REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE

JUZGADO QUINTO (5º) DE PRIMERA INSTANCIA
DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA CON SEDE EN GUARENAS
203º y 154º

EXPEDIENTE Nº: 5008-12

PARTE ACCIONANTE: RAMON DELGADO TORO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de las Cédula de Identidad N° 15.373.974.-

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACCIONANTE: ISMAEL KEY GUARAMATO, Venezolano, mayor de edad, de este domicilio, inscrito en el Inpreabogado bajo los N° 64.058

PARTE DEMANDADA: CONSTRUCOES E COMERCIO CAMARGO CORREA S.R.L inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda bajo el Nº 4, tomo 2-c-sgdo, en fecha 23 de junio de 2005, cuya última modificación consta en el mismo Registro Mercantil bajo el Nº 8, Tomo 3-c-sgdo de fecha 19 de septiembre de 2006.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: NO CONSTITUYÓ.

MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS BENEFICIOS LABORALES.

Se inició el presente juicio con demanda por cobro de prestaciones sociales y otros beneficios laborales, incoada por el abogado ISMAEL KEY GUARAMATO en su carácter de apoderado judicial del ciudadano, RAMON DELGADO TORO en contra de la demandada “CONSTRUCOES E COMERCIO CAMARGO CORREA S.R.L” la cual fue recibida por este Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, en fecha 19-10-12, se libro despacho saneador 22-10-12, admitida en fecha 29-10-12, ordenándose librar los respectivos carteles de notificación a la parte demandada, la cual fue debidamente notificada mediante exhorto en fecha 18-02-13, consignada por el alguacil en fecha 19-02-13, recibido el exhorto 10-04-2013, en fecha 02-05-2013 el Secretario Certifico concediéndole un (01) día como término de distancia.

En fecha 17-05-2013, siendo las (11:30) de la mañana, oportunidad fijada para dar inicio a la Audiencia Preliminar, se levantó acta cuyo contenido se reproduce textualmente a continuación:
En horas de Despacho del día de hoy, diecisiete (17) de abril de dos mil trece (2013), siendo las 11:30 a.m.; día y hora fijado para que tenga lugar LA AUDIENCIA PRELIMINAR en el presente procedimiento de PRESTACIOMES SOCIALES, compareció el abogado ISMAEL KEY, Venezolano, mayor de edad, de este domicilio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 64.058, representando al ciudadano RAMON DELGADO TORO venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de las Cédula de Identidad Nº 15.373.974 parte demandante, y por la parte demandada CONSTRUCOES E COMERCIO CAMARGO CORREA S.R.L inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda bajo el Nº 4, tomo 2-c-sgdo, en fecha 23 de junio de 2005, cuya última modificación consta en el mismo Registro Mercantil bajo el Nº 8, Tomo 3-c-sgdo de fecal 19 de septiembre de 2006,., Este Juzgado deja expresa constancia que la demandada no compareció ni por si ni por medio de Apoderado Judicial. Seguidamente la parte actora consigna un escrito de promoción de pruebas constante de cuatro (04) folios útiles con veintitrés (23) folios útiles en anexo. Estando ambas partes identificadas en autos, este Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de conformidad con lo previsto en el Artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA LA PRESUNCION DE LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS ALEGADOS POR EL DEMANDANTE. En consecuencia, este Juzgado se reserva cinco (05) días hábiles siguientes al de hoy para dictar el fallo definitivo, en aplicación por analogía de los artículos 158, 159 y 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con la sentencia Nº 0248 de fecha 12-02-2005 dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia. En este estado se ordena agregar las pruebas de conformidad con lo establecido en el artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, todo es aras de dar cumplimiento al derecho a la defensa y al debido proceso, establecido en el artículo 26 y la 49 ordinal 1 ° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman, siendo las 11:35 a.m.-

Ahora bien, siendo la oportunidad correspondiente para dictar el dispositivo y publicar el texto íntegro del fallo, pasa esta Juzgadora a hacerlo, actuando bajo los preceptos consagrados en los artículos 5 y 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a tenor de lo siguiente:

En la demanda intentada por el ciudadano RAMON DELGADO TORO por cobro de diferencia de las prestaciones sociales y otros beneficios laborales, en contra de la demandada, CONSTRUCOES E COMERCIO CAMARGO CORREA S.R.L, reclama el pago de los conceptos y montos que se especifican a continuación:

55 días por concepto de antigüedad (Bs. 13.555,48); 11 días antigüedad contractual (Bs. 2.460,58); 17 días complemento de antigüedad (Bs. 6.341,48); indemnización establecida en el art. 110 LOT (Bs. 50.285,25; utilidades fraccionadas (Bs. 13.973,07); 719 horas extras (Bs. 11.435,00) ; diferencia de cesta tickets (Bs. 5.362,00); dando un total de (Bs. 97.031,06) menos (Bs. 23.468,40) que le fueron efectivamente cancelados lo cual restaría un total de (Bs. 73.563,06).- adicionalmente los intereses sobre prestación de antigüedad, intereses de mora e indexación.-

Así mismo, visto que la parte demandada no compareció al acto de Audiencia Preliminar, necesario es concluir, que la empresa demandada deberá asumir las consecuencias jurídicas derivadas de dicha incomparecencia, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; en tal sentido, este Tribunal con base en la presunción de admisión de hechos, pasa a analizar la procedencia de los conceptos demandados y a tal efecto estima oportuno citar el contenido del criterio jurisprudencial establecido en sentencia N° 115, de fecha diecisiete (17) de febrero de dos mil cuatro (2004), (caso: Publicidad VEPACO), emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia que se transcribe a continuación:
“...aun cuando se pueda afirmar que la presunción de admisión de los hechos antes comentada reviste carácter absoluto, tal admisión opera esencialmente sobre los hechos ponderados por el demandante en su demanda y no con relación a la legalidad de la acción o del petitum (rectius: pretensión).
Ciertamente, la ilegalidad de la acción supone que la misma se encuentra prohibida por la ley, no tutelada por el ordenamiento jurídico, mientras que la segunda proposición (contrariedad de la pretensión con el derecho) se orienta a la desestimación de la demanda por no atribuir la ley a los hechos alegados, la consecuencia jurídica peticionada, todo con prescindencia a la virtualidad de los mismos, bien sea por haber sido formalmente probados o por refutarse como admitidos por ley (presunción).
Así las cosas, el demandado rebelde podrá impugnar el fallo dictado por orden de la confesión de admisión, soportando el objeto de dicha impugnación en la ilegalidad de la acción o en la afirmación de que la pretensión es contraria a derecho.
Lógicamente, en ambos supuestos, el demandado tendrá la carga de demostrar la ilegalidad de la acción o contrariedad con el ordenamiento jurídico de la pretensión, no obstante que la obligación del Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución en verificar tales extremos emerge de pleno derecho. (…)
(…) No obstante, una relevante circunstancia de orden procedimental debe advertir esta Sala, y se constituye en el hecho formal de que las partes a priori, han aportado material o medios probatorios al proceso.
Bajo este mapa referencial, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución tiene la inquebrantable misión de formarse convicción con relación a la legalidad de la acción y consecuencialmente la pertinencia jurídica de la pretensión, aprovechándose del cúmulo probatorio incorporado a juicio”. (Subrayado del Tribunal).
En este orden de ideas, de conformidad con los parámetros jurisprudenciales antes transcritos, se procederá a verificar la legalidad de la acción y si la acción del demandante no es contraria a derecho.
Es importante destacar, que el legislador patrio consideró que ante las dificultades probatorias que normalmente surgen en los procesos laborales, era necesario establecer por política procesal, un conjunto de presunciones legales, con la finalidad de proteger al trabajador, considerado éste el débil económico de la relación laboral, en consideración, además, del hecho generalmente aceptado, de que es el patrono la persona que tiene en su poder la posibilidad de probar muchos sino todos, los extremos que normalmente deben concurrir en la relación de trabajo, siendo una de esas presunciones legales, la que se encuentra establecida en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, cuya finalidad es revertir dentro y fuera de juicio, la desigualdad económica entre los sujetos de la relación, siendo importante resaltar, en lo que se refiere a la procedencia de los conceptos demandados, que la Sala de Casación Social, ha determinado que en caso como el sub examine, el Juzgador está en la obligación de analizar si los hechos esgrimidos por el actor reclamante en su escrito libelar, acarrean las consecuencias jurídicas señaladas en el mismo, debiendo indicar el Juez en su sentencia los motivos de derecho que le llevan a decidir de cierto modo, ya que lo que debe aceptarse son los hechos alegados más no el derecho invocado por la parte actora.

Aclarado lo anterior, siendo que la petición del accionante, respecto a los conceptos demandados, no es contraria a derecho, es necesario concluir que los mismos efectivamente proceden, dado el carácter de orden público que encierran las acreencias legales de los trabajadores. Así se decide.

Así mismo, en lo que respecta a los hechos y al derecho alegado por la parte actora en el presente procedimiento, y en virtud de la incomparecencia de la parte demandada a la audiencia preliminar fijada por este Juzgado con todas las formalidades de Ley, crean en esta Juzgadora la convicción de que se tienen por admitidos la totalidad de los hechos aducidos en el escrito libelar alegados por la parte actora, por lo que se tiene que:

Antes de señalar los hechos admitidos, esta Juzgadora hace la siguiente aclaratoria: el demandante señala en su libelo de demanda (folio 08) que su fecha de ingreso fue el 30 de junio 2010 y su fecha de egreso 20 de junio de 2012, en el escrito de subsanación (folio 24) señala que su fecha de ingreso 28 de octubre de 2012 y su fecha de egreso fue el 23 de octubre de 2012. Ahora bien observa esta Juzgadora que hay discrepancia en cuanto a la fecha de ingreso y egreso en el libelo y la subsanación, por lo antes señalado es por lo que se toma como fecha de ingreso el 28-10-2010 y fecha de egreso el 23-10-211, la cual se encuentra señalada en la prueba aportada por el demandante como liquidación final (folio 73), la misma se encuentra firmada por el ex trabajador y sello húmedo de CONSTRUCOES E COMERCIO CAMARGO CORREA S.A. (RIF:J-31254682-9. ASI SE ESTABLECE.

Seguidamente se señalan los hechos admitidos en su totalidad:
a) Existió una relación de trabajo entre el ciudadano RAMON DELGADO TORO y la demandada CONSTRUCOES E COMERCIO CAMARGO CORREA S.R.L.
b) La demandante prestó servicios personales, subordinados e ininterrumpidos para la demandada a partir el 28-10-2010.
c) Que la fecha de terminación del vínculo laboral, fue el 23-10-211.
d) Existe la negativa por parte del patrono de cancelar la diferencia de las prestaciones sociales y otros conceptos laborales que corresponden al ex trabajador por los servicios prestados en condiciones de laboralidad.
e) El tiempo ininterrumpido de trabajo fue de once (11) meses y veinticinco (25) días.-
f) El cargo que ejerció el ex trabajador fue de OBRERO DE 1era.
g) Horario señalado por el ex trabajador es que laboraba desde su inicio 28-10-2010: de lunes a jueves (08) horas diurnas semanales a razón de dos (02) hrs por día y los viernes una (01) hora: 36 horas mensuales a razón de nueve (09) horas diurnas semanales. Y a partir del 25 de abril de 2011 hasta su salida 23 de octubre de 2011 (80) horas mensuales a razón de cuatro (04) horas diarias de lunes a viernes.-
h) Los salarios que se señalan a continuación son los devengados por el demandante en el tiempo laborado, y serán tomados en cuenta para el cálculo de los conceptos laborales que le correspondan.-
25-10-2011 al 21-11-2010 (BS.- 1.792,20)
22-11-2010 al 16-01-2011 (BS.- 2.270,20)
17-01-2011 al 13-12-2011 (BS.- 2.039,67)
14-02-2011 al 12-03-2011 (BS.- 2.306,17)
14-03-2011 al 10-04-2011 (BS.- 2.428,83)
11-04-2011 al 08-05-2011 (BS.- 3.147,71)
09-05-2011 al 05-06-2011 (BS.- 3.004,27)
06-06-2011 al 03-07-2011 (BS.- 4.687,28)
04-07-2011 al 31-07-2011 (BS.- 3.816,37)
01-08-2011 al 28-08-2011 (BS.- 4.644,84)
29-08-2011 al 25-09-2011 (BS.- 4.467,62)
26-09-2011 al 23-10-2011 (BS.- 3.516,65)

Se observa al folio 73 del expediente que el último salario básico fue de (Bs. 77,56), salario normal (Bs. 88,14), salario promedio (Bs. 143,45) y salario integral (Bs. 204,60). Y por cuanto opero la admisión de hechos el mismo se acuerda. ASI SE ESTABLECE.

En cuanto a la antigüedad, deberá ser calculada de conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, y la CLÁUSULA 46 PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD POR TÉRMINO DE LA RELACIÓN DE TRABAJO, de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción 2010-2012, y por cuanto opero la admisión de los hechos, en consecuencia se acuerda, para lo cual se ordena una experticia complementaria del fallo, debiéndose tomar en cuenta la fecha de ingreso y egreso, los salarios antes mencionados, los (75) días que le cancelaban por el concepto de bono vacacional de conformidad con la clausula 43 de la Convención colectiva de trabajo de la Industria de la Construcción 2010-2012, y los (100) días por concepto de utilidades de conformidad a la clausula 44 de la Convención colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción 2010-2012, dichas alícuotas se deberán tomar en cuenta para el salario integral. ASI SE ESTABLECE

Al Experto Contable se le ordena descontarle la cantidad de (Bs. 9.468,6) por concepto de antigüedad y por concepto de utilidades la cantidad de (Bs. 11.953,70) la cuales ya fueron canceladas según la liquidación final cursante al folio 73, el cual el ex trabajador reconoció. ASI SE ESTABLECE.

En cuanto a la indemnización establecida en el artículo 110 de la Ley Orgánica del Trabajo se observa que señala el accionante lo siguiente: “…Ahora bien, del citado contrato suscrito entre la empresa y mi representado (el primero de ellos por cuanto fueron los dos suscritos entre ambos) puede claramente leerse en la clausula segunda del mismo lo siguiente….SEGUNDA: EL TRABAJADOR se obliga a prestar sus servicios para LA COMPAÑÍA desempeñando el oficio de Obrero de 1era. En la ejecución de los trabajos que la compañía tiene en la obra denominada…..La parte de dicha obra a ejecutar por EL TRABAJADOR en el presente contrato comenzará el día 28 de octubre de 2010 y durara por todo el tiempo requerido para dicha ejecución(…)”. En consecuencia por lo antes señalado y de la revisión exhaustiva que se le hiciera a las actas procesales que conforma el presente expediente no se observa contrato para una obra determinada que se haya suscrito entre la accionada y el accionante. Es por lo esta Juzgadora se ve en la imperiosa de negar la cantidad de (Bs. 50.245,25) por concepto de (547,50) días correspondientes a la indemnización contemplada en el artículo 110 de la Ley Orgánica del Trabajo. ASI SE ESTABLECE.-

En cuanto a las utilidades señala LA CONVENCIÓN COLECTIVA DE TRABAJO DE LA INDUSTRIA DE LA CONSTRUCCIÓN 2010-2012 CLÁUSULA 44 UTILIDADES Cada trabajador recibirá la participación en los beneficios o utilidades de la Empresa donde presta sus servicios de conformidad con el artículo 174 y siguientes de la Ley Orgánica del Trabajo, aun cuando cada Empresa garantiza un mínimo equivalente a noventa y cinco (95) días de salario por las utilidades que se causen en el año 2010 y de cien (100) días de salario por las utilidades que se causen en el año 2011. Si no hubiere trabajado el año completo, el Trabajador recibirá las utilidades de manera proporciona, en función de los meses completos laborados en dicho año haciendo la salvedad de que si en el mes de la extinción del vinculo laboral el Trabajador hubiese trabajado catorce (14) días o más tendrá derecho a la fracción correspondiente a dicho mes como si lo hubiese laborado completo…” por cuanto su antigüedad es de once (11) meses y veinticinco (25) días. En consecuencia le corresponde al accionante por concepto de utilidades: 100 /12 = 8.33 x 12 meses = 99.99 días X (Bs. 143,45) dando un total de (Bs. 14.343,56) menos (Bs- 11.953,70) cancelado en su liquidación (folio 73), dando un gran total a cancelar de DOS MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y NUEVE BOLIVARES CON OCHENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 2.389,86).- ASI SE ESTABLECE.-

En cuanto a las HORAS EXTRAS señala el ex trabajador en su libelo de demanda que laboraba desde su inicio 28-10-2010: de lunes a jueves (08) horas diurnas semanales a razón de dos (02) hrs por día y los viernes una (01) hora: 36 horas mensuales a razón de nueve (09) horas diurnas semanales. Y a partir del 25 de abril de 2011 hasta su salida 23 de octubre de 2011 (80) horas mensuales a razón de cuatro (04) horas diarias de lunes a viernes.-
Ahora bien, señala la Ley Orgánica del Trabajo en su Artículo 207. La jornada ordinaria podrá prolongarse para la prestación de servicio en horas extraordinarias mediante permiso del Inspector del Trabajo. La duración del trabajo en horas extraordinarias estará sometida a las siguientes limitaciones:
a) La duración efectiva del trabajo, incluidas las horas extraordinarias, no podrá exceder de diez (10) horas diarias salvo en los casos previstos por el Capítulo II de este Título; y
b) Ningún trabajador podrá trabajar más de diez (10) horas extraordinarias por semana, ni más de cien (100) horas extraordinarias por año.
Parágrafo Único: El Ejecutivo Nacional cuando sea necesario, previa consulta a las organizaciones sindicales interesadas, podrá modificar las limitaciones establecidas en este artículo respecto a determinadas actividades.
Ahora bien, siendo que la parte demandada quedó confesa y operó la admisión de los hechos, en virtud de su incomparecencia a la audiencia preliminar de conformidad con el artículo 131 de la Ley Orgánica del Trabajo, no es menos cierto que esta norma establece que se tendrá en cuenta la confesión en cuanto no sea contraria a derecho la pretensión del demandante; siendo que en el caso bajo análisis, el pago de horas extras reclamadas por la parte actora en el libelo de demanda, es la cantidad de (719) horas laboradas y no canceladas a lo largo de toda la relación de trabajo.

Tomando en cuenta que la relación laboral se mantuvo durante once (11) meses y veinticinco (25) días, resulta evidente que la pretensión del actor en cuanto a la cantidad de horas extra argüidas excede el límite legal previsto en el referido artículo 207 eiusdem, al establecer que ningún trabajador puede laborar más de diez (10) horas extraordinarias por semana, ni más de cien (100) por año, lo cual ha sido reiterado en distintas oportunidades por la doctrina jurisprudencial de la Sala de Casación Social.

En sintonía con lo anterior y conforme al criterio de la Sala, y por tratarse de la incomparecencia de la parte demandada a la audiencia preliminar, el efecto jurídico de la admisión de los hechos, establecido en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se observó que la pretensión sostenida por el actor en cuanto a la cantidad de (719) horas extraordinarias por los 11 meses y 25 días que duro la relación laboral, es contraria a Derecho, -por exceder el máximo legal permitido-, en consecuencia, se acuerda el límite máximo de cien (100) horas extras, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 207 eiusdem. ASI SE DECIDE

En referencia al pedimento de los Cesta Tickets señala el ex trabajador en su libelo que la forma incompleta cancelado lo descrito un 10% por debajo con lo imperativo de Ley. Solicita (Bs. 5.362,00) a cancelar por concepto de diferencia del Bono de Alimentación para los Trabajadores.- Este Juzgado niega lo solicitado por cuanto su pedimento es impreciso y el ex trabajador no señalo en su libelo los días que le adeudan ni el porcentaje de la unidad tributaria, el cuadro señalado en su libelo (folio 12) es confuso.- ASI SE ESTABLECE.-

Ahora bien, las fechas anteriormente señaladas serán tomadas en cuenta para realizar los cálculos respectivos en función del pago de: antigüedad, 100 horas extraordinarias, intereses moratorios, indexación que por derecho le corresponden de conformidad con lo establecido en los artículos 26, 49, 89, 92, 93 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículos 3, 108, 112, 125, 129, 133, 145, 146, 174, 175, 179, 223 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así como Contrato Colectivo de la Construcción y cláusula 46 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción 2010-2012. Para lo cual se ordena una experticia complementaria del fallo.- ASÍ SE ESTABLECE.

Adicional a los conceptos antes señalados, corresponden al accionante los intereses derivados de la diferencia de la prestación de antigüedad antes cuantificada, conforme a lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente para el momento de la interposición de la demanda, así como los intereses moratorios de dicha prestación social, los cuales deberán cuantificarse desde la fecha de terminación de la relación laboral, es decir; desde el 23 de octubre de 2011, bajo los parámetros siguientes: 1º) Será realizada por un único experto designado por el Tribunal Ejecutor; 2º) El monto sobre el cual se calcularán los intereses moratorios es sobre el monto total por concepto de diferencia prestación de antigüedad; 3º) El experto designado por el Tribunal considerará las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela de conformidad con el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente para el momento de la interposición de la demanda, debiendo hacer el cálculo desde la fecha en que la misma es exigible, vale decir, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, antes señalada, hasta que la sentencia haya quedado definitivamente firme; 4º) Igualmente para el cálculo de los intereses de mora no operará el sistema de capitalización de los propios intereses, conforme al criterio sentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en aclaratoria de fecha 16/10/03 de la sentencia Nº 434, de fecha 10/07/03. Así se decide.

Además de los intereses sobre prestación de antigüedad conforme al literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente para el momento de la interposición de la demanda y los moratorios señalados anteriormente, corresponde a la parte actora la corrección monetaria de dicha prestación de antigüedad, correspondiente desde la fecha de la finalización de la relación de trabajo, es decir; desde 23 de octubre de 2011, la cual deberá cuantificar el experto conforme a las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela para tal fin. Así se decide.

En cuanto a la indexación de los demás conceptos condenados en el presente fallo, los mismos serán calculados desde la notificación de la demandada, es decir, desde el 19-02-13 (folio 57 del expediente), hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo igualmente de dicho cálculo los lapsos en que la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por caso fortuito o por fuerza mayor. Así se decide.

En caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia, procederá la indexación e intereses moratorios para lo cual se aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en este sentido; se ordenará una nueva experticia complementaria del fallo, para calcularlos a partir de la fecha del decreto de ejecución, hasta el cumplimiento efectivo del pago, sobre todos los conceptos acordados en la presente decisión. Así se establece.

Estando cumplido lo estipulado en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, considera esta Juzgadora, que en la presente existen motivos suficientes de derecho que la llevan forzosamente a concluir que la procedencia de la demanda incoada por la parte actora, deberá ser declarada parcialmente con lugar en la dispositiva de este fallo. Así se decide.

DISPOSITIVO

Por todos los razonamientos anteriormente señalados, este Juzgado Quinto (5º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda con sede en Guarenas, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por autoridad que le confiere la Ley y por estar ajustada a derecho la petición del demandante DECLARA: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano RAMON DELGADO TORO en contra de la demandada “CONSTRUCOES E COMERCIO CAMARGO CORREA S.R.L” ambas partes plenamente identificadas a los autos. SEGUNDO: Se condena a la parte demandada a cancelar al demandante los conceptos laborales indicados en la motiva del presente fallo. TERCERO: Se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo, a los fines de cuantificar, antigüedad, 100 horas extraordinarias por año, diferencia de utilidades, intereses derivados de la prestación de antigüedad, intereses moratorios y la indexación, con base en los parámetros expuestos en la parte in fine de la presente decisión. CUARTO: NO HAY condena en costas a la parte demandada.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA

Se ordena la publicación de la presente decisión en la página WEB del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Región Miranda.

Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Quinto (5º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda con Sede en Guarenas, al veinticuatro (24) días del mes de mayo de dos mil trece (2013).
Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
LA JUEZ

DRA. CARMEN VIOLETA CEDRE TORRES
LA SECRETARIA
CARIDAD GALINDO
Nota: En la misma fecha siendo las 2:15 p.m., se publicó y se registró la anterior sentencia previa las formalidades de Ley.
LA SECRETARIA
CARAIDAD GALINDO
Expediente Nº 5008-12
CVC/CG.