REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
PARTE ACTORA: FERNANDO GARCÍA TRABANCO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.311.428.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: ENRIQUE GARCES, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 52.165.-
PARTE DEMANDADA: ALESSANDRO JESÚS DOMÍNGUEZ BERNINI, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de Identidad N° V-6.931.298.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No tiene apoderados debidamente constituidos.-
MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO.
EXPEDIENTE N° 29545.
SENTENCIA: PERENCIÓN
I
En fecha 17 de enero de 2011, se recibió mediante el sistema de distribución, escrito libelar presentado por el abogado en ejercicio ENRIQUE GARCES, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 52.165, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano FERNANDO GARCÍA TRABANCO, para demandar al ciudadano ALESSANDRO JESÚS DOMÍNGUEZ BERNINI, todos plenamente identificados por RESOLUCIÓN DE CONTRATO.-
En fecha 08 de febrero de 2011, compareció el abogado ENRIQUE GARCES, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 52.165, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, con el objeto de consignar los recaudos necesarios para la continuación del presente juicio.
Admitida la demanda en fecha 11 de febrero de 2011, se emplazó, a la parte demandada, a los fines de que diera contestación a la demanda.
En fecha 15 de febrero de 2011, compareció el abogado ENRIQUE GARCES, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 52.165, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, y consignó copias fotostáticas a los fines de la elaboración de la compulsa, siendo librada la misma en fecha 17 de febrero de 2011.-
En fecha 14 de abril de 2011, compareció el ciudadano Alguacil del Tribunal Edgar Alexander García Zerpa, y consignó recibo de citación sin la firma del demandando, manifestando no haberlo encontrado.-
En fecha 27 de abril de 2011, compareció el abogado ENRIQUE GARCES, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 52.165, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora y solicitó la citación por carteles, siendo librado el mismo mediante auto de fecha 3 de mayo de 2011.-
En fecha 15 de junio de 2011, compareció el abogado ENRIQUE GARCES, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 52.165, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora y solicitó copias certificadas de todo el expediente.
Mediante auto de fecha 20 del mismo mes y año, se ordenó expedir las copias certificadas solicitadas, siendo retiradas las misas en fecha 27 de junio de 2011.-
Estando dentro de la oportunidad de decidir este Tribunal dispone:
-II-
Nuestro Código de Procedimiento Civil contempla la figura de la perención de la instancia, atribuyéndole carácter objetivo, por tanto la perención de la instancia a diferencia de otros medios de terminación del proceso, no se encuentra vinculada a la voluntad de las partes ni del Juez, sino que procede con ocasión de circunstancias fácticas y objetivas que deben concurrir a los fines de que se verifique la misma. En consecuencia, la adopción de este sistema objetivo por parte del legislador, revistió a la institución de la perención de una naturaleza eminente sancionatoria, siendo aplicable, conforme lo dispone el Artículo 268 del Código de Procedimiento Civil, a las partes; independientemente que alguna de ellas resulte ser la República, Estados, Municipios, Establecimientos Públicos, menores o cualquier otra persona que no tenga la libre administración de sus bienes.
La perención constituye un medio autónomo de terminación del proceso, distinto de la sentencia, que se basa en la presunción de que las partes han abandonado o perdido el interés en el juicio, derivada de la falta de impulso procesal, es decir, por no instar el procedimiento mediante el cumplimiento de las obligaciones o cargas procesales que la misma Ley les impone, tal y como se desprende de la disposición contenida en el Artículo 267 del texto legal mencionado.
En concordancia con la disposición antes transcrita, el Artículo 269 eiusdem establece que la perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes, siendo uno de sus efectos la extinción del proceso. Adicionalmente, puede ser decretada de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare es apelable libremente.
Ahora bien, constituyen presupuestos de procedencia de la perención los siguientes: 1) La existencia de una instancia valida, de allí que no pueda operar en el caso de una demanda que no ha sido admitida por el Tribunal. En el caso sub-iúdice, la demanda que da lugar al presente juicio fue admitida en fecha 11 de febrero de 2011. 2) El transcurso de un lapso de tiempo que varía según las distintas modalidades que ha previsto el legislador. En el caso que nos ocupa y previa revisión de las actas procesales, se evidencia que la última actuación acaeció en fecha 27 de junio de 2011, por diligencia del apoderado actor recibiendo copias certificadas. Después de esa fecha la causa se ha mantenido inactiva por más de un año, cumpliéndose así el presupuesto general de la disposición contenida en el Artículo 267 antes mencionado y así se decide.
-III-
Por las razones antes expuestas, este Juzgado de Primera Instancia en Lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad de La Ley, decreta la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, de conformidad con lo establecido en los Artículos 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil y consecuentemente, EXTINGUIDO EL PRESENTE PROCESO de acuerdo a lo dispuesto en el Artículo 270 eiusdem.
Dada la naturaleza del presente fallo no hay condenatoria en costas.
Para darle cumplimiento a lo establecido en el Artículo 248 eiusdem, déjese copia certificada de la anterior sentencia.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción del Estado Miranda. Los Teques,
Años 202° de la Independencia y 154° de la Federación.
LA JUEZA TITULAR,
ELSY MADRIZ QUIROZ
LA SECRETARIA,
JENIFER BACALLADO GONZÁLEZ
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo la 1:00 p.m.
LA SECRETARIA,
EMQ/ci*
Exp. Nº 29545
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