REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA

PARTE ACTORA: AURA CAROLINA BUSANI de ÁLVAREZ, venezolana, mayor de edad, casada, y titular de la cédula de identidad Nro. V-5.663.310
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA:, MIREYA GALVIS PÉREZ, OSCAR SPECHT SÁNCHEZ, ANDREINA VIELMA GALVIS, ELY DAYANA MENDOZA MOGOLLÓN y AIMARA ÁVILA ACOSTA, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 16.591, 32.714, 70.417, 121.997, 121.998 respectivamente.-
PARTE DEMANDADA: WILFREDO JESÚS ÁLVAREZ HERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro.5.657.678 y a la Sociedad Mercantil SAN MIGUEL SERVICIOS, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en fecha 8 de junio de 2005, bajo el Número 72, Tomo 27-A-Pro., representada por el Gerente de Administración, ciudadano GERMANIO TODISCO ARAUJO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. V-11.996.506
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: No tiene constituido.
MOTIVO: NULIDAD

SENTENCIA: PERENCIÓN.

EXPEDIENTE N° 29.372

I
Se inicia el presente juicio mediante escrito libelar recibido ante el Sistema de Distribución de Causas y Previo Sorteo de ley, en fecha 12 de mayo de 2010, presentado por la ciudadana AURA CAROLINA BUSANI de ÁLVAREZ, ya identificada, asistida por la abogada MIREYA GALVIS PÉREZ, mediante la cual demanda, como en efecto lo hizo, al ciudadano WILFREDO JESÚS ÁLVAREZ HERNÁNDEZ, y la Sociedad Mercantil SAN MIGUEL SERVICIOS, C.A., ya identificados, con motivo de NULIDAD.
En fecha 31 de mayo de 2010, compareció la parte actora AURA CAROLINA BUSANI, asistida de abogada, y mediante diligencia consignó los recaudos en que fundamenta su demanda.
En fecha 02 de junio de 2010, fue admitida la presente demanda, ordenándose el emplazamiento del ciudadano WILFREDO JESÚS ÁLVAREZ HERNÁNDEZ, y la Sociedad Mercantil SAN MIGUEL SERVICIOS, C.A., en la persona del ciudadano GERMANIO TODISCO ARAUJO. Asimismo, se ordenó oficiar al Director del Servicio Administrativo de Identificación Migración y Extranjería (SAIME) y a la Dirección del Consejo Nacional Electoral (CNE), con el fin de que suministraran el último domicilio y movimiento migratorio del ciudadano WILFREDO JESÚS ÁLVAREZ HERNÁNDEZ.
En fecha 10 de junio de 2010, la ciudadana AURA CAROLINA BUSANI de ÁLVAREZ, le confirió Poder Especial a los abogados MIREYA GALVIS PÉREZ, OSCAR SPECHT SÁNCHEZ, ANDREINA VIELMA GALVIS, ELY DAYANA MENDOZA MOGOLLÓN y AIMARA ÁVILA ACOSTA, todos plenamente identificados.
En fecha 02 de julio de 2010, compareció el Alguacil de este Juzgado, y consignó los oficios números 0740-671 y 0740-670 firmados y sellados como recibidos ante la Dirección del Consejo Nacional Electoral (CNE) y el Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME).
En fecha 07 de julio de 2010, la abogada AIMARA ÁVILA ACOSTA, apoderada judicial de la parte actora, consignó los fotostatos para la elaboración de las compulsas de los demandados.
En fecha 12 de julio de 2010, se libró la Compulsa de la co-demandada Sociedad Mercantil SAN MIGUEL SERVICIOS, C.A.
Mediante diligencia de fecha 19 de julio de 2010, la abogada AIMARA AVILA ACOSTA, apoderada judicial de la parte actora, consignó un juego de copias para la elaboración de la compulsa del ciudadano WILFREDO JESÚS ÁLVAREZ HERNÁNDEZ.
En fecha 21 de julio de 2010, se libró la compulsa del co-demandado WILFREDO JESÚS ÁLVAREZ HERNÁNDEZ.
En fecha 16 de septiembre de 2010, se dio por recibido el Oficio N° 33832010 de fecha 19 de agosto de 2010, proveniente del SAIME, el cual se ordenó agregar a los autos, por cuanto el mismo guarda relación con la causa.
En fecha 30 de julio de 2010, se dio por recibido el Oficio N° 24522010 de fecha 02 de julio de 2010, proveniente del SAIME, el cual se ordeno agregar a los autos, por cuanto el mismo guarda relación con la causa.
En fecha 09 de agosto de 2010, la abogada AIMARA AVILA, apoderada de la actora, mediante diligencia dejó constancia de entrega de los emolumentos para la citación de los demandados.
En fecha 16 de septiembre de 2010, se dió por recibido el Oficio N° ONRE/M 5381-2010 de fecha 04 de julio de 2010, proveniente del CNE, el cual se ordenó agregar a los autos, por cuanto el mismo guarda relación con la causa.
Siendo la oportunidad para decidir, este Tribunal procede a hacerlo en los términos siguientes:
II
Nuestro Código de Procedimiento Civil contempla la figura de la perención de la instancia, atribuyéndole carácter objetivo, al señalar en su exposición de motivos lo siguiente: “(…) Se logra así, bajo la amenaza de la perención una más activa realización de los actos del proceso y una disminución de los casos de paralización de la causa durante un periodo de tiempo muy largo, como ocurre actualmente, de tal modo que el proceso adquiere una continuidad que favorece la celeridad procesal por el estimulo en que se encuentran las partes para realizar actos y evitar la extinción del proceso. Se han escogido para lograr este propósito las mismas circunstancias tomadas en cuenta en el Proyecto mencionado- se refiere al Proyecto de Ley de Reforma Parcial del Código de Procedimiento Civil, preparado por el Ministerio de Justicia en el año 1959- que son aquellas que con más frecuencia permiten en la practica la paralización del proceso por falta de actividad del demandante o de ambas partes, tal como se indica en los ordinales 1, 2, 3 y 4 del artículo 267”. Entonces, podemos decir que la perención de la instancia a diferencia de otros medios de terminación del proceso, no se encuentra vinculada a la voluntad de las partes ni del Juez, sino que procede con ocasión de circunstancias fácticas y objetivas que deben concurrir a los fines de que se verifique la misma. En consecuencia, la adopción de este sistema objetivo por parte del legislador, revistió a la institución de la perención de una naturaleza eminente sancionatoria, siendo aplicable, conforme lo dispone el Articulo 268 del Código de Procedimiento Civil, a las partes; independientemente que alguna de ellas resulte ser la República, Estados, Municipios, Establecimientos Públicos, menores o cualquier otra persona que no tenga la libre administración de sus bienes.
La perención constituye un medio autónomo de terminación del proceso, distinto de la sentencia, que se basa en la prensución de que las partes han abandonado o perdido el interés en el juicio, derivada de la falta de impulso procesal, es decir, por no instar el procedimiento mediante el cumplimiento de las obligaciones o cargas procesales que la misma Ley les impone, tal y como se desprende de la disposición contenida en el Artículo 267 del texto legal mencionado, según la cual:

“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año
sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento
por las partes. La inactividad del Juez después de vista
la causa, no producirá la perención…”

En concordancia con la disposición antes transcrita, y del Articulo 269 Eiusdem, el cual establece que la perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes, siendo uno de sus efectos la extinción del proceso. Adicionalmente, puede ser decretada de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare es apelable libremente.

Ahora bien, constituyen presupuestos de procedencia de la perención los siguientes: 1) La existencia de una instancia válida, de allí que no pueda operar en el caso de una demanda que no ha sido admitida por el Tribunal. Al respecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 22 de mayo de dos mil uno (2001), sostuvo lo siguiente: “Nuestro Código de Procedimiento Civil utiliza el termino instancia en dos sentidos diferentes. Como solicitud, petición o impulso, cuando alguna disposición exige al Juez proceda a instancia de partes. Como proceso judicial de conocimiento, desde que se inicia con la demanda, hasta la sentencia definitiva de fondo. En tal sentido, habla el código de Jueces de Instancia, o Juez de Primera o Segunda Instancia”. En el caso sub-iúdice, la demanda que da lugar al presente juicio fue admitida en fecha 02 de junio de 2010, y siendo la última actuación procesal, en fecha 16 de septiembre de 2010, mediante la cual se agregó a los autos oficio recibido de la Dirección General de la Oficina Nacional de Registro Electoral; en tal virtud se cumple el primer presupuesto de la norma. 2) El transcurso de un lapso de tiempo que varía según las distintas modalidades que ha previsto el legislador. Efectivamente, el legislador estableció que opera la perención por el transcurso de un lapso de tiempo de un (01) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. Al respecto, el Articulo 267 antes citado prevé las conductas procesales que deben desarrollar las partes a los fines de evitar que se verifique la perención de la instancia, aunado ello al hecho de que el acto capaz de interrumpir la misma, debe tener la connotación de entrañar una solicitud clara e inequívoca de impulso procesal, del cual se presume que el interés verdadero de la petición es que prosiga el curso de la causa hacia la fase de sentencia de fondo o que se reanude dicha causa posteriormente a que hubiere operado algún motivo legal que incida en el iter procesal causando su detención. En este sentido, el Maestro cuenca estableció: “No todos los actos ejecutados por los órganos jurisdiccionales, las partes o los terceros, tienen carácter procesal (…) No son actos procesales los preparativos para introducir la demanda, como la solicitud de la copia certificada de un documento, tampoco la actividad de hecho desempeñada durante el proceso, como el retiro de un documento presentado, ni aquellas actividades de derecho sustantivo realizadas en el curso del proceso, como el pago de honorarios, de emolumentos judiciales, etc. Pero estas mismas actividades de mero hecho pueden revestir carácter procesal cuando tienen el impulso de la causa (…) Desde este punto de vista, el acto procesal tiene la misma finalidad del proceso que mantiene la relación de un mismo estado, que la estanca o detiene, sin ponerla a marcha, como la simple extensión de una copia certificada…”. En el caso que nos ocupa, la parte accionante no ha realizado actuación alguna ni cumplido con sus cargas procesales para impulsar la presente causa, por más de un (01) año, cumpliéndose así el presupuesto general de la disposición antes parcialmente transcrita.
Por lo anteriormente expuesto, este Tribunal declara que en la presente causa ha operado la Perención de la Instancia, por haber transcurrido más de un (01) año sin que las partes hubieren efectuado algún acto procesal, a los fines de impulsar la presente causa, y así se decide.
III
Por las razones antes expuestas, este Juzgado de Primera Instancia en Lo Civil Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad de La Ley, decreta la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, de conformidad con lo establecido en los Artículos 267, Ordinal 1°, y 269 del Código de Procedimiento Civil y consecuentemente, EXTINGUIDO EL PRESENTE PROCESO de acuerdo a lo dispuesto en el Articulo 270 ibidem.
Dada la naturaleza del presente fallo no ha condenatoria en costas.
Para darle cumplimiento a lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, déjese copia certificada de la anterior sentencia.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y Tránsito de la Circunscripción del Estado Miranda. Los Teques, a los ___________. Años 202° de la Independencia y 154° de la Federación.
LA JUEZ A TITULAR


ELSY MADRIZ QUIROZ
LA SECRETARIA.

JENIFER BACALLADO



En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia.

LA SECRETARIA.






EMQ/Yamilette.
Exp. NRO. 29.372