REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
EXPEDIENTE Nº 29.511
PARTE DEMANDANTE: NEHEMIAS MONTAÑEZ JIMENEZ, extranjero, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. E-84.406.524.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: JULIO BRAVO MONAGAS, venezolano, mayor de edad e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 10.374.
PARTE DEMANDADA: OLY TAHIA OLMOS PÈREZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. V-4.323.078.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No tiene constituido.
MOTIVO: DIVORCIO.
SENTENCIA: Perención Anual.
I
El presente juicio se inicia por escrito libelar presentado por el ciudadano NEHEMIAS MONTAÑEZ JIMENEZ, debidamente representado por el abogado JULIO BRAVO MONAGAS, contra la ciudadana OLY TAHIA OLMOS PÈREZ, todos identificado, siendo la pretensión lo siguiente: “(…) Desde un comienzo las relaciones entre la pareja presento dificultades, ya que mi esposa ha tenido una extraña en el hogar, en numerosas ocasiones no atendía, ni atiende las obligaciones de hogar, como es la atención en la alimentación, el cuidado de mi ropa, teniendo una conducta inapropiada, ya que me trataba y me trata con desinterés, desidia, indolencia, apatía, indiferencia en algunos casos presencia de testigos y en la actualidad continua con esa conducta atípica. Igualmente en la cotidianidad, dejaba de hablarme durante muchos días, en forma inconsulta revisaba mis enseres personales sin darme explicación alguna…En los meses de agosto y septiembre del presente año, dicha ciudadana –OLY TALIA OLMOS-dirigiéndose a mi persona en presencia de testigos, profirió palabras reñidas con la moral y las buenas costumbres sin razón o motivo alguno. En fecha reciente a principios mes de Octubre del presente año se dirigió al Taller “Miranda Color”…lugar donde laboro desde hace años-y en forma inconsulta-sustrajo ilegalmente una serie de equipos y herramientas de mi propiedad-y de otras terceras personas ajenas a nuestra relación matrimonial, sin razón o justificación alguna. Constituyendo estos hechos narrados una conducta atípica. Igualmente a finales del mes de Octubre del presente año, se introdujo nuevamente al Taller Miranda Auto Colors, y me sustrajo las chequeras-cuentas corrientes-, de la empresa en donde trabajo, impidiéndome el poder pagar a los proveedores y a los trabajadores, constituyendo esto una ilegalidad, y privándome del sagrado derecho de poder trabajar. A este respecto al no poder trabajar, se me hace casi imposible el cumplir con la orden dictada de los Tribunales de Puerto Rico…”Se deja constancia que existe Administración para el Sustento de menores en San Juan de Puerto Rico, según Nº del caso 0351265 de los menores, BRYANN MONTAÑEZ FIGUEROA y YETZIEL N. MONTAÑEZ FIGUEROA, ambos hijos del contrayente” Y como si esto fuera poco ha manifestado en presencia de testigos que “ya no era esposa de Nehemias Montañés”. Los hechos se gravaron cuando en dos oportunidades me denuncio ante las autoridades competentes por supuesta violencia contra la mujer por hipotéticos y falsos actos en su contra, hechos totalmente falsos, ya que debido a estas denuncias, fui detenido por las autoridades policiales del Municipio Los Salías, teniendo en dos oportunidades que permanecer detenido en los Calabozos de dicha Institución sin razón o motivo alguno. Todos estos hechos han sido presenciados por numerosos testigos…Con fundamento a los hechos antes narrados, y debido a que los actos antes descritos se idos(SIC) agravado(SIC) y han continuado sucediéndose, es por lo que ocurro ante su competente autoridad, para demandar como formalmente DEMANDO, en mi carácter de cónyuge por ACCIÒN DR(SIC) DIVORCIO a la ciudadana OLY TAHIA OLMOS PÈREZ (…)”.
Mediante auto de fecha 26 de Noviembre de 2.010, este Tribunal admitió la demanda, emplazando a la parte demandada, a los fines de que compareciera a los actos procesales subsiguientes. En esta misma fecha no se libró boleta de notificación por falta de fotostatos para proveer.
Consignados los fotostatos requeridos para las notificaciones respectivas, se observó que el Alguacil de este Despacho no pudo efectuar la citación de la parte demandada, según diligencia suscrita en fecha 14 de Abril de 2.011.
A solicitud de la parte actora se libró cartel de citación a la parte demandada; siendo retirado el mismo y consignado posteriormente en ejemplares mediante diligencia suscrita en fecha 12 de Enero de 2.012
II
Nuestro Código de Procedimiento Civil contempla la figura de la perención de la instancia, atribuyéndole carácter objetivo, por tanto la perención de la instancia a diferencia de otros medios de terminación del proceso, no se encuentra vinculada a la voluntad de las partes ni del Juez, sino que procede con ocasión de circunstancias fácticas y objetivas que deben concurrir a los fines de que se verifique la misma. En consecuencia, la adopción de este sistema objetivo por parte del legislador, revistió a la institución de la perención de una naturaleza eminente sancionatoria, siendo aplicable, conforme lo dispone el Articulo 268 del Código de Procedimiento Civil, a las partes; independientemente que alguna de ellas resulte ser la República, Estados, Municipios, Establecimientos Públicos, menores o cualquier otra persona que no tenga la libre administración de sus bienes.
La perención constituye un medio autónomo de terminación del proceso, distinto de la sentencia, que se basa en la presunción de que las partes han abandonado o perdido el interés en el juicio, derivada de la falta de impulso procesal, es decir, por no instar el procedimiento mediante el cumplimiento de las obligaciones o cargas procesales que la misma Ley les impone, tal y como se desprende de la disposición contenida en el Artículo 267 del texto legal mencionado.
En concordancia con la disposición antes transcrita, el Artículo 269 eiusdem establece que la perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes, siendo uno de sus efectos la extinción del proceso. Adicionalmente, puede ser decretada de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare es apelable libremente.
Ahora bien, constituyen presupuestos de procedencia de la perención los siguientes: 1) La existencia de una instancia valida, de allí que no pueda operar en el caso de una demanda que no ha sido admitida por el Tribunal. En el caso sub-iúdice, el presente juicio fue admitido en fecha 26 de Noviembre de 2.010. 2) El transcurso de un lapso de tiempo que varía según las distintas modalidades que ha previsto el legislador. En el caso que nos ocupa y previa revisión de las actas procesales, se evidencia que la última actuación acaeció en fecha 07 de Febrero de 2.012 y corresponde a este Tribunal, fijando cartel de notificación en la morada de la demandada. Después de esa fecha la causa se ha mantenido inactiva por más de un (01) año, cumpliéndose así el presupuesto general de la disposición contenida en el Artículo 267 antes mencionado y así se decide.
III
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia en Lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad de La Ley, decreta la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, de conformidad con lo establecido en los Artículos 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil y consecuentemente, EXTINGUIDO EL PRESENTE PROCESO de acuerdo a lo dispuesto en el Artículo 270 eiusdem.
Dada la naturaleza del presente fallo no hay condenatoria en costas.
Para darle cumplimiento a lo establecido en el Artículo 248 eiusdem, déjese copia certificada de la anterior sentencia.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción del Estado Miranda. Los Teques, de de dos mil doce (2012). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
LA JUEZA TITULAR,
ELSY MADRIZ QUIROZ
LA SECRETARIA TITULAR,
JENIFER BACALLADO
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las ______________.
LA SECRETARIA TITULAR,
JENIFER BACALLADO
EMMQ/JB/Olmos
Exp. Nro. 29.511
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