REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO
DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO
BOLIVARIANO DE MIRANDA CON SEDE EN GUARENAS
Años 203° y 154°
EXPEDIENTE Nº: 4909-12.
PARTE ACTORA: ZELEYDY JOSEFINA POLANCO GONZÁLEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-17.459.074.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Toyn Villar y Emilia Villaroel, abogados en ejercicio, inscritos en el I.P.S.A., bajo los Nros. 35.939 y 77.033, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Sociedad mercantil FARMATODO, C.A. (anteriormente denominada Inversiones Drolara, C.A.), originariamente inscrita por ante el Registro de Comercio llevado por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Trabajo de de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 29 de marzo de 1960, bajo el Nº 53, folios 74 vto al 86 del Libro de Comercio Uno.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA:
René Plaz Brazual, Enrique Itriago, Alfredo de Armas Basterrechea, Pedro Ramos, Carlos Castro, Alberto Pacheco, Listnubia Mendez, Manuel Rincón, José Fereira, Carlos Urbina, Angelo Cutolo, Bernardo Pisani y Janet Simón, abogados en ejercicio, inscritos en el I.P.S.A., bajo los Nros 2.097, 7.515, 22.804, 31.602, 52.985, 55.834, 59.196, 71.805, 77.227, 83.863, 91.872, 107.436 y 112.762, respectivamente.
MOTIVO:
SOLICITUD DE CALIFICACIÓN DE DESPIDO, REENGANCHE Y PAGO DE SALARIOS CAÍDOS.
SENTENCIA: DEFINITIVA
ANTECEDENTES
Se inició la presente causa con motivo de la solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos presentada en fecha 30 de julio de 2012, por la ciudadana Zeleydy Polanco, ampliada en fecha 18 de septiembre de 2012; la cual fue admitida por el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de este Circuito Judicial, en fecha 20 de septiembre de 2012. Posteriormente, mediante decisión fechada 26 de septiembre de 2012, el mencionado tribunal declaró la falta de jurisdicción del Poder Judicial frente a los órganos de la Administración Pública Nacional, para el conocimiento del presente asunto, remitiéndose el expediente en consulta a la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, conforme a lo dispuesto en el artículo 62 del Código de Procedimiento Civil.
Recibida la causa por ante la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 02 de octubre de 2012, mediante decisión identificada con el Nº 1237, proferida en fecha 20 de octubre de 2012, la referida Sala del Máximo Tribunal de Justicia declaró que el Poder Judicial sí tiene jurisdicción para conocer y decidir el presente asunto, por lo que revocó la decisión dictada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de este Circuito Judicial, ordenando la devolución del expediente a su tribunal de origen, a los fines de que se le dé entrada, se practiquen las respectivas notificaciones y siga su curso de Ley.
El día 28 de noviembre de 2012, fue recibida la causa por el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de este Circuito Judicial, procediendo en fecha 03 de diciembre de 2012 a admitir la solicitud de calificación de despido, ordenando el emplazamiento de la empresa demandada, Farmatodo, C.A., la cual fue debidamente notificada de la instrucción de la presente causa, en fecha 23 de enero de 2013. Posteriormente, el día 20 de febrero de 2013, se inició la audiencia preliminar, la cual concluyó el día 17 de abril de 2013, sin que se lograra el advenimiento de las partes; razón por la que fueron agregados a los autos sendos escritos de promoción de pruebas y sus correspondientes anexos, dejándose transcurrir el lapso para que se diera contestación a la solicitud de calificación, acto que realizara la empresa demandada, el día 25 de abril del corriente año.
Así fue recibido el presente expediente por ante este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Guarenas, admitidas las probanzas y fijada la audiencia de juicio para el día 23 de mayo de 2013, concluyéndose en esa misma fecha con el pronunciamiento en forma oral e inmediata del dispositivo del fallo que en Derecho y justicia resuelve la presente controversia. De tal modo, siendo la oportunidad prevista para producir el fallo extenso, conforme a lo previsto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se dicta el mismo, con fundamento en los siguientes motivos y argumentos:
EXAMEN DE LA SOLICITUD DE CALIFICACIÓN DE DESPIDO
De la exhaustiva revisión practicada por este tribunal a las actas del presente expediente, se aprecia que la parte actora manifestó haber prestado sus servicios personales en condiciones de laboralidad para la empresa Farmatodo, C.A., desde el 26 de abril de 2012, desempeñando funciones de cajera, cumpliendo un horario de trabajo de lunes a domingo, de 09:00 a.m. a 05:00 p.m., devengando un último salario mensual de Bs. 2.225,00, hasta el 26 de julio de 2012, fecha en la cual alega que fue despedida injustificadamente.
Sostiene la accionante que la relación de trabajo fue pactada en un contrato de trabajo a tiempo determinado que resultó fraudulento ya que dicho negocio jurídico no cumple con los requisitos que sobre este tipo de acuerdos bilaterales se exigen en el artículo 59 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, considerando que su relación de trabajo fue a tiempo indeterminado, razón por la que ocurre por ante esta sede jurisdiccional en reclamo de su derecho a la estabilidad en el empleo, solicitando la calificación de su despido como injustificado, así como su reenganche y pago de salarios caídos.
EXAMEN CONTESTACIÓN DE LA SOLICITUD DE CALIFICACIÓN DE DESPIDO
Por su parte, siendo la oportunidad para dar contestación a la solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por el accionante, según los términos previstos en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la representación judicial de la empresa accionada, procedió a señalar que la relación de trabajo sostenida con la ciudadana actora se pactó en base a las estipulaciones plasmadas en un contrato de trabajo a tiempo determinado, lo cual fue así expresamente establecido por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia; por otra lado, admitió como cierta la fecha de inicio y de culminación de la relación de trabajo alegada por la accionante en su escrito de solicitud de calificación, negando que el día 26 de julio de 2012, la accionante haya sido despedida, pues en esa fecha lo que existió fue el vencimiento del plazo del contrato a tiempo determinado que existió entre las partes, por lo que rechazó que corresponda el reenganche o el pago de salarios caídos peticionados.
LÍMITES DE LA CONTROVERSIA Y DISTRIBUCIÓN DE LA CARGA PROBATORIA
Vistos los términos en que ha sido trabado el debate alegatorio en la presente causa y reconocida como ha sido la existencia de la relación de trabajo, así como la fecha de inicio y de culminación de dicho vínculo prestacional, tales hechos quedan expresamente excluidos del debate probatorio, denotándose que el punto medular a resolver en el caso sub examine, se circunscribe en determinar la modalidad contractual y el motivo de la culminación de la relación de trabajo aquí configurada, con el objeto de establecer si resulta procedente en Derecho y justicia la solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos, presentada por el accionante, de manera que, habida cuenta de las reglas que asignan la carga de probar en el proceso laboral, corresponde a la parte demandada acreditar prueba suficiente y eficiente respecto a la tipo de contrato de trabajo celebrado con la accionante así como del motivo de culminación del vínculo laboral sostenido con la actora. Así se establece.
ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS
Ante lo establecido, procede este juzgador, en aplicación al principio de la comunidad o adquisición de la prueba, atendiendo las reglas de la sana crítica, como lo establece el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal, a emitir pronunciamiento respecto al análisis del acervo probatorio que fue válidamente producido a los autos, de la manera siguiente:
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:
1.- Instrumental marcada “A”, inserta del folio 60 del presente expediente, referente a comunicación de fecha 26 de julio de 2012, expedida por la empresa accionada a nombre de la ciudadana demandante, la cual no fue desconocida o impugnada en la audiencia oral y pública de juicio, por lo que es apreciada por este sentenciador conforme a las reglas de valoración probatoria tarifadas en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, observándose de la documental bajo examen que, en la fecha antes señalada, la parte patronal notificó a la entonces trabajadora hoy demandante, que en fecha 26 de julio del año 2012, expiraría su contrato de trabajo a tiempo determinado, por lo que se extinguiría la relación de trabajo allí reflejada. Así se establece.
2.- Documental marcada con la letra “B”, cursante de los folios 61 al 65 del presente expediente, referente a copia simple de contrato de trabajo, suscrito entre las partes del presente proceso en fecha 26 de abril de 2012, la cual no fue desconocida en su firma o impugnada en la audiencia oral y pública de juicio, por lo se le confiere valor probatorio respecto a su contenido, de conformidad a las reglas de apreciación tarifadas en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, extrayéndose del instrumento sub examine las condiciones de trabajo concertadas por las partes para la prestación de servicios en condiciones de laboralidad desplegada por la ciudadana accionante, en el que se especificó que el cargo de la trabajadora sería el de “aprendiz de farmacia”, denotándose que en la cláusula segunda del contrato bajo análisis expresamente se dejó asentado que: “FARMATODO y EL TRABAJADOR convienen en celebrar el presente contrato de trabajo a tiempo determinado, con ocasión de la sustitución provisional del trabajador BORIS PAVA, quien se encuentra de reposo. En virtud de lo anterior y atendiendo a lo previsto en el literal b) del Artículo 77 de la Ley Orgánica del Trabajo, la presente contratación se encuentra plenamente justificada. En tal sentido, el presente contrato tendrá una duración de 3 meses, contados a partir del 26 de ABRIL del (sic) 2012, lo que significa que finalizará el 26 de JULIO del (sic) 2012”. Así se establece.
3.- Documentales marcadas “C”, “D” y “E”, insertas de los folios 66 y 68 del presente expediente, referentes a recibos mensuales de pago de salarios expedidos por la empresa accionada, a nombre de la ciudadana actora, las cuales no fueron desconocidas o impugnadas en la audiencia oral y pública de juicio, por lo que se les atribuye valor probatorio respecto a su contenida, de conformidad a las previsiones contenidas en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, extrayéndose de las mismas las asignaciones salariales enteradas por la parte patronal a la entonces trabajadora hoy demandante, en los meses de mayo, junio y julio del año 2012. Así se establece.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
1.- Pruebas documentales concernientes a: i) marcada con la letra “A”, cursante de los folios 73 al 77 del presente expediente, referente a de contrato de trabajo, suscrito entre las partes del presente proceso en fecha 26 de abril de 2012; y ii) marcada “B”, inserta del folio 78 del presente expediente, referente a comunicación de fecha 26 de julio de 2012, expedida por la empresa accionada a nombre de la ciudadana demandante, denotándose que los instrumentos aquí mencionados son del mismo tenor a los presentados por la parte accionante (folios 60 al 65 del expediente), por lo que se dan por reproducidos los términos allí plasmados respecto a su valoración. Así se establece.
2.- La parte demandada promovió la testimonial de los ciudadanos Nehomar Fuenmayor, Boris Pava, Luis González y Eleidy, portadores de las cédulas de identidad Nros. V-14.045.173, V-16.557.386, V-17.298.715 y V-12.826.697, respectivamente, los cuales no hicieron acto de presencia a la audiencia oral y pública de juicio celebrada por ante este tribunal, por lo que se declaró desierto el acto de su deposición testimonial, tal y como se dejó asentado en el acta que se levantó en dicha oportunidad. Así se estableció.
CONSIDERACIONES DECISORIAS
Resultado del debate alegatorio y probatorio desplegado por las partes en el iter del proceso, y postulado oral y públicamente durante la celebración de la audiencia de juicio, ha extraído este juzgador de los autos suficientes elementos de convicción para establecer que las partes del caso bajo estudio las lió una relación prestacional de índole laboral, cuyo génesis vino dado por la concertación de voluntades plasmadas en un contrato de trabajo, en el que se fijó un tiempo determinado para su período de vigencia, de allí que deba precisarse que de conformidad con el artículo 1.133 del Código Civil, el contrato se define como convención entre dos o más personas para constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ellos un vínculo jurídico, y que dentro de las relaciones sociales y económicas del hombre, el contrato constituye un valioso e imprescindible instrumento, toda vez que está vinculado a toda actividad ocupacional, por ser un esquema genérico en el cual el elemento predominante es el consentimiento o acuerdo de voluntades, desapareciendo la distinción romana entre el contrato y convención. Partiendo de dicha concepción se observa que el contrato de trabajo es el origen y el permanente fundamento de las obligaciones recíprocas entre trabajador y patrono, comprometiéndose así el sujeto subordinado a poner mediante un tiempo cierto sus servicios a la disposición y bajo la dirección del patrono, a cambio de una remuneración, en este sentido, los autores Manuel Carlos Palomeque López y Manuel Álvarez De La Rosa, definen al Contrato de Trabajo en su obra “Derecho del Trabajo” (página 479), señalando que:
“Contrato de trabajo será aquél acuerdo por el que una persona (trabajador) presta voluntariamente sus servicios retribuidos por cuenta ajena y dentro del ámbito de organización y dirección de otra persona física o jurídica (empleador o empresario). No cabe duda de que el contrato de trabajo compromete al trabajador, mediante remuneración, a poner durante un tiempo cierto sus servicios a la disposición y bajo la dirección de otra, el empresario. Se configura un contrato que se perfecciona por el consentimiento y donde la libertad de obligarse es radicalmente sustancial (…)”
Siguiendo este hilo argumentativo, conviene destacar que la continuidad de las relaciones jurídico-laborales es la regla dentro del contrato de trabajo, con las características específicas atinentes a la peculiaridad de tracto sucesivo que éste presenta. De esta manera, siendo la continuidad el estado regular de la relación de trabajo, el término o el plazo de extinción, es solo un elemento accidental del negocio jurídico. Es decir, que bien podrían suscribirse contratos de trabajo a término fijo o con la oportunidad de su extinción previamente establecida mediante la fijación de un acontecimiento extintor o por la naturaleza de la labor prestada. Pero ellos vendrían a ser las excepciones dentro de la regla general de la relación de plazo indefinido, siendo que la doctrina jurisprudencial de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia se pronunció en numerosas ocasiones por considerar que cuando expiraba el plazo concertado y el trabajador continuaba prestando servicios, debe presumirse la voluntad de las partes de contratar por tiempo indefinido, desde un principio, y, por lo tanto, el contrato se considera a tiempo indeterminado desde el primer día de la relación de trabajo.
Precisado lo anterior, se denota que en la estructura normativa del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, se consagró la modalidad del contrato de trabajo a tiempo determinado, en los artículos 62 y 64 del mismo, los cuales son del tenor siguiente:
“Artículo 62. El contrato celebrado por tiempo determinado concluirá por la expiración del término convenido y no perderá su condición específica cuando fuese objeto de una prórroga.
En caso de dos prórrogas, el contrato se considerará por tiempo indeterminado, a no ser que existan razones especiales que justifiquen dichas prórrogas y excluyan la intención presunta de continuar la relación.
Las previsiones de este artículo se aplicarán también cuando, vencido el término e interrumpida la prestación del servicio, se celebre un nuevo contrato entre las partes dentro de los tres meses siguientes al vencimiento del anterior, salvo que se demuestre claramente la voluntad común de poner fin a la relación.
El contrato de trabajo se considerará por tiempo indeterminado, si existe la intención por parte del patrono o de la patrona de interrumpir la relación laboral a través de mecanismos que impidan la continuidad de la misma.
En los contratos por tiempo determinado los trabajadores y las trabajadoras no podrán obligarse a prestar servicios por más de un año.
Artículo 64. El contrato de trabajo, podrá celebrarse por tiempo determinado únicamente en los siguientes casos:
a) Cuando lo exija la naturaleza del servicio.
b) Cuando tenga por objeto sustituir provisional y lícitamente a un trabajador o trabajadora.
c) Cuando se trate de trabajadores o trabajadoras de nacionalidad venezolana que prestarán servicios fuera del territorio del República Bolivariana de Venezuela, de conformidad con lo establecido en esta Ley.
d) Cuando no haya terminado la labor para la que fue contratado el trabajador o trabajadora y se siga requiriendo de los servicios, bien sea por el mismo trabajador o trabajadora u otro o otra.
Será nulo el contrato de trabajo por tiempo determinado por causas distintas a las antes señaladas, en consecuencia, el trabajador o trabajadora se encontrará investido de la estabilidad prevista en esta Ley.” (Destacado añadido).
Aunado a lo expuesto y comoquiera que la ciudadana demandante solicita el resguardo de la estabilidad en el que fuere su puesto de empleo, resulta necesario resaltar que esta estabilidad laboral se concibe como institución jurídica que protege a los trabajadores contra despidos sin justos motivos, garantizando la permanencia y continuidad en las labores, siempre que no medien causa que permita legalmente su finalización. Ciertamente la estabilidad tiene como fin la protección de la permanencia y continuidad en el puesto de empleo, siendo dicha protección consagrada en el artículo 93 de nuestra Carta Política, en el que se dispone que “la ley garantizará la estabilidad en el trabajo y dispondrá lo conducente para limitar toda forma de despido no justificado”. Denótese que de la literalidad de la norma puede inferirse que es el legislador a través de su función propia, quien desarrollará esta institución protectora a los fines de limitar toda forma de despido no injustificado, de allí que en los artículos 85 y siguientes del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, se previó un sistema de estabilidad, consonó a los postulados constitucionales sobre la permanencia en el puesto de empleo, en el que se protege a: i) los trabajadores a tiempo indeterminado, a partir del primer mes de prestación de servicio; ii) los trabajadores por tiempo determinado, mientras no haya vencido el término del contrato; y iii) los trabajadores contratados para una obra determinada, hasta que haya concluido la totalidad de las tareas a ejecutarse por el laborante, para las cuales fueron expresamente contratados (artículo 87).
En atención a las argumentaciones anteriormente explanadas, observa este juzgador que en el caso sub examine la relación de trabajo configurada entre las partes hoy litigantes tuvo su génesis en un contrato trabajo a tiempo determinado, el cual fue concertado con ocasión de la sustitución provisional del trabajador Boris Pava, quien se encontraba de reposo, lo que motivó la contratación de la ciudadana demandante, por el período que va desde el 26-04-2012, hasta el 26-07-2012, produciéndose la finalización de dicho vínculo laboral con la expiración del tiempo para el que fue contratada la entonces laborante; en modo alguno quien aquí decide pretende desconocer el ámbito tuitivo del sistema de estabilidad consagrado en el ordenamiento jurídico patrio, lo que pretende significarse es que mal podría calificarse un despido, cuando lo que se extrae con meridiana claridad del análisis minucioso del material probatorio de marras, es la culminación del período de tiempo a que estuvo circunscrita la prestación de servicios en condiciones de laboralidad que desplegó la entonces trabajadora a favor de la empresa aquí demandada, y que expresamente fue pactado por ellas en uso de su libertad contractual, bajo los términos y condiciones que permiten las previsiones sustantivas del derecho del trabajo venezolano, y siendo que la entonces trabajadora estuvo contratada por un período de tiempo determinado, separándose de su puesto de labores al término del mismo, es por lo que resulta forzoso concluir que su estabilidad en dicho puesto de empleo cesó con la expiración del término para el que fue expresamente contratada, y en consecuencia a ello, debe desestimarse la solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos, incoada por la ciudadana Zeleydy Josefina Polanco González, en contra de la sociedad mercantil Farmatodo, C.A., tal y como se establecerá en la parte dispositiva del presente fallo. Así se decide.
DISPOSITIVO
Con base en las razones de hecho y de Derecho explanadas en la parte motiva del presente fallo; este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Guarenas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: SIN LUGAR la solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos, interpuesta por la ciudadana ZELEYDY JOSEFINA POLANCO GONZÁLEZ, en contra de la sociedad mercantil FARMATODO, C.A., ambas plenamente identificadas supra.
No hay especial condenatoria en costas, por cuanto el salario postulado por la demandante es inferior al equivalente de tres salarios mínimos, ello en conformidad a lo establecido en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Se ordena la publicación del presente fallo en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia, en el site denominado Región Miranda.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Guarenas, a los veintiocho (28) días del mes de mayo del año dos mil trece (2013). Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
EL JUEZ TEMPORAL
Abg. DOUGLAS QUINTERO TORRES
LA SECRETARIA
Abg. LORENA MEDINA
Nota: En la misma fecha siendo las 03:00 p.m., se publicó y se registró la anterior sentencia previo las formalidades de Ley.
LA SECRETARIA
Abg. LORENA MEDINA
Expediente N° 4909-12.
DQT/LM.-
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