REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE
JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE
SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
CON SEDE EN GUARENAS
203º y 154º
Guarenas, 02 de mayo de 2013.
De la revisión exhaustiva de las actas procesales que conforman el presente expediente se observa lo siguiente:
En fecha 19 de octubre de 2013, el ciudadano RAMON DELGADO TORO, venezolano y titular de la cedula de identidad Nº15.373.974, incoa demanda por diferencia de prestaciones sociales en contra de CONSTRUCOES E COMERCIO CAMARGO CORREA S.A. inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda bajo el Nº 4, tomo 2-c-sgdo, en fecha 23 de junio de 2005, cuya última modificación consta en el mismo Registro Mercantil bajo el Nº 8, Tomo 3-c-sgdo de fecal 19 de septiembre de 2006. En fecha 22 de octubre de 2013, se le libra despacho saneador. En fecha 26 de octubre de 2012, subsana dicho despacho saneador. En fecha 22 de octubre de 2012 se admite la presente demanda. En fecha 18 de febrero de 2012 es notificada la demandada mediante exhorto. En fecha 10 de abril de 2013, es consignado en el expediente el señalado exhorto. En fecha 12 de abril de 2013, la secretaria de este tribunal certifico de conformidad con el artículo 128 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y se le concedió un (01) día continuo como término de distancia de conformidad con el artículo 205 del Código de procedimiento Civil. (Folio 61), para que se llevara a cabo la audiencia preliminar a las 11:30 a.m.- En fecha 30 de abril de 2013, se realizo la audiencia preliminar, declarándose la presunción de la admisión de los hechos de conformidad con el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. (Folio 62)
En la certificación de fecha 12 de abril de 2012, se dejo expresamente establecido “…que cumplida la formalidades establecidas en el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo que una vez transcurrido un (01) día continuo otorgado como término de la distancia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 205 del Código de Procedimiento Civil, comenzara a transcurrir el lapso concedido a las partes para la celebración de la Audiencia Preliminar, de conformidad con el articulo 128 eiusdem…” (Folio 61)
La forma correcta de computar era la siguiente, se certifico el 12 de abril de 2013, el día continuo como termino de distancia le correspondía el día 13 que era día sábado, luego los días siguientes se computada 15, 16, 17, 18, 22, 23, 24, 25, 26 y 29 de abril de 2012
Observa esta Juzgadora que la secretaria por error involuntario conto el día como termino de distancia como día de despacho, siendo lo correcto día continuo y la audiencia preliminar se celebro el 30 de abril de 2013, cuando lo correcto era para el día 29 de abril de 2013.
Ahora bien, sobre la forma de computar el término de la distancia la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, indicó: Sentencia Nro. 45 del 15/03/2000:
"(...) dicho término de distancia deberá computarse de conformidad con lo establecido en el Art. 205 CPC vigente, el cual "se computa por días consecutivos, Art. 197 eiusdem, y depende su extensión de la distancia y facilidades de comunicación"
Por su parte, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 09 de Marzo de 2001, bajo la Ponencia del Magistrado Dr. Antonio García García, que anuló parcialmente el referido artículo 197:
“(...) será la naturaleza de las actuaciones procesales las que distinguirán si el computo del término o lapso se realizará por días calendarios continuos sin atender a las excepciones previstas en el artículo in comento, o, si por el contrario, deberán hacerse únicamente en función de que el Tribunal despache. En virtud que esta Sala considera que el ejercicio oportuno de los derechos adjetivos que les asiste a las partes, en un proceso –oportunidad que solo puede verificarse si el Tribunal despacha- forma parte de la esfera esencial del derecho a la defensa y el debido proceso. (...) el término de distancia debe ser computado por días calendarios consecutivos, sin atender a las excepciones establecidas en el artículo 197 del Código de Procedimiento Civil (...)” (caso:
Simón Araque en Aclaratoria).
Por las observaciones entes expuestas, este Juzgado considera que hubo un error material involuntario en el cual se incurrió al no realizar la audiencia preliminar el día 29 de abril de 2013 a la hora fijada en el auto de admisión, la cual debe garantizar el cumplimiento de las normas esenciales del debido proceso y el derecho a la defensa. ASI SE ESTABLECE.
A los efectos de señalar las situaciones que puedan presentarse en los procedimientos judiciales, el Juez puede en cualquier momento que se de cuenta que se están violando derechos constitucionales como son las normas de orden público que lesione el derecho a la defensa, la tutela judicial y efectiva, prevista en los articulo 26, 49 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, puede ordenar la nulidad del acto violatorio de dichos derechos restableciendo de inmediato la situación Infringida, así como lo establece la sentencia Nº 2231 de fecha 18-08-2003 de la Sala Constitucional, con ponencia del Magistrado Antonio J. García García y en atención a la rectoría del Juez en el proceso, con fundamento en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que faculta a esta Juzgadora para aplicar por vía analógica el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil. DECRETA la nulidad del acta de la audiencia preliminar la cual riela al folio 62 del expediente de fecha 30 de abril de 2013. Se deja nulo y sin efecto la certificación de fecha 12 de abril de 2013, folio 61. ASI SE ESTABLECE.
En consecuencia se repone la causa al estado de fijar nueva oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar en los términos siguientes: La audiencia preliminar se celebrara a las 11:30 a.m. del Decimo (10º) día siguiente al de hoy más un (1) día continuo como termino de distancia, es decir día 03-05-13 es el termino de distancia y al día siguiente de despacho comenzaran a computarse los (10) días de despacho para la celebración de la AUDIENCIA PRELIMINAR. Sin necesidad de notificación por cuanto las misma se encuentran a derecho de conformidad con el artículo 07 de la Ley Orgánica del Trabaja. ASI SE ESTABLECE.
LA JUEZ
CARMEN VIOLETA CEDRE TORRES
LA SECRETARIA
CARIDAD GALINDO
EXPEDIENTE Nº 5008-12
CVC/CG
|