REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA.

EXPEDIENTE N° 25.567

PARTE ACTORA: MORALBA GONZÁLEZ DE TELLECHEA, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 12.852, actuando en su propio nombre y representación.
PARTE DEMANDADA: MATILDE DA SILVA DE CAÑIZALES, EDUARDO ANTONIO CAÑIZALES DUQUE, JESÚS ANDRÉS ROMERO AVENDAÑO, ANA MARGARITA GASPAR PITTI y MARÍA DEL CARMEN GASPAR, venezolanos los tres primeros y extranjeras las dos últimas de las nombradas, titulares de las cédulas de identidad Nros V-5.418.890, V-3.892.102, V-12.832.555, E-81.247.826 y pasaporte británico Nº 701412093, respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE CO-DEMANDADA, CIUDADANAS ANA MARGARITA GASPAR PITTI y MARÍA DEL CARMEN GASPAR: MIRIAM EDITH ROJAS OSIO y RAFAEL ANTONIO COUTINHO, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 24.949 y 68.877, respectivamente.
DEFENSOR JUDICIAL DE LA PARTE CO-DEMANDADA CIUDADANOS MATILDE DA SILVA DE CAÑIZALES, EDUARDO ANTONIO CAÑIZALES DUQUE y JESÚS ANDRÉS ROMERO AVENDAÑO: JUAN FRANCISCO COLMENARES TORREALBA, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 74.693.
MOTIVO: NULIDAD DE VENTA.
SENTENCIA: DEFINITIVA.
-I-
DE LA RELACIÓN BREVE DE LOS HECHOS
Se inició el presente proceso a través de libelo de demanda presentado el 09 de enero de 2.006, ante el Tribunal Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda; sometido a distribución dicho libelo, le correspondió su conocimiento a este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, contentivo de demanda de nulidad de venta, incoada por la ciudadana MORALBA GONZÁLEZ DE TELLECHEA, arriba identificada, contra los ciudadanos MATILDE DA SILVA DE CAÑIZALES, EDUARDO ANTONIO CAÑIZALES DUQUE, JESÚS ANDRÉS ROMERO AVENDAÑO, ANA MARGARITA GASPAR PITTI y MARÍA DEL CARMEN GASPAR, ya identificados.
Mediante auto dictado en fecha 31 de enero de 2.006, este Tribunal admitió la demanda a través del procedimiento ordinario, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada para que compareciera dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia en autos de la última citación, que se practicara para que diera contestación a la demanda.
En fecha 21 de febrero de 2.006, este Tribunal dictó providencia complementaria del auto de admisión en cuanto a la inclusión de los co-demandados JESÚS ANDRÉS ROMERO AVENDAÑO, ANA MARGARITA GASPAR PITTI y MARÍA DEL CARMEN GASPAR, para que fuesen emplazados.
En fecha 09 de octubre de 2.006, la co-demandada ANA MARGARITA GASPAR PITTI, se dio por citada en el presente juicio.
Gestionada la citación personal del resto de los co-demandados, la parte actora solicitó la citación por carteles, lo que fue acordado mediante providencia de fecha 08 de noviembre de 2.006, siendo retirados, publicados y posteriormente consignados los carteles por dicha parte en fecha 05 de diciembre de 2.006.
Cumplidos los trámites de la citación por carteles, la parte accionante solicitó se designara defensor judicial a la parte co-demandada, para lo cual se designó al abogado en ejercicio Luís Manuel Escobar, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 32.941.
Mediante auto de fecha 19 de marzo de 2.007, este Tribunal repuso la presente causa al estado de practicar la citación personal del co-demandado JESÚS ANDRÉS ROMERO AVENDAÑO, siendo nulos todos los actos verificados a partir del 08 de noviembre de 2.006.
Gestionada la citación personal y cumplidos los trámites de la citación por carteles respecto del co-demandado JESÚS ANDRÉS ROMERO AVENDAÑO, la parte actora solicitó se le designara defensor judicial, pedimento que fue acordado mediante auto fechado 28 de mayo de 2.009, designándose para dicho cargo al abogado en ejercicio JUAN FRANCISCO COLMENARES, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 74.643.
Por providencia fechada 16 de noviembre de 2.009, este Juzgado ordenó librar nuevas compulsas a la parte demandada, debido a que habían transcurrido más de 60 días entre una citación y otra de conformidad con el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, siendo libradas posteriormente en fecha 07 de diciembre de 2.009, las compulsas respectivas.
Gestionada la citación personal de la parte demandada y cumplidos los trámites de la citación por carteles de la misma, la parte accionante solicitó se designara defensor judicial a los accionados, lo que fue acordado mediante auto fechado 23 de junio de 2.010, designándose para dicho cargo al abogado en ejercicio JUAN FRANCISCO COLMENARES, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 74.693, quien una vez notificado, aceptó el cargo para el cual fue designado.
Cumplida la citación personal del defensor judicial designado, la representación judicial de las co-demandadas ciudadanas ANA MARGARITA GASPAR PITTI y MARÍA DEL CARMEN GASPAR, consignó el poder otorgado por éstas.
En fechas 18 de octubre y 01 de noviembre de 2.010, el defensor Ad-Litem y la representación judicial de las co-demandadas ANA MARGARITA GASPAR PITTI y MARÍA DEL CARMEN GASPAR, respectivamente, consignaron escritos de contestación a la demanda.
En fecha 24 de noviembre de 2.010, la representación judicial de las co-demandadas ANA MARGARITA GASPAR PITTI y MARÍA DEL CARMEN GASPAR, así como la parte accionante, consignaron escritos de promoción de pruebas, los cuales fueron agregados a los autos en fecha 29 de noviembre de 2.010 y posteriormente, admitidas en fecha 10 de diciembre de 2.010.
En fecha 15 de diciembre de 2.010, el defensor Ad-Litem designado en el presente juicio, consignó escrito de promoción de pruebas, el cual fue declarado extemporáneo mediante providencia de fecha 21 de diciembre de 2.010.
Cumplido el lapso de evacuación de pruebas, las partes intervinientes en el presente juicio consignaron sus respectivos informes en fecha 16 de marzo de 2.011.
En fecha 29 de marzo de 2.011, la parte actora consignó escrito de observaciones a los informes de su contraparte.
Estando dentro del lapso para dictar sentencia en el presente juicio, este Tribunal pasa a hacerlo con base a las siguientes consideraciones:
-II-
DE LA EXCEPCIÓN PERENTORIA DE FALTA DE CUALIDAD E INTERÉS DE LA ACTORA PARA INTENTAR EL PRESENTE JUICIO.
La falta de cualidad o interés de la actora para sostener el presente juicio, alegada por la representación judicial de las co-demandadas ciudadanas ANA MARGARITA GASPAR PITTI y MARÍA DEL CARMEN GASPAR, por cuanto dicha ciudadana, supuestamente, no es la propietaria del inmueble objeto de este juicio.
Las co-demandadas arguyen como sustento de su defensa, lo siguiente: “(…) De conformidad con lo establecido en el primer aparte del artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, alegamos la falta de cualidad de la ciudadana MORALBA GONZÁLEZ DE TELLECHEA, abogada en ejercicio, de este domicilio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 12.852 y titular de la cédula de identidad número V-2.889.244, para sostener el presente juicio, por cuanto dicha ciudadana no es la propietaria del inmueble objeto de este juicio, toda vez que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de fecha seis (06) de diciembre de dos mil cinco (2005), la cual declaró CON LUGAR la apelación interpuesta por nuestras representadas en un recurso de amparo presentado por la hoy actora, en contra de la decisión dictada en fecha treinta y uno (31) de marzo de dos mil cuatro (2004), por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con motivo del juicio de estimación e intimación de honorarios profesionales, incoado por ésta. Declarando igualmente la prenombrada Sala Constitucional, improcedente la acción de amparo constitucional intentado por (sic) MORALBA GONZÁLEZ DE TELLECHEA, quien está en pleno conocimiento de la decisión dictada y sin embargo, intenta la presente acción de nulidad de venta para que este Tribunal dicte una sentencia en oposición a lo ya decidido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia… La copia certificada de la referida decisión se encuentra inserta a los autos en folios 141 al 163 (pieza I del expediente) de donde se demuestra fehacientemente la falta de cualidad activa por parte de la ciudadana MORALBA GONZÁLEZ DE TELLECHEA, para sostener el presente juicio, en virtud que la titularidad de los derechos de propiedad sobre el inmueble objeto del litigio, respecto a nuestras representadas, ya fue controvertido y resuelto por los órganos jurisdiccionales incluyendo la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia… Por último, cabe destacar que la referida decisión dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha seis (06) de diciembre de dos mil cinco (2005), se ordenó que se coloque en posesión del inmueble a quienes registralmente se presentan como propietarias, es decir, las ciudadanas ANA MARGARITA GASPAR PITTI y MARÍA DEL CARMEN GASPAR, arriba identificadas, quienes ostentan el título de propietarias conforme al documento protocolizado ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, en fecha veintisiete (27) de enero de dos mil cuatro (2004), bajo el número 19, Protocolo Primero, Tomo Sexto de los libros llevados por dicho organismo (…)”.
Rrespecto de dicho alegato, la parte accionante esgrimió mediante escrito de fecha 24 de noviembre de 2010, lo siguiente: “… Rechazo y contradigo en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en cuanto al derecho, la supuesta falta de cualidad activa alegada por las demandas Ana Margarita Gspar Pitti y María del Carmen Gaspar… omissis… EN EFECTO ALEGAN DICHAS DEMANDADAS: Que no tengo cualidad para sostener el presente juicio por cuanto no soy propietaria del inmueble objeto del presente juicio, toda vez que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de fecha seis (06) de diciembre de dos mil cinco (2005), la cual declaró con lugar la apelación interpuesta por ellas en un Recurso de Amparo presentado por mí, en contra de la decisión dictada el 31 de marzo de 2004, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui… Ahora bien, lo que las demandadas pretendiendo confundir a este Tribunal no señalan, es que dicho Amparo se interpuso contra la sentencia emanada del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito que revoca la entrega material del inmueble adjudicado en remate y acordada por ese mismo Tribunal, lo cual es contrario a derecho por violación al debido proceso, establecido en el Artículo 49 de la Constitución. Es falso de toda falsedad que dicho Amparo verse sobre la propiedad del inmueble, ni sobre la nulidad de las ventas efectuadas con posterioridad al acto de remate del 10-12-2003, que adjudica la propiedad del inmueble a mi persona (Moralba González de Tellechea)… omissi… Por lo cual la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia no es competente para conocer de tales procedimientos, razón por la cual la sentencia alegada no guarda relación con el presente proceso, donde se solicita la nulidad de las ventas y de los asientos registrales correspondientes a dichas ventas, por vicios cometidos en el proceso de registro y por actuaciones ilegales en que incurrió la funcionaria registral, en fraude a la Ley de Registro Público, a la administración de justicia y a la seguridad jurídica registral, adoleciendo dichas ventas de nulidad absoluta…”.
Planteada así dicha defensa de fondo, este Tribunal encuentra que, la legitimación o cualidad “Legitimatio ad causam”, guarda relación con el sujeto y el interés jurídico controvertido, de forma tal que por regla general, la persona que se afirma titular de un interés jurídico propio, tie ne legitimación para hacerlo valer en juicio (legitimación o cualidad activa) y la persona contra quien se afirma la cualidad pasiva para sostener el juicio, (legitimación o cualidad pasiva) por lo que la falta de legitimación produce el efecto de desechar la demanda por esta razón, tal y como ha sido declarado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia de fecha 30 de Julio de 2003, siguiendo de esta forma lo expresado por los proyectistas en la exposición de motivos de nuestra Ley Adjetiva, al explicar que: “(…) Siguiendo la línea central del Proyecto de conseguir una pronta entrada en el mérito de la causa, se ha considerado que bien pueden la falta de cualidad y la falta de interés, considerarse sólo como defensas de mérito, ya que por su índole misma, siempre que se discute sobre la titularidad de un derecho o de una obligación, allí está planteado realmente un problema de cualidad, y por otro lado, la falta de interés lleva siempre la negación de la acción, porque para proponer la demanda, el actor debe tener interés jurídico actual (Artículo 16 del Código de Procedimiento Civil). Así, el efecto de la declaratoria con lugar de estas defensas será la desestimación de la demanda en su mérito mismo…”. En este sentido, el procesalista Arístides Rengel Romberg, en su obra “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano” sostiene que: “(...) Si las partes son realmente titulares activos o pasivos de la relación, solo puede saberse al final del proceso, en la sentencia de mérito, cuando se declare fundada la pretensión que se hace valer en la demanda. Por tanto no hay que confundir la legitimación con la titularidad del derecho controvertido. La titularidad del derecho o interés jurídico controvertido, es una cuestión de mérito, cuya existencia o inexistencia dará lugar, en la sentencia definitiva, a la declaratoria con lugar o sin lugar de la demanda; mientras que el derecho de legitimación da lugar a una sentencia de rechazo de la demanda por falta de legitimación, sin entrar el Juez en la consideración del mérito…”. Establecido lo anterior, se observa que la falta de cualidad o legitimación es un problema de afirmación del derecho, es decir, está supeditada a la actitud que tome el actor en relación a la titularidad del derecho. Si la parte actora se afirma titular de derecho entonces está legitimada activamente, si no entonces carece de cualidad activa incluso la legitimación pasiva está sometida a la afirmación del actor, porque es éste quien debe señalar que, efectivamente, el demandado es aquél contra el cual se quiere hacer valer la titularidad del derecho. Cabe puntualizar que el Juez, para constatar la legitimación de las partes no revisa la efectiva titularidad del demandante, porque esto es materia de fondo del litigio, simplemente observa si el demandante se afirma como titular del derecho para que se la legitimación activa, y si el demandado es la persona contra la cual es concedida la pretensión para la legitimación o cualidad pasiva. Por tales consideraciones y siendo que la sentencia invocada como atributiva de propiedad, no es tal, toda vez que en ese tipo de acción (Amparo Constitucional), no se examinan materias cuyo conocimiento es propio de la jurisdicción civil ordinaria, este Tribunal desecha tal defensa, y así se establece.
DE LA INEPTA ACUMULACIÓN DE PRETENSIONES EN EL LIBELO DE DEMANDA.
El Defensor Judicial de los co-demandados ciudadanos MATILDE DA SILVA DE CAÑIZALES, EDUARDO ANTONIO CAÑIZALES DUQUE y JESÚS ANDRÉS ROMERO AVENDAÑO, esgrimió en su escrito de contestación lo siguiente:
“… Merece especial significación lo peticionado por la parte actora en el punto Nº 5 del petitorio des u (Sic) libelo de demanda cuando solicita se libre oficio al Tribunal Ejecutor competente a los fines de que se practique la entrega material del inmueble referido. A este respecto debemos observar que no distingue la distinguida colega si se trata de la entrega consecuencia de la ejecución de un fallo judicial o si se trata del procedimiento de entrega material que prevé la legislación adjetiva, pero a través de un trámite en sede de jurisdicción voluntaria. Cabe destacar que cada una de esas instituciones, procesalmente hablando, poseen requisitos muy particulares y generan efectos procesales en sentidos completamente diferentes aunque, si bien es cierto lo que se persigue es poner en posesión material del bien a la parte actora, cada uno de estos supuestos –como dije- poseen características disímiles; por ende, si asumimos que se trata de una solicitud (Sic) entrega material, podríamos pensar que la parte actora acumula a su pretensión principal de nulidad un procedimiento de jurisdicción voluntaria, lo que a todas luces resulta “inacumulable” y, por otro lado, si se trata de la entrega como consecuencia del cumplimiento del fallo que habrá de dictarse, debe entonces esperarse que la decisión en cuestión sea pronunciada por el Tribunal y, asimismo, que quede definitivamente firme la sentencia, para proceder a la ejecución de la misma. En este sentido, hago formal planteamiento de estos argumentos, como complemento a la defensa que en esta oportunidad formulo y pido entonces al Tribunal lo estime en la definitiva que al efecto habrá de producir (…)”.
Ahora bien, de la norma antes trascrita, podemos concluir que la Ley prohíbe la acumulación de pretensiones en los siguientes casos: a) Cuando se excluyan mutuamente o sean contrarias entre sí; b) Cuando por razón de la materia no corresponda su conocimiento al mismo Tribunal y; c) Cuando tengan procedimientos legales incompatibles entre sí. La acumulación realizada en contravención a esta prohibición se denomina inepta acumulación de pretensiones lo que es denunciable por el demandado como un defecto de regularidad formal de la demanda.
En el caso sub iúdice, el aludido defensor judicial alega la referida defensa, por cuanto la parte actora pretende, a su decir, hacer valer dos pretensiones que se excluyen mutuamente; como lo son la nulidad que es una acción ordinaria que busca restarle efecto a un documento público y la entrega material que es de jurisdicción voluntaria y lo que busca es la entrega de la cosa. Ahora bien, no se desprende del libelo de demanda tal acumulación de pretensiones, pues la petición de la parte actora a que hace referencia la parte demandada, entiende la juzgadora que se encuentra dirigida a la fase de ejecución de sentencia, oportunidad que aún no se ha verificado en esta causa, pues solo discurrirá una vez determinado el mérito de la misma, siempre que la decisión sea, eventualmente, favorable a la parte actora y adquiera firmeza, y así se establece.
-III-
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Constituye principio cardinal en materia procesal, el llamado principio dispositivo, contenido en el Artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, aquel conforme al cual el Juez debe decidir conforme a lo alegado y probado en autos por las partes, sin que pueda sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados. El anterior precepto establece los límites del oficio del Juez, pues para él no puede existir otra verdad que la que resulta de los alegatos y actividad probatoria de las partes, debiendo en consecuencia atenerse a estos alegatos para decidir.
Se trata de un requisito, de que la sentencia debe contener decisión con arreglo a las pretensiones deducidas y a las excepciones o defensas opuestas, según el Ordinal 5° del Artículo 243 eiusdem, lo que significa que el Juez está obligado a decidir sobre las cuestiones propuestas o planteadas por las partes, porque el límite de toda controversia judicial está circunscrito por los hechos alegados como fundamento de la pretensión en el libelo de la demanda y los hechos aducidos como fundamentos de las excepciones o defensas opuestas en la oportunidad de la contestación de la demanda, quedando de esta manera trabada la litis, razón por la cual con posterioridad a estos actos no pueden las partes traer nuevos hechos al proceso que alterarían la relación procesal ya cerrada.
A tales efectos establece el Código Civil, que:

“Artículo 1.346.- La acción para pedir la nulidad de una convención dura cinco años, salvo disposición especial de la Ley… Este tiempo no empieza a correr en caso de violencia, sino desde el día en que ésta ha cesado; en caso de error o de dolo, desde el día en que han sido descubiertos; respecto de los actos de los entredichos o inhabilitados, desde el día en que haya sido alzada la interdicción o inhabilitación; y respecto de los actos de los menores, desde el día de su mayoridad… En todo caso, la nulidad puede ser opuesta por aquel que ha sido demandado por la ejecución del contrato…”.

“Artículo 1.483.- La venta de la cosa ajena es anulable y puede dar lugar al resarcimiento de daños y perjuicios, si ignoraba el comprador que la cosa era de otra persona… La nulidad establecida por este artículo no podrá alegarse nunca por el vendedor…”.

Por su parte el Código de Procedimiento Civil determina:

“Artículo 506.- Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación…”.

Verificadas las distintas etapas de este procedimiento, y analizada la normativa que lo rige, es menester para este Tribunal explanar los términos en que ha quedado planteada la controversia:
DE LOS ALEGATOS DE FONDO
Tal y como se desprende del escrito contentivo de la demanda, la ciudadana MORALBA GONZÁLEZ DE TELLECHEA (actora), sostiene que:
1) En fecha 15 de diciembre de 2003, los ciudadanos MATILDE DA SILVA DE CAÑIZALEZ y EDUARDO ANTONIO CAÑIZALEZ DUQUE (co-demandados), dan en venta pura y simple, perfecta e irrevocable un inmueble ajeno el cual es objeto de la presente controversia al ciudadano JESÚS ANDRÉS ROMERO AVENDAÑO (co-demandado), por lo que adolece de nulidad absoluta de conformidad con el artículo 1.483 del Código Civil.
2) El inmueble objeto del juicio para el día 15 de diciembre de 2003, no era propiedad de los vendedores MATILDE DA SILVA DE CAÑIZALEZ y EDUARDO ANTONIO CAÑIZALEZ DUQUE, por cuanto en fecha 10 de diciembre de 2.003, cinco (5) días antes, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Estado Anzoátegui, en subasta pública, remató el inmueble adjudicándole, la legítima propiedad y posesión del mismo a la ciudadana MORALBA GONZÁLEZ DE TELLECHEA, quien pagó la suma de CUARENTA Y CUATRO MILLONES CUATROCIENTOS CUARENTA Y NUEVE MIL SEISCIENTOS VEINTE BOLÍVARES (Bs. 44.449.620), lo que equivale hoy en día a la cantidad de CUARENTA Y CUATRO MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON SESENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs.44.449,62), inmueble que, supuestamente, se encontraba en litigio desde el año 2.000 , y sobre el cual pesaban medidas de prohibición de enajenar y gravar, así como embargo ejecutivo.
3) En fecha 11 de diciembre de 2003, la supuesta adjudicataria, presenta ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, el Acta de Remate junto con el oficio Nº TCM-928 de fecha 10 de diciembre de 2.003, que acuerda suspender las medidas de prohibición de enajenar y gravar y, medida de embargo ejecutivo, las cuales fueron debidamente admitidas por el Registro del Municipio Guaicaipuro.
4) Encontrándose el acta de remate dentro de la Oficina de Registro antes referida, fue fijada su protocolización para el día 19 de diciembre de 2003, y la revisión del documento para el día 16 de diciembre de 2003, pero a decir de la actora en fecha 15 de diciembre de 2.003, fue presentado al Registro, otro documento de venta sobre el mismo inmueble, mediante el cual los ciudadanos Matilde Da Silva de Cañizales y Eduardo Antonio Cañizales Duque, venden, como si fuera de su propiedad, a Jesús Andrés Romero Avendaño, el inmueble, supuestamente, adjudicado a Moralba González de Tellechea, cinco (5) días antes, cuya acta de remate se encontraba en proceso y la Registradora del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, admitió el dicho documento de venta en forma intencional, violando los principios registrales pautados en la Ley de Registro Público, suspendió el registro del acta de remate en trámite para inscribir con prelación el documento fraudulento presentado con posterioridad.
5) En fecha 16 de diciembre la parte actora se presentó para la supuesta revisión del acta de remate y una funcionaria del Registro le participó que dicha sentencia no podía ser registrada por cuanto en día anterior, el inmueble había sido vendido a un tercero, solicitó hablar con la Registradora participándole que se trataba de un fraude y la registradora se negó a dar la cara.
6) En el presente caso la Registradora del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, infringe, a decir de la actora, los principios de rogación y prioridad, cuando suspende sin causa legal la protocolización del acta de remate de fecha 10 de diciembre de 2003, que trasmite la propiedad del inmueble a la ciudadana Moralba González de Tellechea, el cual debió registrarse con prelación a la venta de lo ajeno. Asimismo, en la inscripción de dicho asiento registral se violaron los principios de consecutividad y legalidad por cuanto de los asientos existentes en el registro no existe una secuencia ni encadenamiento de las titularidades, por cuanto los derechos de propiedad y posesión de los ejecutados fueron legalmente trasmitidos por el Tribunal de la causa a la aquí actora, razón por la cual no pueden vender por segunda vez unos derechos que ya no tienen.
7) En fecha 27 de enero de 2.004, el ciudadano JESÚS ANDRÉS ROMERO AVENDAÑO, ya identificado, vende nuevamente el inmueble a las ciudadanas ANA MARGARITA GASPAR PITTI y MARÍA DEL CARMEN GASPAR (co-demandadas), lo que constituye una actuación dolosa por cuanto la registradora estaba en pleno conocimiento de que se había cometido un fraude y que dicha venta adolecía de nulidad, por cuanto no llenaba los requisitos de fondo establecidos en la Ley de Registro Público, ya que por segunda vez se vendía un inmueble ajeno, lo cual constituye una causal de nulidad.
En razón de los antes expuesto, solicitó que la parte demandada convenga o sea condenada a lo siguiente: “(…) PRIMERO: NULIDAD ABSOLUTA DEL CONTRATO DE VENTA, registrado bajo el Nº 09, Tomo 24, Protocolo 1º, de fecha 15-12-2003, mediante el cual los ciudadanos MATILDE DA SILVA DE CAÑIZALES y EDUARDO ANTONIO CAÑIZALES DUQUE, ya identificados, venden como de su propiedad al ciudadano JESÚS ANDRÉS ROMERO AVENDAÑO, titular de la cédula de identidad Nº V-12.832.555, un inmueble ajeno, constituido por el apartamento destinado a vivienda familiar ubicado en el edificio UNARE, el cual forma parte del Conjunto Residencial Monte Bello, distinguido con el número y letra treinta y uno raya “A” (31-A), situado en la entrada “A”, tercer piso del Edificio Unare, ubicado en el sector San Antonio de Los Altos, Jurisdicción del Municipio Autónomo Carrizal (Sic) del Estado Miranda, registrado bajo el Nº 45, Tomo 04, de fecha 11 de octubre de 1.995, por la cantidad de CUARENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 40.000.000,00)… OMISSIS… SEGUNDO: NULIDAD VENTA (Sic) Y DEL ASIENTO REGISTRAL Nº 19, TO (Sic) 06, PROTOCOLO PRIMERO (1º) de fecha 27 de enero de 2.004, mediante la cual el ciudadano Jesús Andrés Romero Avendaño, vende a las ciudadanas Ana Margarita Gaspar Pitti y Ana María Gaspar, titulares de las cédulas de identidad Números E-81.246.826 y pasaporte británico número 701412093, como consecuencia de las nulidades anteriores…. TERCERO: NULIDAD ABSOLUTA DE CUALQUIER OTRA VENTA, efectuada por las ciudadanas Ana Margarita Gaspar Pitti y Ana María Del Carmen Gaspar… CUARTO: SE ORDENA LA PROTOCOLIZACIÓN DE LA SENTENCIA FIRME, contenida en el Acta de Remate de fecha 10 de diciembre de 2.003, que adjudica la propiedad y posesión del inmueble objeto del litigio a Moralba González de Tellechea y, a tal efecto se acuerde oficiar a la Oficina de Registro Público Inmobiliario del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, ordenándose la Protocolización del Acta de Remate del diez (10) de diciembre de 2003 (…)”.
8) Finalmente, estimó su demanda en la cantidad de CIENTO CINCUENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 150.000.000), cantidad ésta que equivale hoy en día a CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 150.000).
*DE LAS DEFENSAS OPUESTAS POR EL DEFENSOR JUDICIAL DE LOS CIUDADANOS MATILDE DA SILVA DE CAÑIZALES, EDUARDO ANTONIO CAÑIZALES DUQUE y JESÚS ANDRÉS ROMERO AVENDAÑO.
El 18 de octubre de 2010, se verificó la contestación del Defensor Judicial de los co-demandados ciudadanos MATILDE DA SILVA DE CAÑIZALES, EDUARDO ANTONIO CAÑIZALES DUQUE y JESÚS ANDRÉS ROMERO AVENDAÑO, donde esgrimió lo siguiente:
“(…) Por cuanto no fue posible lograr comunicación con el demandado, no dispongo de hechos que pueda oponer a los que se invocan como soporte de la solicitud deducida. No obstante y en función de la representación que ostento, niego, rechazo y contradigo la demanda contentiva de nulidad de venta, incoada por la colega MORALBA GONZÁLEZ DE TELLECHEA, ya identificada, y así expresamente lo consigno de esta manera, refuto los planteamientos expuestos por la demandante en la presente causa y así pido sea considerado y valorado por el Tribunal…”.
DE LAS DEFENSAS OPUESTAS POR LA REPRESENTACIÓN JUDICIAL DE LAS CIUDADANAS ANA MARGARITA GASPAR PITTI y MARÍA DEL CARMEN GASPAR
El 01 de noviembre de 2.010, se verificó la contestación de la parte co-demandada ciudadanas ANA MARGARITA GASPAR PITTI y MARÍA DEL CARMEN GASPAR, donde su representación judicial esgrimió lo siguiente:
1) Que en fecha 27 de enero de 2.004, las ciudadanas ANA MARGARITA GASPAR PITTI y MARÍA DEL CARMEN GASPAR, adquirieron de buena fe el inmueble objeto del litigio, por lo que a su decir, se encuentran, supuestamente, amparadas por el principio de buena fe pública registral, establecido en los artículos 13 y 23 de la Ley de Registro Público y del Notariado, en concordancia con el artículo 1.924 del Código Civil, en virtud de los cuales se protege la verosimilitud y certeza jurídica que arrojan los asientos de los Registros.
2) Que la parte actora omitió registrar el Acta de Remate donde, supuestamente, le adjudicaban la propiedad sobre el inmueble objeto del litigio, por lo que mal puede ahora intentar cercenar los derechos e intereses que tienen sus representadas como legítimas propietarias, sobre todo cuando el referido bien inmueble ha sido adquirido de buena fe, cumpliendo con las formalidades exigidas en los artículos 1.920 y 1.924 del Código Civil.
3) Que la actora presentó un libelo de demanda para su distribución en fecha 09 de enero de 2006, y la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia la cual resultó a favor de sus representadas fue de fecha 06 de diciembre de 2005, por lo tanto, resulta evidente que la actora conocía el contenido de dicha decisión apresurándose de este modo a presentar demanda contra nuestras representadas basándose en una nulidad de venta, omitiendo totalmente mencionar en el contenido del libelo la sentencia dictada por la Sala Constitucional, todo a sabiendas de que dicha decisión le es desfavorable y que traería como consecuencia la declaratoria sin lugar de su demanda.
Trabada así la Litis, pasa este Tribunal al examen de las pruebas aportadas por las partes del proceso.
DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LAS PARTES:
De la parte actora:
1.- Folios 6 al 12.- Copia certificada del documento de venta, debidamente protocolizado en fecha 15 de diciembre de 2.003, ante el Registro Inmobiliario del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, bajo el Nº 09, Tomo 24, Protocolo Primero, mediante el cual los ciudadanos MATILDE DA SILVA DE CAÑIZALES y EDUARDO ANTONIO CAÑIZALES DUQUE (co-demandados) le transfieren la propiedad del bien inmueble objeto de la controversia al ciudadano JESÚS ANDRÉS ROMERO AVENDAÑO (co-demandado). Dicha prueba documental debe ser apreciada por ser un documento público que merece plena fe, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se declara.
2.- Folios 13 al 16.- Copia certificada de Acta de Remate emanada del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 10 de diciembre de 2.003, mediante la cual se le adjudican los derechos de propiedad del inmueble objeto del litigio a la abogada Moralba González de Tellecha. Dicha prueba documental debe ser apreciada por ser un documento público que merece plena fe, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, y con ella queda probado que a partir de la fecha de su otorgamiento era la parte actora adjudicataria de los derechos de propiedad del bien inmueble objeto del litigio.
3.- Folios 17 al 18.- Copia simple de oficio Nº TCM-928, de fecha 10 de diciembre de 2.003, emanado del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, dirigido al Registrador Subalterno de los Municipios Guaicaipuro, Carrizal y Los Salias del Estado Miranda, a los fines de que suspendiera la medida de prohibición de enajenar y gravar, así como embargo ejecutivo que recaían sobre el bien inmueble objeto del presente juicio. Dicha prueba documental debe ser apreciada por ser un documento público que merece plena fe, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y con ello queda probado que una vez efectuado el remate por el Juzgado en referencia y adjudicado el bien inmueble en litigio a la parte actora, aquél hizo lo propio a los fines de que la accionante procediera a la protocolización del Acta de Remate. Y así se declara.
4.- Folios 19 al 21.- Copia simple de oficio Nº TCM-937, de fecha 15 de diciembre de 2.003, emanado del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, dirigido al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro, Carrizal y Los Salias de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, a los fines de que hiciera efectiva la Entrega Material. Dicha prueba documental debe ser apreciada por ser un documento público que merece plena fe, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil., y con ella queda probado que el juzgado comitente hizo lo propio a los fines de que se procediera a poner en posesión a la parte actora respecto del bien inmueble adquirido en el remate. Y así se declara.
5.- Folios 22 al 28.- Copia simple de Inspección Judicial evacuada en fecha 21 de enero de 2.004, por el Juzgado de Municipio del Municipio Carrizal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en la cual se dejó constancia de los siguientes particulares “(…) Al Primer Particular: OMISSIS… Es el caso que estando constituido el Tribunal en la sede del Registro y solicitados los cuadernos supra mencionados, se evidencia que la medida de suspensión de enajenar y gravar y el decreto de embargo ejecutivo, consta en oficio Nº 928, emanado del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, de fecha diez (10) de diciembre de dos mil tres (2.003), dirigido al ciudadano Registrador Subalterno de los Municipios Guaicaipuro Carrizal y Los Salias, cuyo contenido es del tenor siguiente: “Me dirijo a usted, en la oportunidad de participarle que este Tribunal en el juicio que por Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales, sigue la ciudadana Moralba González de Tellechea (…), por acto de remate de esta misma fecha, se ordenó la suspensión de las medidas de: Prohibición de Enajenar y Gravar, decretada por el Tribunal en fecha 14 de agosto de 2.000, comunicada con oficio S/N, de fecha 14 de agosto de 2.000, emanado por este Tribunal, agregado al cuaderno de comprobantes Nº 833, Folios 1070, 1071; medida de Embargo Ejecutivo, comunicada con oficio Nº 490, emanado del Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro, Carrizal y Los Salias, decretada por este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 25 de septiembre del 2.001 (omissis)”, que fue agregado al cuaderno de medidas, bajo el Nº 2492, folio 6491 y 6492 y cuya nota fue estampada en el documento de compra venta, protocolizado en (Sic) 11 de octubre de 1.995, bajo el Nº 45, Tomo 4, Protocolo Primero… OMISSIS… El Tribunal hace constar que se tuvo a la vista Planilla de Liquidación de Pago de Derechos de Registro Nº 54383, de fecha 11 de diciembre de 2003, durante la cual la Sra. Moralba González, canceló la suma de Dos Cientos Diez (sic) y Siete Mil Trescientos Noventa (Sic) con Treinta y Tres Céntimos (Bs. 217.390,33), por concepto de derechos de registro. En cuanto al segundo aspecto de este particular se observa que se tuvo a la vista del Tribunal Planilla de Liquidación de Derechos de Registro, emanada por el SENIAT, Nº F-030014730, de fecha 11 de diciembre del 2.003, presentada por la Sra. Moralba González, clase de acto: Acta de Remate, de las cuales se solicitó copias certificadas que fueron inmediatamente otorgadas… Al Tercer Particular: El Tribunal hace constar que teniendo a la vista el libro del registro Tomo 4, nº 45, Protocolo Primero, de fecha 11 de octubre de 1.995, aparece estampada nota marginal ordenada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia del Estado Anzoátegui, la cual hace mención a la suspensión de la medida de prohibición de enajenar y gravar mas no del acto de remate de fecha 10 de diciembre de 2.003… Al Cuarto Particular: El Tribunal hace constar que en la base de datos llevados (Sic) por esa oficina aparece: control del 11 de diciembre del 2.003, Planilla Nº 14730, Presentante Moralba González, cédula de identidad Nº V-2.889.244, artículo 52 aparte dos LRP. Tipo de operación Acta de Remate, monto en bolívares: 44.449.620,00. Total General presentado al Fisco: 657.508,20. Se imprimió página que se anexa a la presente acta… Al Quinto Particular: Este Tribunal observa que el oficio fue recibido en fecha 11 de diciembre del 2.003, a las 10:22 a.m., por (firma ilegible), chequeado por: (firma ilegible), en esa misma fecha… Al Sexto Particular: Que el acta de remate identificada como asunto BH03-V-2000-000009, fue introducida por (Sic) ante la Oficina de Registro en fecha 11 de diciembre de 2.003, con fecha de protocolización 19 de diciembre de 2.003, el cual reposa en la carpeta de documentos anulados en razón de que el 16 de diciembre de 2.003, fue vendido el inmueble a un tercero, por lo que de acuerdo a la Ley de Registro Público, fue anulado por el cierre del semestre… OMISSIS (…)”. Se aprecia dicha probanza bajo el sistema de la sana crítica, atribuyéndole valor de indicio.
6.- Folios 29 al 31.- Copia simple de Certificado de Solvencia del Impuesto Municipal, emanado de la Alcaldía del Municipio Carrizal del Estado Miranda, en fecha 15 de diciembre de 2.003, debidamente certificado por el Registro Inmobiliario del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, mediante la cual se evidencia que el inmueble desde el 15 de diciembre de 2003, se encontraba solvente con ese impuesto, emitiéndose certificado a nombre de la co-demandada Matilde Da Silva de Cañizales. Ahora bien, a los fines de establecer la eficacia probatoria del mismo quien suscribe encuentra que tal instrumental corresponde a un documento administrativo, el cual según criterio sentado por el Tribunal Supremo de Justicia, especialmente en el fallo dictado por la Sala de Casación Civil en fecha 08 de marzo de 2005, expuso lo siguiente:
“(…) El procesalista Arístides Rengel Romberg ha sostenido que la función del documento administrativo “...no es otra que la de documentar los actos de la administración que versan sobre manifestaciones de voluntad del órgano administrativo que la suscribe o sobre manifestaciones de certeza jurídica (...)”. (Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano. Tomo IV, p. 152).
Asimismo, la Sala Político Administrativa en sentencia No. 300 de fecha 28 de mayo 1998 (CVG Electrificación del Caroní, Exp. N° 12.818) expresó:
“(...) Esta especie de documentos –los administrativos- conforman una tercera categoría dentro del género de la prueba documental, y por tanto, no pueden asimilarse plenamente a los documentos públicos, ni a los documentos privados. La especialidad de los antecedentes administrativos radica, fundamentalmente, en que gozan de una presunción de legitimidad, autenticidad y veracidad, pero tal presunción puede ser desvirtuada mediante prueba en contrario. Se distinguen así esta especie de documentos de los instrumentos públicos, que sólo pueden ser impugnados mediante la tacha de falsedad; y de los meros documentos privados, que pueden ser, incluso, desconocidos en contenido y firma por el adversario. Siendo los documentos administrativos –como los promovidos por la empresa apelante- un medio de prueba distinto de los documentos privados, resulta claro para esta Sala que no pueden aquellos quedar sometidos a la disposición consagrada en el aparte único del artículo 434 del Código de Procedimiento Civil, pues dicho precepto regula, única y exclusivamente, la oportunidad en que deben producirse los documentos privados. Observa la Sala, finalmente, que no existiendo una disposición procesal especial que regule la oportunidad en que deben producirse en juicio los documentos administrativos, razón por la cual resulta plenamente aplicable, en esta materia, el principio general consagrado en los artículos 396 y 400 del Código de Procedimiento Civil. En tal virtud, las partes que quieran servirse de un documento de esta especie pueden anunciarlo o promoverlo en el lapso de promoción y producirlos o evacuarlos en la etapa de evacuación de pruebas (...)”.
En igual sentido, esta Sala en sentencia de fecha 16 de mayo 2003, (Henry José Parra Velásquez c/ Rubén Gilberto Ruiz Bermúdez), dejó sentado:
“...Los documentos públicos administrativos son aquellos realizados por un funcionario competente actuando en el ejercicio de sus funciones, pero que no se refiere a negocios jurídicos de los particulares, sino que tratan de actuaciones de los referidos funcionarios que versan, bien sobre manifestaciones de voluntad del órgano administrativo que la suscribe, conformando la extensa gama de los actos constitutivos (concesiones, autorizaciones, habilitaciones, admisiones, suspensiones, sanciones, etc), o bien constituyen manifestaciones de certeza jurídica que son las declaraciones de ciencia y conocimiento, que a su vez, conforman la amplia gama de los actos declarativos (certificaciones, verificaciones, registros, etc.), y que por tener la firma de un funcionario administrativo están dotados de una presunción desvirtuable de veracidad y legitimidad de su contenido, en razón del principio de ejecutividad y ejecutoriedad que le atribuye el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y por tanto deben considerarse ciertos hasta prueba en contrario... La Sala acoge y reitera estos precedentes jurisprudenciales, y establece que si bien los documentos públicos administrativos son dictados por funcionarios de la Administración Pública en el ejercicio de sus funciones y en las formas exigidas por la ley, no son documentos públicos, sino una categoría distinta… En ese sentido, la Sala ha puesto de manifiesto las diferencias entre el documento público, el documento auténtico y el documento administrativo, en cumplimiento de lo cual ha establecido que el primero se caracteriza por ser autorizado y presenciado con las solemnidades legales, por un registrador, juez u otro funcionario o empleado público, que tenga facultades para dar fe pública; el segundo, es redactado por las partes interesadas y posteriormente es firmado ante un funcionario público, o reconocido ante aquél y, por ende, existe certeza legal de su autoría; y los documentos administrativos emanan de funcionarios de la Administración Pública, en el ejercicio de sus funciones, con el propósito de documentar las manifestaciones de voluntad o de certeza jurídica del órgano administrativo que la emite, los cuales gozan de la presunción de veracidad y certeza, que admite prueba en contrario. (Sent. 14/10/04, Corporación Coleco, C.A. contra Inversiones Patricelli, C.A.) (…)”
Por lo que, conforme a la jurisprudencias y doctrina ut supra expuesta, la Sala concluye que si bien el documento público y el documento administrativo gozan de autenticidad desde el mismo momento en que se forman, por cuanto emanan de un funcionario público que interviene en el acto, los documentos administrativos no se asimilan completamente a los públicos, por cuanto gozan de la presunción de certeza y veracidad, que puede ser desvirtuada por la parte mediante prueba o pruebas en contrario, que deben ser incorporadas en el proceso en cumplimiento de las formas procesales establecidas en la ley, con el propósito de que los no promoventes puedan ejercer sobre éstas un efectivo control y contradicción. Este Tribunal le atribuye valor de plena prueba, toda vez que no fue impugnado por la parte demandada de conformidad con los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se declara.
7.- Folios 32 al 34.- Copia simple de planilla de cálculo Nº 14730, de fecha 11 de diciembre de 2.003, emanada del Registro Inmobiliario del Municipio Guaicaipuro, mediante la cual se evidencia que la parte actora estaba realizando gestiones atinentes a un Acta de Remate. Dicha prueba documental debe ser apreciada por ser un documento público que merece plena fe, de conformidad con los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se declara.
8.- Folios 35 al 38.- Copia simple de documento de venta, debidamente protocolizado en fecha 15 de diciembre de 2.003, ante el Registro Inmobiliario del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, bajo el Nº 09, Tomo 24, Protocolo Primero, mediante el cual los ciudadanos MATILDE DA SILVA DE CAÑIZALES y EDUARDO ANTONIO CAÑIZALES DUQUE (co-demandados) le transfieren la propiedad del bien inmueble objeto de la controversia al ciudadano JESÚS ANDRÉS ROMERO AVENDAÑO (co-demandado). Dicha prueba documental ya fue debidamente apreciada en el particular primero (1) que antecede. Y así se declara.
9.- Folios 39 al 41.- Copia simple de planilla de liquidación de registro Nº 0014730, de fecha 11 de diciembre de 2.003, emanada del Servicio de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), mediante la cual se evidencia que la parte actora canceló derechos de registro. Ahora bien, a los fines de establecer la eficacia probatoria del mismo quien suscribe encuentra que tal instrumental corresponde a un documento administrativo, el cual según criterio sentado por el Tribunal Supremo de Justicia, especialmente en el fallo dictado por la Sala de Casación Civil en fecha 08 de marzo de 2005, expuso lo siguiente:
“(…) El procesalista Arístides Rengel Romberg ha sostenido que la función del documento administrativo “...no es otra que la de documentar los actos de la administración que versan sobre manifestaciones de voluntad del órgano administrativo que la suscribe o sobre manifestaciones de certeza jurídica (...)”. (Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano. Tomo IV, p. 152).
Asimismo, la Sala Político Administrativa en sentencia No. 300 de fecha 28 de mayo 1998 (CVG Electrificación del Caroní, Exp. N° 12.818) expresó:
“(...) Esta especie de documentos –los administrativos- conforman una tercera categoría dentro del género de la prueba documental, y por tanto, no pueden asimilarse plenamente a los documentos públicos, ni a los documentos privados. La especialidad de los antecedentes administrativos radica, fundamentalmente, en que gozan de una presunción de legitimidad, autenticidad y veracidad, pero tal presunción puede ser desvirtuada mediante prueba en contrario. Se distinguen así esta especie de documentos de los instrumentos públicos, que sólo pueden ser impugnados mediante la tacha de falsedad; y de los meros documentos privados, que pueden ser, incluso, desconocidos en contenido y firma por el adversario. Siendo los documentos administrativos –como los promovidos por la empresa apelante- un medio de prueba distinto de los documentos privados, resulta claro para esta Sala que no pueden aquellos quedar sometidos a la disposición consagrada en el aparte único del artículo 434 del Código de Procedimiento Civil, pues dicho precepto regula, única y exclusivamente, la oportunidad en que deben producirse los documentos privados. Observa la Sala, finalmente, que no existiendo una disposición procesal especial que regule la oportunidad en que deben producirse en juicio los documentos administrativos, razón por la cual resulta plenamente aplicable, en esta materia, el principio general consagrado en los artículos 396 y 400 del Código de Procedimiento Civil. En tal virtud, las partes que quieran servirse de un documento de esta especie pueden anunciarlo o promoverlo en el lapso de promoción y producirlos o evacuarlos en la etapa de evacuación de pruebas (...)”.
En igual sentido, esta Sala en sentencia de fecha 16 de mayo 2003, (Henry José Parra Velásquez c/ Rubén Gilberto Ruiz Bermúdez), dejó sentado:
“...Los documentos públicos administrativos son aquellos realizados por un funcionario competente actuando en el ejercicio de sus funciones, pero que no se refiere a negocios jurídicos de los particulares, sino que tratan de actuaciones de los referidos funcionarios que versan, bien sobre manifestaciones de voluntad del órgano administrativo que la suscribe, conformando la extensa gama de los actos constitutivos (concesiones, autorizaciones, habilitaciones, admisiones, suspensiones, sanciones, etc), o bien constituyen manifestaciones de certeza jurídica que son las declaraciones de ciencia y conocimiento, que a su vez, conforman la amplia gama de los actos declarativos (certificaciones, verificaciones, registros, etc.), y que por tener la firma de un funcionario administrativo están dotados de una presunción desvirtuable de veracidad y legitimidad de su contenido, en razón del principio de ejecutividad y ejecutoriedad que le atribuye el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y por tanto deben considerarse ciertos hasta prueba en contrario... La Sala acoge y reitera estos precedentes jurisprudenciales, y establece que si bien los documentos públicos administrativos son dictados por funcionarios de la Administración Pública en el ejercicio de sus funciones y en las formas exigidas por la ley, no son documentos públicos, sino una categoría distinta… En ese sentido, la Sala ha puesto de manifiesto las diferencias entre el documento público, el documento auténtico y el documento administrativo, en cumplimiento de lo cual ha establecido que el primero se caracteriza por ser autorizado y presenciado con las solemnidades legales, por un registrador, juez u otro funcionario o empleado público, que tenga facultades para dar fe pública; el segundo, es redactado por las partes interesadas y posteriormente es firmado ante un funcionario público, o reconocido ante aquél y, por ende, existe certeza legal de su autoría; y los documentos administrativos emanan de funcionarios de la Administración Pública, en el ejercicio de sus funciones, con el propósito de documentar las manifestaciones de voluntad o de certeza jurídica del órgano administrativo que la emite, los cuales gozan de la presunción de veracidad y certeza, que admite prueba en contrario. (Sent. 14/10/04, Corporación Coleco, C.A. contra Inversiones Patricelli, C.A.) (…)”
Por lo que, conforme a la jurisprudencias y doctrina ut supra expuesta, la Sala concluye que si bien el documento público y el documento administrativo gozan de autenticidad desde el mismo momento en que se forman, por cuanto emanan de un funcionario público que interviene en el acto, los documentos administrativos no se asimilan completamente a los públicos, por cuanto gozan de la presunción de certeza y veracidad, que puede ser desvirtuada por la parte mediante prueba o pruebas en contrario, que deben ser incorporadas en el proceso en cumplimiento de las formas procesales establecidas en la ley, con el propósito de que los no promoventes puedan ejercer sobre éstas un efectivo control y contradicción. Este Tribunal le atribuye valor de plena prueba, toda vez que no fue impugnado por la parte demandada de conformidad con los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se declara.
10.- Folios 42 al 46.- Copia simple de recibo Nº 54383 y vaucher Nº 38407083, de fechas 11 de diciembre de 2.003, emanado el primero de la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda y, el segundo de la entidad bancaria Banesco, mediante los cuales se evidencia que la parte actora canceló unos derechos al Fisco Nacional. Dicha prueba documental debe ser apreciada por ser un documento público que merece plena fe, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se declara.
11.- Folios 47 al 53.- Copia certificada de documento de venta, protocolizado en fecha 27 de enero de 2.004, ante el Registro Inmobiliario del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, bajo el Nº 19, Tomo 06, Protocolo Primero, mediante el cual el ciudadano JESÚS ANDRÉS ROMERO AVENDAÑO (co-demandado) le transfiere la propiedad del bien inmueble objeto de la controversia a las ciudadanas ANA MARGARITA GASPAR PITTI y MARÍA DEL CARMEN GASPAR (co-demandadas). Dicha prueba documental debe ser apreciada por ser un documento público que merece plena fe, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, para probar que el bien inmueble objeto del presente juicio fue transferido por segunda vez y con posterioridad al remate que se hiciera de éste. Y así se declara.
12.- Folios 349 al 358 Segunda Pieza.- Copia fotostática de dos (02) actas policiales de fecha 03 de julio de 2.005, en las cuales se encuentran plasmadas declaraciones efectuadas por las ciudadanas GASPAR MARÍA DEL CARMEN y GASPAR PITTI ANA MARGARITA, respecto del caso controvertido en el presente juicio, en la cual la primera de las nombradas arguyó:

“… específicamente el día 18-02-2004, el abogado Enrique Graterol me llamo y me dijo para entregarnos el apartamento, lo cual yo le dije que no podía ir porque tenía mucho trabajo, que llamara a mi hermana Ana Margarita y se pusiera de acuerdo con ella para que le hiciera la entrega del apartamento a lo cual me dijo que no había problema, como a la hora mi hermana me llamo y me dijo que el Dr. Graterol le había dicho que teníamos que ir a un Tribunal para entregarnos el apartamento, yo le dije que me pasara buscando en mi trabajo para ir al Tribunal, llegamos al Tribunal y en el mismo estaba el señor Romero y el abogado Enrique Graterol, quienes nos manifestaron que no sabían lo que estaba pasando, que firmáramos un documento en el cual ellos nos estaban entregando el apartamento, nosotros le dijimos que no íbamos a firmar nada sin asesorarnos, Jesús me dijo que el problema era con Matilde a lo cual respondí que como era eso, que el problema era con Matilde, si ella no era dueña del apartamento, sino que vivía ahí, que entonces donde estaba Matilde, me respondió que ella estaba de viaje con su esposo, en vista de que no quisimos firmar el documento , nos trasladamos hasta la oficina del abogado Enrique Graterol, cuando tocamos el timbre la puerta fue abierta por Matilde, yo le pregunte a ella, no estaba de viaje? A lo cual ella me respondió que había surgido un problema que pena con nosotros, que “ilegible que ella tenía un juicio por Barcelona con un abogado Tellechea y que no había ganado el juicio y había ido contra el apartamento, yo le pregunte que el apartamento no era de ella, que era de Jesús, lo cual me dijo que se lo había vendido a Jesús, le dije quien tiene el apartamento, ella me respondió que la abogado, ya que el Tribunal se lo había entregado el día lunes 16-02-2004, yo le dije que porque no nos avisaron, ya que éramos dueñas de ese apartamento, ella nos dijo que le daba mucha pena con nosotras y que ellos habían tratado de resolver el problema sin que nosotras nos enteráramos, pero que ellos querían entregarnos el apartamento, que por favor firmáramos el documento que tenía preparado el abogado Graterol, a lo cual nosotras le dijimos que no íbamos a firmar nada sin asesorarnos, se pusieron muy molestos todos, especialmente el señor Eduardo Cañizales, quien daba gritos diciendo que si era que no queríamos el apartamento, nosotras le propusimos a Jesús que ante el problema que había surgido con el apartamento nos devolviera nuestro dinero, ya que no teníamos que ver con ese problema, a lo cual él nos respondió que no, que todo se iba a solucionar y que nos iba a entregar el apartamento, nosotras nos retiramos de la oficina, posteriormente , solicitamos asesoría de una abogado privado quien se encarga de realizar todos los trámites correspondientes, se obtuvo una decisión a favor del Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil Mercantil Agrarioy Tránsito del Estado Anzoategui, donde se declaró con lugar la oposición interpuesta en contra de la entrega material hecha a la abogada Moralba de Tellechea mego (Sic) la misma presentó una apelación contra la decisión la cual luego desistió para presentar un amparo contra dicha sentencia (…)”.

Igualmente, la segunda de ella depuso:

“(…) Resulta que yo y mi hermana de nombre María del Carmen Gaspar, estábamos buscando un apartamento en San Antonio de Los Altos para comprarlo… omissis… nos trasladamos hasta un Centro Comercial que está en Lomas de Urquia, en donde estaba un señor que se identificó como Jesús Romero, propietario del inmueble que íbamos a ver, él se montó en su carro y nosotras en el nuestro y los seguimos hasta la urbanización y nos estacionamos frente al Edificio Unare, nos bajamos y pasamos a ver el apartamento, tocamos el timbre y abrió la puerta una señora de nombre Matilde, que la presentó como una amiga y un señor que estaba “ILEGIBLE” allí como esposo de esta ciudadana antes mencionada, nos mostraron el apartamento, nosotras le preguntamos que desde cuando tenía “ILEGIBLE” apartamento, él nos respondió que desde hace como ocho nueve años, “ILEGIBLE” para conocer las áreas comunes del Edificio, nos acompañó la señora Matilde, Jesús, la promotora Carmen Chacón, conversamos y Matilde nos dijo que la zona era muy buena, muy sana, que sus hijos montaban bicicleta ahí, cosa que nos extrañó y mi hermana le preguntó, pero el apartamento no es de Jesús, entonces Jesús le respondió que los Cañizales eran como su propia familia y que ellos vivían ahí con él, que tenían que vender el apartamento y comprarse uno en Caracas porque estaba trabajando en Caracas y le era muy incómodo bajar y subir todos los días y que esta familia iba a alquilar un apartamento por la zona, que necesitaban un mes para desocupar el apartamento si llegábamos a un acuerdo, nosotras le dijimos que no había problema siempre y cuando se pautaran las cosas legalmente, nosotras …omissis… el día 18-02-2004, el abogado Enrique Graterol, llamó a mi hermana le dijo para entregarnos el apartamento, lo cual entonces mi hermana le dijo que me llamara, él me llamó me dijo que quería hablar algo conmigo que nos encontrábamos en el estacionamiento del Centro Comercial OPS, SAN Antonio de Los Altos, entonces nos conseguimos en ese lugar y él me manifestó que teníamos que venir a Los Teques para entregarnos el apartamento por un Tribunal, lo cual me extraño y le pregunte que porque, él me dijo que no sabía bien, que en los Tribunales me lo explicaban, entonces yo llame a mi hermana y le dije que el Dr. Graterol me había dicho que teníamos que ir a un Tribunal para entregarnos el apartamento, me dijo que la pasara buscando por su trabajo para ir al Tribunal, llegamos al Tribunal y en el mismo estaba el señor Jesús Romero y el abogado Enrique Graterol, quienes nos manifestaron que no sabían lo que estaba pasando que firmáramos un documento en el cual nos estaban entregando el apartamento, nosotras le dijimos que no íbamos a firmar nada sin asesorarnos, Jesús nos dijo que el problema era con Matilde a lo cual nosotras le respondimos que como era eso que el problema era con Matilde, si ella no era dueña del apartamento sino que vivía ahí, que entonces donde estaba Matilde, Jesús nos respondió que ella estaba de viaje con su esposa en vista de que no quisimos firmar el documento nos trasladamos hasta la oficina del Abogado Enrique Graterol, cuando tocamos el timbre, la puerta fue abierta por Matilde, mi hermana le preguntó a ella, y no estabas de viaje, a lo cual ella le respondió que había surgido un problema que pena con nosotras, que era que ella tenía un juicio por Barcelona con un abogado Tellechea y que le había ganado un juicio y había ido contra el apartamento, mi hermana le preguntó que el apartamento no era de ella que era de Jesús, a lo cual ella respondió que se lo había vendido a Jesús, le dijimos quien tiene el apartamento, ella nos respondió que la abogado, ya que el Tribunal se lo había entregado el día lunes 16-02-2004, nosotras lo dijimos que porque no nos avisaron, ya que éramos dueñas de de este apartamento, ella nos dijo que le daba mucha pena con nosotras y que ellos habían tratado de resolver el problema sin que nosotras nos enteráramos, pero que ellos querían entregarnos el apartamento, que por favor firmáramos el documento que tenía preparado el abogado Graterol, a lo cual nosotras le dijimos que no íbamos a firmar nada sin asesorarnos, se pusieron muy molestos todos, especialmente el señor Eduardo Cañizales, quien daba gritos diciendo que si era que no queríamos el apartamento, nosotras le propusimos a Jesús que ante el problema que había surgido con el apartamento nos devolviera nuestro dinero, ya que no teníamos que ver con ese problema, a lo cual él nos respondió que no, que todo se iba a solucionar y que nos iba a entregar el apartamento, nosotras nos retiramos de la oficina, posteriormente, solicitamos asesoría de un abogado privado, quien se encarga de realizar todos los trámites correspondientes, se obtuvo una decisión a favor del Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito del estado Anzoategui, donde se declaró con lugar la oposición interpuesta en contra de la entrega material hecha a la abogada Moralba de Tellechea (…)”.

Respecto a la valoración de dicha probanza, ha sostenido el tratadista Jesús Eduardo Cabrera Romero, en su obra titulada “Contradicción y Control de la Prueba Legal y Libre”, lo siguiente: “(…) La prueba simple se caracteriza porque se constituye dentro del proceso por orden del Juez, y conforme a su naturaleza, los actos de formación procesal de la misma son más o menos extendidos, pero siempre, como elemento básico de su formación, ésta el respeto a la contradicción y control de la prueba que sobre ella, a medida que se va fraguando, tienen las partes. (…) su traslado fuera de él, es en principio muy dificultoso, ya que el valor que se le da a la prueba, va unida a elementos como la posibilidad de contradicción y de control que sobre ella pueden ejercer las partes mientras se constituye, lo cuales muchas veces, no se denotan del acto de pruebas en sí, sino del trato procesal. Resultado de lo anterior es que sólo las partes en un juicio tienen la posibilidad de solicitar y colaborar en la formación de una prueba simple. Todo ello se traduce en que las pruebas que el Juez ordenó que se constituyeran en el juicio entre A y B, no pueden ser utilizadas en el juicio entre B y C, ya que este último no ha intervenido –al menos no ha tenido la posibilidad- en la constitución de la misma (…)”. Establecido lo anterior, quien suscribe encuentra que la parte actora pretende que se trasladen a la presente causa una prueba evacuada ante un Organismo Público, en la cual participaron para su evacuación las ciudadanas GASPAR MARÍA DEL CARMEN y GASPAR PITTI ANA MARGARITA, quienes integran parte del litisconsorcio pasivo en el presente juicio, lo que hace que la prueba aquí promovida debe ser apreciada, atribuyéndole valor de indicio, y así se establece.
13.- Folios 18 al 23 Tercera Pieza.- Copia simple del Acta de Remate emanada del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 10 de diciembre de 2.003, en el cual aparecen en todas y cada una de sus partes la palabra “ANULADO”, lo que hace presumir que fue dejado sin efecto, por lo que no cumplió el fin para el cual estaba destinado. Este Tribunal le atribuye valor de plena prueba, a la referida documental por ser un documento público que merece plena fe de conformidad con los artículo 1.359 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y así se establece.
14.- Folios 24 al 27 Tercera Pieza.- Copia simple emanada del Registro Inmobiliario del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, signada bajo el N° 2492, Folios 6491 y 6492, de fecha 11 de diciembre de 2003, respecto del oficio Nº TCM-928, de fecha 10 de diciembre de 2.003, emanado del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, dirigido al Registrador Subalterno de los Municipios Guaicaipuro, Carrizal y Los Salias del Estado Miranda, a los fines de que suspendiera la medida de prohibición de enajenar y gravar y, embargo ejecutivo que recaían sobre el bien inmueble objeto del presente juicio. Dicha prueba documental fue debidamente apreciada en el particular tres (3). Y así se declara.
15.- Folio 29 Tercera Pieza.- Copia simple de certificación efectuada por el Registro Inmobiliario del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, de planilla de liquidación de registro Nº 0014730, de fecha 11 de diciembre de 2.003, emanada del Servicio de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), mediante la cual se evidencia que la parte actora canceló unos derechos de registro. Dicha prueba documental fue debidamente apreciada en el particular nueve (9). Y así se establece.
16.- Folio 30 Tercera Pieza.- Copia simple de certificación efectuada por el Registro Inmobiliario del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda de planilla de liquidación de registro, del recibo de Derecho al Fisco Nacional Nº 54383, mediante los cuales se evidencia que la parte actora canceló unos derechos al Fisco Nacional. Dicha prueba documental fue debidamente apreciada en el particular diez (10). Y así se establece
17.- Folio 31 Tercera Pieza.- Copia simple de certificación efectuada por el Registro Inmobiliario del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, de planilla de cálculo de fecha 11 de diciembre de 2003, mediante la cual se evidencia que la parte actora estaba realizando gestiones atinentes a la protocolización de un documento. Dicha prueba documental debe ser apreciada por ser un documento público que merece plena fe, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se declara.
18.- Folios 33 al 36 Tercera Pieza.- Copia simple de documento de venta, debidamente protocolizado en fecha 15 de diciembre de 2.003, ante el Registro Inmobiliario del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, bajo el Nº 09, Tomo 24, Protocolo Primero, mediante el cual los ciudadanos MATILDE DA SILVA DE CAÑIZALES y EDUARDO ANTONIO CAÑIZALES DUQUE (co-demandados) le transfieren la propiedad del bien inmueble objeto de la controversia al ciudadano JESÚS ANDRÉS ROMERO AVENDAÑO (co-demandado). Dicha prueba documental fue debidamente apreciada en el particular uno (1). Y así se declara.
19.- Folios 37 al 43 Tercera Pieza.- Copia simple de Inspección Judicial evacuada en fecha 21 de enero de 2.004, por el Juzgado de Municipio del Municipio Carrizal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda. Dicha prueba documental fue debidamente aprecia en el particular cinco (5). Y así se establece.
20.- Folios 44 al 46 Tercera Pieza.- Copia simple de certificación efectuada por el Registro Inmobiliario del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, del Certificado de Solvencia del Impuesto Municipal, emanado de la Alcaldía del Municipio Carrizal del Estado Miranda, en fecha 15 de diciembre de 2.003, mediante la cual se evidencia que el inmueble desde el 15 de diciembre de 2003, se encontraba solvente con ese impuesto, emitiéndose certificado a nombre de la co-demandada Matilde Da Silva de Cañizales. Dicha prueba documental fue debidamente apreciada en el particular seis (6). Y así se declara.
21.- Folios 49 al 52 Tercera Pieza.- Copia simple de documento de venta, protocolizado en fecha 15 de diciembre de 2.003, ante el Registro Inmobiliario del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, bajo el Nº 09, Tomo 24, Protocolo Primero, mediante el cual los ciudadanos MATILDE DA SILVA DE CAÑIZALES y EDUARDO ANTONIO CAÑIZALES DUQUE (co-demandados) le transfieren la propiedad del bien inmueble objeto de la controversia al ciudadano JESÚS ANDRÉS ROMERO AVENDAÑO (co-demandado). Dicha prueba documental fue debidamente apreciada en los particulares 1 y 18. Y así se declara.
22.- Folios 53 al 55 Tercera Pieza.- Copia simple de certificación efectuada por el Registro Inmobiliario del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda de planilla de liquidación de registro Nº 0014730, de fecha 11 de diciembre de 2.003, emanada del Servicio de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), mediante la cual se evidencia que la parte actora canceló derechos de registro. Dicha prueba documental fue debidamente apreciada en los particulares 9 y 15. Y así se establece.
23.- Folios 56 al 58 Tercera Pieza.- Copia simple de certificación efectuada por el Registro Inmobiliario del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda de planilla de liquidación de registro, del recibo de Derecho al Fisco Nacional Nº 54383, mediante los cuales se evidencia que la parte actora canceló unos derechos al Fisco Nacional. Dicha prueba documental fue debidamente apreciada en los particular 10 y 16. Y así se establece
24.- Folio 61 Tercera Pieza.- Copia simple de planilla de liquidación de registro Nº 0014730, de fecha 11 de diciembre de 2.003, emanada del Servicio de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), mediante la cual se evidencia que la parte actora canceló unos derechos de registro. Dicha prueba documental fue debidamente apreciada en los particulares 9, 15 y 22. Y así se establece
25.- Folio 62 Tercera Pieza.- Copia simple de recibo de Derecho al Fisco Nacional Nº 54383, emanado del Registro Inmobiliario del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, mediante el cual se evidencia que la parte actora canceló unos derechos al Fisco Nacional. Dicha prueba documental fue debidamente apreciada en los particulares 10, 16 y 23. Y así se establece.
26.- Folios 63 al 65 Tercera Pieza.- Copias simples de planillas de liquidación de derechos de registro Nros 0015367, 0015368 y 0015563, emanadas del Servicio de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), mediante las cuales se evidencia el pago efectuado por la parte actora, respecto de los derechos de registro atinentes a unos trámites de protocolización que estaba realizando. Ahora bien, a los fines de establecer la eficacia probatoria del mismo quien suscribe encuentra que tales instrumentales corresponden a documentos administrativos, los cuales según criterio sentado por el Tribunal Supremo de Justicia, especialmente en el fallo dictado por la Sala de Casación Civil en fecha 08 de marzo de 2005, expuso lo siguiente:
“(…) El procesalista Arístides Rengel Romberg ha sostenido que la función del documento administrativo “...no es otra que la de documentar los actos de la administración que versan sobre manifestaciones de voluntad del órgano administrativo que la suscribe o sobre manifestaciones de certeza jurídica (...)”. (Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano. Tomo IV, p. 152).
Asimismo, la Sala Político Administrativa en sentencia No. 300 de fecha 28 de mayo 1998 (CVG Electrificación del Caroní, Exp. N° 12.818) expresó:
“(...) Esta especie de documentos –los administrativos- conforman una tercera categoría dentro del género de la prueba documental, y por tanto, no pueden asimilarse plenamente a los documentos públicos, ni a los documentos privados. La especialidad de los antecedentes administrativos radica, fundamentalmente, en que gozan de una presunción de legitimidad, autenticidad y veracidad, pero tal presunción puede ser desvirtuada mediante prueba en contrario. Se distinguen así esta especie de documentos de los instrumentos públicos, que sólo pueden ser impugnados mediante la tacha de falsedad; y de los meros documentos privados, que pueden ser, incluso, desconocidos en contenido y firma por el adversario. Siendo los documentos administrativos –como los promovidos por la empresa apelante- un medio de prueba distinto de los documentos privados, resulta claro para esta Sala que no pueden aquellos quedar sometidos a la disposición consagrada en el aparte único del artículo 434 del Código de Procedimiento Civil, pues dicho precepto regula, única y exclusivamente, la oportunidad en que deben producirse los documentos privados. Observa la Sala, finalmente, que no existiendo una disposición procesal especial que regule la oportunidad en que deben producirse en juicio los documentos administrativos, razón por la cual resulta plenamente aplicable, en esta materia, el principio general consagrado en los artículos 396 y 400 del Código de Procedimiento Civil. En tal virtud, las partes que quieran servirse de un documento de esta especie pueden anunciarlo o promoverlo en el lapso de promoción y producirlos o evacuarlos en la etapa de evacuación de pruebas (...)”.
En igual sentido, esta Sala en sentencia de fecha 16 de mayo 2003, (Henry José Parra Velásquez c/ Rubén Gilberto Ruiz Bermúdez), dejó sentado:
“...Los documentos públicos administrativos son aquellos realizados por un funcionario competente actuando en el ejercicio de sus funciones, pero que no se refiere a negocios jurídicos de los particulares, sino que tratan de actuaciones de los referidos funcionarios que versan, bien sobre manifestaciones de voluntad del órgano administrativo que la suscribe, conformando la extensa gama de los actos constitutivos (concesiones, autorizaciones, habilitaciones, admisiones, suspensiones, sanciones, etc), o bien constituyen manifestaciones de certeza jurídica que son las declaraciones de ciencia y conocimiento, que a su vez, conforman la amplia gama de los actos declarativos (certificaciones, verificaciones, registros, etc.), y que por tener la firma de un funcionario administrativo están dotados de una presunción desvirtuable de veracidad y legitimidad de su contenido, en razón del principio de ejecutividad y ejecutoriedad que le atribuye el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y por tanto deben considerarse ciertos hasta prueba en contrario... La Sala acoge y reitera estos precedentes jurisprudenciales, y establece que si bien los documentos públicos administrativos son dictados por funcionarios de la Administración Pública en el ejercicio de sus funciones y en las formas exigidas por la ley, no son documentos públicos, sino una categoría distinta… En ese sentido, la Sala ha puesto de manifiesto las diferencias entre el documento público, el documento auténtico y el documento administrativo, en cumplimiento de lo cual ha establecido que el primero se caracteriza por ser autorizado y presenciado con las solemnidades legales, por un registrador, juez u otro funcionario o empleado público, que tenga facultades para dar fe pública; el segundo, es redactado por las partes interesadas y posteriormente es firmado ante un funcionario público, o reconocido ante aquél y, por ende, existe certeza legal de su autoría; y los documentos administrativos emanan de funcionarios de la Administración Pública, en el ejercicio de sus funciones, con el propósito de documentar las manifestaciones de voluntad o de certeza jurídica del órgano administrativo que la emite, los cuales gozan de la presunción de veracidad y certeza, que admite prueba en contrario. (Sent. 14/10/04, Corporación Coleco, C.A. contra Inversiones Patricelli, C.A.) (…)”
Por lo que, conforme a la jurisprudencias y doctrina ut supra expuesta, la Sala concluye que si bien el documento público y el documento administrativo gozan de autenticidad desde el mismo momento en que se forman, por cuanto emanan de un funcionario público que interviene en el acto, los documentos administrativos no se asimilan completamente a los públicos, por cuanto gozan de la presunción de certeza y veracidad, que puede ser desvirtuada por la parte mediante prueba o pruebas en contrario, que deben ser incorporadas en el proceso en cumplimiento de las formas procesales establecidas en la ley, con el propósito de que los no promoventes puedan ejercer sobre éstas un efectivo control y contradicción. Este Tribunal les atribuye valor de plena prueba, toda vez que no fueron impugnadas por la parte demandada de conformidad con el artículo 1.360 del Código Civil. Así se decide.
27.- Folio 67 Tercera Pieza.- Copia simple de planilla de liquidación de registro Nº 0014730, de fecha 11 de diciembre de 2.003, emanada del Servicio de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), mediante la cual se evidencia que la parte actora canceló unos derechos de registro. Dicha prueba documental fue debidamente apreciada en los particulares 9, 15, 22 y 24. Y así se establece.
28.- Folios 68 al 80 Tercera Pieza.- Copia simple de la comisión Nº 1577-04, emanada del Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro, Carrizal y Los Salias de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, de la cual se evidencian actuaciones referentes a la práctica de una entrega material del inmueble objeto de la controversia a la parte actora en el presente juicio. Dicha prueba documental debe ser apreciada por ser un documento público que merece plena fe, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se declara.
29.- Folios 81 al 85 Tercera Pieza.- Copia simple del documento de venta, debidamente protocolizado en fecha 27 de enero de 2.004, ante el Registro Inmobiliario del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, bajo el Nº 19, Tomo 06, Protocolo Primero, mediante el cual se evidencia que el ciudadano JESÚS ANDRÉS ROMERO AVENDAÑO (co-demandado) le transfiere la propiedad del bien inmueble objeto de la controversia a las ciudadanas ANA MARGARITA GASPAR PITTI y MARÍA DEL CARMEN GASPAR (co-demandadas). Dicha prueba documental fue debidamente apreciada en el particular once (11).
30.- Folio 86 Tercera Pieza.- Copia simple de certificación de gravámenes, expedida por la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, en fecha 11 de diciembre de 2.001, de la donde cuyo contenido se evidencia que sobre el bien inmueble objeto de la controversia, pesaban para la fecha una prohibición de enajenar y gravar, así como embargo. Dicha prueba documental debe ser apreciada por ser un documento público que merece plena fe, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se declara.
31.- Folios 87 al 93 Tercera Pieza.- Copia simple de un convenio efectuado entre la parte actora y los co-demandados ciudadanos MATILDE DA SILVA DE CAÑIZALES y EDUARDO ANTONIO CAÑIZALES DUQUE, debidamente autenticado ante Notaría Pública Vigésima Quinta del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 25 de octubre de 2.000, inserto bajo el Nº 29, Tomo 116, de los libros de autenticaciones respectivos. Este Tribunal observa que si bien dicha documental merece plena fe de conformidad con lo establecido en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, no es menos cierto que la misma no comprueba ninguno de los hechos controvertidos en el presente asunto, razón por la cual se desecha por impertinente y, así se establece.
32.- Folios 94 al 102 Tercera Pieza.- Copia certificada de dos (02) actas policiales de fechas 03 de julio de 2.005, en las cuales se encuentran plasmadas las declaraciones efectuadas por las ciudadanas GASPAR MARÍA DEL CARMEN y GASPAR PITTI ANA MARGARITA, respectivamente, respecto del caso controvertido en el presente juicio. Dicha prueba documental ya fue valorada en el particular doce (12). Y así se establece.
33.- Folios 103 al 110 Tercera Pieza.- Copia certificada expedida por el Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, del expediente Nº G672-695, emanado de la Fiscalía Segunda de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, llamando poderosamente la atención la entrevista realizada en fecha 21 de agosto de 2006, por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Los Teques, a la ciudadana GASPAR MARÍA DEL CARMEN, en la cual depuso: “…Mi hermana Ana Margarita GASPAR PITTI y yo, compramos el apartamento… omissis… el día 27 de enero de 2004, al señor Jesús Romero Avendaño, dicho documento de compra venta fue registrado en la misma fecha, en el Registro Inmobiliario del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, en esa ocasión firmamos un documento notariado con el señor Jesús Avendaño, en el cual le dábamos el plazo de treinta días para la entrega del apartamento (sic) el día 18 de febrero del 2004, el señor Enrique Graterol, abogado del señor Jesús Romero, me llamo a mí trabajo para informarme que nos iban a entregar el apartamento… omissis… el apartamento no los iban a entregar por un Tribunal, lo cual no entendimos ninguna de las dos, posteriormente me dirigí junto con mi hermana al Tribunal de Los Teques, que nos había indicado, ahí estaba el Doctor Enrique Graterol y el señor Jesús Romero Avendaño, quienes no nos explicaron lo que estaba pasando, si no (sic) que tenían una actitud hostil, queriendo que firmáramos un documento, a lo cual le dijimos que tenían que asesorarnos con un abogado, ya que no sabíamos de qué se trataba; en ese momento nos dijeron que sobre el apartamento había una medida de remate y que el Tribunal Ejecutor de Los Teques, le había entregado el apartamento a una señora de nombre Moralba de Tellechea, situación la cual no entendíamos, ya que nosotras habíamos pagado el apartamento en 69.000.000 millones de bolívares y el documento había sido “debidamente” protocolizado en el Registro, posteriormente, contratamos un abogado, quién averiguó que había un juicio en la ciudad de Barcelona, Estado Anzoátegui, de la señora Moralba de Tellechea, contra los esposos Cañizales, quienes, supuestamente, eran amigos del señior Romero, y que le habían dado el apartamento en remate a la señora Moralba de Tellechea, remate que la señora Tellechea no registro, por lo que el Juez que le había otorgado la entrega material de dicho apartamento, Doctor Martínez Gago, le revoca la entrega material del mismo y ordena ponernos en posesión a nosotras de dicho inmueble… omissis …”. Respecto a la valoración de dicha probanza, ha sostenido el tratadista Jesús Eduardo Cabrera Romero, en su obra titulada “Contradicción y Control de la Prueba Legal y Libre”, lo siguiente: “(…) La prueba simple se caracteriza porque se constituye dentro del proceso por orden del Juez, y conforme a su naturaleza, los actos de formación procesal de la misma son más o menos extendidos, pero siempre, como elemento básico de su formación, ésta el respeto a la contradicción y control de la prueba que sobre ella, a medida que se va fraguando, tienen las partes. (…) su traslado fuera de él, es en principio muy dificultoso, ya que el valor que se le da a la prueba, va unida a elementos como la posibilidad de contradicción y de control que sobre ella pueden ejercer las partes mientras se constituye, lo cuales muchas veces, no se denotan del acto de pruebas en sí, sino del trato procesal. Resultado de lo anterior es que sólo las partes en un juicio tienen la posibilidad de solicitar y colaborar en la formación de una prueba simple. Todo ello se traduce en que las pruebas que el Juez ordenó que se constituyeran en el juicio entre A y B, no pueden ser utilizadas en el juicio entre B y C, ya que este último no ha intervenido –al menos no ha tenido la posibilidad- en la constitución de la misma (…)”. Establecido lo anterior, quien suscribe encuentra que la parte actora pretende que se trasladen a la presente causa una prueba evacuada ante un Organismo Público, en la cual participó para su evacuación la ciudadana GASPAR MARÍA DEL CARMEN, quien integra parte del litisconsorcio pasivo en el presente juicio, lo que hace que la prueba aquí promovida debe ser apreciada, atribuyéndole valor de indicio, y así se establece.
34.- Folios 142 al 146 Tercera Pieza.- Comunicación emanada de la entidad bancaria BANCARIBE, en fecha 17 de febrero de 2.011, mediante la cual se informa que la ciudadana Ana Gaspar (co-demandada) efectuó un depósito por la cantidad de TREINTA Y CINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 35.000.000), lo que equivale hoy en día a TREINTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 35.000) y, otro depósito por la cantidad de DIECINUEVE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 19.000.000), lo que equivale hoy en día a DIECINUEVE MIL BOLÍVARES (Bs. 19.000), en fechas 23 de enero y 12 de febrero de 2.004, respectivamente, en la cuenta Nº 0114-0161-99-1611110436, de dicha entidad bancaria, siendo su titular el ciudadano JESÚS ANDRÉS AVENDAÑO (co-demandado). Este Tribunal le atribuye valor de indicio a la información contenida en dicha documental, de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil y, así se establece.
35.- Folios 173 al 193 Tercera Pieza.- Copia certificada de la sentencia dictada en el expediente Nº 1M113-08, emanada del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 01, Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en la Ciudad de Los Teques, de fecha 15 de marzo de 2011, en la cual se estableció la responsabilidad penal de los ciudadanos MATILDE DA SILVA DE CAÑIZALES y EDUARDO ANTONIO CAÑIZALES DUQUE (co-demandados), por la comisión del delito de Defraudación contra la ciudadana MATILDE GONZÁLEZ (actora). Dicha prueba documental debe ser apreciada por ser un documento público que merece plena fe, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, aunado esto a que la misma guarda estrecha relación entre las partes y los hechos controvertidos. Y así se declara.
36.- Folios 208 al 304 Tercera Pieza.- Copia certificada de la sentencia dictada en el expediente Nº 1M113-09, emanada del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 01, Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en la Ciudad de Los Teques, de fecha 15 de marzo de 2.011, en la cual se estableció la responsabilidad penal de los ciudadanos MATILDE DA SILVA DE CAÑIZALES y EDUARDO ANTONIO CAÑIZALES DUQUE (co-demandados), por la comisión del delito de Defraudación contra la ciudadana MATILDE GONZÁLEZ (actora). Dicha prueba documental debe ser apreciada por ser un documento público que merece plena fe, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, aunado esto a que la misma guarda estrecha relación entre las partes y los hechos controvertidos. Y así se declara.
37.- Folios 307, 308 309, 310, 311, 313, 314 y 315 Tercera Pieza.- Comunicaciones emanadas de la entidad bancaria MERCANTIL, BANCO UNIVERSAL, en fecha 30 de junio y 15 de septiembre de 2011, respectivamente, mediante la cual en la primera de ellas se informa que: “…La cuesta N° 2136-01249-2, es una cuenta Mayor de nuestro instituto que no genera estado de cuenta, la cual se utilizó únicamente para la elaboración de un cheque de gerencia signado con el N° 72012492, por la cantidad de Bs. 14.000.000,00, el cual fue hecho efectivo el día 12/02/2004, a través de la Cámara de Compensación del Banco del Caribe… Observaciones: Nos encontramos en la búsqueda de la copia del anverso y reverso del cheque de gerencia a fin de poder determinar el nombre del beneficiario… La cuenta Corriente N° 1037-29465-3, figura en nuestros registros a nombre del ciudadano LORENZO OSCAR MARMODORO GUANCHEZ, C.I. N° V-4.774.673, abierta el día 18/06/1999, Status: activa… omissis…”, y en la segunda: “…Como complemento de nuestra comunicación de fecha 30 de junio de 2011, a través de la cual le dimos respuesta parcial a su oficio N° 0740-1528, de fecha 21 de diciembre de 2010, relacionado con el Expediente N° 25567, recibido por nosotros en fecha 16 de febrero de 2011, sírvase encontrar anexo fotocopia certificada del anverso y reverso del cheque de gerencia N| 72012492, en la cual fue registrado contra la cuenta de mayor N| 2136-01249-2, en fecha 04/02/2004, por la cantidad de Bs. 14.000.000,00, a favor del ciudadano JESÚS ANDRÉS ROMERO AVENDAÑO, el cual fue hecho efectivo el día 13/02/2004, a través de la Cámara de Compensación Caracas al Banco del Caribe…”. Este Tribunal le atribuye valor de indicio a la información contenida en dicha documental, de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil y, así se establece.
38.- Folios 317 al 352 Tercera Pieza.- Copia certificada de la sentencia dictada en el expediente Nº 1M113-09, emanada de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, de fecha 09 de marzo de 2012, en la cual se confirmó el fallo proferido en fecha 15 de marzo de 2011, por Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 01, Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en la Ciudad de Los Teques, en la cual se estableció la responsabilidad penal de los ciudadanos MATILDE DA SILVA DE CAÑIZALES y EDUARDO ANTONIO CAÑIZALES DUQUE (co-demandados), por la comisión del delito de Defraudación contra la ciudadana MATILDE GONZÁLEZ (actora la responsabilidad penal de los ciudadanos MATILDE DA SILVA DE CAÑIZALES y EDUARDO ANTONIO CAÑIZALES DUQUE (co-demandados), por la comisión del delito de Defraudación contra la ciudadana MATILDE GONZÁLEZ (actora) Dicha prueba documental debe ser apreciada por ser un documento público que merece plena fe, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, aunado esto a que la misma guarda estrecha relación entre las partes y los hechos controvertidos. Y así se declara.
39.- 1) Posiciones juradas que absolviera la ciudadana ANA MARGARITA GASPAR PITTI, extranjera, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº E-81.247.826, en su carácter de parte co-demandada, quien a las posiciones juradas formuladas por la parte actora, respondió: “(…) PRIMERA: Diga cómo es cierto, que el ciudadano Jesús Romero Avendaño, le vendió el apartamento objeto del presente juicio. CONTESTO: Si, es cierto. SEGUNDA: Diga cómo es cierto, que no consta que el precio usted lo pagó al momento de la protocolización en el Registro. En este estado la representación judicial de la parte demandada, expone: “Reclamo ante la ciudadana Juez, la posición formulada, por cuanto está intentando demostrar un hecho negativo, es todo. En este estado la representación judicial de la parte actora, expone: “insiste en que la ciudadana Ana Gaspar Absuelva, la presente posición, por cuanto la misma es de vital importancia para demostrar lo alegado por la parte actora en el presente juicio y por cuanto se trata del objeto de la presente causa, la propiedad del inmueble. El Tribunal en virtud de la oposición formulada por el apoderado judicial de la parte demandada, ordena a la parte actora promovente a reformular la aseveración formulada. Seguidamente la parte demandada (sic) lo hace de la siguiente manera. SEGUNDA: Diga cómo es cierto, que el precio del inmueble se pago fuera del Registro. CONTESTO: Si, es cierto. TERCERA: Diga cómo es cierto, que usted hasta la presente fecha no consta en autos, acción legal para recuperar el apartamento por parte de ustedes. En este estado los apoderados judiciales de la parte demandada exponen: “Reclamo ante la ciudadana Juez la posición formulada, por cuanto la misma es impertinente, ya que no guarda relación con lo expuesto, por la parte actora en su libelo de demanda. Es todo”. En este estado la representación judicial de la parte actora, expone: “insiste en que la ciudadana Ana Gaspar Absuelva, la presente posición, por cuanto la misma no es impertinente, por el contrario, se trata sobre el inmueble que aquí se debate en el presente juicio. En este estado el Tribunal ordena a la parte demandante promovente a reformular la pregunta. En este estado la parte actora, procede a formularla de la siguiente manera. TERCERA: Diga cómo es cierto, que desde el año 2004 al 2007, usted no ejerció acción legal alguna para ocupar el inmueble. CONTESTO: No es cierto, CUARTA: Diga cómo es cierto, que usted probó en este Tribunal cuando y como pagó el precio del apartamento. En este estado los apoderados judiciales de la parte demandada, exponen: “Reclamo ante el Tribunal la oposición formulada, por cuanto la misma es impertinente, ya que los actores están demandando la nulidad de una venta, y en modo alguno alegaron el modo o forma en que nuestra representada adquirió el inmueble. Es todo”. En este estado la presentación judicial de la parte demandante, expone: “Insiste en que la absolvente responda dicha posición, por cuanto si bien es cierto que es un juicio de nulidad de venta, el mismo inmueble fue comprado o adquirido en forma fraudulenta y eso fue lo que se demandó. En este estado, el Tribunal ordena de relevar a la testigo de contestar la posición formulada por ser capciosa la misma. QUINTA: Diga cómo es cierto, que usted solicitó ante el Tribunal Ejecutor de Los Teques, de medidas, la entrega material del inmueble objeto del presente juicio. CONTESTO: Si es cierto. SEXTA: Diga cómo es cierto, que usted para poder ocupar el apartamento cambió las cerraduras en horas de la noche y se introdujo en el inmueble. En este estado, los apoderados judiciales de la parte demandada, exponen: “Reclamo ante el Tribunal la posición formulada por la promovente, en virtud de que la misma es impertinente, por tratarse de hechos no alegados en autos. Es todo”. En este estado la presentación judicial de la parte demandante, expone: “Insiste en la posición formulada, por cuanto de la etapa probatoria, existen pruebas, que demuestran y respaldan la posición formulada. Es todo”. El Tribunal después de haber revisado las actas que conforman el presente expediente, considera que la posición formulada es impertinente. SÉPTIMA: Diga cómo es verdad, que usted es amiga de los esposos Cañizalez. CONTESTO: No es cierto. OCTAVA: Diga cómo es cierto, que usted estaba en conocimiento que el inmueble le fue dado en propiedad por el Tribunal de Barcelona, a la ciudadana Moralba González. CONTESTO: No es cierto. NOVENA: Diga cómo es verdad, que usted sabía que el inmueble estaba en litigio. CONTESTO: No es cierto. DÉCIMA: Diga cómo es cierto, que usted conoce al ciudadano Jesús Romero Avendaño. CONTESTO: Si lo conozco, si es cierto. DÉCIMA PRIMERA: Diga cómo es cierto, que el Tribunal ejecutor de Los Teques, le hizo entrega material a Moralba González, otorgándole la posesión legítima del inmueble. En este estado, los apoderados judiciales de la parte demandada, exponen: “Reclamo ante el Tribunal, la posición formulada por la promovente, en virtud que está formulando hechos en los cuales, no fueron alegados en el libelo de la demanda, por lo tanto es impertinente. En este estado la parte actora, expone: “insisto en la posición formulada, por cuanto dichos hechos, fueron alegados por la misma demandada, quien dice haber hecho oposición a la entrega material hecha por el Ejecutor a Moralba González. Es todo”. En este estado el Tribunal ordena a la parte actora, a reformular la aseveración formulada. Diga cómo es cierto, que el Tribunal ejecutor de Los Teques, le hizo entrega material del inmueble adjudicado en remate a Moralba González. CONTESTO: Si es cierto. DÉCIMA SEGUNDA: Diga cómo es cierto, que en la copia certificada del documento de compra venta, anexada por usted en autos, consta la forma como usted pago el inmueble. CONTESTO: Si, claro que consta. DÉCIMA TERCERA: Diga cómo es cierto, que usted consignó en este Tribunal los cheques con los cuales usted compró el apartamento. CONTESTO: No es cierto, en éste no. DÉCIMA CUARTA: Diga cómo es cierto, que usted actualmente ocupa el inmueble, sin que el Tribunal le haya hecho entrega del mismo. CONTESTO: No es cierto, por que yo ocupo el inmueble por una Sentencia del Tribunal Supremo de Justicia, que ordena que se me ponga en posesión a mi hermana y a mi, del apartamento. DÉCIMA QUINTA: Diga cómo es cierto, que usted acudió a los Tribunales Ejecutores, para hacer valer esa sentencia del Tribunal Supremo de Justicia. CONTESTO: Si, yo asistí, es cierto. DÉCIMA SEXTA: Diga cómo es cierto, y en cual fecha aproximada el Tribunal Ejecutor se trasladó con su persona, a fin de ponerla en posesión del inmueble. CONTESTO: No, no es cierto. Cesaron. Es todo. (…)”.
Este Tribunal observa de las posiciones rendidas por la co-demandada, no se infiere confesión, pues no hay contradicción y mantiene la postura de lo dicho por ella en la contestación de la demanda, sin embargo, no coincide lo dicho en la octava posición, con lo declarado por ella en las Actas Policiales de fechas 03 de julio de 2005 y 21 de agosto de 2006, levantadas por el Cuerpo de Investigaciones Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Los Teques. Y así se decide.
2) Posiciones juradas que absolviera la ciudadana MORALBA GONZÁLEZ JOVES, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de Identidad N° V-2.889.244, en su carácter de parte demandante en el presente Juicio, quien a las posiciones juradas formuladas por la parte co-demandada, respondió:“(…) PRIMERA: Diga cómo es cierto, que la titularidad del inmueble objeto del presente juicio, se encuentra registralmente a nombre de las ciudadanas Ana y María Gaspar. CONTESTO: Si es cierto. SEGUNDA: Diga cómo es cierto, que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ordenó que se coloque en posesión del inmueble objeto del litigio a las ciudadanas Ana y María Gaspar. CONTESTO: En este estado la apoderada judicial de la parte demandante expone: “Esa sentencia es un Amparo Constitucional que no otorga propiedad de los bienes a ninguna de las partes, y por otra parte esa alegada sentencia en su parte Dispositiva, no habla nada de colocar en posesión a ninguna de las partes. Asimismo los Tribunales Constitucionales no tienen competencia para conocer sobre la propiedad de un inmueble. Es todo. En este estado la representación judicial de la parte demandada expone: “Vista la exposición de la parte absolvente, insisten en que sea respondida la posición. Es todo”. En este estado el Tribunal ordena a los apoderados judiciales de la parte demandada, a reformular la aseveración formulada. Diga cómo es cierto, que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de fecha seis (06) de diciembre de 2005, inserta a los folios 141 al 163 de la primera pieza del expediente, ordenó que se coloque en posesión del inmueble objeto del litigio a las ciudadanas Ana y María Gaspar. CONTESTO: No es cierto. TERCERA: Diga cómo es cierto que su persona registró el acta de remate que le fue otorgada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Estado Anzoátegui, de fecha diez (10) de diciembre de 2003, ante el Registro correspondiente. En este estado la apoderada judicial de la parte demandante, expone: “Reclama la presente posición, por cuanto la misma es impertinente e innecesaria, ya que en el libelo de demanda, se explica muy bien a este Tribunal, que dicha acta de remate no fue registrada, por cuanto los ejecutados demandados en la presente causa, en forma fraudulenta y cometiendo Estafa contra la parte actora y el Estado Venezolano, nos impidió registrar la misma, sentencia que consta en el Tribunal Primero de Juicio y que oportunamente consignaremos. Es todo”. En este estado los apoderados demandados exponen: “Insisto en la posición formulada, ya lo que se busca es llegar al fondo de la verdad, sobre hechos controvertidos. Es Todo”. El Tribunal ordena a contestar la aseveración formulada, salvo su apreciación en la definitiva. CONTESTO: No es cierto. CUARTA: Diga cómo es cierto, que su persona procedió a arrendar el inmueble objeto del presente litigio. CONTESTO: En este estado la representación judicial de la parte actora, expone: Reclama la presente aseveración, ya que la misma no guarda relación alguna con lo que se ventila en la presente causa, ya que la acción intentada corresponde a un juicio de Nulidad de Venta. Es todo”: Seguidamente los apoderados demandados, exponen: “Insisto en la posición, por cuanto, la propia parte actora, manifestó al Tribunal, haber arrendado el inmueble, conforme se puede constatar en los folios 115 y 116 de la primera pieza del presente expediente. Tal como se alegó en la contestación de la demanda. Es todo”. En este estado ordena a la representación judicial de la parte demandada a reformular la aseveración. Diga cómo es cierto, que su persona procedió a arrendar el inmueble objeto del presente litigio, a la ciudadana Jackelyn González. CONTESTO: Si es cierto. Cesaron. Es todo (…)”.
Este Tribunal observa de las posiciones rendidas por la actora, no se infiere confesión, pues no hay contradicción y mantiene la postura de lo dicho por ella en su libelo de la demanda. Y así se decide.
PRUEBAS DE LA PARTE CO-DEMANDADA CIUDADANAS ANA MARGARITA 0GASPAR y MARÍA DEL CARMEN GASPAR.
1.- Folios 141 al 163 Primera pieza.- Copia certificada de una decisión dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 06 de diciembre de 2005, la cual estableció: “…En consecuencia, esta Sala debe revocar la sentencia dictada por el A quo objeto de las presentes apelaciones, que declaró en un fallo incongruente “improcedente”, pero “con lugar” la acción de amparo interpuesta y, forzosamente, declararla improcedente, y así se decide. A su vez, se ordena que inmueble objeto del litigio se mantenga o de no ser así se coloque en posesión de quienes registralmente se presentan como propietarias Ana Gaspar y María Gaspar, a quienes les asiste el título de propietarias, conforme al documento protocolizado ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, el 27 de enero de 2004, bajo el N° 19, Protocolo Primero, Tomo Sexto del mismo año…”. Dicha prueba documental debe ser apreciada por ser un documento público que merece plena fe, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento C1ivil, y con ello queda probado que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia puso en posesión del inmueble a quien les asistía para el momento el título de propietarias, es decir a las ciudadanas Ana Gaspar y María Gaspar. Y así se declara.
PRUEBAS DE LA PARTE CO-DEMANDADA CIUDADANOS MATILDE DA SILVA DE CAÑOZALES, EDUARDO ANTONIO CAÑIZALES DUQUE y JESÚS ANDRES ROMERO AVENDAÑO.
Este Tribunal deja expresa constancia que las pruebas promovidas por la representación judicial de dicha parte, fueron declaradas extemporáneas por tardías, sin embargo de la revisión que esta juzgadora hace en esta oportunidad del escrito consignado por el prenombrado abogado, se desprende que en el mismo sólo invoca disposiciones legales que son relevantes, a su decir, para la resolución de este caso. De otro lado, dicha representación promueve copia certificada de una decisión dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 06 de diciembre de 2.005, que a razón de lo dispuesto en el artículo 435 del Código de Procedimiento Civil, debe ser apreciada por ser un documento público que merece plena fe, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y con ello queda probado que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia puso en posesión del inmueble a quien les asistía para el momento el título de propietarias, es decir a las ciudadanas Ana Gaspar y María Gaspar. Y así se declara.
DEL FONDO DE LA CONTROVERSIA
En cuanto a la naturaleza de la acción ejercida, debemos distinguir primigeniamente que se trata de una acción de naturaleza personal que, en principio –y según lo dicho en el libelo- persigue dejar sin efecto la negociación de compra-venta de que se trate, tomando como base la presunción de que dicha operación fue efectuada en detrimento de los intereses de algún sujeto relacionado directa o indirectamente con la operación en cuestión, por lo que se asemeja este planteamiento a lo que se configura en nuestro ordenamiento jurídico como una acción de nulidad.
En ese sentido, la acción de nulidad como tal, se asimila en su carácter como al de la simulación e incluso, al del fraude procesal y tal es su contenido, que el ejercicio de la misma se supedita al procedimiento ordinario, ajustándose a las reglas que al efecto la Ley Adjetiva consagra.
En este estado de cosas, la acción que contiene la pretensión de nulidad exige para su procedencia la demostración efectiva de la existencia de razones fácticas y jurídicas que le permitan al Juez determinar que se dan los supuestos para proceder a la anulación de la operación de compra-venta o de cualquier otra índole.
En materia de nulidad, específicamente, la sentencia de la Sala de Casación Civil, del 31 de abril de mayo de 2005, efectuó un estudio minucioso con relación a la institución de la nulidad en materia civil y las tipologías que doctrinariamente se han consagrado, así:
“El contrato puede ser nulo por causas absolutas o relativas. Las diferencias entre unas y otras han sido perfiladas en la doctrina.
Así, es oportuno hacer referencia al criterio sostenido por Francisco López Herrera, en su obra titulada “La Nulidad de los Contratos en la Legislación Civil en Venezuela”, de conformidad con el cual los contratos absolutamente nulos son aquellos que contrarían el orden público, las buenas costumbres y los prohibidos por la Ley, por estar involucrados intereses colectivos y generales. Asimismo, expresa que el fundamento de la nulidad absoluta es la protección del orden público violentado por el contrato, razón por la cual el contrato tiene que caer irremediablemente, a pesar de todos los esfuerzos de las partes por mantener su vida jurídica, pues siempre está involucrado el orden público que debe prevaler sobre el interés privado de las partes. (Ob. Cit. pàg. 13).

Acorde con ello, José Melich Orsini en su obra “Doctrina General del Contrato”, Editorial Jurídica Venezolana, sostiene que los llamados elementos esenciales del contrato responden al “interés general” y a la trasgresión de las reglas legales dirigidas a proteger alguno de esos intereses generales engendran una nulidad absoluta que puede ser hecha valer por cualquiera y no sólo por algunos sujetos en particular, el contrato viciado de nulidad absoluta no puede ser “confirmado” o “convalidado”. (Ob. Cit. pág. 287, 288 y 289).
Establecido lo anterior, este Tribunal encuentra que el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, dictó sentencia en el expediente N° BH03-V-2000-000009, en la cual declara gananciosa a la ciudadana MORALBA GONZÁLEZ (parte actora) en el juicio que por Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales llevaba en contra de los ciudadanos MATILDE CAÑIZALES y EDUARDO ANTONIO CAÑIZALES (co-demandados) y que en el proceso de ejecución le fue adjudicado a la actora el inmueble objeto de la controversia, según se desprende del Acta de Remate emanada del mismo Tribunal en fecha 10 de diciembre de 2003, no obstante, la parte perdidosa en aquél juicio (ciudadanos MATILDE DA SILVA DE CAÑIZALES y EDUARDO ANTONIO CAÑIZALES DUQUE), a sabiendas de lo acontecido y encontrándose que la ciudadana MORALBA GONZÁLEZ, había hecho lo propio desde el día 11 de diciembre de 2003, para proceder a la protocolización de dicha Acta de Remate ante el Registro correspondiente, como lo era el levantamiento de las medidas cautelares que pesaban sobre el inmueble, tal como se evidencia del oficio con las siglas TCM-928, emanado en fecha 10 de diciembre de 2003, por el Juzgado que le adjudica el bien inmueble a la parte actora, así como, el pago de los derechos de registro, según se desprende de la planilla de cálculo N° 14730, emanada por el Registro Inmobiliario del Municipio Guaicaipuro en fecha 11 de diciembre de 2003, todo lo cual quedó corroborado en los particulares cuarto y sexto de la inspección judicial practicada por el Juzgado de Municipio del Municipio Carrizal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en fecha 21 de enero de 2004; aquellos ciudadanos, procedieron a vender el inmueble al ciudadano JESÚS AVENDAÑO (co-demandado en este juicio), hecho que sorprende a esta sentenciadora, pues, por razones que se desconocen, el Registro Subalterno le dio preferencia a esta operación de venta, aun cuando fue presentada con posterioridad a la protocolización del Acta de Remate solicitada por la querellante, siendo el Registro Subalterno, como ente autónomo quien en definitiva decide y controla cuando y como se llevan a cabo los actos, por lo que era éste y los ciudadanos MATILDE DA SILVA DE CAÑIZALES y EDUARDO ANTONIO CAÑIZALES DUQUE, los únicos que podrían estar en conocimiento de que se estaban llevando a cabo dos actos que se excluyen mutuamente y que versaban sobre el mismo objeto, accionar que dadas las circunstancias, era desconocido por la parte demandante en este juicio, quien demostró diligencia para lograr la protocolización del acta que la acreditaba como adjudicataria del bien y cuyos efectos no se materializaron por un ardid de los hoy co-demandados MATILDE DA SILVA DE CAÑIZALES y EDUARDO ANTONIO CAÑIZALES DUQUE, quienes aprovecharon el levantamiento de las medidas cautelares para vender el inmueble a un tercero, que mantenía una relación de amistad con los referidos ciudadanos, según se desprende de la propia sentencia que determinó la responsabilidad penal de aquellos, ello en contravención a lo dispuesto en el artículo 1.483 del Código Civil, el cual reza: “… La venta de la cosa ajena es anulable y puede dar lugar al resarcimiento de daños y perjuicios, si ignoraba el comprador que la cosa era de otra persona… La nulidad establecida por este artículo no podrá alegarse nunca por el vendedor…”, y de la cosa juzgada, pues con dicha conducta procuraron hacer nugatorios los efectos de aquella sentencia, en perjuicio de quien resultó ganancioso en aquél juicio; ello se patentiza, si observamos que el no registro del acta de remate como se dijo anteriormente, no lo fue por negligencia de la adjudicataria, toda vez que de las actas procesales se desprende que la misma fue presentada para su protocolización un día después de su celebración, es decir, el día 11 de diciembre de 2003, fecha en la cual –repito- la accionante canceló los derechos de registro correspondientes y procuró el levantamiento de las medidas cautelares que pesaban sobre el inmueble adjudicado, por lo que la venta efectuada al ciudadano JESÚS AVENDAÑO es nula, tal y como será determinado en el dispositivo de este fallo. Además, con relación a esa venta el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 01, Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en la Ciudad de Los Teques, estableció mediante sentencia dictada en fecha 15 de marzo de 2011, en la causa N° 1M113-9, la responsabilidad penal de los ciudadanos MATILDE DA SILVA CAÑIZALES y EDUARDO ANTONIO CAÑIZALES DUQUE (co-demandados), por el delito de defraudación contra la ciudadana MORALBA GONZÁLEZ (actora), con la siguiente motivación: “…Es innegable que durante el curso del debate oral y público, a través de todo el cúmulo de probatorio incorporado, se logró determinar de forma contundente la existencia de un juicio por estimación e intimación de honorarios profesionales llevados por ante la jurisdicción civil de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, iniciado por la ciudadana MORALBA GONZÁLEZ DE TALLECHEA, en contra de los ciudadanos Matilde Da Silva Cañizalez y de Eduardo Cañizales Duque; del cual derivó un embargo ejecutivo sobre el inmueble ubicado en el sector Lomas de Urquia, conjunto Residencial Monte Bello, Edificio Unare, piso 3, apartamento 31-A, entrada A, San Antonio de Los Altos, Municipio Guaicaipuro, Estado Miranda, propiedad de los demandado y posteriormente un acto de remate sobre el mismo en el cual se le adjudicó la propiedad a la ciudadana Moralba González de Tallechea y en el cual se acordó la suspensión de las medidas de prohibición de enajenar y gravar y de embargo ejecutivo lo cual fue participado por el Tribunal de la causa al Registro Subalterno, a través de una comunicación que fue consignada en fecha 11-12-2013 por la propia demandante y que por ende llevó a que en esa misma fecha se procediera en la sede del Registro a estampar la correspondiente nota marginal de dicho levantamiento; siendo el caso que los acusados Matilde Da Silva de Cañizales y Eduardo Antonio Cañizales Duque encontrándose en pleno conocimiento de la existencia de ese juicio civil en su contra de la garantía inmobiliaria que había sido ejecutada por ellos mismos; encontrándose además al tanto de su propio incumplimiento respecto al convenimiento efectuado y del decreto de embargo ejecutivo y posterior publicación de carteles para acto de remate del inmueble, proceden de forma fraudulenta a realizar la venta de ese inmueble, cuya propiedad ya no les pertenecía por decreto de un órgano jurisdiccional, para lo cual habilitan en el Registro Subalterno ese documento de venta que efectuaron Jesús Andrés Romero Avendaño, ello con antelación de la protocolización del acta de remate que ya había sido consignada en ese mismo despacho registrador, pero que no había sido protocolizado en virtud que no fue habilitada su tramitación por la parte interesada; lo cual no solo se defraudó la buena fe de la ciudadana Moralba González de Tellechea, sino que además se defraudó y perjudicó a un ente de la administración pública, haciéndole incurrir en error al protocolizar una venta sobre un inmueble, cuya propiedad ya había sido adjudicada a otra persona, a través de un mandato judicial (acto de remate); con lo cual además se colocó en entredicho la publicidad registral y los efectos derivados de ella, lo cual viene a constituir una circunstancia agravante de la comisión del hecho punible ejecutado por los ciudadanos Matilde Da Silva de Cañizalez y Eduardo Antonio Cañizalez Duque. Y así se declara… De tal forma, que del análisis anteriormente expuesto, es innegable que durante el debate y a través de todo el cúmulo probatorio, se logró determinar de forma contundente la perpetración del delito de DEFRAUDACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 463 numeral 3, en concordancia con el encabezamiento y numeral 1 del artículo 462, ambos del código penal vigente, cuyo tipo penal se de seguidas a analizar:.. ARTÍCULO 463: “Incurrirá en las penas previstas en el artículo 462 el que defraude a otro:… 3. Enajenado, gravando o arrendando como propio algún inmueble a sabiendas que es ajeno…”… ARTÍCULO 462: “El que, con artificios o medios capaces de engañar o sorprender la buena fe de otro, induciéndole en el error, procure para si o para otro un provecho injusto con perjuicio ajeno, será penado con prisión de uno a cinco año. La pena será de dos a seis años si el delito se ha cometido: 1. En detrimento de una administración pública, de una entidad autónoma en que tenga interés el Estado o de un instituto de asistencia social”… De la norma anteriormente trascrita y del extracto de la norma precedentemente resaltada es necesario entrar a analizar lo relativo a la responsabilidad de los acusados Matilde Da Silva de Cañizales y Eduardo Antonio Cañizales Duque, en la comisión del delito de DEFRAUDACIÓN, cometido de manera directa en perjuicio de la ciudadana Moralba González de Tellechea y de manera indirecta, del Estado Venezolano, para lo cual se hace necesario acreditar la ocurrencia y cumplimiento de los elementos que conforman el tipo penal… OMISSIS… En el caso de marras, la acción de los acusados Matilde Da Silva de Cañizales y Eduardo Antonio Cañizales Duque, consistió en realizar de manera fraudulenta una venta sobre un inmueble que ya no les pertenecía por mandato judicial, lo cual era de su pleno conocimiento, toda vez que la propiedad sobre el mismo había sido adjudicada a la ciudadana Moralba González Tellechea, a quien únicamente le faltaba cumplir con el requisito registral del acta de remate decretada a su favor, el cual se encontraba en trámite por la falta de habilitación de ese documento; no obstante los acusados antes identificados, de manera apresurada procedieron a habilitar una venta sobre ese mismo inmueble, aprovechando que conforme a los asientos registrales aparecían como últimos compradores del mismo, además aprovechado el hecho de que ya había sido levantada la medida de prohibición de enajenar y gravar que pesaba sobre dicho inmueble, producto de una actuación anticipada de la ciudadana Moralba González de Tellechea, quien consignó ante el Registro Subalterno el oficio de participación de suspensión de medidas, con mucha antelación a la fecha pautada, para la protocolización del acta de remate, lo cual fue aprovechado de manera dolosa por los ciudadanos Matilde Da Silva de Cañizales y Eduardo Antonio Cañizales Duque, quienes además materializan esas ventas a un ciudadanos (Romero Avendaño), con el cual mantenían una estrecha amistad al extremo que luego de dicha venta continuaron residenciados en ese inmueble, incluso colaborando para que este ciudadano realizara una nueva venta de este apartamento, como en efecto ocurrió a las hermanas Gaspar, ello a través de afirmaciones falsas plenamente convalidadas por lo prenombrados acusados, haciéndolas también incurrir en error, cuando en realidad no era así. De tal forma que del análisis anterior se desprende claramente que la actuación desplegada por los ciudadanos Matilde Da Silva de Cañizales y Eduardo Antonio Cañizales Duque, además de defraudar la buena fe de la ciudadana Moralba González de Tellechea, además de perjudicar un ente de la administración pública…”. (subrayado añadido); siendo confirmada la misma por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, en su fallo de fecha 09 de marzo de 2012, donde igualmente se determinó la responsabilidad penal de los referidos ciudadanos por la comisión del delito de defraudación en perjuicio de la parte demandante en este juicio, por lo que la nulidad de la venta efectuada por los co-demandados MATILDE DA SILVA DE CAÑIZALES y EDUARDO ANTONIO CAÑIZALES DUQUE al ciudadano JESÚS AVENDAÑO, acarrea que corra con la misma suerte la venta efectuada por el ciudadano JESÚS AVENDAÑO (co-demandado) a las ciudadanas ANA MARGARITA GASPAR PITTI y MARÍA DEL CARMEN GASPAR (co-demandas), toda vez que la venta de la cosa ajena es anulable y puede dar lugar al resarcimiento de daños y perjuicios, si ignoraba el comprador que la cosa era de otra persona, por lo tanto queda abierta para éstas ciudadanas la posibilidad de intentar las acciones que a bien tengan contra quienes las defraudaron, mas no pueden pretender y mucho menos ser avalado por esta sentenciadora que se tenga como válida una operación de venta a su favor, toda vez que deviene de un acto fraudulento verificado en perjuicio de la hoy accionante, tal y como lo determinaron los Tribunales Penales, razón por la cual se declara procedente la acción intentada por la parte actora y consecuentemente, se declaran nulos los asientos registrales inscritos ante el Registro Subalterno del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, a saber: 1) N° 09, Tomo 24, Protocolo 1° de fecha 15 de diciembre de 2003; y 2) N° 19, Tomo 06, Protocolo 1°, de fecha 27 de enero de 2004, y lo cual será establecido en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.
Por último, este Tribunal observa que la parte actora en el petitorio de su escrito libelar, específicamente en su particular:“(…) TERCERO: NULIDAD ABSOLUTA DE CUALQUIER OTRA VENTA, efectuada por las ciudadanas Ana Margarita Gaspar Pitti y Ana María Del Carmen Gaspar (…)”. (Subrayado de este Tribunal). Al respecto quien suscribe, observa que el Juez no es libre ni tiene la autonomía de voluntad para someter la eficacia de su pronunciamiento, a la realización de acontecimientos futuros e inciertos, ya que a ello se opone la propia índole de la función que ejerce, y principios capitales de su actividad, como lo son el principio dispositivo, y el que le impone emitir en la causa un pronunciamiento dirimente del conflicto de interés que se le somete, pudiendo incurrir en un vicio al condenar a la parte demandada y supeditarla al cumplimiento de un hecho futuro e incierto como lo es el particular arriba transcrito, toda vez que hay una indeterminación objetiva, toda vez que se desconoce cuándo acaecerá (una posible venta). En consecuencia, quien aquí decide, a los fines de no incurrir en el vicio antes mencionado, se ve en la imperiosa necesidad de negar la pretendida contenida en dicho particular del escrito libelar, y así se establece.
-III-
DISPOSITIVO
En fuerza de las consideraciones precedentes este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda intentada por la parte actora, ciudadana MORALBA GONZÁLEZ DE TELLECHEA, en contra de la parte demandada, conformada por los ciudadanos MATILDE DA SILVA DE CAÑIZALES, EDUARDO ANTONIO CAÑIZALES DUQUE, JESÚS ANDRÉS ROMERO AVENDAÑO, ANA MARGARITA GASPAR PITTI y MARÍA DEL CARMEN GASPAR, todos ampliamente identificados, y consecuentemente, la NULIDAD de: 1) Contrato de compra venta, protocolizado en fecha 15 de diciembre de 2003, ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, bajo el N° 09, Tomo 24, Protocolo 1°; y 2) Contrato de compra venta, protocolizado en fecha 27 de enero de 2004, ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, bajo el N° 19, Tomo 06, Protocolo 1°.
SEGUNDO: SE ORDENA la protocolización del presente fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 1.922 del Código Civil.
Se condena a las partes al pago recíproco de las costas procesales de conformidad con el artículo 275 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción del Estado Miranda, en Los Teques, a los veinticuatro (24) días del mes de mayo del año dos mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
LA JUEZA TITULAR,

ELSY MADRIZ QUIROZ

LA SECRETARIA,

JENIFER BACALLADO

En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las tres y quince de la tarde (03:15 p.m.).
LA SECRETARIA,


EMQ/JB/jcda
Exp. Nº 25.567