REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
CON SEDE EN CHARALLAVE
203º y 154º

N° DE EXPEDIENTE: 862-13
PARTE RECURRENTE: DA SILVA VIEIRA MARTHA ROSA, titular de la cédula de identidad Nro. V- 15.091.389.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE RECURRENTE:
Abogado WILLIAN ROSENDO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 83.880
PARTE RECURRIDA: INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN LOS VALLES DEL TUY, DEL ESTADO MIRANDA
MOTIVO:
Recurso de Nulidad en contra de la Providencia Administrativa Nro. 00266, de fecha 09/09/2011 contenida en el expediente administrativo Nro. 017-2011-01-00254, llevado ante la Inspectoría del Trabajo de los Valles del Tuy, del Estado Bolivariano de Miranda

ANTECEDENTES DE LOS HECHOS

Se inicia la presente causa mediante escrito presentado en fecha 27 de Mayo de 2013, por el Abogado WILLIAN ROSENDO, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 83.880, actuando en su carácter de APODERADO JUDICIAL de la ciudadana DA SILVA VIEIRA MARTHA ROSA, titular de la cédula de identidad Nro. V- 15.091.389, por ante este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Charallave.

FUNDAMENTACIÓN DEL RECURSO

De una revisión de las actas procesales que conforman el presente procedimiento, se observa que el Abogado WILLIAN ROSENDO, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 83.880, en su carácter de APODERADO judicial de la ciudadana DA SILVA VIEIRA MARTHA ROSA, titular de la cédula de identidad Nro. V- 15.091.389, interpuso RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD, en contra de la Providencia Administrativa Nro. 00266, de fecha 09/09/2011 contenida en el expediente administrativo Nro. 017-2011-01-00254, llevado ante la Inspectoría del Trabajo de los Valles del Tuy, del Estado Bolivariano de Miranda. Aduciendo la representación judicial de la parte recurrente que el acto administrativo recurrido presenta vicios que acarrean la nulidad del mismo, siendo éstos los siguientes:
1. Vicio del Falso Supuesto en la Calificación Jurídica de los Hechos: alegando que su representada no era trabajadora de confianza y por lo tanto estaba amparada por la Inamovilidad Laboral decretada por el Gobierno Nacional y el emisor del acto administrativo recurrido no aprecio tal hecho, por lo que la Inspectoría del Trabajo de los Valles del Tuy, del Estado Bolivariano de Miranda incurrió en el Vicio de Falso Supuesto.
2. Violencia del Principio de Globalidad, Exhaustividad o Congruencia de las decisiones administrativas: arguyendo que quien decidió en el acto administrativo hoy impugnado se abstuvo de analizar y valorar los alegatos y pruebas esgrimidas por su representada, en la oportunidad procesal correspondiente, vulnerando así el principio (Globalidad de la decisión) previsto en los artículos 62 y 89 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Asimismo alega que la ausencia de análisis de las defensas esgrimidas por nuestro representado y la ausencia de valoración de los elementos probatorios oportunamente promovidos, determinan la ilegalidad del acto administrativo impugnado, en virtud de que la Inspectoría del Trabajo de los Valles del Tuy, del Estado Bolivariano de Miranda, violo tanto el deber legal de pronunciarse sobre todos los aspectos planteados por las partes (Congruencia), como el deber legal de valorar y analizar todos los elementos de convicción legítimamente promovidos (Silencio de Prueba). Igualmente manifestó que el acto administrativo recurrido desestimó los testimoniales promovidos por su representada.
3. Vicio de Falta de Motivación Jurídica de los Hechos: alegando que en la providencia administrativa recurrida, la Inspectoría del Trabajo de los Valles del Tuy, del Estado Bolivariano de Miranda, no expuso los razonamientos en que se basa la resolución infringiéndose el artículo 9 y el numeral 5to, del artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y que dicho ente no realizó ningún tipo de vinculación fáctica o jurídica entre las pruebas.

DE LA COMPETENCIA

Como punto previo, debe este Tribunal pronunciarse acerca de la competencia para conocer de la presente causa, y al respecto observa que en el presente caso se pretende la anulación de la providencia administrativa anteriormente señalada, lo cual tiene su génesis en el procedimiento que declaró SIN LUGAR la solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos y demás beneficios dejados de percibir interpuesto por la ciudadana DA SILVA VIEIRA MARTHA ROSA, titular de la cédula de identidad Nro. V- 15.091.389, llevado por la Inspectoría del Trabajo en los Valles del Tuy, en contra de la sociedad mercantil GRUPO M STAR, C.A.. En este orden de ideas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia de carácter vinculante No. 955 de fecha 23/09/2010 que interpretó el numeral 3º del artículo 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, cuya sentencia dejó establecido que los Tribunales del Trabajo tienen competencia para conocer de los actos administrativos dictados por la Inspectoría del Trabajo relacionados con la inamovilidad en el marco de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo, relativos a la inejecución de dichos actos administrativos; siendo reiterado tal criterio mediante decisiones signadas con los números 54 y 256 de fechas 15/03/11 y 16/03/11 respectivamente, ambas emanadas de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Así las cosas, y visto que el presente juicio se refiere a un Recurso de Nulidad ejercido en contra de la Providencia Administrativa supra mencionada, en total acatamiento de las decisiones antes mencionadas, este Tribunal Primero de Primera de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, con sede en Charallave, se declara COMPETENTE para conocer de la presente acción. ASÍ SE DECIDE.

DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO

Determinada como ha sido la competencia de este órgano jurisdiccional para conocer de la presente causa, corresponde a este Tribunal pronunciarse respecto de la admisibilidad del RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD, interpuesto por la representación judicial de la ciudadana DA SILVA VIEIRA MARTHA ROSA en contra de la Providencia Administrativa Nro. 00266, de fecha 09/09/2011 contenida en el expediente administrativo Nro. 017-2011-01-00254, llevado ante la Inspectoría del Trabajo de los Valles del Tuy, del Estado Bolivariano de Miranda.

En tal sentido es menester señalar que el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, dispone:
Artículo 35. La demanda se declarará inadmisible en los supuestos siguientes:
1. Caducidad de la acción.
(…)

Así las cosas, pasa este Juzgado a realizar algunas observaciones con respecto a la institución de la caducidad, resultando importante señalar que la caducidad es un plazo que concede la ley para hacer valer un derecho o ejercer una acción, con un carácter fatal, por cuanto no puede ser objeto de interrupción, es decir, que una vez transcurrido dicho plazo, el interesado pierde la posibilidad de ejercer el derecho que le concedía la ley.

Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 727 de fecha 8 de abril de 2003 (caso: Osmar Enrique Gómez Denis), sostuvo lo siguiente:

“De lo anterior, se desprende, claramente, que lo que está sometido a la revisión constitucional de esta Sala para su final pronunciamiento unificador guarda relación con el lapso de caducidad.
Dicho lapso, sin duda alguna, es un aspecto de gran importancia dentro del proceso, dado su contenido ordenador y su vinculación con la seguridad jurídica que tiene que garantizar todo sistema democrático.

En efecto, la finalidad del lapso de caducidad es la materialización de la seguridad jurídica y el aseguramiento, de esa forma, de que tras el transcurso del lapso que preceptúa la ley, se extinga el derecho de toda persona al ejercicio de la acción que el ordenamiento jurídico le proporcione; ello para evitar que acciones judiciales puedan proponerse indefinidamente en el tiempo, lo cual, obviamente, incidiría negativamente en la seguridad jurídica.

El lapso de caducidad, como lo denunció el recurrente, transcurre fatalmente y no es susceptible de interrupción, ni suspensión. Sin duda alguna, la caducidad es un lapso procesal y en relación con el carácter de éste, la Sala Constitucional se ha pronunciado y ha establecido que los lapsos procesales establecidos en las leyes y aplicados jurisdiccionalmente no son formalidades que puedan ser desaplicados con base en el artículo 257 de la Constitución…” (Negrita y subrayado de éste Juzgado).

A su vez, la referida Sala, en sentencia N° 1651, de fecha trece (13) de diciembre de 2010, con ponencia del Magistrado Doctor Alfonso Valbuena Cordero, en el caso JOSÉ ANTONIO SILVA AGUDELO contra el INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS, señaló:

“(…) Ahora bien, respecto a la caducidad de la acción, constituye criterio reiterado de esta Sala, que la misma consiste en la pérdida del ejercicio de la acción por el transcurso del lapso previsto en la ley, lapso que no puede ser objeto de interrupción, suspensión, ampliación o disminución por voluntad de las partes o del juez, toda vez que de conformidad con el artículo 196 del Código de Procedimiento Civil, “los términos o lapsos para el cumplimiento de los actos procesales son aquellos expresamente establecidos por la ley (…)” .(Negrita y subrayado de éste Juzgado).

En tal sentido, tal como lo ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, el objeto del lapso de caducidad es la materialización de la seguridad jurídica y el aseguramiento, de esa forma, una vez transcurrido el lapso establecido por la ley, se extinga el derecho al ejercicio de la acción que el ordenamiento jurídico proporcione, ello a los fines de evitar que acciones judiciales puedan interponerse indefinidamente en el tiempo, lo cual incidiría negativamente en la seguridad jurídica, es por ello que el lapso de caducidad transcurre fatalmente y no es susceptible de interrupción, suspensión, ampliación o disminución por voluntad de las partes o del Juez.
Visto lo anterior, y verificado como ha sido por este Tribunal del folio 371 del Expediente Administrativo I, que en fecha 05/03/2012 fue notificada la parte recurrente de la Providencia Administrativa Nro. 00266, de fecha 09/09/2011 contenida en el expediente administrativo Nro. 017-2011-01-00254, llevado ante la Inspectoría del Trabajo de los Valles del Tuy, del Estado Bolivariano de Miranda, y visto que en fecha veintisiete (27) de Mayo de 2013, se interpuso el presente recurso de nulidad, siendo que en el caso en concreto ha transcurrido desde que se notificó a la parte recurrente, ciudadana DA SILVA VIEIRA MARTHA ROSA de la Providencia Administrativa Nro. 00266, de fecha 09/09/2011 contenida en el expediente administrativo Nro. 017-2011-01-00254, llevado ante la Inspectoría del Trabajo de los Valles del Tuy, del Estado Bolivariano de Miranda, 448 días continuos, lapso de tiempo superior, al término de 180 días previstos en la norma del artículo 32 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, norma ésta, que dispone:

Artículo 32. Las acciones de nulidad caducarán conforme a las reglas siguientes:
1. En los casos de actos administrativos de efectos particulares, en el término de ciento ochenta días continuos, contados a partir de su notificación al interesado, (…)


En tal sentido, observado lo expuesto, se hace imposible para esta Juzgadora pronunciarse respecto de la admisibilidad de la demanda, por lo que se debe forzosamente declarar la CADUCIDAD DE LA ACCIÓN de la Providencia Administrativa Nro. 00266, de fecha 09/09/2011 contenida en el expediente administrativo Nro. 017-2011-01-00254, llevado ante la Inspectoría del Trabajo de los Valles del Tuy, del Estado Bolivariano de Miranda, y por ende INADMISIBLE el RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD, contra dicha Providencia Administrativa en virtud de haber transcurrido holgadamente el lapso de ciento ochenta (180) días para interponer el recurso de nulidad contra el mismo, de conformidad con lo previsto en el artículo 32 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa propuesto por la ciudadana DA SILVA VIEIRA MARTHA ROSA. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

En base a todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos y en atención a los méritos que de ellos se desprenden; este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE LOS VALLES DEL TUY, DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA CON SEDE EN LA CIUDAD DE CHARALLAVE, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: COMPETENTE para conocer del RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD, interpuesto por la ciudadana DA SILVA VIEIRA MARTHA ROSA en contra de la Providencia Administrativa Nro. 00266, de fecha 09/09/2011 contenida en el expediente administrativo Nro. 017-2011-01-00254, llevado ante la Inspectoría del Trabajo de los Valles del Tuy, del Estado Bolivariano de Miranda SEGUNDO: INADMISIBLE el RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD, en contra de la Providencia Administrativa Nro. 00266, de fecha 09/09/2011 contenida en el expediente administrativo Nro. 017-2011-01-00254, llevado ante la Inspectoría del Trabajo de los Valles del Tuy, del Estado Bolivariano de Miranda, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 1° del artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. TERCERO: Se ordena notificar de la presente decisión a la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela, a tal efecto se ordena librar copia certificada del presente fallo que será remitida adjunta a la notificación.
Finalmente, se deja establecido que vencido el lapso de ocho (08) días previsto en el artículo 86 Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, para entender consumada la notificación dirigida a la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela, comenzará el lapso de cinco (5) días hábiles para recurrir de la presente decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 87 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa.
En cumplimiento a lo establecido en las disposiciones del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, se ordena dejar copia certificada de la presente sentencia en el archivo del Tribunal.

Se ordena la publicación de la presente decisión en la página WEB del Tribunal Supremo de Justicia en el site denominada Región Miranda.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda. En Charallave, a los Treinta (30) días del mes de Mayo del año dos mil trece (2013). AÑOS: 203° y 154°



DRA. TANIA RIVAS SOJO
LA JUEZA DE JUICIO


ABG. AMADO JUNIOR APONTE PAZ
EL SECRETARIO

Nota: En esta misma fecha siendo las 01:52 de la Tarde, se dictó y publicó la anterior Sentencia.


EL SECRETARIO
TRS/AJAP/Ae.-
Sentencia N° 59-12
Exp. 862-13