REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LOS VALLES DEL TUY DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA CHARALLAVE
203° Y 154°

N° DE EXPEDIENTE: 707-12
PARTE RECURRENTE:
Sociedad Mercantil UNIDAD EDUCATIVA PRIVADA “PRIMERO DE ENERO” S.R.L.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE RECURRENTE:
Abogado JOSÉ ANTONIO MÁRQUEZ, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nro. 65.590

PARTE RECURRIDA: INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN LOS VALLES DEL TUY, DEL ESTADO MIRANDA
REPRESENTACIÓN JUDICIAL DE LA PARTE RECURRIDA:
(Procuraduría General de la República) NO CONSTA EN AUTOS REPRESENTANTE POR PARTE DE LA PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA
MOTIVO:
Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad interpuesto contra de la Providencia Administrativa No. 066/2012 de fecha 13/03/2012, correspondiente al expediente No. 017-2011-06-00568, emanada de la Inspectoría del Trabajo en los Valles del Tuy, del Estado Bolivariano de Miranda.

REPRESENTACIÓN DEL MINISTERIO PUBLICO:
NO CONSTA EN AUTOS REPRESENTACIÓN POR PARTE DEL MINISTERIO PÚBLICO

ANTECEDENTES DE LOS HECHOS

Se inicia el presente procedimiento mediante escrito recursivo presentado en fecha 30 de Abril de 2012, por el Abogado JOSÉ ANTONIO MÁRQUEZ, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nro. 65.590, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la parte recurrente, Sociedad Mercantil UNIDAD EDUCATIVA PRIVADA “PRIMERO DE ENERO” S.R.L. contra la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN LOS VALLES DEL TUY DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.
En fecha 04/05/2012, este Juzgado dictó auto mediante el cual ordenó librar boleta de notificación dirigida a la parte recurrente, Sociedad Mercantil UNIDAD EDUCATIVA PRIVADA “PRIMERO DE ENERO” S.R.L., a los fines de que subsanara el libelo de demanda del presente procedimiento y consignara por ante este Juzgado copia certificada del auto de fecha 13/03/2012, producto de la Providencia Administrativa Nº 066/2012, contenida en el expediente administrativo Nº 017-2011-06-00568, emanado de la Inspectoría del Trabajo en Los Valles del Tuy, del Estado Bolivariano de Miranda.
En fecha 17/05/2012, el Abogado JOSÉ ANTONIO MÁRQUEZ, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nro. 65.590, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la parte recurrente, Sociedad Mercantil UNIDAD EDUCATIVA PRIVADA “PRIMERO DE ENERO” S.R.L., presentó ante este Juzgado diligencia mediante la cual dejó constancia que se dio por notificado de la notificación que le fue ordenada en fecha 04/05/2012, a los fines de que subsanara el libelo de la demanda, renunciando al lapso de comparecencia, asimismo consignó escrito de corrección de libelo de la demanda.
En fecha 21/05/2012, este Tribunal dictó auto de admisión ordenando la notificación a la Inspectoría del Trabajo en los Valles del Tuy del Estado Bolivariano de Miranda; al Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela y al Fiscal General del Ministerio Público de la República Bolivariana de Venezuela; asimismo instó a la parte recurrente a los fines de que consignara por ante este Órgano Jurisdiccional: (i) tres (03) copias del escrito recursivo, (ii) tres (03) copias del escrito de corrección de fecha 17/05/2012, (iii) dos (02) copias de los recaudos que se acompañan a dicho escrito recursivo, y (iv) tres (03) copias del auto de admisión, con el objeto de tramitar las notificaciones ordenadas en dicho auto, de igual forma se instó a la parte Recurrente a que consignara (i) una (01) copia del escrito recursivo, (ii) una (01) copia del escrito de corrección de fecha 17/05/2012, (iii) una (01) copia de los recaudos que se acompañan a dicho escrito recursivo, y (iv) una (01) copia del auto de admisión, a objeto de que sea agregado al Cuaderno de Medidas. Igualmente se dejó establecido que hasta tanto no constara en autos las copias fotostáticas ut supra identificadas que serían anexadas al Cuaderno de Medidas, no se aperturaría el lapso de los cinco (05) días hábiles establecidos en el artículo 105 de la Ley de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, que tiene este Juzgado para pronunciarse con respecto a la Medida Cautelar solicitada por la parte recurrente.

DE LA COMPETENCIA DE ESTE JUZGADO DE JUICIO DEL TRABAJO

Como punto previo, debe este Tribunal pronunciarse acerca de la competencia para conocer de la presente causa, y al respecto observa que en el caso de autos se pretende la anulación de la Providencia Administrativa No. 066/2012 de fecha 13/03/2012 correspondiente al expediente No. 017-2011-06-00568, emanada de la Inspectoría del Trabajo en los Valles del Tuy, del Estado Bolivariano de Miranda, mediante el cual se declaró INFRACTORA a la empresa UNIDAD EDUCATIVA PRIVADA “PRIMERO DE ENERO” S.R.L., por encontrarse incursa en la infracción prevista en el artículo 630 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de Reforma Parcial de la Ley Orgánica del Trabajo, y le impone una MULTA equivalente a DOS SALARIOS MÍNIMOS, es decir, la cantidad de BOLÍVARES TRES MIL NOVENTA Y SEIS CON CUARENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 3096,44).
En este orden de ideas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia de carácter vinculante No. 955 de fecha 23/09/2010 que interpretó el numeral 3º del artículo 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, cuya sentencia dejó establecido que los Tribunales del Trabajo tienen competencia para conocer de los actos administrativos dictados por la Inspectoría del Trabajo relacionados con la inamovilidad en el marco de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo, relativos a la inejecución de dichos actos administrativos; siendo reiterados tal criterio mediante decisiones signadas con los números 54 y 256 de fechas 15/03/11 y 16/03/11 respectivamente, ambas emanadas de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Así las cosas, y visto que el presente juicio se refiere a un Recurso de Nulidad ejercido en contra de la Providencia Administrativa supra mencionada, en total acatamiento de las decisiones antes mencionadas, este Tribunal Primero de Primera de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Charallave, se declara COMPETENTE para conocer de la presente acción. ASÍ SE DECIDE.
FUNDAMENTACIÓN DEL RECURSO

La representación judicial de la parte recurrente señala que la Providencia Administrativa No. 066/2012, de fecha 13/03/2012, correspondiente al expediente No. 017-2011-06-00568, emanada de la Inspectoría del Trabajo en los Valles del Tuy, mediante el cual se declaró INFRACTORA a la empresa UNIDAD EDUCATIVA PRIVADA “PRIMERO DE ENERO” S.R.L, y le impuso MULTA equivalente a DOS SALARIOS MÍNIMOS –hoy recurrida- presenta el vicio del falso supuesto de hecho por cuanto la Inspectoría del Trabajo en los Valles del Tuy, del Estado Bolivariano de Miranda aplicó falsamente la sanción establecida en el artículo 80, numeral 2 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, indicando para ello que resultaba ilegal haber acordado la multa impuesta y haberla calculado de tal manera. Asimismo alegó que su representada interpuso Recurso de Nulidad contra acto administrativo (No identificado), por lo que no puede considerarse desacatada la orden del acto administrativo. Igualmente, manifestó que en el supuesto negado en el cual hubiere sido procedente la aplicación de multa, la administración cometería un error al pretender aplicar multas acumulativas, violentando así el principio de la legalidad.
Finalmente, por los hechos narrados y por el derecho invocado, solicitó declarar CON LUGAR el presente Recurso de Contencioso Administrativo de Nulidad interpuesto, igualmente solicitó declarar procedente la solicitud de Suspensión de Efectos de la Providencia Administrativa hoy recurrida.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a este Juzgado decidir el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad conjuntamente con Medida Cautelar de Suspensión de Efectos interpuesto por el Abogado JOSÉ ANTONIO MÁRQUEZ, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nro. 65.590, actuando en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil UNIDAD EDUCATIVA PRIVADA “PRIMERO DE ENERO”, S.R.L. en contra de la Providencia Administrativa No. 066/2012 de fecha 13/03/2012 correspondiente al expediente No. 017-2011-06-00568, emanada de la Inspectoría del Trabajo en los Valles del Tuy, del Estado Bolivariano de Miranda, mediante el cual se declaró se declaró INFRACTORA a la empresa UNIDAD EDUCATIVA PRIVADA “PRIMERO DE ENERO” S.R.L, y le impuso MULTA equivalente a DOS SALARIOS MÍNIMOS.
No obstante, previo a emitir cualquier pronunciamiento sobre el referido recurso, se observa que mediante auto de fecha 21/05/2012, este Juzgado procedió a admitir el presente recurso, ordenando la notificación a la Inspectoría del Trabajo, en los Valles del Tuy del Estado Bolivariano de Miranda; al Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela y al Fiscal General del Ministerio Público de la República Bolivariana de Venezuela; asimismo instó a la parte recurrente a los fines de que consignara por ante este Órgano Jurisdiccional: (i) tres (03) copias del escrito recursivo, (ii) tres (03) copias del escrito de corrección de fecha 17/05/2012, (iii) dos (02) copias de los recaudos que se acompañan a dicho escrito recursivo, y (iv) tres (03) copias del auto de admisión, con el objeto de tramitar las notificaciones ordenadas en dicho auto, de igual forma se instó a la parte Recurrente a que consignara (i) una (01) copia del escrito recursivo, (ii) una (01) copia del escrito de corrección de fecha 17/05/2012, (iii) una (01) copia de los recaudos que se acompañan a dicho escrito recursivo, y (iv) una (01) copia del auto de admisión, a objeto de que sea agregado al Cuaderno de Medidas. Igualmente se dejó establecido que hasta tanto no constara en autos las copias fotostáticas ut supra identificadas que serían anexadas al Cuaderno de Medidas, no se aperturaría el lapso de los cinco (05) días hábiles establecidos en el artículo 105 de la Ley de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, que tiene este Juzgado para pronunciarse con respecto a la Medida Cautelar solicitada por la parte recurrente.
En tal sentido, visto que hasta la presente fecha la parte recurrente no ha cumplido con las formalidades exigidas en el auto de admisión de fecha 21/05/2012, es decir, no ha consignado ante este Órgano Jurisdiccional las copias fotostáticas solicitados a los fines de practicar las notificaciones ordenadas y anexar las copias respectivas al Cuaderno de Medidas, con el objeto de emitir pronunciamiento con respecto a la Medida Cautelar solicitada por la recurrente, transcurriendo más de un (1) año sin que la parte recurrente consignara a los autos los fotostatos solicitados y sin realizar actos de procedimiento destinados a impulsar y mantener en curso el proceso.
Ahora bien, ha sido reiterado y pacífico el criterio conforme al cual la perención de la instancia opera por la inactividad de las partes, es decir, la no realización de actos de procedimiento destinados a impulsar y mantener en curso el proceso cuando esta omisión se prolonga por más de un (1) año, de conformidad con lo establecido en el artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.447, de fecha 16 de junio de 2010 (reimpresa por error material en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.451 del 22 de junio de 2010), estableció la figura de la perención en su artículo 41, en los siguientes términos:

“Artículo 41. Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes, salvo que el acto procesal siguiente le corresponda al Juez o Jueza, tal como la admisión de la demanda, la fijación de la audiencia y la admisión de pruebas.
Declarada la perención, podrá interponerse la acción inmediatamente después de la declaratoria”.

Conforme a la norma transcrita, la perención de la instancia opera cuando la causa ha permanecido paralizada por más de un año, debiendo computarse dicho lapso a partir de la fecha en la cual alguna de las partes haya efectuado el último acto de procedimiento, cumplido el cual el tribunal podrá declarar consumada la perención -bien sea de oficio o a instancia de parte-, excepto en aquellos casos en los cuales corresponda al Juez emitir un pronunciamiento, tales como la admisión de la demanda, la fijación de una audiencia y la admisión de pruebas.
En tal sentido, resulta necesario traer a colación lo que ha señalado la Sala Político Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia número 01579 de fecha 24 de noviembre de 2011, (caso: AGROCIVICS, C.A. contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO SUCRE), en la cual se estableció lo siguiente:
“… Omissis… La perención de la instancia es un mecanismo anómalo de terminación del proceso, en el sentido de que el pronunciamiento dictado por el operador de justicia que declare la perención, no produce cosa juzgada material, pudiendo el accionante interponer nuevamente la acción en similares términos en que fue propuesta anteriormente, siempre que se encuentre dentro del lapso legal establecido a tales fines.
Se constituye entonces el referido instituto procesal como un mecanismo legal diseñado con el propósito de evitar que los procesos se perpetúen y los órganos de administración de justicia deban procurar la composición de causas en las cuales no existe interés de los sujetos procesales.
En ese sentido, la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.447, de fecha 16 de junio de 2010 (reimpresa por error material en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.451 del 22 de junio de 2010), estableció la figura de la perención en su artículo 41, en los siguientes términos:
“Artículo 41. Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes, salvo que el acto procesal siguiente le corresponda al Juez o Jueza, tal como la admisión de la demanda, la fijación de la audiencia y la admisión de pruebas.
Declarada la perención, podrá interponerse la acción inmediatamente después de la declaratoria”.
Conforme a la norma transcrita, la perención de la instancia opera cuando la causa ha permanecido paralizada por más de un año, debiendo computarse dicho lapso a partir de la fecha en la cual alguna de las partes haya efectuado el último acto de procedimiento, cumplido el cual el tribunal podrá declarar consumada la perención -bien sea de oficio o a instancia de parte-, excepto en aquellos casos en los cuales corresponda al Juez emitir un pronunciamiento, tales como la admisión de la demanda, la fijación de una audiencia y la admisión de pruebas.

Criterio este que ha sido reiterado por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencias Nos. 00404 de fecha 25/04/2012, Nº 00590 de fecha 30/05/2012 y Nº 00842 de fecha 11/07/2012.
Así, se constituye entonces el referido instituto procesal como un mecanismo legal diseñado con el propósito de evitar que los procesos se perpetúen y los órganos de administración de justicia deban procurar la composición de causas en las cuales no existe interés de los sujetos procesales.
En el caso de marras, se observa que la última actuación de la recurrente en el presente procedimiento fue en fecha diecisiete (17) de mayo de 2012, cuando consignó escrito de corrección al Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad interpuesto contra la Providencia Administrativa No. 066/2012 de fecha 13/03/2012 correspondiente al expediente No. 017-2011-06-00568, emanada de la Inspectoría del Trabajo en los Valles del Tuy, del Estado Bolivariano de Miranda, mediante el cual se declaró se declaró INFRACTORA a la empresa UNIDAD EDUCATIVA PRIVADA “PRIMERO DE ENERO” S.R.L, y le impuso MULTA equivalente a DOS SALARIOS MÍNIMOS; posteriormente este Tribunal procedió a realizar el acto concerniente al auto de admisión, asimismo instó a la parte recurrente a los fines de que consignara por ante este Órgano Jurisdiccional: (i) tres (03) copias del escrito recursivo, (ii) tres (03) copias del escrito de corrección de fecha 17/05/2012, (iii) dos (02) copias de los recaudos que se acompañan a dicho escrito recursivo, y (iv) tres (03) copias del auto de admisión, con el objeto de tramitar las notificaciones ordenadas en dicho auto, de igual forma se instó a la parte Recurrente a que consignara (i) una (01) copia del escrito recursivo, (ii) una (01) copia del escrito de corrección de fecha 17/05/2012, (iii) una (01) copia de los recaudos que se acompañan a dicho escrito recursivo, y (iv) una (01) copia del auto de admisión, a objeto de que sea agregado al Cuaderno de Medidas. Igualmente se dejó establecido que hasta tanto no constara en autos las copias fotostáticas ut supra identificadas que serían anexadas al Cuaderno de Medidas, no se aperturaría el lapso de los cinco (05) días hábiles establecidos en el artículo 105 de la Ley de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, que tiene este Juzgado para pronunciarse con respecto a la Medida Cautelar solicitada por la parte recurrente, sin que la parte recurrente haya dado cumplimiento a las formalidades exigidas por este Juzgado a los fines de tramitar las notificaciones ordenadas y emitir pronunciamiento con relación a la Medida Cautelar de Suspensión de Efectos solicitada.
En tal sentido, visto que desde el auto de fecha 21/05/2012 hasta la presente fecha existe un lapso de tiempo de un (1) año y siete (07) días, por lo que transcurrió un lapso superior a un (01) año, tiempo éste que da razón a esta Juzgadora de estimar la presente causa como perimida, por haber transcurrido el plazo de inactividad procesal señalado en el artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, para que opere de pleno derecho la PERENCIÓN y, en consecuencia, EXTINGUIDA LA INSTANCIA. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

En base a todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos y en atención a los méritos que de ellos se desprenden; este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA. CON SEDE EN CHARALLAVE, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, declara PRIMERO: COMPETENTE este Juzgado para conocer de la presente acción, de conformidad con lo dispuesto en la sentencia Nº 955 de fecha 23 de septiembre de 2010 emanada de la Sala Constitucional. SEGUNDO: Consumada la PERENCIÓN y, en consecuencia, EXTINGUIDA LA INSTANCIA, en el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad conjuntamente con Medida Cautelar de Suspensión de Efectos interpuesto por el Abogado JOSÉ ANTONIO MÁRQUEZ, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nro. 65.590, actuando en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil UNIDAD EDUCATIVA PRIVADA “PRIMERO DE ENERO”, S.R.L. en contra de la Providencia Administrativa No. 066/2012 de fecha 13/03/2012 correspondiente al expediente No. 017-2011-06-00568, emanada de la Inspectoría del Trabajo en los Valles del Tuy, del Estado Bolivariano de Miranda, mediante el cual se declaró se declaró INFRACTORA a la empresa UNIDAD EDUCATIVA PRIVADA “PRIMERO DE ENERO” S.R.L, y le impuso MULTA equivalente a DOS SALARIOS MÍNIMOS.
En este contexto, se ordena notificar del presente fallo, a la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela, de conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, remitiéndole copia certificada de la presente decisión; finalmente, se deja establecido que vencido el lapso de ocho (08) días previsto en el artículo 86 Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, para entender consumada la notificación dirigida a la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela, comenzará el lapso de cinco (5) días hábiles para recurrir de la presente decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 87 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa.

En cumplimiento a lo establecido en las disposiciones del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, se ordena dejar copia certificada de la presente sentencia en el archivo del Tribunal.

Se ordena la publicación de la presente decisión en la página WEB del Tribunal Supremo de Justicia en el site denominada Región Miranda.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda. En Charallave, a los Veintiocho (28) días del mes de Mayo del año dos mil trece (2013) AÑOS: 203° y 154°.



DRA. TANIA RIVAS SOJO
LA JUEZA DE JUICIO

ABG. AMADO JUNIOR APONTE PAZ
EL SECRETARIO

Nota: En esta misma fecha siendo las 12:52 de la tarde, se dictó y publicó la anterior Sentencia.


EL SECRETARIO


TRS/AJAP/Ae.-
Sentencia N° 55-13
Exp. 707-12