REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA CON SEDE EN CHARALLAVE

AGRAVIADO: NELSON ALEJANDRO SUAREZ MONASTERIO, titular de la cédula de identidad No. 17.687.038

APODERADO JUDICIAL DEL AGRAVIADO:
Procuradores de Trabajadores en Los Valles del Tuy, Abogados, LILIBETH NASPE, RICHERT GONZÁLEZ, LIGMAR MARÍN, ALEXNELLYS ORTIZ, MARBELISALZUADE, LUIS GUILLERMO JASPE IZAGUIRRE, DEIMY LEEN y AURISRTELA HERNÁNDEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 82.614, 42.819, 97.459, 93.638, 96.192, 111.839, 96.040 y 129.978, respectivamente.

AGRAVIANTE: IMPORTADORA LAFAN 2010, C.A.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE AGRAVIANTE: MARÍN URBINA MARLIG ESPERANZA, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 128.152
MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL:
EXPEDIENTE N°: 803-12


ANTECEDENTES DE LOS HECHOS

Se inicia el presente procedimiento de amparo constitucional, presentado en fecha veinticuatro (24) de octubre de 2012, por el Procurador de Trabajadores en los Valles del Tuy abogado, RICHERT GONZÁLEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 42.819, actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano NELSON ALEJANDRO SUAREZ MONASTERIO, titular de la cédula de identidad No. 17.687.038 parte agraviada en el presente procedimiento, en contra de la sociedad mercantil IMPORTADORA LAFAN 2010 , C.A.

En fecha 26/10/2012, se dicta auto de admisión ordenando la notificación a: (i) la parte presuntamente agraviante, sociedad mercantil IMPORTADORA LAFAN 2010, C.A., en la persona del ciudadano ANIBAL JOSÉ FASANARIO LAREZ, titular de la cédula de identidad No. 14.326.896, en su carácter de PRESIDENTE, de la referida empresa; y (ii) al Fiscal General del Ministerio Público de la República Bolivariana de Venezuela.
En fecha 13/11/2012, el alguacil adscrito a esta Circunscripción judicial consignó oficio No. 1465-12 de fecha 26/10/2012 dirigido a la Fiscal General del Ministerio Público de la República Bolivariana de Venezuela, siendo éste debidamente recibido, firmado y sellado por la encargada de recepción de documentos del referido órgano.
En fecha 15/11/2012, el alguacil adscrito a esta circunscripción judicial procedió a consignar sin efecto de firma carteles de notificación dirigido a la sociedad mercantil Importadora Lafan 2010, C.A., toda vez que no fue posible localizar la sede de la referida empresa.
En fecha 16/04/2013, el ciudadano NELSON ALEJANDRO SUAREZ MONASTERIO, debidamente asistido por el Procurador de Trabajadores en los Valles del Tuy, abogado RICHERT GONZÁLEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 42.819, consignó nueva notificación de la sociedad mercantil presuntamente agraviante a objeto de practicar la respectiva notificación.
En fecha 17/04/2013, este Juzgado ordenó librar nuevo cartel de notificación dirigido a la parte presuntamente agraviante sociedad mercantil Importadora Lafan 2010, C.A. en la dirección indicada por la parte accionante mediante la diligencia ut supra referida.
En fecha 25/04/2013, el alguacil adscrito a esta Circunscripción judicial procedió a consignar cartel de notificación dirigido a la sociedad mercantil IMPORTADORA LAFAN 2010, C.A., la cual fue debidamente recibida, firmada y sellada en fecha 25/04/2013 por el ciudadano Aníbal José Fasanaro, titular de la cédula de identidad No. 14.326.896, en su carácter de presidente de la referida empresa.
En fecha 25/04/2013, se fijó nota de secretaría, donde se establece la oportunidad procesal para la realización de la Audiencia de Amparo Constitucional, quedando fijada para el día 30/04/2013, a las 10:00 a.m.
En fecha 30/04/2013, se da inicio a la Audiencia Constitucional en la presente causa, haciéndose presente (i) el ciudadano NELSON ALEJANDRO SUAREZ MONASTERIO, titular de la cédula de identidad No. 17.687.038 debidamente representado por la Procuradora de Trabajadores en los Valles del Tuy, abogada ALEXNELLYS ORTIZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 93.638; (ii) el ciudadano FASANARO LAREZ ANIBAL JOSÉ titular de la cédula de identidad No. 14.326.896, en su carácter de PRESIDENTE de la sociedad mercantil IMPORTADORA LAFAN 2010, C.A., parte presuntamente agraviante, debidamente representada por la abogada MARÍN URBINA MARLIG ESPERANZA, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 128.152; y (iii) la Representación del Ministerio Público por medio de la abogada CASTRO CARRASQUEL AURA JOSEFINA, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 75.676 Fiscal Titular 33° a Nivel Nacional con competencia en lo Contencioso Administrativo y Especial Inquilinario. Se dictó el dispositivo del fallo declarándose: PRIMERO: IMPROCEDENTE la solicitud de declaratoria de Indmisibilidad por Caducidad de la Acción de Amparo Constitucional, prevista en el numeral 4 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y SEGUNDO: CON LUGAR la Acción de Amparo Constitucional, interpuesta por el ciudadano NELSON ALEJANDRO SUAREZ MONASTERIO, titular de la cédula de identidad No. 17.687.038, en su condición de agraviado, en contra de la sociedad mercantil IMPORTADORA LAFAN 2010, C.A., en su condición de agraviante por motivo de Amparo Constitucional. TERCERO: SE ORDENA a la parte agraviante sociedad mercantil IMPORTADORA LAFAN 2010, C.A., a cumplir de manera inmediata con el contenido de la Providencia Administrativa signada con el número 00445 de fecha 27/12/2011, emanada de la Inspectoría del Trabajo en Los Valles del Tuy, so pena de incurrir en desacato. CUARTO: Se condena en costas a la parte agraviante sociedad mercantil IMPORTADORA LAFAN 2010, C.A., de conformidad con lo dispuesto en el artículo 33 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. QUINTO SE ORDENA el acatamiento de la presente decisión por parte de todas las autoridades de conformidad con lo establecido en el artículo 29 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN DE AMPARO INTERPUESTA

Narra la parte agraviada los hechos que dieron lugar a la interposición del amparo, indicando que ingresó a prestar servicios personales, y en forma subordinada para la sociedad mercantil IMPORTADORA LAFAN 2010, C.A., desde el 05 de abril de 2011, desempeñando el cargo de UTILITIS, devengando un salario de MIL QUINIENTOS CUARENTA Y OCHO BOLÍVARES CON 30/100 CÉNTIMOS (Bs. 1.548,30) MENSUALES, terminando la relación laboral en fecha 01 de diciembre de 2011 por despido injustificado, sin incurrir en ninguna de las causal de despido, y estando protegido por la inamovilidad laboral prevista por Decreto Presidencial. Es por ello que acudió a solicitar el reenganche y pago de los salarios caídos; sustanciado como fue el procedimiento, la Inspectoría del Trabajo de Los Valles del Tuy, con sede en Charallave, declaró CON LUGAR el Reenganche y Pago de Salarios Caídos, tal cual como se desprende del contenido de la Providencia Administrativa No. 00445 de fecha 27/12/2011; asimismo aduce la parte agraviada que al efectuarse la ejecución, tanto voluntaria como forzosa, el patrono manifestó no reenganchar al actor, por lo que se inició el procedimiento de multa y es por ello que solicita sea declarada con lugar la solicitud de amparo constitucional.

La recurrente acompaña con su solicitud de amparo constitucional con los siguientes elementos probatorios:

1.- Marcado con la letra “B”, constante de 36 folios útiles, copias certificadas del procedimiento administrativo signado con el No. 017-2011-01-01277, incluyendo la providencia administrativa No. 00445de fecha 27/12/2011.

2.- Marcado con la letra C, constante de 27 folios útiles, copia certificada del procedimiento de Multa, llevado por ante la Inspectoría del Trabajo bajo el No. 017-2011-01-00042, incluyendo la Providencia Administrativa No. 104/2012 con su respectiva planilla de liquidación.

Aduce la parte presuntamente agraviada en su libelo, que con todo lo antes expuesto configura a su juicio la violación de los artículos 75, 87, 89, 91, 93 y 131 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Arguye que la Acción de Amparo se fundamenta en el hecho de que no existe un medio procesal para lograr el restablecimiento de la situación jurídica infringida al presunto agraviado, en tal sentido solicita que se ordene a la sociedad mercantil IMPORTADORA LAFAN 2010, C.A., acatar en forma inmediata la decisión emanada de la Inspectoría del Trabajo en los Valles del Tuy, y por consiguiente el reenganche del ciudadano NELSON ALEJANDRO SUAREZ MONASTERIO, titular de la cédula de identidad No. 17.687.038, a su lugar habitual de trabajo, y en las mismas condiciones en que lo desempeñaba para la fecha de su despido, por haber incurrido en la violación de la inamovilidad prevista por Decreto Presidencial, así como el pago de los Salarios Caídos desde la fecha de su despido hasta el momento de su definitiva reincorporación, tal como lo ordena la Providencia No. 00445 de fecha 27/12/2011, emanada de la Inspectoría del Trabajo en Los Valles del Tuy.

AUDIENCIA DE AMPARO CONSTITUCIONAL

En la oportunidad de la celebración de la Audiencia Constitucional, la cual se realizó conforme al criterio sentando por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada en fecha 01 de febrero de 2000, se le concedió la palabra a la representación judicial del presunto agraviado, quien expuso sus alegatos y defensa, indicando entre otras cosas que:
“Es el caso que mi asistido comenzó a prestar servios el día 05/04/2011, con el cargo de obrero con una jornada de lunes a viernes en un horario de 07:00 AM a 05:00 PM, hasta el día 01/12/2011, oportunidad en la cual termina la relación del trabajo, por decisión unilateral por parte del ente patronal, acumulando el trabajador un tiempo efectivo de servicio de siete (07) meses y veinte (20) días, el mismo se encontraba investido de la inamovilidad, hecho por el cual acude a la Inspectoría del Trabajo en los Valles del Tuy e inicia el procedimiento de Reenganche y Pago de Salarios Caídos, el cual fue sustanciado conforme a derecho y del cual emanó la providencia administrativa que ordena la reincorporación del trabajador a su puesto de trabajo en fecha 27/12/2011, una vez publicada la misma se inicia el procedimiento de ejecución que resultó ser infructuoso, se inicia el procedimiento sancionatorio en contra de la empresa al no querer reenganchar al trabajador, procedimiento que fue notificado el 12/04/2012 obteniendo la providencia de sanciones en fecha 30/04/2012, agotado el procedimiento administrativo y sancionatorio correspondiente, se inicia la presente acción de amparo, continua y obligatoria, y por cuanto desde el primer momento el trabajador ha insistido en querer prestar servicios, solicitamos se declare con lugar la presente acción de amparo constitucional en razón de las violaciones de rango constitucional en contra de mi asistido. Es todo.”

ALEGATOS DEL AGRAVIANTE

En la celebración de Audiencia de Amparo Constitucional de fecha 10/05/2012, la representación judicial de la parte presuntamente agraviante, expuso sus alegatos y defensa, indicando entre otras cosas que:

“Una vez escuchado lo expuesto por la representación del trabajador, reconocemos el procedimiento administrativo, su providencia administrativa y visto que no se llevó acabo el reenganche del trabajador, se procedió al procedimiento de sanciones; el 12/04/2012 fue notificada mi representada y publicado el procedimiento en fecha 30/04/2012, el trabajador ejerció el amparo en fecha 24/10/2012, por lo que habían transcurrido el lapso de seis (06) meses para intentar el mismo, existe mala fe por parte del trabajado en función de engrosar los salarios caídos, esta representación solicita muy respetuosamente sea decretada inadmisibilidad del recurso de amparo por las razones antes expuestas en cuanto a la fecha de notificación 12/04/2012 a la fecha en la cual se interpuso el recurso de amparo transcurrieron más de seis (06) meses, de conformidad con el numeral 4 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales; lapso de tiempo señalado, en el cual se demuestra la mala fe por parte del trabajador. Es todo.”

OPINION DEL MINISTERIO PÚBLICO

En síntesis, expuso que: “Verificada la competencia de este Tribunal, y ante la existencia de la providencia administrativa debidamente notificada, emanada de la Inspectoría del Trabajo en Los Valles del Tuy, a favor de la agraviada, de las actas del expediente se observa que existe providencia administrativa que ordena el reenganche y pago de salarios caídos, seguidamente se efectuó acto de cumplimiento voluntario y ejecución forzosa, seguidamente se inicio procedimiento administrativo sancionatorio que concluyó con providencia administrativa, notificada el 29/05/2012, no existiendo suspensión de efectos por cuanto la misma fue declara improcedente por este Tribunal, se evidencia igualmente que se cumplen los extremos de la sentencia Caso Guardianes VIGIMAN, emanada de la Sala Constitucional del TSJ, por cuanto existe providencia administrativa favorable al agraviado y que ordena su reenganche, se demuestra la contumacia del patrono al no dar cumplimiento a la providencia administrativa, motivo por el cual fue sancionado, y de las actas del expediente y de lo expuesto en la presente audiencia no han sido suspendidos los efectos del acto administrativo que se pretende ejecutar vía amparo, existiendo hasta la actualidad vulneración de las normas constitucionales señaladas por la agraviada, por tales motivos solicitamos a este Tribunal declare con lugar la presente acción de amparo. Por otra parte, esta representación del Ministerio Público, no puede dejar de lado el alegato de defensa expuesto por la representación de la parte agraviante y al respecto evidencia de autos que existe la notificación del ente patronal, de la providencia administrativa en fecha 29/05/2012, es por lo que esta representación del Ministerio Público considera que la misma fue interpuesta dentro del lapso correspondiente. Es todo.”
ANALISIS DEL MATERIAL PROBATORIO APORTADO POR LAS PARTES

En la Audiencia Constitucional el Tribunal procedió a decretar cuales eran las pruebas a ser admitidas por considerarlas necesarias, ejerciendo las partes el control sobre ellas, en tal sentido, se procede a pronunciarse sobre su valoración del siguiente modo:

Agraviado:
1.- De las pruebas documentales consignadas con el escrito de solicitud de amparo:
1.- Marcado con la letra “B”, copias certificadas del procedimiento administrativo de reenganche y pago de salarios caídos, signado con el No. 017-2011-01-01277, incluyendo la providencia administrativa 00445, de fecha 27/12/2011
En lo que respecta a la referida documental, este Tribunal le otorga valor probatorio por cuanto de esta prueba se desprende que hubo un pronunciamiento favorable al presunto agraviado, ya que la Inspectoría del Trabajo de los Valles del Tuy, calificó el despido como injustificado, ordenando a la parte presuntamente agraviante el Reenganche y el Pago de los Salarios Caídos al trabajador presuntamente agraviado. ASI SE ESTABLECE.

2.- Marcado con la letra C, copia certificada del procedimiento de Multa, llevado por ante la Inspectoría del Trabajo bajo el No. 017-2011-01-00042, contentivo de providencia administrativa de multa por desacato 104/2012, con boleta de notificación y su respectiva planilla de liquidación.

En lo que respecta a la referida documental, se le otorga valor probatorio, por cuanto con ella se puede demostrar la conducta contumaz de la parte presuntamente agraviante sociedad mercantil IMPORTADORA LAFAN 2010, C.A., siendo que la Inspectoría procedió a iniciar el procedimiento sancionatorio correspondiente por cuanto ésta no procedió a acatar el dictamen administrativo reenganchando al trabajador a su puesto de trabajo en los términos y condiciones de la referida providencia, evidenciándose así mismo que la parte presuntamente agraviante fue debidamente notificada de la providencia administrativa in commento en fecha 29/05/2012 (f. 81). Y ASÍ SE ESTABLECE.

Agraviante:
En la oportunidad de la celebración de la Audiencia de Juicio la representación judicial de la parte agraviante, no promovió prueba alguna, manifestando que la acción de amparo interpuesta por el ciudadano Suárez Monasterio Nelson Alejandro, se encontraba caduca, por lo que solicitó que se declarase inadmisible toda vez que había transcurrido el lapso de seis meses previsto en el artículo 6 numeral 4to de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Punto Previo.
CADUCIDAD de la Acción de Amparo Constitucional.

En la oportunidad de la celebración de la audiencia de Juicio la representación judicial de la parte presuntamente agraviante, solicitó que se declarara la inadmisibilidad de la presente acción de amparo constitucional, debido a que desde el momento en el que fue notificada su representada del procedimiento de sanciones (a su decir, el 30/04/2012) , hasta la fecha en el que el trabajador interpuso la presente acción de amparo constitucional (esto es, el 24/10/2012) había transcurrido el lapso de seis (06) meses para intentar el mismo previsto en el numeral 4 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
En tal sentido, a objeto de pronunciarse sobre la defensa presentada por la parte presuntamente agraviante, es menester citar el contenido del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual dispone en su numeral cuarto (4°), el cual contempla una causal de inadmisibilidad por caducidad de la acción de amparo, en los términos siguientes:
Artículo 6º. No se admitirá la acción de amparo:
4) Cuando la acción u omisión, el acto o la resolución que violen el derecho o la garantía constitucionales hayan sido consentidos expresa o tácitamente, por el agraviado, a menos que se trate de violaciones que infrinjan el orden público o las buenas costumbres.
Se entenderá que hay consentimiento expreso, cuando hubieren transcurrido los lapsos de prescripción establecidos en leyes especiales o en su defecto seis (6) meses después de la violación o la amenaza al derecho protegido.
El consentimiento tácito es aquel que entraña signos inequívocos de aceptación.

La norma antes transcrita establece como presupuesto de admisibilidad para el ejercicio de la acción de amparo constitucional, que la misma sea ejercida en los lapsos de prescripción previstos en leyes especiales y, a faltas de éstas, en los seis (6) meses después de ocurrida la violación o amenaza de violación del derecho protegido. Así, una vez transcurrido dicho lapso será inadmisible la interposición de la acción de amparo constitucional, por ser éste un requisito de admisibilidad que debe ser revisado por el juzgador antes de pasar a analizar el fondo de la cuestión debatida; es decir, la procedencia o no de la acción de amparo propuesta.
En tal sentido, el artículo 6 numeral 4to de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales establece como presupuesto de admisibilidad, que no haya transcurrido el lapso de caducidad para el ejercicio de la acción, por lo que transcurrido dicho lapso de seis (6) meses, no se podrá ejercer tal acción. Es este un requisito de admisibilidad -presupuesto procesal- que debe ser revisado por el juzgador antes de pasar a analizar el fondo de la cuestión debatida -procedencia o no de la acción de amparo propuesta-, ya que es un lapso de caducidad que afecta directamente el derecho de acción y a su vez, hace que fenezca la posibilidad para que el sujeto titular de un derecho subjetivo lo ejerza. (Vid. Sentencia No. 1407 del 24/10/2012 emanada de la Sala Constitucional)
En lo que respecta a dicho lapso de caducidad, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha dispuesto que para determinar si existe o no caducidad de la acción en esta materia (amparo constitucional), para el cómputo de los (6) seis meses que deben transcurrir para que opere el consentimiento expreso del agraviado, debe tomarse en cuenta la fecha en que el presunto agraviado tuvo conocimiento del acto presuntamente lesivo de derechos constitucionales, así como la fecha de interposición de la acción. (Vid. Sentencia No. 624 del 25/03/2002 emanada de la Sala Constitucional)
Ahora bien, evidencia quien aquí decide que la representación judicial de la parte presuntamente agraviante señaló que su representada fue notificada el 30/04/2012 del procedimiento sancionatorio llevado por ante la Inspectoría del Trabajo en los Valles del Tuy, del Estado Bolivariano de Miranda, en el cual se dictó la providencia administrativa No. 104/2012 de fecha 30/04/2012, que impuso multa a la sociedad mercantil IMPORTADORA LAFAN 2010, C.A., por el incumplimiento de la providencia administrativa No. 00445 de fecha 27/12/2011; no obstante a ello, de las pruebas aportadas al presente procedimiento, se evidencia que en fecha 29/05/2012 la Inspectoría del Trabajo en los Valles del Tuy, del Estado Bolivariano de Miranda, fue que notificó a la sociedad mercantil IMPORTADORA LAFAN, C.A. 2010, C.A., de la providencia administrativa No. 104/2012 (f. 81), por lo cual, contrariamente a lo manifestado por la parte accionada, es desde dicha fecha (29/05/2012) que comienza a transcurrir el lapso previsto en el artículo 6 numeral 4to de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales para que opere la caducidad de la acción y consecuencialmente sea declarada la inadmisibilidad de la acción de amparo constitucional. Y ASÍ SE ESTABLECE.
Así las cosas, visto que desde el 29/05/2012, hasta la fecha de la interposición de la presnete acción de amparo constitucional, esto es el 24/10/2012, transcurrió un lapso de cuatro (4) meses y veinticinco (25) días, es decir, un lapso menor a los seis (06) meses previstos en el artículo 6to numeral 4to de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, es forzoso para quien aquí decide declarar IMPROCEDENTE la solicitud de declaratoria de inadmisibilidad por CADUCIDAD de la Acción de Amparo Constitucional. Y ASÍ SE ETABLECE.

Ahora bien, en lo que concierne a la Acción de amparo interpuesta por el ciudadano NELSON ALEJANDRO SUAREZ MONASTERIO, es menester señalar primeramente que los derechos y garantías constitucionales no involucran directamente nulidades, ni indemnizaciones, sino que otorgan situaciones jurídicas esenciales al ser humano individual o como ente social, por lo que no resulta vinculante para el Juez Constitucional lo que pide el quejoso en la solicitud, sino la situación fáctica ocurrida en contravención a los derechos y garantías constitucionales y los efectos que ella produce, que el actor trata de que cesen y dejen de perjudicarlo.

Observa este Juzgado que la pretensión de tutela constitucional incoada por el ciudadano NELSON ALEJANDRO SUAREZ MONASTERIO, titular de la cédula de identidad No. 17.687.038, se centra en que el órgano jurisdiccional actuando en su competencia constitucional ordene a la sociedad mercantil IMPORTADORA LAFAN 2010, C.A., a cumplir con la providencia administrativa mediante la cual se declaró con lugar su solicitud de reenganche y pago de salarios caídos en razón de la negativa de la referida empresa a cumplirla tanto voluntariamente como a través de los medios de coacción con que cuenta la Administración Laboral.

En relación a la procedencia del amparo en virtud de la actitud negativa del patrono de acatar las providencias administrativas de reenganche la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 2308, de fecha 14 de diciembre de 2006, señaló que sí procedería el amparo –sin lugar a dudas- en los supuestos en que, pese a la diligencia del interesado en solicitar la actuación, no consiga satisfacción a su primigenia pretensión –el reenganche, por ejemplo-, pues es sabido que el poder de los órganos administrativos, a los efectos de la ejecución de cierto tipo de decisiones, es limitado, por lo que, en caso de desacato, apenas cuenta con instrumentos indirectos de presión, como las multas, las cuales en ocasiones se presentan como insuficientes para influir realmente en la conducta del obligado. Se trata, pues, de un asunto que debe ser resuelto en atención a las circunstancias particulares del caso, teniendo como principio la necesidad, por una lado, de mantener los poderes de la ejecutoriedad, en especial y, por el otro, el respeto a los derechos de los particulares, que no pueden verse negados en caso de que las vías ordinarias demuestren su ineficacia.

De ese modo, sólo en situación excepcional cuando el incumplimiento afecte un derecho constitucional, puede recurrirse al amparo constitucional, para exigir un mandamiento judicial que consista en una conducta que debió instarse directamente en sede administrativa, como en principio es el caso de autos.

Ahora bien, la naturaleza del amparo constitucional, tal como es la pacífica Jurisprudencia de esta Sala, la de un mecanismo extraordinario, que sólo procede cuando se han agotado las vías ordinarias o, en caso adicional, cuando no es posible exigir ese agotamiento en vista de las circunstancias del caso concreto y de la urgencia de resolución de la controversia.

En este orden de ideas, quien aquí decide, no pretende atribuirle al amparo constitucional el medio idóneo para lograr la ejecución de un acto administrativo, pues la finalidad no es otra que la de buscar la protección de los derechos laborales constitucionales del trabajador, cuando es insuficiente el procedimiento ejecutivo del acto administrativo, tal como fue establecido por la Sala de Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia de fecha 14-12-2006 (Caso: Guardianes Vigiman S.R.L.) ut supra referida.
En esta perspectiva, la doctrina patria ha dispuesto varios supuestos a los fines de solicitar y proceder efectivamente la ejecución de un acto administrativo de naturaleza laboral, a través de una acción de amparo constitucional, a saber: 1.-Providencia Administrativa, debidamente notificada al patrono, a los fines de su cumplimiento o impugnación. 2.-Que no existiera Suspensión de los Efectos. 3.-Que se hubiese agotado el procedimiento administrativo y que la Providencia cuya ejecución se solicita no sea evidentemente inconstitucional, es por lo que observa este Juzgado que existe una Providencia Administrativa que no fue acatada por la empresa. 4.-Que se haya agotado el procedimiento sancionatorio de multa previsto en la Ley Orgánica del Trabajo.

En este contexto, es imperativo para esta Jurisdicente, verificar tales supuestos de procedencia de la presente pretensión de amparo a los fines de la ejecución de la Providencia Administrativa Nº 00445 de 27/12/2011, dictada por la Inspectoría del Trabajo en Los Valles del Tuy del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Charallave, que declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos a favor del ciudadano NELSON ALEJANDRO SUAREZ MONASTERIO, titular de la cédula de identidad No. 17.687.038

En primer lugar, no se verifica de autos que se haya suspendido los efectos del acto administrativo que ordenó el reenganche y pago de salarios caídos o declarado su nulidad, toda vez que si bien fue ejercido Recurso de Nulidad en contra de la Providencia Administrativa Nº 00445 de fecha 27/12/2011, dictada por la Inspectoría del Trabajo en Los Valles del Tuy del Estado Bolivariano de Miranda, en dicho procedimiento fue declarado IMPROCEDENTE la solicitud de Suspensión de efectos en contra dicho acto administrativo.

En segundo lugar, se constata de las pruebas aportadas al proceso la actitud contumaz de la sociedad mercantil IMPORTADORA LAFAN 2010, C.A., de acatar la referida Providencia Administrativa Nº 00445, tal como se desprende (i) del acta de cumplimiento voluntario levantada en fecha 31/01/2012 en la que se dejó constancia de la incomparecencia de la representación judicial de la referida empresa (F. 31 y 32), así como del Acto de Ejecución Forzosa, de fecha 29/03/2011 donde la representación de la sociedad mercantil IMPORTADORA LAFAN 2010, C.A., manifestó que no hay ambiente laboral para reenganchar al trabajador, dejando constancia el funcionario que suscribe dicha acta del no acatamiento por parte de la empresa de la orden dictada por la Inspectoría del Trabajo y (iii) del Procedimiento Sancionatorio, llevado por ante la Inspectoría del Trabajo en el cual se declaró Infractora a la supra mencionada sociedad mercantil, imponiéndole MULTA de dos salarios mínimos.

Por último se advierte que, las actuaciones de desacato emanadas de la sociedad mercantil IMPORTADORA LAFAN 2010, C.A., a dar cumplimiento a la Providencia Administrativa N° 00445, de fecha 27/12/2011 a pesar de todas las diligencias realizadas por el ente administrativo, debe concluir este Tribunal que efectivamente han sido vulneradas flagrantemente los derechos constitucionales al trabajo, al salario y a la estabilidad laboral del agraviado, consagrados en los artículos 87, 91 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y ASÍ SE ESTABLECE.

CONCLUSIONES

Visto que de las actas procesales que integran el presente expediente, se desprende que existió un procedimiento administrativo que concluyó con Providencia Administrativa número 00445 de fecha 14 de diciembre de 2011 emanada de la Inspectoría del Trabajo en Los Valles del Tuy del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Charallave, la cual ordenó el reenganche del agraviado ciudadano NELSON ALEJANDRO SUAREZ MONASTERIO, titular de la cédula de identidad No. 17.687.038, con el consecuente pago de los salarios caídos; asimismo verifica quien aquí decide, que la parte agraviante, sociedad mercantil IMPORTADORA LAFAN 2010, C.A., no acató la orden emanada de la referida Inspectoría del Trabajo, lo cual dio origen al procedimiento de sanción que impuso multa a la parte agraviante por no cumplir lo ordenado en la providencia administrativa No. 00445, asimismo no aportó la accionada medio de defensa alguno contra dicho acto, tal y como se dejó explanado en la motivación de la presente decisión, por lo que siendo así las cosas, y habida cuenta que cualquier causa por la que se impida el derecho al trabajo, debe ser considerada como vulneración del precepto consagrado en nuestra Carta Magna, relativa a la estabilidad laboral y consecuente violación del derecho al trabajo, por lo que en total consonancia con la motivación que antecede, debe declararse procedente el amparo constitucional interpuesto; en consecuencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se acuerda el restablecimiento de la situación jurídica constitucional lesionada al hoy agraviado, en tal sentido, se ordena a la sociedad mercantil IMPORTADORA LAFAN 2010, C.A., dar inmediato cumplimiento a la Providencia Administrativa Nº 00445, dictada en fecha 27/12/2011 por la Inspectoria del Trabajo de Los Valles del Tuy del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Charallave, que corre inserto al expediente Administrativo Nº 017-2011-01-01277. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVO

En base a todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos y en atención a los meritos que de ellos se desprenden; este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA CON SEDE EN LA CIUDAD DE CHARALLAVE, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: IMPROCEDENTE la Solicitud de declaratoria de Inadmisibilidad por CADUCIDAD de la Acción de Amparo Constitucional, prevista en numeral 4 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por cuanto no había transcurrido el lapso de seis (06) meses, contados desde la notificación de la Providencia Sancionatoria (29/05/2012) hasta la interposición de la Acción de Amparo Constitucional (24/10/2012). SEGUNDO: CON LUGAR la Acción de Amparo Constitucional interpuesta por el ciudadano NELSON ALEJANDRO SUAREZ MONASTERIO, titular de la cédula de identidad número V-17.687.038, en su condición de agraviado, en contra de la sociedad mercantil IMPORTADORA LAFAN 2010, C.A. en su condición de agraviante, por motivo de Amparo Constitucional. TERCERO: SE ORDENA a la parte agraviante sociedad mercantil IMPORTADORA LAFAN 2010, C.A., a cumplir de manera inmediata con el contenido de la Providencia Administrativa signada con el número 00445, de fecha 27/12/2011, emanada de la Inspectoría del Trabajo en Los Valles del Tuy, so pena de incurrir en desacato. CUARTO: SE CONDENA en costas a la parte agraviante sociedad mercantil IMPORTADORA LAFAN 2010, C.A., de conformidad con lo dispuesto en el artículo 33 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. QUINTO: SE ORDENA el acatamiento de la presente decisión por parte de todas las autoridades de conformidad con lo establecido en el artículo 29 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Finalmente, el lapso para recurrir de la presente decisión será dentro de los tres (3) días hábiles siguientes al vencimiento del lapso para la publicación del presente fallo que se emite en forma escrita.

En cumplimiento a lo establecido en las disposiciones del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, se ordena dejar copia certificada de la presente sentencia en el archivo del Tribunal.

Se ordena la publicación de la presente decisión en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia en el site denominado Región Miranda.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda con sede en Charallave. En Charallave, a los ocho (08) días del mes de Mayo del año dos mil trece (2013) AÑOS: 202° y 153°



Dra. TANIA RIVAS SOJO
LA JUEZA DE JUICIO



Abg. AMADO JUNIOR APONTE PAZ
EL SECRETARIO




Nota: En esta misma fecha siendo las 03:30 de la Tarde, se dictó y publicó la anterior Sentencia.
EL SECRETARIO


TRS/AJAP/Ito.-
Exp. 803-12
Sentencia No. 47-13