REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE

JUZGADO QUINTO (5º) DE PRIMERA INSTANCIA
DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA CON SEDE EN GUARENAS
203º y 154º


EXPEDIENTE: No. 5176-13

PARTE ACTORA: CARMELO SANCHEZ, venezolano, mayor de edad de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº 6.549.233.-

APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: LILIBETH NASPE,, SENDYS ABREU, MARISOL VIERA, OLIBETH MILANO, LILIBETH RAMIREZ, YESNEILA PALACIOS, CLAUDIA CASTRO E ISMALI TOVAR, PROCURADORES ESPECIALES DE TRABAJADORES, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos.82.614, 115.612, 100.646, 89.031, 81.038 y 139.480, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: “CONSTRUCTORA SCOCCI” inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 29 de mayo de 2003, bajo el N° 29, Tomo 30.

APODERADO DE LA DEMANDADA. No constituyo.


MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES


SENTENCIA: DEFINITIVA
I
ANTECEDENTES

En fecha 01 de febrero de 2013, fue presentada demanda por prestaciones sociales, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial del Trabajo con sede en Guarenas, por el ciudadano CARMELO SANCHEZ, recibida por este Juzgado en esa misma fecha, en fecha 04 de febrero de 2013, fue admitida la presente demanda, y en ese mismo auto de admisión, se fijó el décimo día hábil siguiente, que conste en autos la notificación de la parte demandada para la celebración de la Audiencia y se libro exhorto. En fecha 28 de septiembre de 2013, el ciudadano Alguacil practico la notificación cursante al folio (27) del respectivo expediente y el presente exhorto fue agregado al expediente el 23 de abril de 2013. En fecha 24 de abril de 2013, la Secretaria procedió a certificar que se han cumplido las formalidades establecidas en el Artículo 126 de la Ley Procesal del Trabajo, por lo que comenzará a transcurrir el lapso concedido a las partes para la celebración de la AUDIENCIA PRELIMINAR, más un (01) día como termino de distancia.

Ahora bien, siendo la oportunidad correspondiente para dictar el dispositivo y publicar el texto íntegro del fallo, pasa esta Juzgadora a hacerlo, actuando bajo los preceptos consagrados en los artículos 5 y 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a tenor de lo siguiente:

En horas de Despacho del día de hoy, diez (10) de mayo de dos mil trece (2013), siendo las 11:30 a.m.; día y hora fijado para que tenga lugar LA AUDIENCIA PRELIMINAR en el presente procedimiento de PRESTACIONES SOCIALES y OTROS BENEFICIOS LABORALES, compareció la Procuradora de Trabajadores LILIBETH RAMIREZ SALAZAR, Venezolana, mayor de edad, de este domicilio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 81.838, representando al ciudadano CARMELO SANCHEZ, Venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nº 6.549.233 y por la parte demandada CONSTRUCTORA SCOCCI C.A. Inscrita en el Registro Mercantil IV de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda bajo el Nº 29, tomo 30, en fecha 29-05-2003. Este Juzgado deja expresa constancia que la demandada no compareció ni por si ni por medio de Apoderado Judicial alguno. Seguidamente la parte actora consigna un escrito de promoción de pruebas constante de dos (02) folios útiles sin anexos. Estando ambas partes identificadas en autos, este Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda con sede en Guarenas, de conformidad con lo previsto en el Artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA LA PRESUNCION DE LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS ALEGADOS POR EL DEMANDANTE. En consecuencia, este Juzgado se reserva cinco (05) días hábiles siguientes al de hoy para dictar el fallo definitivo, en aplicación por analogía de los artículos 158, 159 y 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con la sentencia Nº 0248 de fecha 12-02-2005 dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia. En este estado se ordena agregar las pruebas de conformidad con lo establecido en el artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, todo es aras de dar cumplimiento al derecho a la defensa y al debido proceso, establecido en el artículo 26 y la 49 ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman, siendo las 11:35 a.m.-

II

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR.

Planteada la controversia en los términos que anteceden, observa el Tribunal que las normas sustantivas y adjetivas que regulan el derecho del trabajo son de eminente orden público y como consecuencia de ello su aplicación no puede ser relajada por la voluntad de los particulares y, es así como el artículos 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela garantiza la estabilidad en el trabajo además limita toda forma de despido no justificado y los despidos contrarios a esta Constitución son nulos, igualmente están consagrados en el texto constitucional la obligación del estado de garantizar la igualdad y equidad de hombres y mujeres en el ejercicio del derecho al trabajo y considera el trabajo como un hecho social, protegido por el estado y regido por los principios de intangibilidad, progresividad, primacía de la realidad sobre las formas, irrenunciabilidad, in dubio Pro operario, autonomía, imparcialidad ,oralidad, uniformidad, brevedad, publicidad, gratuidad, celeridad, inmediatez, concentración y especialidad.

Ahora bien, el sistema establecido en la Ley, implementa el principio de la oralidad a través de la audiencia, en donde participan directamente los tres sujetos procesales: el demandante, el demandado y el Juez, desarrollándose el proceso en dos audiencias, la audiencia preliminar y la audiencia de Juicio, de conformidad con los artículos 129 y 150 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En este orden de ideas, cabe destacar, la importancia de la Audiencia Preliminar, su realización es fundamental, se cumple en ese momento el principio de la inmediatez con la presencia del Juez, quien la preside, y la comparecencia obligatoria de las partes o sus apoderados, la incomparecencia le acarrea a las partes consecuencias jurídicas como el desistimiento a la actora y la presunción de la admisión de los hechos a la demandada, previstas en los artículos 130 y 131 eiusdem.

En el caso que nos ocupa, la parte demandada, habiendo sido notificada para que compareciera a la Audiencia Preliminar, no compareció ni por si ni por medio de apoderado alguno, procediendo el Tribunal a declarar la presunción de la admisión de los hechos alegados por el demandante, de conformidad con el Articulo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En este sentido ha quedado establecido por el Tribunal Supremo de Justicia en su Sala de Casación Social, Sentencia N° 115, de fecha 17-02-2004, al considerar necesario precisar el alcance jurídico de la contumacia o incomparecencia de la parte demandada a la Audiencia Preliminar ordenada por la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, lo siguiente:

“Si el demandado no compareciere a la audiencia preliminar, se presumirá la admisión de los hechos alegados por el demandante y el Tribunal sentenciará, en forma oral conforme a dicha confesión en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, reduciendo la sentencia a un acta que elaborará el mismo día,(…)

Planteado lo anteriormente descrito, considera esta Juzgadora necesario hacer las siguientes consideraciones que servirán de motivación para de esa manera pronunciarse sobre el fondo del asunto planteado; en este sentido es oportuno advertir que el reconocimiento de la pretensión procesal depende del cumplimiento de dos” cargas procesales” insoslayables: la carga alegatoria y la carga probatoria; pues el Juez debe fallar en derecho y la Justicia sobre todo lo pretendido, con sujeción a los limites del debate probatorio. La carga de probar se contrae a la exigencia de aportar elementos de convicción, suficientes y eficientes para establecer la veracidad de las afirmaciones de los hechos en los cuales se fundamenta la pretensión.” Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla. En este orden de ideas la inexistencia de pruebas que demuestren la prestación de servicio, corresponde al actor acreditarla. La simples alegaciones Procesales no son suficientes para proporcionarle al Juez el instrumento necesario que se necesita para producir un fallo, teniendo que existir precisamente la prueba. (Subrayada y negrilla del tribunal)

Si bien es cierto que el artículo 53 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y las Trabajadoras establece que “…se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo recibe…” Quien pretenda verse beneficiado de esta presunción debe acreditar en autos los presupuestos normativos en los cuales se apoya su demanda, es decir la prestación de servicio personal y la determinación del beneficiario o receptor de este mismo servicio que debe acreditarse de manera suficiente y eficiente la condición de prestador y receptor de servicio solo así podrá presumirse la relación de trabajo. (Criterio de la Sala de Casación social del Tribunal Supremo de Justicia, sentencia 0318 de fecha 22 de abril de 2005). Con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo.-

Es así entonces que la parte actora debe probar tal afirmación de la prestación de servicio, no siendo suficiente lo que contenga su afirmación en la querella, activando con pruebas la presunción de laboralidad de los servicios que alega haber prestado.

La admisión de los hechos de carácter absoluto tal admisión opera sobre los hechos alegados por la demandante en su libelo y no con relación a la legalidad de la acción o del petitum. La ilegalidad de la acción supone que la misma se encuentra prohibida por Ley, no tutelada por el ordenamiento jurídico, en cambio la segunda presunción que es contrariedad con el derecho está orientada a la desestimación de la demanda por no atribuir la ley a los hechos alegados, la consecuencia jurídica alegada, todo con prescindencia a la virtualidad de los mismos, ya sea por haber sido probados formalmente o por refutarse como admitidos por presunción.

A hora bien, del análisis del contenido de las actas que conforman el expediente se evidencia que la parte actora no produjo pruebas a los autos virtualmente suficientes para demostrar o- siquiera presumir-la veracidad de sus afirmaciones en cuanto a la alegada prestación del servicio personal y dependiente para la demandada, en consecuencia debe entonces declararse improcedente la pretensión incoada.

III

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos antes expuestos este Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda con sede en Guarenas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le confiere la ley, DECLARA: PRIMERO: SIN LUGAR la demanda que por prestaciones sociales incoara el ciudadano CARMELO SANCHEZ, contra la demandada “CONSTRUCCIONES SCOCCI”. .SEGUNDO: NO HAY condenatoria en costa por la naturaleza del presente caso.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE

Se ordena la publicación de la presente decisión en la página WEB del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Región Miranda.

Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Quinto (5º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda con Sede en Guarenas, al diecisiete (17) días del mes de mayo de dos mil trece (2013).

Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
LA JUEZ

DRA. CARMEN VIOLETA CEDRE TORRES
LA SECRETARIA

Nota: En la misma fecha siendo las 2:15 p.m., se publicó y se registró la anterior sentencia previa las formalidades de Ley.
LA SECRETARIA
Expediente N° 5176-13
CVC/CG.