la acción, es por lo que se considera improcedente esta defensa perentoria opuesta por la representación judicial de la empresa accionada. Así se decide.
CONCLUSIONES
Resuelto el punto previo y dado el resultado del debate alegatorio y probatorio desplegado por las partes en el iterdel proceso, y postulado oral y públicamente durante la celebración de la audiencia oral y pública de juicio, a los fines de emitir pronunciamiento respecto al asunto de mérito que ha sido sometido a consideración por ante esta primera instancia de cognición,es de observar que la presenta acción versa sobre la reclamación por cobro de diferencias de prestaciones sociales y otras acreencias laborales que se generaron por la relación de trabajo que mantuvieron los sujetos litigantes desde el desde el día 13 de febrero de 2002, hasta el 02 de noviembre de 2011, cobro diferencial que según los postulados esgrimidos por el accionante deviene del impacto que las comisiones generadas por ventas generarían en la base salarial con que deben cuantificarse dichas acreencias laborales, no obstante a ello, quien aquí decide pudo apreciar que al momento de realizar sus reclamaciones no se discriminó en forma pormenorizada cuáles fueron las percepciones salariales que recibió el actor en forma fija como asignación mensual y de forma variable por dichas comisiones, omitiendo de igual forma señalar qué alícuota de días corresponde por bono vacacional y utilidades, para de esta forma proceder a la integración del salario con que debe cuantificarse la prestación de antigüedad cuyo pago se pretende, reduciendo su petitum a un monto global de días en base a una única base salarial que no se ajusta a los hechos que fueron explanados en la demanda, aunado a que de igual forma el pedimento por conceptos de vacaciones, bono vacacional y utilidades se centra en un monto global sin que se especifique la base salarial devengada por el accionante por las fechas en que pretende el demandante su pago, ni la cantidad de días que la parte patronal cancelaba por estos beneficios de ley.
Precisado lo anterior, se considera pertinente destacar que uno de los actos del proceso que corresponden a las partes, son los actos de postulación, definidos éstos como la manifestación de voluntad o conocimiento que son dirigidos al director del órgano jurisdiccional, tendientes a obtener un determinado, fin que solo se puede alcanzar mediante una resolución judicial, por lo que se tiene que la primera fase del proceso, en la que se cumplen los actos de las partes, es la fase alegatoria, siendo necesario que exista un acto de postulación por parte del actor, como lo es la demanda, para provocar el inicio del proceso. Es imposible concebir, en sentido estricto, un proceso sin que medie previamente una demanda, debiendo concretarse claramente en el libelo lo que se pide o lo que se pretende, teniendo la obligación la parte que ejerce su derecho de accionar ante un órgano jurisdiccional de describir y narrar los hechos y los fundamentos de derecho con generalidad y absoluta claridad.
Siguiendo este hilo argumentativo, es de hacer notar que la demanda conforma un acto de suma importancia en el proceso ya que mediante ella no solamente se solicita la actuación jurisdiccional ante el órgano competente, sino se determina el pedimento que servirá de base al demandado para admitir o contradecir la pretensión en ella contenida, y al juez para dictar una sentencia en la cual se haga pronunciamiento sobre los pedimentos contenidos en el escrito libelar y en su posterior contestación. La doctrina ha determinado que la demanda tiene una importancia capital en la litis, porque ella plantea, por parte del actor, las cuestiones más importantes del problema jurídico que debe ser resuelto en justicia, y de su eficacia o ineptitud depende casi siempre el éxito del pleito. El objeto de la demanda viene delimitado por los hechos, por lo que se pide en la misma y por lo que se pretende, todos estos elementos forman lo que se conoce como la causa de pedir (causa petendi) y es necesario que el demandante exponga con la suficiente claridad y extensión posible los hechos para, en base a ellos, el juez aplicar las normas que estime necesarias, y lo pedido (petitum), en el que se fija la súplica de la demanda, debiendo concretarse lo que se pida de manera clara. Es así como las leyes procesales en cada materia, establecen los requisitos que debe cumplir la demanda, razón por la cual; en cuanto a la materia que nos ocupa, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en su artículo 123, establece los requisitos que debe cumplir toda demanda laboral, entre los cuales están el objeto de la demanda, es decir; lo que se pide o reclama (numeral 3°) y una narrativa de los hechos en que se apoye la demanda (numeral 4°), los jueces tienen el poder-deber de velar por el acatamiento a las formas y requisitos de la demanda -así como en los demás actos procesales- a fin de que la misma pueda dar nacimiento a un proceso válido y útil susceptible de arribar a una sentencia de mérito.
Aunado a lo expuesto, es necesario acotar que cuando se elabora un escrito libelar no basta con proporcionar aquellos datos que sirvan para individualizar a la pretensión dentro de las categorías generales jurídicas, sino que es preciso que se aporten todos aquellos elementos fácticos históricos que efectivamente jueguen un papel delimitador, no siendo suficiente el mencionar la figura o relación jurídica por su nombre técnico, sino que habrá que relatar los hechos que permitan conocer cómo se ha producido la situación relevante para el Derecho, al menos los hechos fundamentales y conducentes, se trata de una fracción de la realidad recortada en el espacio y en el tiempo, así lo exige el principio dispositivo y el de congruencia resaltando la carga de la parte y el axioma de contradicción, en este sentido,se infiere que cuando en un escrito libelar no se fija con precisión lo que se pidiera, habría lugar a la excepción conocida en el foro jurídico venezolano con el nombre de libelo oscuro, o de demanda incierta, la cual también procede cuando la exposición de los hechos no es suficientemente clara, por lo que, se insiste, en que la demanda debe ser exacta y clara, porque de otro modo la defensa del demandado no podría ser plena y porque es el primer punto obligado de referencia que ha de tener la sentencia, lo cual se ajusta a la máxima “Da mihifactum, dabo tibi ius” (Dame los hechos que te daré el derecho), principio del Derecho Romano que sigue estando en vigor.
Como corolario a las argumentaciones explanadas, resulta pertinente destacar que el juez al sentenciar tiene que contar con datos lógicos y coherentes que cimienten su decisión, pero no con cualquier clase de datos, sino solo con aquellos que sean consistentes respecto a su exactitud y certeza, tiene que existir una debida actividad alegatoria, que pueda integrar la instrucción procesal en el proceso de cognición, en consecuencia, para que una petición prospere en materia laboral, lo único que se le exige a la parte actora de un proceso es que sus solicitudes estén tuteladas por el ordenamiento jurídico, para lo cual es imprescindible el señalamiento de los hechos que pretenden encuadrarse dentro de la norma que invoque, pues mal puede el operador jurídico, declarar derechos si no son dados los hechos que pudieran configurarse en la realidad, ello sería declarar derechos en hechos ficticios.
Con base en los anteriores razonamientos, tal y como antes se indicó, se evidencia del contenido del libelo de demanda, que en el libelo de demanda se obvió señalar en forma pormenorizada cuáles fueron las percepciones salariales que recibió el actor en forma fija como asignación mensual y de forma variable por dichas comisiones, omitiendo de igual forma señalar qué alícuota de días corresponde por bono vacacional y utilidades, para de esta forma proceder a la integración del salario con que debe cuantificarse la prestación de antigüedad cuyo pago se pretende, reduciendo su petitum a un monto global de días en base a una única base salarial que no se ajusta a los hechos que fueron explanados en la demanda, aunado a que de igual forma el pedimento por conceptos de vacaciones, bono vacacional y utilidades se centra en un monto global sin que se especifique la base salarial devengada por el accionante por las fechas en que pretende el demandante su pago, ni la cantidad de días que la parte patronal cancelaba por estos beneficios de ley, siendo que tal posición no permite a su contraparte realizar una adecuada defensa por la inexactitud de sus dichos, por la omisión de datos necesarios para este sentenciador poder arribar a un dictamen de mérito que se ajuste a la realidad de los hechos y se cimiente en una correcta actividad alegatoria, en consecuencia, resulta forzoso para este tribunal declarar improcedente por imprecisa e indeterminada la reclamación por cobro de diferencias de prestaciones sociales y otras acreencias laborales incoada a los autos, tal y como se establecerá en la parte dispositiva del presente fallo. Así se decide.
DISPOSITIVO
Con base en los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Guarenas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la demanda que por cobro de diferencias deprestaciones sociales y otras acreencias laborales, incoara el ciudadano NÉSTOR OLIVARES MARTÍNEZ,en contra de la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA GUATICOBRE, C.A.,ambos plenamente identificados supra.
No hay condenatoria en costas, por cuanto el salario postulado por el accionante es inferior al equivalente a tres salarios mínimos, ello de conformidad a lo establecido en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Se ordena la publicación del presente fallo en la página Web de la Región del Estado Miranda del Tribunal Supremo de Justicia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Guarenas, a los diecisiete (17) días del mes de mayo del año dos mil trece (2013). Años 202° de la Independencia y 154° de la Federación.
EL JUEZ TEMPORAL
Abg. DOUGLAS QUINTERO TORRES
LA SECRETARIA
Abg. LORENA MEDINA
Nota: En la misma fecha siendo las 02:00 p.m., se publicó y se registró la anterior sentencia previo las formalidades de Ley.
LA SECRETARIA
Abg. LORENA MEDINA
Expediente N° 5042-12.
DQT/LM.-
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