REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE
SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA CON SEDE EN GUARENAS
Guarenas, 22 de mayo de 2012
Años 201° y 153°
Vista la diligencia suscrita por la abogada en ejercicio MARY EVELYN MOSCHIANO NAVARRO, identificada suficientemente en autos cursante al folio (87), actuando en su carácter de apoderada judicial de la Sociedad Mercantil LA EXCAVADORA UM C.A. parte demandada, donde expone: “solicito pronunciamiento de conformidad con el articulo 96 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República sobre la suspensión de la causa por 90 días, visto que el tercero interviniente PROMOTORA CASARAPA C.A.se encuentra intervenida por el Estado lo que implica un interés legitimo de la República en la presente causa”.Del análisis de las actas que conforman el expediente donde se evidencia que en fecha 23 de febrero de 2012, este Tribunal produjo auto donde señala que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Luisa Estela Morales en sentencia No.92 Expediente 11-0211 y 627 de fecha 24 de febrero de 2011 y 10 de mayo de 2011, nombro una Junta Interventora ad-hoc, compuesta por representantes de la Administración Pública entre otros por un representante designado por la Procuraduría General de la Republica, este Juzgador en aras de resguardar el derecho a la defensa, la tutela judicial efectiva y el debido proceso, asi como las reposiciones inútiles de conformidad con lo previsto en los Artículos 26,49,y 257 de la Constituciòn de la Republica Bolivariana de Venezuela ve en la imperiosa necesidad de ordenar reponer la causa al estado notificar a la Procuraduría General de la República de Conformidad con el articulo 96 ejusdem de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica.
Tomando en cuenta que la Sentencia N° 2231 de fecha 18-08-2003 de la Sala Constitucional, con ponencia del Magistrado Antonio J. García García lo siguiente:
La previsión constitucional contenida artículo 334, señala:
“….Art. 334 El Juez o Jueza en el ámbito de su competencia y conforme a los previsto en esta Constitución y en la ley, esta en la obligación de asegurar la integridad de esta Constitución
El encabezamiento de la norma transcrita no sólo supone la potestad del juez para proceder a dejar sin efecto cualquier actuación que lesione normas constitucionales, sino además expresa la obligación en que aquél se encuentra. Pero es más, el primer aparte de esa misma disposición, que contempla lo que la doctrina ha denominado el control difuso de la constitucionalidad, confirma el anterior aserto.
Por otra parte, se advierte que el artículo 206 del aludido Código adjetivo, establece la obligación que tienen los jueces de corregir las faltas que vicien de manera absoluta e incorregible los actos procesales, la cual debe proceder cuando así lo permita la ley, o cuando el acto no haya cumplido una formalidad esencial para su validez…”
En por lo que el Juez puede en cualquier momento que se de cuenta que se están violando derechos constitucionales, como son las normas de orden público, que lesione el derecho a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial y efectiva puede ordenar la nulidad del acto violatorio de dichos derechos restableciendo inmediato la situación Jurídica Infringida.
PRIMERO: SE REPONE LA CAUSA, al estado notificar a la Procuraduría General de la República, de conformidad con lo previsto en el Articulo 96 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica.
SEGUNDO: Se deja sin efecto el oficio No.T-6º 6444-12, de fecha 23 de febrero de 2012 y la certificación hecha por Secretaria de fecha 09 de mayo de 2012, cursantes a los folios (58 y 86).
TERCERO: SE ORDENA notificar por oficio a la Procuraduría General de la República de Conformidad con el artículo 96 ejusdem., para que comparezca a las 11:30 a.m. del DECIMO (10) DÍA HÁBIL, siguiente a que conste en autos la certificación por la Secretaria que se haga de conformidad con el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
CUARTO: Por cuanto la presente demanda la cuantía es superior a las 1000 Unidades Tributarias el proceso se suspenderá por el lapso de 90 días continuos, el cual comienza a partir de la fecha de la consignación de la notificación practicada en el respectivo expediente. Así se decide.
EL JUEZ
ABG. NICOLAS CELTA G LA SECRETARIA
EXP.4454-12 SOFIA CISNEROS
NCG/SC
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