REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA

EXPEDIENTE Nº 27.513

PARTE DEMANDANTE: CONJUNTO MARINA SOL, en la persona de su Administradora, ciudadana MARIA DE JESUS RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. V-5.217.189.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: LEOPOLDO MICETT, venezolano, mayor de edad e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 50.974.

PARTE DEMANDADA: LUIS ERNESTO SOLARES SEVILLANO, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nro. V-6.316.212.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: JESÚS DOMINGUEZ OCARIZ, venezolano, mayor de edad e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 73.360.

MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES.

SENTENCIA: Perención Anual.

I
El presente juicio se inicia por escrito libelar presentado ante este Juzgado, suscrito por el abogado LEOPOLDO MICETT, en su carácter de apoderado judicial de la Administradora del Conjunto Marina Sol, ciudadana MARIA DE JESUS RODRIGUEZ, contra el ciudadano LUIS ERNESTO SOLARES SEVILLANO, todos identificados, siendo la pretensión lo siguiente: “(…) Mi representada es Administradora del “Condominio del “CONJUNTO MARINA SOL”, ubicado en las parcelas D-135, D136, D-137 y D-138, con frente a la Calle Primera, de la Primera Etapa de la Urbanización Los canales, en jurisdicción del Municipio Río Chico, Distrito Páez, hoy Municipio Autónomo Páez del Estado Miranda, y se encuentra debidamente autorizada por la Junta de Condominio para ejercitar el cobro de las cuotas de Condominio vencidas y no canceladas por el respectivo propietario…Consta de documento debidamente Protocolizado ante la Oficina de Registro Inmobiliario de los Municipios Páez, Andrés Bello y Pedro Gual del Estado Miranda, de fecha 7 de agosto de 2002, bajo el Nº 4, Tomo 2 que el ciudadano LUIS ERNESTO SOLARES SEVILLANO,…adquirió una casa en el “CONJUNTO MARINA SOL”, distinguida con las siglas MS-6-A el cual tiene un área aproximada de CIENTO SESENTA Y CUATRO METROS CUADRADOS CON SETENTA Y CUATRO DECIMETROS CUADRADOS (164,74 MTS2) y la misma se encuentra dentro de los siguientes linderos particulares: NORTE: en cinco metros con setenta y cinco centímetros (5.75mts) con la Calle 1, que es su frente; SUR: en igual extensión con área verde común, que es su vivienda MS-5-B; y OESTE: en igual extensión con la vivienda MS-6-B; le corresponde un porcentaje inseparable de la propiedad del mismo inmueble, de SIETE ENTEROS CON DIEZ CENTECIMAS POR CIENTO (7,10%) sobre las cosas y cargas comunes del conjunto según Documento de Condominio Protocolizado ante la Oficina Subalterna del Registro Publico del Distrito Publico del Distrito Páez del Estado Miranda, en fecha 13 de Octubre de 1988, bajo el Nº 15, Tomo Segundo, Protocolo Primero, en donde se establece la obligación a cargo de todos y cada uno de los propietarios, de satisfacer los pagos del condominio, para el buen y normal desenvolvimiento de las actividades de la comunidad…Ahora bien, ciudadano Juez, consta de los recibos de condominio, liquidaciones o planillas, que nuestra representada realizo una serie de erogaciones para el mantenimiento y mejoramiento de las cosas comunes del “CONJUNTO MARINA SOL”, así como la satisfacción de los gastos que son inherentes a la comunidad, los cuales se encuentran detallados en los mencionados recibos. El ciudadano LUIS ERNESTO SOLARES SEVILLANOS, antes identificado, por ser propietario de la casa del referido “CONJUNTO MARINA SOL” y por mandato de las reglas contenidas en el DOCUMENTO DE CONDOMINIO, debe pagar hasta por el monto de su alícuota lo que le corresponda por estos gastos comunes. Es el caso, que no obstante haber tratado amistosamente de recibir el pago de las cuotas de condominio por parte del ciudadano LUIS ERNESTO SOLARES SEVILLANO, quien adeuda a mi representada por tales conceptos y por el inmueble de su propiedad, la cantidad de OCHO MILLONES SETESCIENTOS TREINTA Y OCHO MIL CUATROCIENTOS NUEVE BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 8.738.409,00)…inútiles e infructuosas como han sido todas las gestiones extrajudiciales tendientes a obtener el precipitado ciudadano LUIS ERNESTO SOLARES SEVILLANO, antes identificado, el pago de las cantidades anteriormente detalladas, es por lo que he recibido instrucciones precisas de mí representada para demandar como en efecto formalmente lo hago a el ciudadano LUIS ERNESTO SOLARES SEVILLANO, suficientemente identificado, para que convenga en pagar o en su defecto de ello sea condenado por el Tribunal a su digno cargo por las cantidades siguientes: PRIMERO: La suma de OCHO MILLONES SETECIENTOS TREINTA Y OCHO MIL CUATROCIENTOS NUEVE BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 8.738.409,00) mas la cantidad de TRES MILLONES DE BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 3.000.000,00) SEGUNDO: AL pago de las costas y costos procesales que se causen en este juicio incluyendo los honorarios de abogados (…)”.
Mediante auto de fecha 06 de Febrero de 2.008, este Tribunal admitió la demanda, emplazando a la parte demandada, a los fines de que diera contestación a la demanda, comisionando al Juzgado Distribuidor de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas para la práctica de la citación. Seguidamente, se evidencia que no fue posible la practica de la misma, motivo por el cual, se ordeno librar carteles de citación; siendo consignados en el expediente por el abogado LEOPOLDO MICETT, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora mediante diligencia de fecha 01 de Julio de 2008.
Mediante diligencia de fecha 07 de Octubre de 2008, la abogada ROSA VIRGINIA HERNANDEZ NARANJO, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, solicito que se nombrara defensor judicial a la parte actora; siendo acordado dicho petitorio por auto de fecha 10 de Octubre de 2008.
Posteriormente, fue juramentada como defensora judicial de la parte demandada a la abogada JANETH DIAZ, venezolana, mayor de edad e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 72.062, según se evidencia de acta cursante al folio (76) del presente expediente.
Mediante escrito de fecha 25 de Marzo de 2009, el abogado JESUS E. DOMINGUEZ OCARIZ, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, contesto la demanda, impugnando las documentales contenidas en el presente expediente.
Luego de diversos actos procesales, se evidenció por auto de fecha 11 de Mayo de 2009, este Tribunal declaró nula la acta levantada en fecha 05 de Mayo de 2009, mediante se declaró desierto el acto de exhibición de documento solicitado por la parte demandada; ordenando emplazar nuevamente a las partes para que concurrieran al quinto (5to) día de despacho siguientes a la constancia en autos de la última notificación que de las partes se haga. En esta misma fecha fueron libradas las boletas de notificación correspondientes.
A solicitud de la parte actora, este Tribunal mediante auto de fecha 02 de Marzo de 2011, libró despacho de notificación al Juzgado Distribuidor de Municipios de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de practicar la notificación de la parte demandada. En esta misma fecha fue librado el respectivo oficio.
II
Nuestro Código de Procedimiento Civil contempla la figura de la perención de la instancia, atribuyéndole carácter objetivo, por tanto la perención de la instancia a diferencia de otros medios de terminación del proceso, no se encuentra vinculada a la voluntad de las partes ni del Juez, sino que procede con ocasión de circunstancias fácticas y objetivas que deben concurrir a los fines de que se verifique la misma. En consecuencia, la adopción de este sistema objetivo por parte del legislador, revistió a la institución de la perención de una naturaleza eminente sancionatoria, siendo aplicable, conforme lo dispone el Articulo 268 del Código de Procedimiento Civil, a las partes; independientemente que alguna de ellas resulte ser la República, Estados, Municipios, Establecimientos Públicos, menores o cualquier otra persona que no tenga la libre administración de sus bienes.
La perención constituye un medio autónomo de terminación del proceso, distinto de la sentencia, que se basa en la presunción de que las partes han abandonado o perdido el interés en el juicio, derivada de la falta de impulso procesal, es decir, por no instar el procedimiento mediante el cumplimiento de las obligaciones o cargas procesales que la misma Ley les impone, tal y como se desprende de la disposición contenida en el Artículo 267 del texto legal mencionado.
En concordancia con la disposición antes transcrita, el Artículo 269 eiusdem establece que la perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes, siendo uno de sus efectos la extinción del proceso. Adicionalmente, puede ser decretada de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare es apelable libremente.
Ahora bien, constituyen presupuestos de procedencia de la perención los siguientes: 1) La existencia de una instancia valida, de allí que no pueda operar en el caso de una demanda que no ha sido admitida por el Tribunal. En el caso sub-iúdice, el presente juicio fue admitido en fecha 06 de Febrero de 2.008. 2) El transcurso de un lapso de tiempo que varía según las distintas modalidades que ha previsto el legislador. En el caso que nos ocupa y previa revisión de las actas procesales, se evidencia que la última actuación acaeció en fecha 02 de Marzo de 2011 y corresponde a este Tribunal comisionando al Juzgado Distribuidor de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de practicar la notificación de la parte demandada. Después de esa fecha la causa se ha mantenido inactiva por más de dos (02) años, cumpliéndose así el presupuesto general de la disposición contenida en el Artículo 267 antes mencionado y así se decide.
III
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia en Lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad de La Ley, decreta la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, de conformidad con lo establecido en los Artículos 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil y consecuentemente, EXTINGUIDO EL PRESENTE PROCESO de acuerdo a lo dispuesto en el Artículo 270 eiusdem.
Dada la naturaleza del presente fallo no hay condenatoria en costas.
Para darle cumplimiento a lo establecido en el Artículo 248 eiusdem, déjese copia certificada de la anterior sentencia.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción del Estado Miranda. Los Teques, de de dos mil doce (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
LA JUEZA TITULAR,


ELSY MADRIZ QUIROZ
LA SECRETARIA TITULAR,


JENIFER BACALLADO
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las ______________.
LA SECRETARIA TITULAR,


JENIFER BACALLADO




EMMQ/JB/Olmos
Exp. Nro. 27.513