REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA



EXPEDIENTE Nº 29.453

PARTE DEMANDANTE: CARLOS JULIO FERNÀNDEZ SANABRIA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. V-14.216.124.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: JOSÈ SALAZAR MARVAL, venezolano, mayor de edad e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 26.064.

PARTE DEMANDADA: INVERSIONES MASELLI COLORATO 1999, C.A., Sociedad mercantil debidamente inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito federal y Estado Miranda, bajo el Nro. 55, Tomo 13 A-PRO, de fecha 15-01-1992, en la persona de sus directores, ciudadanos MIGUEL COLORATO MASELLIS y BARTOLOMEO COLORATO MASELLIS, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-4.846.125 y V-6.870.628, respectivamente.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No tiene constituido.

MOTIVO: INCLUMPIMIENTO DE CONTRATO.

SENTENCIA: Perención Anual.

I
El presente juicio se inicia por escrito libelar presentado por el ciudadano CARLOS JULIO FERNÀNDEZ SANABRIA, debidamente asistido por el abogado JOSÈ SALAZAR MARVAL, contra la Sociedad Mercantil INVERSIONES MASELLI COLORATO 1999, C.A., en la persona de sus directores, ciudadanos MIGUEL COLORATO MASELLIS y BARTOLOMEO COLORATO MASELLIS, todos identificados, siendo la pretensión lo siguiente: “(…) suscribimos un contrato de OFERTA DE VENTAS por un inmueble integrado por un terreno distinguido con el numero y letra Cuatro E (4E), ubicado en la Urbanización la Rosaleda Norte, situado en el Municipio los Salías del Estado Bolivariano de Miranda, el cual se encuentra registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Guaicaipuro del Estado Miranda (ahora oficina de Registro Publico del Municipio Los Salías) de fecha 11-05-1992 quedando anotado bajo el Nº37, Tomo 6, protocolo primero, del trimestre de ese año. El mismo tiene una superficie de seiscientos sesenta y un metros cuadrado con ochenta y cuatro decímetro cuadrados (661,84M2),…Ahora bien en la cláusula TERCERA de la precipitada oferta de venta, se estableció el precio del inmueble en la cantidad de CUATROCIENTOS NOVENTA MIL BOLIVARES (Bs. 490.000), de los cuales entregué como inicial la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLÌVARES (Bs. 300.000,00), según consta de Cheque de Gerencia, Número 44186499, emitido a favor de MIGUEL COLORATO MASELLIS, del Banco MERCANTIL, en fecha 23-02-10, Oficina de Chuao, el cual fue hecho efectivo por el mencionado ciudadano contra la cuenta cliente 0105-0031-14-2031186499, cantidad esta que quedó establecido que seria imputada al precio definitivo de venta quedando a deber por mi parte, la cantidad de CIENTO NOVENTA MIL BOLÌVARES (Bs. 190.000), que serían entregados por mí en el momento definitivo de venta, lógicamente siempre y cuando me hicieran la entrega de los documentos exigidos por el Registro Subalterno, para su protocolización entre esa documentación se encuentra, la solvencia por concepto de impuesto Inmobiliario Urbano, solvencia de Catastro, Ficha Catastral, solvencia HIDRICAPITAL, pago del impuesto ante el SENIAT del 0,5% del valor total de la venta, esto hasta la fecha de hoy no se ha cumplido es decir se ha violentado flagrantemente por parte de los vendedores la cláusula octava (8) de la oferta de venta citada lo que constituye un incumplimiento por parte de los vendedores, con el agravante que de conformidad con la cláusula cuarta de la tantas veces citada opción de compra y venta esta se encuentra vencida en virtud del término que nos dimos que fue de ciento veinte días continuos los cuales se vencieron el día 01-07-10…Por lo anteriormente expuesto, es por lo que ocurro ante su competente autoridad, para demandar, como formalmente demando a la empresa, INVERSIONES MASELLI COLORATO 1999, C.A…en sus directores quienes la representan ciudadanos: MIGUEL COLORATO MASELLIS Y BARTOLOMEO COLORATO MASELLIS…PRIMERO: En la resolución de oferta de venta…SEGUNDO: en el pago de la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLÌVARES (Bs. 300.000,00) suma dada en garantía según la cláusula TERCERA, más la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLÌVARES (s. 150.000,00), acordado por partes en la cláusula QUINTA, por indemnización por su incumplimiento, es decir deben ser condenados a pagar la cantidad CUATROCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÌVARES (Bs. 450.000,00). TERCERO: en el pago de las costas y costos del presente procedimiento judicial, las cuales se estiman en la cantidad de CINCUENTA MIL BOLÌVARES (Bs. 50.000,00) (…)”.
Mediante auto de fecha 16 de Septiembre de 2.010, este Tribunal admitió la demanda, emplazando a la parte demandada para que compareciera ante este Juzgado, dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia en autos de la última citación que se haga, a los fines de dar contestación a la demanda. En esta misma fecha no se libraron las compulsas respectivas por falta de fotostatos para proveer.
Mediante diligencia de fecha 30 de Septiembre de 2.010, el actor solicitó la homologación de la transacción realizada por las partes y posteriormente, este Tribunal por auto de fecha 08 de Octubre de 2.010, exhorto al abogado José Contreras a que consignara poder que lo acreditaba para desistir del presente procedimiento.
II
Nuestro Código de Procedimiento Civil contempla la figura de la perención de la instancia, atribuyéndole carácter objetivo, por tanto la perención de la instancia a diferencia de otros medios de terminación del proceso, no se encuentra vinculada a la voluntad de las partes ni del Juez, sino que procede con ocasión de circunstancias fácticas y objetivas que deben concurrir a los fines de que se verifique la misma. En consecuencia, la adopción de este sistema objetivo por parte del legislador, revistió a la institución de la perención de una naturaleza eminente sancionatoria, siendo aplicable, conforme lo dispone el Articulo 268 del Código de Procedimiento Civil, a las partes; independientemente que alguna de ellas resulte ser la República, Estados, Municipios, Establecimientos Públicos, menores o cualquier otra persona que no tenga la libre administración de sus bienes.
La perención constituye un medio autónomo de terminación del proceso, distinto de la sentencia, que se basa en la presunción de que las partes han abandonado o perdido el interés en el juicio, derivada de la falta de impulso procesal, es decir, por no instar el procedimiento mediante el cumplimiento de las obligaciones o cargas procesales que la misma Ley les impone, tal y como se desprende de la disposición contenida en el Artículo 267 del texto legal mencionado.
En concordancia con la disposición antes transcrita, el Artículo 269 eiusdem establece que la perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes, siendo uno de sus efectos la extinción del proceso. Adicionalmente, puede ser decretada de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare es apelable libremente.
Ahora bien, constituyen presupuestos de procedencia de la perención los siguientes: 1) La existencia de una instancia valida, de allí que no pueda operar en el caso de una demanda que no ha sido admitida por el Tribunal. En el caso sub-iúdice, el presente juicio fue admitido en fecha 16 de Septiembre de 2.010. 2) El transcurso de un lapso de tiempo que varía según las distintas modalidades que ha previsto el legislador. En el caso que nos ocupa y previa revisión de las actas procesales, se evidencia que la última actuación acaeció en fecha 18 de Octubre de 2.010 y corresponde a este Tribunal, instando al apoderado actor a que consignara el documento constitutivo Inversiones MASELLIS COLORATO 1999. Después de esa fecha la causa se ha mantenido inactiva por más de dos (02) años, cumpliéndose así el presupuesto general de la disposición contenida en el Artículo 267 antes mencionado y así se decide.
III
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia en Lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad de La Ley, decreta la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, de conformidad con lo establecido en los Artículos 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil y consecuentemente, EXTINGUIDO EL PRESENTE PROCESO de acuerdo a lo dispuesto en el Artículo 270 eiusdem.
Dada la naturaleza del presente fallo no hay condenatoria en costas.
Para darle cumplimiento a lo establecido en el Artículo 248 eiusdem, déjese copia certificada de la anterior sentencia.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción del Estado Miranda. Los Teques, de de dos mil doce (2012). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
LA JUEZA TITULAR,


ELSY MADRIZ QUIROZ
LA SECRETARIA TITULAR,


JENIFER BACALLADO
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las ______________.
LA SECRETARIA TITULAR,


JENIFER BACALLADO





EMMQ/JB/Olmos
Exp. Nro. 29.453