REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL
TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE LOS VALLES DEL TUY DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA CON SEDE EN CAHARALLAVE.
203° y 154°
N°DE EXPEDIENTE: 447-11
PARTE RECURRENTE: CORPORACIÓN DE SALUD DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE RECURRENTE: ALEJANDRA ELIMER REVETE PÉREZ, inscrita en el IPSA bajo el número 97.308.
PARTE RECURRIDA: INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN LOS VALLES DEL TUY, DEL ESTADO MIRANDA
REPRESENTACIÓN JUDICIAL DE LA PARTE RECURRIDA: (Procuraduría General de la República) HERNAN MALAVE, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 115.990 (NO SE HIZO PRESENTE EN LA AUDIENCIA DE JUICIO)
MOTIVO:
Recurso de Nulidad de la Providencia Administrativa Nº 00335, de fecha 02 de septiembre de 2010, contenida en el expediente Nº 017-2010-01-00571 que declaró Con Lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos de la ciudadana FLOR ELENA GUEVARA PIÑANGO, emanada de la Inspectoría del Trabajo en los Valles del Tuy del Estado Bolivariano de Miranda.

REPRESENTACIÓN DEL MINISTERIO PUBLICO:
NO SE HIZO PRESENTE EN El PROCEDIMIENTO
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TERCERO INTERESADO:
FLOR ELENA GUEVARA PIÑANGO, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD Nº V-6.826.190
APODERADO JUDICIAL DEL TERCERO INTERESADO: Abg. LIGMAR MARÍN URBINA, inscrita en el IPSA bajo el número 97.459

ANTECEDENTES DE LOS HECHOS

Se inicia la presente causa mediante escrito presentado en fecha 24 de Febrero de 2011, ante la Unidad de Recepción de Documentos de este Circuito Judicial Laboral en Los Valles del Tuy del Estado Bolivariano de Miranda.
En fecha 14 de Marzo de 2011, este Tribunal dicta auto mediante el cual da por recibido el presente recurso, dándole entrada y cuenta a la ciudadana Jueza.
En fecha 17 de Marzo de 2011, quien preside este Tribunal procedió a Admitir el RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD, ordenándose: (i) la notificación a la Inspectoría del Trabajo en Los Valles del Tuy - Estado Bolivariano de Miranda, al Fiscal General del Ministerio Público de la República Bolivariana de Venezuela, al Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela; (ii) aperturar un Cuaderno de Medidas, a los fines de sustanciar la Medida Cautelar Peticionada; y (iii) Se instó a la recurrente a señalar la dirección del tercero interesado, a los fines de materializar su notificación.
En fecha 24 de Marzo de 2011, este Juzgado ACORDÓ la Medida Cautelar de Suspensión de Efectos solicitada sobre la Providencia Administrativa Nº 00335, de fecha 02 de Septiembre de 2010, que ordena el Reenganche y Pago de Salarios Caídos de la ciudadana FLOR ELENA GUEVARA PIÑANGO, titular de la cédula de identidad V-6.826.190 (folios 2 al 5 del cuaderno de medidas).
En fecha 13 de Julio de 2011, se dicta auto mediante el cual este Juzgado deja sin efecto las notificaciones ordenadas en fecha 17/03/2011. Asimismo, se ordenan nuevas notificaciones a la Inspectoría del Trabajo en Los Valles del Tuy - Estado Bolivariano de Miranda, al Fiscal General del Ministerio Público de la República Bolivariana de Venezuela, al Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela.
En fecha 18 de Julio de 2011, comparece la apoderada judicial de la parte recurrente y suscribe diligencia mediante la cual señala la dirección del tercero interviniente.
En fecha 21 de Julio de 2011, este Tribunal mediante auto ordena la notificación del tercero interesado, en la dirección señalada al efecto, a través de carteles de notificación.
En fecha 14 de Febrero de 2012, este Tribunal dictó auto mediante el cual fijó oportunidad para la celebración de la Audiencia de Juicio para el día Lunes, Doce (12) de Marzo de Dos Mil Doce (2012), a las doce del mediodía (12:00 m.), dejando establecido que en caso de no haber despacho, la audiencia se celebrará el primer (1°) día hábil siguiente a la misma hora.
En fecha 12 de Marzo de Dos Mil Doce (2012), se celebró la Audiencia de Juicio, compareciendo la representación de la CORPORACIÓN DE SALUD DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA parte recurrente y la ciudadana FLOR ELENA GUEVARA PIÑANGO, en su condición de tercero interesado, asistido de la Procuradora de Trabajadores LIGMAR MARÍN URBINA. Por otro lado, se dejó constancia de la incomparecencia de representación de la parte recurrida Inspectoría del Trabajo en Los Valles del Tuy, así como la incomparecencia de representación de la Procuraduría General de la República y Fiscalía General de la República.
En fecha 20 de Marzo de 2012, este Juzgado Providenció las pruebas aportadas al proceso.
En fecha 21 de marzo de 2012, este Juzgado dicta auto mediante el cual deja establecido que dicha fecha se computa como el primero de los cinco días para que las parte presenten informes.
En fecha 22 de Marzo de 2012, comparece el Abg. Hernan Antonio Malave Armas, inscrito en el IPSA bajo el número 115.990, actuando en su condición de representante de la Procuraduría General de la República, y consigna escrito mediante el cual solicita la reposición de la causa.
En fecha 26 de Marzo de 2012, comparece el apoderado judicial de la recurrente y consigna escrito de informes.
En fecha 27 de Marzo de 2012, este Tribunal dicta auto mediante el cual niega la reposición de la causa planteada por la representación de la Procuraduría General de la República.
En fecha 28 de Marzo de 2012, se dicta auto mediante el cual se deja establecido que dicha fecha se computa como el primero de los treinta días que tiene este Tribunal para dictar sentencia.
En fecha 15 de Mayo de 2012, este Tribunal dicta auto mediante el cual difiere la oportunidad para dictar sentencia, por un lapso de treinta días.

DE LA COMPETENCIA DE ESTE JUZGADO DE JUICIO DEL TRABAJO

Como punto previo, debe este Tribunal pronunciarse acerca de la competencia para conocer de la presente causa, y al respecto observa que en el caso de autos se pretende la nulidad de la Providencia Administrativa Nº 00335, contenida en el expediente Nº 017-2010-01-00571, de fecha 02 de Septiembre de 2010, que ordena el Reenganche y Pago de Salarios Caídos de la ciudadana FLOR ELENA GUEVARA PIÑANGO, titular de la cédula de identidad V-6.826.190, emanada de la Inspectoría del Trabajo en Los Valles del Tuy del Estado Bolivariano Miranda.

En este orden de ideas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia No. 955 de fecha 23/09/2010 la cual interpretó el numeral 3º del artículo 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, dejando establecido que los Tribunales del Trabajo tienen competencia para conocer de los actos administrativos dictados por la Inspectoría del Trabajo relacionados con la inamovilidad laboral, siendo reiterado tal criterio mediante decisiones signadas con los números 54 y 256 de fechas 15/03/11 y 16/03/11 respectivamente, ambas emanadas de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Así las cosas, y visto que el presente juicio se refiere a un Recurso de Nulidad ejercido en contra de la Providencia Administrativa supra mencionada, que tiene su génesis en un procedimiento con ocasión a la inamovilidad laboral, en total acatamiento de las decisiones antes mencionadas, este Tribunal Primero de Primera de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en la ciudad de Charallave, se declara COMPETENTE para conocer de la presente acción. ASÍ SE DECIDE.

FUNDAMENTACIÓN DEL RECURSO

La representación judicial de la parte recurrente señala que el acto administrativo impugnado emanado de la Inspectoría del Trabajo de los Valles del Tuy, Providencia Administrativa Nº 00335, contenida en el expediente Nº 017-2010-01-00571, de fecha 02 de Septiembre de 2010, que ordena el Reenganche y Pago de Salarios Caídos de la ciudadana FLOR ELENA GUEVARA PIÑANGO, titular de la cédula de identidad V-6.826.190, contiene Violaciones del Orden Legal, delatando el VICIO DE FALSO SUPUESTO DE HECHO Y DE DERECHO, en los siguientes términos:

1) FALSO SUPUESTO DE HECHO: Manifiesta la recurrente textualmente lo siguiente:
“… ya que se fundamenta en hechos inexistentes, es decir, que nunca ocurrieron. Los supuestos hechos en que se fundamenta la Inspectoria (sic) del trabajo son falsos, ya que no hubo despido desmejora o traslado….
… alegando un supuesto despido, no lo demuestra…
… no habiendo aportado la trabajadora reclamante, ninguna prueba relativa o tendente a comprobar el hecho alegado de haber sido despedida, mal podría (…) declarar que existió tal circunstancia y ordenar (…) el reenganche de la trabajadora…”

2) FALSO SUPUESTO DE DERECHO: Aduce la parte recurrente:
“En el presente caso la trabajadora reclamante alego haber sido despedida en fecha 17 de Junio de 2010, por lo que correspondía a la trabajadora la carga de probar tales supuestos de hecho alegados por ella, siendo además que la empresa (sic) accionada se limitó a negar la ocurrencia de dicho despido, por lo que, no alegó ni afirmó ningún ‘hecho nuevo’ que ameritara actividad probatoria de su parte.”

DE LA AUDIENCIA DE JUICIO, ORAL Y PÚBLICA

En la Audiencia de Juicio, Oral y Pública que fue celebrada en la Sala de Audiencias de este Tribunal, en fecha 12 de Marzo de 2012, de conformidad con lo previsto en el artículo 83 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, compareció la Abogada ALEJANDRA ELIMER REVETE PÉREZ, inscrita en el IPSA N° 97.308, en su carácter de apoderada judicial de la CORPORACIÓN DE SALUD DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA parte recurrente en el presente procedimiento, y consignó escrito de promoción y ratificación de pruebas constante de tres (03) folio útiles con dos (02) anexos de cinco (05) folios, que cursan en la pieza principal del presente expediente (f. 69 al 76); y en relación a la exposición de sus alegatos indicó lo siguiente:

“Promuevo el escrito de pruebas de los fundamento de hecho y derecho. La trabajadora Flor Guevara se amparó ante la Inspectoría alegando un despido injustificado, en fecha 02/09/2010 (sic) se dio lugar el acto de reenganche, acto al cual la trabajadora no se presento, pero se deja constancia de que se declaró con lugar la acción. Nuestra representada indica que no hubo despido alguno si no que se incurrió en irregularidades en su puesto de trabajo. Promuevo acta de fecha 02/09/2010, en la que se evidencian vicios de falso supuesto de hechos y de derecho, ya que no hubo despido, sino se le levanto un acta a la trabajadora, mi representada en ningún momento la despidió, promuevo acta de fecha 07/09/2012 en la que se evidencia la negativa de mi representada a reenganchar a la trabajadora en su puesto de trabajo. Acta de fecha 11/06/2010, levantada por la Corporación de salud del estado Miranda, ya que en su puesto de trabajo en la Fundación Guillermo Isturiz, siendo que estaban procesando muestras de otros laboratorios en el laboratorio que le pertenece a ésta fundación. Solicitamos se declare con Lugar la solicitud de nulidad de la referida providencia administrativa.”

De igual modo se dejó constancia compareció la ciudadana FLOR ELENA GUEVARA PIÑANGO, titular de la cédula de identidad número V-6.826.190, en su condición de Tercero Interesado, asistida de la Procuradora de Trabajadores Abogada LIGMAR MARÍA MARÍN URBINA, inscrita en el IPSA N° 97.459, y consignó instrumento probatorio constante de dos (02) folios útiles, que cursan en la pieza principal del presente expediente (f. 77 y 78); y con relación a la exposición de sus alegatos indicó lo siguiente:
“En efecto en fecha 02/09/2012 (sic) se lleva el acto de contestación, si no comparece la trabajadora se entiende como que si se insiste en el reenganche, ya que se puede continuar con el procedimiento así la trabajadora no haya comparecido, ya que no es un requisito. La trabajadora no abandonó en ningún momento su puesto de trabajo, ya que la trabajadora efectivamente fue despedida el 17/06/2010, la trabajadora en ningún momento incurrió en las falta referidas, si existe esa acta levantada por el Dr. Manuel Hernández, en ella se evidencia que la trabajadora Flor Guevara no incurrió en las faltas, toda vez que la Licenciada aceptó que era ella quien procesaba las pruebas en cuestión”

Por otro lado, se dejó constancia de la incomparecencia de la parte recurrida Inspectoría del Trabajo de Los Valles del Tuy, así como de representación alguna de la Procuraduría General de la República, por lo que este Tribunal con vista a los privilegios de los cuales goza la parte recurrida, declaró que se entiende contradicha la pretensión del recurrente, de conformidad con el artículo 68 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Asimismo, se dejó constancia de la incomparecencia del Ministerio Público.

ANÁLISIS DEL MATERIAL PROBATORIO APORTADO POR LAS PARTES:
PRUEBA DE LA PARTE RECURRENTE

ÚNICO: En cuanto a la prueba documental, la parte recurrente promueve los siguientes documentos:

1.- Marcado con la letra “D”, constante de tres (03) folios útiles, cursantes a los folios 28 al 30 de la Pieza I del presente expediente, copias simples del Acta (Providencia Administrativa) de fecha 02/09/2010, la cual se encuentra signada bajo el Nº 00335, correspondiente al expediente administrativo signado bajo el Nº 017-2010-01-00571, contentivo del procedimiento de Reenganche y Pago de los Salarios Caídos, interpuesto por el ciudadano FLOR ELENA GUEVARA PIÑANGO, titular de la Cédula de Identidad Nº V-6.826.190, contra la CORPORACIÓN DE SALUD DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, sustanciado por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN LOS VALLES DEL TUY - ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.

En relación a esta documental, de la misma se desprende que por ante la Inspectoría del Trabajo en los Valles del Tuy, del Estado Bolivariano de Miranda cursó procedimiento administrativo que culminó en la declaratoria por parte de la Inspectoría del Trabajo en los Valles del Tuy, del Estado Bolivariano de Miranda, Con Lugar de la solicitud de Reenganche y Pago de los Salarios Caídos interpuesta por la ciudadana FLOR ELENA GUEVARA PIÑANGO, titular de la Cédula de Identidad Nº V-6.826.190. En tal sentido, este Juzgado en consecuencia le otorga pleno valor probatorio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.359 y 1.360 del Código Civil Venezolano. Y ASÍ SE ESTABLECE.

2.- Marcado con la letra “E”, documental constante de dos (02) folios útiles, cursante a los folios 31 y 32 de la pieza I del presente expediente, copia simple de Acta manuscrita de fecha 11/06/2010, en la que se evidencia logotipo de la “FUNDACIÓN “Dr. GUILLERMO ISTURIZ”, Santa Lucia- Miranda”.

De la referida documental, se evidencia que en fecha 11/06/2010, se suscribió acta en la que se dejó constancia que la Lic. Yanecci Acevedo reconoció que procesaba muestras de pacientes de otros laboratorios en el laboratorio de la Fundación Dr. Guillermo Istúriz; No obstante, por cuanto dicha documental no guarda relación con lo controvertido en el presente procedimiento, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Charallave, no le otorga valor probatorio alguno y en consecuencia la desecha del legajo probatorio. Y ASÍ SE ESTABLECE.

3.- Marcado con la letra “D”, documental constante de dos (02) folios útiles, cursante a los folios 72 y 73 de la pieza I del presente expediente, consignada adjunto al escrito de promoción de pruebas, copia simple de Acta (Providencia Administrativa) de fecha 02/09/2010, la cual se encuentra signada bajo el Nº 00335, correspondiente al expediente administrativo signado bajo el Nº 017-2010-01-00571, llevado por ante la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN LOS VALLES DEL TUY, DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.

Al respecto, en relación con la documental ut supra mencionada y de una revisión exhaustiva realizada por este Juzgado se observa que tal documental coincide con la documental que se encuentra con el marcado “D”, y que fue presentada adjunta al escrito recursivo, no obstante a ello, es necesario aclarar que se evidencia una diferencia en cuanto a la cantidad de folios que contiene cada documental, tal como señalamos a continuación: (i) la documental marcado “D” consignado adjunto al escrito recursivo, posee un constante de tres (03) folios útiles cursantes desde el folio 28 al 30 de la pieza principal del presente expediente; y (ii) la documental marcado “D” consignado adjunto al escrito de promoción de pruebas, posee un constante de dos (02) folios útiles cursantes desde el folio 72 al 73 de la pieza principal del presente expediente.

4.- Marcado con la letra “E”, documental constante de un (01) folio útil, cursante al folio 74 de la pieza I del presente expediente, consignada adjunto al escrito de promoción de pruebas, copia simple de Acta de fecha 07/09/2010, correspondiente al expediente administrativo Nº 017-2010-01-00571, llevado por ante la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN LOS VALLES DEL TUY, DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.

En lo que respecta a las documentales identificadas en los particulares 3 y 4 ut supra señaladas, de las mismas se evidencia que por ante la Inspectoría del Trabajo en los Valles del Tuy, del Estado Bolivariano de Miranda cursó procedimiento de solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos interpuesto por la ciudadana Flor Guevara, titular de la cédula de identidad No. 6.826.190 en contra de la Corporación de Salud del Estado Bolivariano de Miranda. En tal sentido, de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil Venezolano se le otorga pleno valor probatorio. Y ASÍ SE ESTABLECE.

5.- Marcado con la letra “F”, documental constante de dos (02) folios útiles, cursante al folio 75 y 76 de la pieza I del presente expediente, consignada adjunto al escrito de promoción de pruebas, copia simple de Acta manuscrita de fecha 11/06/2010, en la que se evidencia logotipo de la FUNDACIÓN “Dr. GUILLERMO ISTURIZ”, Santa Lucia- Miranda.

Al respecto este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, observa que dicha documental promovida coincide con la documental que se encuentra con el marcado “E” consignada adjunto al escrito recursivo, es decir, se trata del mismo instrumento probatorio. En tal sentido de la referida documental, se evidencia que en fecha 11/06/2010, se suscribió un acta en el que se dejó constancia que la Lic. Yanecci Acevedo reconoció que procesaba muestras de pacientes de otros laboratorios en el laboratorio de la Fundación Dr. Guillermo Istúriz; No obstante, por cuanto dicha documental no guarda relación con lo controvertido en el presente procedimiento, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Charallave, no le otorga valor probatorio alguno y en consecuencia la desecha del legajo probatorio. Y ASÍ SE ESTABLECE.

PRUEBAS DEL TERCERO INTERESADO

ÚNICO: En cuanto a la prueba documental, el tercero interesado promueve el siguiente documento:

1.- Marcado con la letra “A”, documental constante de dos (02) folios útiles, cursante al folio 77 y 78 de la pieza I del presente expediente, consignada adjunto al escrito de promoción de pruebas, copia simple de Acta manuscrita de fecha 11/06/2010, en la que se evidencia logotipo de la FUNDACIÓN “Dr. GUILLERMO ISTURIZ”, Santa Lucia- Miranda.
De la referida documental, se evidencia que en fecha 11/06/2010, se suscribió acta en la que se dejó constancia que la Lic. Yanecci Acevedo reconoció que procesaba muestras de pacientes de otros laboratorios en el laboratorio de la Fundación Dr. Guillermo Istúriz; No obstante, por cuanto dicha documental no guarda relación con lo controvertido en el presente procedimiento, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Charallave, no le otorga valor probatorio alguno y en consecuencia la desecha del legajo probatorio. Y ASÍ SE ESTABLECE.

DE LA OPINIÓN FISCAL

En el Procedimiento no se hizo presente representación alguna del Ministerio Publico, por lo tanto no hay Opinión Fiscal que apreciar.

DE LOS INFORMES DE LA PARTE RECURRETE

En la oportunidad legal correspondiente para presentar informes, de conformidad con el artículo 85 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la representación judicial de la parte recurrente, en fecha 26 de Marzo de 2012, procedió a consignar escrito de informes, cursante a los folios 104 y 105, en el cual señala:

“En fecha 02 de Septiembre del año 2010, la Inspectoria (sic) del Trabajo de Los Valles del Tuy declara con lugar la solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos, mediante Providencia Administrativa N° 00335.
Omissis…
Así pues la Providencia mencionada emana de la Inspectoria (sic) del Trabajo, adolece de vicios de falsos supuestos de hecho y de derecho, ya que se fundamenta en hechos inexistentes, es decir que nunca ocurrieron, ya que no hubo despido desmejora o traslado de la trabajadora… “

DE LOS INFORMES DEL TERCERO INTERVINIENTE y PARTE RECURRIDA

En el presente procedimiento la parte recurrida, ni el tercero interviniente, presentaron escritos de informe.

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

El Tribunal con el objeto de emitir el presente fallo, observa que la CORPORACIÓN DE SALUD DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, recurre contra la Providencia Administrativa (Acta) Nº 00335, dictada en fecha 02/09/2010 por la Inspectoría del Trabajo de Los Valles del Tuy, la cual declaró Con Lugar la Solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos interpuesta por la ciudadana FLOR ELENA GUEVARA PIÑANGO, titular de la Cédula de Identidad Nº V-6.826.190 en contra de la referida Corporación de Salud; en tal sentido, este Tribunal procede a pronunciarse con relación a la delación efectuada sobre la base de los siguientes argumentos:

I. VICIO DE FALSO SUPUESTO DE HECHO Y DE DERECHO.

Arguye la representación judicial de la parte recurrente, que la providencia administrativa que se recurre adolece del Vicio de FALSO SUPUESTO DE HECHO, toda vez que la Inspectoría del Trabajo dio por demostrado el despido de la ciudadana FLOR ELENA GUEVARA PIÑANGO, siendo que en el procedimiento administrativo no se evidencia prueba alguna capaz demostrar este hecho, observándose sólo la manifestación genérica en el escrito de Solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos de la Trabajadora.
Asimismo, delata la representación judicial de la parte recurrente, que en el caso bajo estudio la trabajadora reclamante manifestó haber sido despedida en fecha 17 de Junio de 2010, hecho éste que la Inspectora del Trabajo dio por probado al considerar que tal obligación probatoria de la trabajadora, quedó invertida, correspondiendo a la representación patronal al aceptar la prestación del servicio y reconocer la inamovilidad, sin que hayan sido alegados nuevo hechos, la carga de probar la inexistencia del despido, cuando la accionada en sede administrativa –hoy recurrente-, se limitó únicamente a negar la ocurrencia del despido, por lo cual no se ameritaba actividad probatoria alguna de su parte, sino de la trabajadora, en tal sentido, manifiesta la representación judicial de la hoy recurrente que la Inspectoría del Trabajo incurrió de FALSO SUPUESTO DE DERECHO, al colocar en la CORPORACIÓN DE SALUD DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA la obligación de probar la no ocurrencia del despido.

Ahora bien, a objeto de pronunciarse sobre la delación efectuada, este Tribunal le es menester señalar que en la Providencia Administrativa (Acta) recurrida, se evidencia extracto de la oportunidad de Contestación del procedimiento administrativo, en los siguientes términos:
“…El Funcionario del Trabajo que suscribe la presente acta pasa a formular las preguntas a que contrae el artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo, a la representación de la empresa, las cuales fueron contestadas en los términos siguientes: a) Si la solicitante presta servicios para la Empresa. Contestó: “Si presta servicios para la empresa”. b) Si reconoce la inamovilidad de la solicitante. Contestó: “Si reconozco la inamovilidad” c) Si se efectuó el despido invocado por la solicitante. Contestó: “No, la trabajadora no asistió al acto, no acudió, el acto quedó incompareciente por parte de la trabajadora”. Es todo. En este estado La Inspectora del Trabajo Visto los alegatos expuestos en la contestación de la presente solicitud en aras de garantizar el fiel cumplimiento del decreto ejecutivo nacional 7.154, Gaceta Oficial Nro. 39.334, prorrogada en fecha 23 de Diciembre de 2009,….” (subrayado de este Tribunal)

Así mismo, observa este Tribunal que seguidamente en la misma Providencia Administrativa (Acta-Providencia) recurrida supra señalada, concluido el acto de contestación a que contrae el artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo aplicable en virtud del principio ratione temporis, consideró lo siguiente:

“En este estado La Inspectora del Trabajo Visto los alegatos expuestos en la contestación de la presente solicitud en aras de garantizar el fiel cumplimiento del decreto ejecutivo nacional 7.154, Gaceta Oficial Nro. 39.334, prorrogada en fecha 23 de Diciembre de 2009, en virtud que ha quedado reconocida la condición de la trabajadora, la existencia de la inamovilidad laboral, ya que es un decreto excepcional de orden publico, vigente y absoluto, del cual la trabajadora de marras está investida, y de manifestar que No se efectuó el despido alegado que la trabajadora accionante no compareció al acto fijado a sabiendas que dicho acto es único y excepcionalmente para la parte accionada quien debe dar contestación a la solicitud incoada en su contra, ésta Inspectoría del Trabajo en los Valles del Tuy, con sede en Charallave, en uso de sus atribuciones legales, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara CON LUGAR la solicitud de REENGANCHE Y PAGO DE LOS SALARIOS CAÍDOS interpuesta por la ciudadana FLOR GUEVARA,…“(subrayado de este Tribunal)

Ahora bien, en consideración al establecimiento del Despido y la carga de probar éste, este Juzgado debe realizar algunas consideraciones sobre quién tiene atribuida la carga de la prueba del despido, y a determinar si efectivamente la Providencia Administrativa (Acta) Nº 00335, dictada en fecha 22/06/2011, se encuentra viciada del falso supuesto alegado por la representación judicial de la hoy recurrente.

Así las cosas, es menester señalar que la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, prevé en su artículo 72, el principio general de la distribución de la carga de la prueba, en los siguientes términos:

Artículo 72. Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal. (Negrillas y subrayado de este Tribunal)

En atención a dicho artículo, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 30 de marzo de 2006, mediante sentencia número 0552, estableció:

Omissis…
“…el demandado tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor, con lo cual, hay una modificación en la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral, y por tanto, el actor estará eximido de probar sus alegaciones cuando en la contestación a la demanda el demandado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el demandado no la califique como relación laboral -presunción iuris tantum establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo-. Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se modificará la distribución de la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por tanto, es el demandado quien deberá probar, por tener en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, vacaciones pagadas, utilidades, entre otros, que no es el caso bajo examen.” (Negrillas de este Tribunal)

Por lo tanto, como corolario de la normativa adjetiva laboral y el criterio jurisprudencial antes expuesto, se colige que el demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor. Por lo que, si bien es cierto que la carga de probar el despido le corresponde al actor -en principio- siempre que no se aleguen hechos nuevos, no es menos cierto que en la oportunidad de dar contestación a la solicitud del Reenganche y Pago de Salarios Caídos, la representación judicial de la CORPORACIÓN DE SALUD DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, al momento de responder la pregunta referente a si se efectuó el despido, invocado por la solicitante, contestó: “No, la trabajadora no asistió al acto, no acudió, el acto quedó incompareciente por parte de la trabajadora”

Siendo ello así, no se evidencia que la representación judicial de la CORPORACIÓN DE SALUD DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, haya llevado al procedimiento administrativo sustanciado por la Inspectoría del Trabajo en los Valles del Tuy, del Estado Bolivariano de Miranda, algún hecho nuevo, toda vez que se limitó únicamente a aceptar la prestación de servicios y la inamovilidad de la ciudadana Flor Elena Guevara Piñango y negar de forma pura y simple el despido invocado por la referida ciudadana; por lo que al no haber alegado la representación de la hoy recurrente al procedimiento administrativo nuevos hechos, era a la accionante en sede administrativa (trabajadora) a quien le correspondía la carga de probar su alegato, el cual se configuraba como un hecho positivo capaz de ser demostrado por dicha trabajadora referente a la ocurrencia del despido, y en tal sentido debió la Inspectora del Trabajo abrir la articulación probatoria prevista en la Ley para que las partes demostrasen sus alegatos, lo cual no hizo, toda vez que en el mismo Acto de Contestación, a pesar de haberse negado el despido de manera pura y simple, declaró Con Lugar la Solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos incoada por la ciudadana Flor Elena Guevara Piñango, vulnerándose de esta manera el debido proceso, al violentarse el derecho a la defensa por no permitir la actividad probatoria, tutelado por Nuestra Carta Magna en todo estado y grado del proceso. Y ASÍ SE ESTABLECE.

Ahora bien, en atención a lo antes expuesto, y siendo que el Vicio de Falso Supuesto se manifiesta de dos maneras, esto es (i) cuando la Administración, al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el, o los asuntos objeto de decisión, o que ocurrieron de manera distinta a la apreciación efectuada por el órgano administrativo (falso supuesto de hecho), y (ii) cuando los hechos existen, son ciertos y atañen a lo acontecido, pero la administración subsume dichos hechos en una norma que no es aplicable al caso concreto, estamos en presencia del vicio de falso supuesto de derecho. (Vid. Sentencia No. 01752 de fecha de fecha 27/07/2000, Nº 1708 de fecha 24 de octubre de 2007 y No. 00810 de fecha 09/07/2008, todas emanadas de la Sala Político Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia), evidencia este Tribunal que la Inspectoría del Trabajo en los Valles del Tuy, del Estado Bolivariano de Miranda, incurrió en el delatado vicio de falso supuesto de hecho y de derecho delatados, toda vez que al haber dado por probado el despido sin elemento probatorio alguno que lo demostrase y además por haber adjudicado la Inspectoría del Trabajo en Los Valles del Tuy de manera incorrecta la carga de la prueba, y al no haber abierto el lapso probatorio respectivo en su oportunidad, trastornó el orden procesal, por lo que tenemos que la Inspectoría del Trabajo en Los Valles del Tuy se apartó del ordenamiento jurídico y NO actuó ajustada a derecho al haber dictado la Providencia Administrativa (Acta) Nº 00135, violentando de tal manera el Debido Proceso, por lo cual este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Charallave, deja establecido que dicho órgano administrativo efectivamente incurrió en el vicio de falso supuesto de hecho y de derecho delatado por la representación judicial de la parte recurrente, por lo cual quien aquí decide declara PROCEDENTE el vicio de falso supuesto de hecho y de derecho denunciado. Y ASÍ SE ESTABLECE.

Finalmente, con vista a los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, y en estricto acatamiento de la Jurisprudencia emanada del Tribunal Supremo de Justicia señalada en la parte motiva de la presente decisión, y por cuanto el acto administrativo impugnado partió de un Falso Supuesto de Hecho y además incurrió en Falso Supuesto de Derecho, es forzoso para quien Preside este Juzgado DECLARAR PROCEDENTE los vicios delatados. Por otra parte, es de impermitible necesidad para esta Jurisdícente traer a colación lo dispuesto en el artículo 25 de nuestra Carta Magna, que señala que todo acto dictado en ejercicio del Poder Público que viole o menoscabe los derechos garantizados por la Constitución o la Ley es nulo. Ello así, visto que la Providencia Administrativa (Acta-Providencia) Nº 00135, emanada de la Inspectoría del Trabajo en los Valles del Tuy, en fecha 02 de Septiembre de 2010, que ordena el Reenganche y Pago de Salarios Caídos a favor de la ciudadana FLOR ELENA GUEVARA PIÑANGO, titular de la cédula de identidad V-6.826.190, en contra de la CORPORACIÓN DE SALUD DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, y por cuanto la decisión de la autoridad administrativa en relación a la Providencia Administrativa ut supra señalada violentó el debido proceso y el derecho a la defensa consagrado en el artículo 49 de Nuestra Carta Magna, este Juzgado de conformidad a lo establecido en el artículo 19, Ordinal 1, de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en total concordancia con el artículo 25 de Nuestra Carta Magna, DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad con Medida Cautelar de Suspensión de Efectos, interpuesto por la CORPORACIÓN DE SALUD DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA en contra de la providencia administrativa arriba señalada; y SEGUNDO: LA NULIDAD ABSOLUTA DE LA PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA Nº 00335, emanada de la Inspectoría del Trabajo en los Valles del Tuy del Estado Bolivariano de Miranda, en fecha 02 de septiembre de 2010, contenida en el expediente administrativo Nº 017-2010-01-00571 que declaró Con Lugar la Solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos incoada por la ciudadana Flor Elena Guevara Piñango. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA

En base a todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos y en atención a los méritos que de ellos se desprenden; este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE LOS VALLES DEL TUY, DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA CON SEDE EN LA CIUDAD DE CHARALLAVE, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, declara: Primero: COMPETENTE este Juzgado para conocer de la presente acción, de conformidad con lo dispuesto en la sentencia Nº 955 de fecha 23 de septiembre de 2010 emanada de la Sala Constitucional. Segundo: CON LUGAR, el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad interpuesto por el Abogado ALEJANDRA ELIMER REVETE PÉREZ, inscrito en el INPREABOGADO N° 97.308, en su carácter de apoderado judicial de la recurrente CORPORACIÓN DE SALUD DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, contra la Providencia Administrativa Nº 00335, emanada de la Inspectoría del Trabajo en los Valles del Tuy del Estado Bolivariano de Miranda, en fecha 02 de Septiembre de 2010, contenida en el expediente Nº 017-2010-01-00571, que ordenó el Reenganche y Pago de Salarios Caídos de la ciudadana FLOR ELENA GUEVARA PIÑANGO, titular de la cédula de identidad V-6.826.190. Tercero: Se declara la NULIDAD ABSOLUTA de la Providencia Administrativa antes identificada.

Finalmente, por cuanto la presente decisión se publica fuera del lapso legal, se ordena notificar del presente fallo, a (i) la Procuradora General de la República Bolivariana de Venezuela, (ii) al Fiscal General del Ministerio Público de la República Bolivariana de Venezuela, (iii) a la Inspectoría del Trabajo en los Valles del Tuy, de Estado Bolivariano de Miranda, (iv) a la parte recurrente CORPORACIÓN DE SALUD DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA en la persona del Abogado ALEJANDRA ELIMER REVETE PÉREZ, inscrito en el INPREABOGADO N° 97.308, en su carácter de apoderada judicial de la recurrente y (v) al tercero interesado, ciudadano FLOR ELENA GUEVARA PIÑANGO, titular de la cédula de identidad V-6.826.190, de conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y a tal efecto se ordena librar copia certificada del presente fallo que será remitida adjunta a las notificaciones referidas en los particulares (i) y (ii) arriba mencionados. ASÍ SE ESTABLECE.
Igualmente se deja establecido que vencido el lapso de ocho (08) días previsto en el artículo 86 Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, para entender consumada la notificación dirigida a la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela, comenzará el lapso de cinco (5) días hábiles para recurrir de la presente decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 87 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa.

En cumplimiento a lo establecido en las disposiciones del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, se ordena dejar copia certificada de la presente sentencia en el archivo del Tribunal.

Se ordena la publicación de la presente decisión en la página WEB del Tribunal Supremo de Justicia en el site denominada Región Miranda.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Miranda. En Charallave, a los veintidós (22) días del mes de Mayo del año Dos Mil Trece (2013). AÑOS 203° y 154°.



DRA. TANIA RIVAS SOJO
LA JUEZA DE JUICIO

ABG. AMADO JUNIOR APONTE PAZ
EL SECRETARIO

Nota: En esta misma fecha siendo las 03:30 de la tarde, se dictó y publicó la anterior Sentencia.


ABG. AMADO JUNIOR APONTE PAZ
EL SECRETARIO

TRS/AJAP/aa.-
Sentencia N° 049-13
Exp. 447-11