REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL
TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE LOS VALLES DEL TUY DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA CON SEDE EN CHARALLAVE.
203º y 154º
N° DE EXPEDIENTE: 672-12
PARTE RECURRENTE:
Sociedad Mercantil CONSTRUCTORA VIMAR, C.A.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE RECURRENTE:
Abogada ELINA RAMÍREZ REYES, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nro. 65.847
PARTE RECURRIDA: INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN LOS VALLES DEL TUY, DEL ESTADO MIRANDA
REPRESENTACIÓN JUDICIAL DE LA PARTE RECURRIDA:
(Procuraduría General de la República) NO CONSTA EN AUTOS REPRESENTANTE POR PARTE DE LA PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA
MOTIVO:
Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, conjuntamente con Amparo Cautelar y Medida Cautelar de Suspensión de Efectos interpuesto contra acto administrativo, emanado de la Inspectoría del Trabajo en los Valles del Tuy, del Estado Bolivariano de Miranda.
REPRESENTACIÓN DEL MINISTERIO PUBLICO:
NO CONSTA EN AUTOS REPRESENTACIÓN POR PARTE DEL MINISTERIO PÚBLICO
ANTECEDENTES DE LOS HECHOS
Se inicia el presente procedimiento mediante escrito recursivo presentado en fecha 31/10/2011, ante el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil Contencioso Administrativo de la Región Capital, por la Abogada ELINA RAMÍREZ REYES, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nro. 65.847, actuando en su carácter de Apoderada Judicial de la parte recurrente, Sociedad Mercantil CONSTRUCTORA VIMAR, C.A. contra la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN LOS VALLES DEL TUY DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.
En fecha 01/11/2011, el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil Contencioso Administrativo de la Región Capital ordenó el registro del presente recurso y acordó su distribución, correspondiéndole conocer del mismo al Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital.
En fecha 14/11/2011, el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil Contencioso Administrativo de la Región Capital se declaró INCOMPETENTE para conocer de la acción de nulidad interpuesta por la Abogada ELINA RAMÍREZ REYES, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nro. 65.847, actuando en su carácter de Apoderada Judicial de la parte recurrente, Sociedad Mercantil CONSTRUCTORA VIMAR, C.A. contra la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN LOS VALLES DEL TUY DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, ordenando la remisión del presente expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Tribunales de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas.
En fecha 03/02/2012, fue recibido ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Tribunales de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas el presente expediente y se le asignó el número AP21-N-2012-000038. Siendo recibido por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas en fecha 09/02/2012.
En fecha 14/02/2012, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas declinó la competencia para conocer del presente recurso y ordenó remitir el mismo a éste Juzgado.
En fecha 23/03/2012, fue recibido por ante éste Juzgado el presente expediente, se le dio entrada y se le asignó el número 672-12 (Nomenclatura de éste Juzgado).
En fecha 28/03/2012, este Juzgado dictó auto mediante el cual ordenó librar boleta de notificación dirigida a la parte recurrente, Sociedad Mercantil CONSTRUCTORA VIMAR, C.A., a los fines de que corrigiera el libelo de demanda del presente procedimiento y consignara por ante este Órgano Jurisdiccional, notificación emanada de la Inspectoría del Trabajo en Los Valles del Tuy, de la providencia administrativa Nº 211/2010, la cual según lo expresado en su escrito recursivo fue recibido por dicha sociedad mercantil CONSTRUCTORA VIMAR, C.A., en fecha 10/08/2011 y señalara de forma clara y precisa que acto administrativo procede a recurrir.
En fecha 22/05/2012, este Juzgado dictó auto mediante el cual ordenó a agregar a las actas procesales del presente expediente Exhorto, emanado del JUZGADO VIGÉSIMO SEXTO (26º) DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, del cual se evidencia (Folio 106) que el ciudadano Alguacil VICENTE DEL NARDO, adscrito a la CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, consignó SIN EFECTO DE FIRMA, tres (03) ejemplares de Carteles de Notificación dirigidos a la parte recurrente Sociedad Mercantil CONSTRUCTORA VIMAR, C.A..
DE LA COMPETENCIA DE ESTE JUZGADO DE JUICIO DEL TRABAJO
Como punto previo, debe este Tribunal pronunciarse acerca de la competencia para conocer de la presente causa, y al respecto observa que en el caso de autos se pretende la anulación de acto administrativo, emanado de la Inspectoría del Trabajo en los Valles del Tuy, del Estado Bolivariano de Miranda.
En este orden de ideas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia de carácter vinculante No. 955 de fecha 23/09/2010 que interpretó el numeral 3º del artículo 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, cuya sentencia dejó establecido que los Tribunales del Trabajo tienen competencia para conocer de los actos administrativos dictados por la Inspectoría del Trabajo relacionados con la inamovilidad en el marco de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo, relativos a la inejecución de dichos actos administrativos; siendo reiterados tal criterio mediante decisiones signadas con los números 54 y 256 de fechas 15/03/11 y 16/03/11 respectivamente, ambas emanadas de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Así las cosas, y visto que el presente juicio se refiere a un Recurso de Nulidad ejercido en contra del acto administrativo supra mencionado, en total acatamiento de las decisiones antes mencionadas, este Tribunal Primero de Primera de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Charallave, se declara COMPETENTE para conocer de la presente acción. ASÍ SE DECIDE.
FUNDAMENTACIÓN DEL RECURSO
La representación judicial de la parte recurrente señala que el acto administrativo recurrido presenta vicios que acarrean la nulidad del mismo, siendo éstos los siguientes:
1. Inmotivación: alegando que la Inspectoría del Trabajo en los Valles del Tuy, del Estado Bolivariano de Miranda mes a mes le impone multas sucesivas y acumulativas, cada dos (02) días, sin fundamento jurídico alguno, siendo ilegal la imposición de dicha sanción, violando de esta manera el principio de proporcionalidad de sanciones administrativas y al derecho a la defensa y debido proceso. Asimismo indicó que el acto administrativo impugnado carece de algunos requisitos de los previstos en el artículo 9 y en el numeral 5 del artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. A su vez manifestó que la Inspectoría del Trabajo en los Valles del Tuy, del Estado Bolivariano de Miranda incurrió en un error al no aplicar el artículo 20 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, siendo que el acto administrativo recurrido es carente de los presupuestos o fundamentos de derecho y por tal motivo está viciado de nulidad. Igualmente arguyó que se quebrantó el artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por cuanto el acto administrativo recurrido no señala una relación sucinta de los hechos y de los fundamentos legales pertinentes.
2. Vicio de Falso Supuesto de Derecho: manifestando que la Inspectoría del Trabajo en los Valles del Tuy, del Estado Bolivariano de Miranda cada mes le impone a su representada multas sin indicar la base o fundamento legal, vulnerando el derecho a la defensa, al debido proceso y a ser escuchados, por cuanto dicho ente no se ha pronunciado con relación a la sentencia presentada, por lo que incurre la Administración en el falso supuesto de hecho al no apreciar los instrumentos señalados. Finalmente expresa que el Inspector del Trabajo ha actuado con absoluto abuso y exceso de poder, por cuanto sigue apreciando hechos inciertos para apoyar su acto sancionatorio, sin valorar las circunstancias, por lo que parte de falsos supuestos lo que acarrea la nulidad del mismo.
Finalmente, por los hechos narrados y por el derecho invocado, solicitó declarar CON LUGAR el presente Recurso de Contencioso Administrativo de Nulidad interpuesto, igualmente solicitó declarar procedente la solicitud de Amparo Cautelar y de Suspensión de Efectos del acto administrativo hoy recurrido.
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Corresponde a este Juzgado decidir el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad conjuntamente con Amparo Cautelar y Medida Cautelar de Suspensión de Efectos interpuesto por la Abogada ELINA RAMÍREZ REYES, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nro. 65.847, actuando en su carácter de Apoderada judicial de la Sociedad Mercantil CONSTRUCTORA VIMAR, C.A. en contra de acto administrativo, emanado de la Inspectoría del Trabajo en los Valles del Tuy, del Estado Bolivariano de Miranda.
No obstante, previo a emitir cualquier pronunciamiento sobre el referido recurso, se observa que mediante auto de fecha 28/03/2012, este Juzgado procedió a librar boleta de notificación dirigida a la parte recurrente, Sociedad Mercantil CONSTRUCTORA VIMAR, C.A., a los fines de que corrigiera el libelo de demanda del presente procedimiento y consignara por ante este Órgano Jurisdiccional, notificación emanada de la Inspectoría del Trabajo en Los Valles del Tuy, de la providencia administrativa Nº 211/2010, la cual según lo expresado en su escrito recursivo fue recibido por dicha sociedad mercantil CONSTRUCTORA VIMAR, C.A., en fecha 10/08/2011 y señalara de forma clara y precisa que acto administrativo procede a recurrir, igualmente se evidencia (Folio 106) que el ciudadano Alguacil VICENTE DEL NARDO, adscrito a la CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, consignó SIN EFECTO DE FIRMA, tres (03) ejemplares de Carteles de Notificación, de fecha 28/03/2012 dirigidos a la parte recurrente Sociedad Mercantil CONSTRUCTORA VIMAR, C.A..
En tal sentido, visto que hasta la presente fecha la parte recurrente, desde la interposición del presente Recuso de Nulidad hasta la presente fecha no ha realizado algún acto de procedimiento destinado a impulsar y mantener en curso el presente proceso y de ninguna manera ha manifestado su interés en la continuación del presente procedimiento; ello así, resulta oportuno traer a colación la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia número 416 de fecha 28/04/2009, caso: Carlos Vecchio y otros, mediante la cual se dejó sentado lo relativo a la pérdida del interés procesal en los siguientes términos:
“… El derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, previsto en el artículo 26 de la Constitución, se ejerce mediante la acción cuyo ejercicio se concreta en la proposición de la demanda y la realización de los actos necesarios para el debido impulso del proceso. El requisito del interés procesal como elemento de la acción deviene de la esfera del derecho individual que ostenta el solicitante, que le permite la elevación de la infracción constitucional o legal ante los órganos de administración de justicia. No es una abstracción para el particular que lo invoca mientras que puede ser una abstracción para el resto de la colectividad. Tal presupuesto procesal se entiende como requisito de un acto procesal cuya ausencia imposibilita el examen de la pretensión.
El interés procesal surge así de la necesidad que tiene una persona, por una circunstancia o situación real en que se encuentra, de acudir a la vía judicial para que se le reconozca un derecho y se le evite un daño injusto, personal o colectivo (Cfr. Sentencia N° 686 del 2 de abril de 2002, caso: ‘MT1 (Arv) Carlos José Moncada’).
El interés procesal ha de manifestarse en la demanda o solicitud y mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal se traduce en el decaimiento y extinción de la acción. Como un requisito que es de la acción, ante la constatación de esa falta de interés, ella puede ser declarada de oficio, ya que no hay razón para que se movilice el órgano jurisdiccional, si la acción no existe. (vid. Sentencia de esta Sala N° 256 del 1 de junio de 2001, caso: ‘Fran Valero González y Milena Portillo Manosalva de Valero’).
En tal sentido, la Sala ha dejado sentado que la presunción de pérdida del interés procesal puede darse en dos casos de inactividad: antes de la admisión de la demanda o después de que la causa ha entrado en estado de sentencia. En el resto de los casos, es decir, entre la admisión y la oportunidad en que se dice ‘vistos’ y comienza el lapso para decidir la causa, la inactividad produciría la perención de la instancia.” (Subrayado de este Tribunal).
De conformidad con el criterio vinculante expuesto en el texto de la sentencia parcialmente transcrita, la pérdida del interés debe ser declarada cuando la inactividad procesal se produce antes de la admisión o, cuando la causa entre en estado de sentencia; mientras que la inactividad derivada de la perención de la instancia se produce si la paralización se verifica entre la admisión y hasta la oportunidad en que se dice “Vistos” (Vid., sentencia de esta Sala N° 00446 de fecha 26 de mayo de 2010).
Ahora bien, en el caso de marras se observa que las últimas actuaciones de la parte recurrente en el presente procedimiento fueron en fecha 17/05/2012, actuaciones éstas mediante la cual la recurrente diligenció y dejó constancia que se dio por notificado de la boleta de notificación de fecha 04/05/2012 y renunció al lapso de comparecencia, asimismo consignó escrito de subsanación; por lo que resulta necesario traer a colación lo que con relación a la figura de la pérdida del interés ha señalado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia número 1.886 de fecha 16 de octubre de 2007, (caso: Loterías del Centro VP, S.A.), en la cual se estableció lo siguiente:
“Así las cosas, se advierte que esta Sala, en sentencia nº (sic) 870/2007 del 8 de mayo, con respecto a las consecuencias procesales de la inactividad de las partes, analizó las figuras de la perención y el abandono del trámite, y estableció que:
'…la pérdida del interés durante la tramitación de un proceso, puede ocurrir aun antes de ser admitida la causa, cuando interpuesta la demanda, solicitud o querella, el demandante no insta al órgano jurisdiccional para que dé el trámite respectivo, dejando transcurrir un tiempo suficiente, el cual en muchas oportunidades resulta prolongado e indefinido, actitud que denota negligencia, y hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés en obtener una solución al caso planteado y se administre la justicia que ha clamado al momento de interponer la demanda.
Dentro de este contexto, la Sala considera conveniente traer a colación el dispositivo del artículo 253 del Texto Fundamental: ‘La potestad de administrar justicia emana de los Ciudadano o ciudadanas...’ y, como tal, la función jurisdiccional se activa a instancia de los Ciudadano, y el deber correlativo del Estado –a través de los órganos jurisdiccionales- es impartirla por autoridad de la ley.
Con vista a la ausencia de manifestación del recurrente para que se prosiga en el conocimiento de la presente causa, para este Juzgado resulta forzoso continuar con un juicio en el cual se evidencia que no existe interés; por lo que se declara EXTINGUIDO EL PROCESO por pérdida del interés procesal. ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
En base a todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos y en atención a los méritos que de ellos se desprenden; este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE LOS VALLES DEL TUY, DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA. CON SEDE EN LA CIUDAD DE CHARALLAVE, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: COMPETENTE este Juzgado para conocer de la presente acción, de conformidad con lo dispuesto en la sentencia Nº 955 de fecha 23 de septiembre de 2010 emanada de la Sala Constitucional. SEGUNDO: EXTINGUIDO EL PROCESO por pérdida del interés procesal de la parte recurrente, Sociedad Mercantil CONSTRUCTORA VIMAR, C.A., con motivo del RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD conjuntamente con Amparo Cautelar y Medida Cautelar de Suspensión de Efectos, contra acto administrativo, emanado de la Inspectoría del Trabajo en los Valles del Tuy, del Estado Bolivariano de Miranda.
En este contexto, se ordena notificar del presente fallo, a la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela, de conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, remitiéndole adjunto al último ente mencionado copia certificada de la presente decisión; finalmente, se deja establecido que vencido el lapso de ocho (08) días previsto en el artículo 86 Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, para entender consumada la notificación dirigida a la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela, comenzará el lapso de cinco (5) días hábiles para recurrir de la presente decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 87 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa.
En cumplimiento a lo establecido en las disposiciones del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, se ordena dejar copia certificada de la presente sentencia en el archivo del Tribunal.
Se ordena la publicación de la presente decisión en la página WEB del Tribunal Supremo de Justicia en el site denominada Región Miranda.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda. En Charallave, a los Veintiocho (28) días del mes de Mayo del año dos mil trece (2013) AÑOS: 203° y 154°.
DRA. TANIA RIVAS SOJO
LA JUEZA DE JUICIO
ABG. AMADO JUNIOR APONTE PAZ
EL SECRETARIO
Nota: En esta misma fecha siendo las 12:52 de la tarde, se dictó y publicó la anterior Sentencia.
EL SECRETARIO
TRS/AJAP/Ae.-
Sentencia N° 55-13
Exp. 672-12
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