REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA

EXPEDIENTE Nº 29.434

PARTE DEMANDANTE: CORINA EUYANI DJOUWAYED MALPICA, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. V-6.280.458.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: LUÌS ALBERTO GONZÀLEZ REYES, venezolano, mayor de edad e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 59.214.

PARTE DEMANDADA: ANNABEL ZAMBRANO MONTILLA, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. V-6.524.558.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No tiene constituido.

MOTIVO: COBRO DE BOLÌVARES.

SENTENCIA: Perención Anual.

I
El presente juicio se inicia por escrito libelar presentado por el abogado LUÌS ALBERTO GONZÀLEZ REYES, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana CORINA EUYANI DJOUWAYED MALPICA, contra la ciudadana ANNABEL ZAMBRANO MONTILLA, ya identificada, siendo la pretensión lo siguiente: “(…) Consta en protesto de cheque evacuado por medio de la Notaría Pública Segunda del Municipio Autónomo Chacao del estado(SIC) Miranda, de fecha 20 de abril del año 2010, el cual se consigna en original, protesto que fue levantado en virtud de la emisión de un cheque personal emitido por la ciudadana ANNABEL ZAMBRANO MONTILLA, antes identificada, cheque emitido contra la cuenta corriente distinguida con el Nº 0134-0387-20-3871048896, cheque distinguido con el Nº 29107065, librado en fecha 19 de Marzo del 2010, a favor de la ciudadana CORINA DJOUWAYED, por la suma de DOS CIENTOS(sic) MIL BOLÌVARES (Bs. 200.000,00), instrumento cambiario que se consigna junto con el protesto respectivo y conforma el documento cambiario que se consigna junto con el protesto respectivo y conforma el documento fundamental de la presente acción, cheque que al ser depositado en la cuenta corriente de mi representada que tiene abierta en el Banco mercantil, fue devuelto por: “CHEQUE DEVUELTO POR INCONFORME PARA RETIRAR EN NUESTRAS OFICINAS”, tal como se constata en la hoja de devolución que se acompaña al protesto del cheque…demando el pago del capital adeudado representado en el título cambiario, la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 200.000,00)…Demando el pago de los intereses moratorios calculados a la taza del cinco por ciento anual (5%), lo que representa la suma de 0,42% mensual, y por cuanto el cheque fue emitido el 19 de marzo del 2010, hasta la presente fecha 25 de Junio del 2010, han transcurrido tres meses de intereses, lo cual asciende a la suma de Bs. DOS MIL QUINIENTOS BOLÌVARES (Bs. 2.500,00), intereses calculados a tenor de lo previsto en el artículo 456, ordinal segundo del Código de Comercio….demando el pago del derecho de comisión establecido en el ordinal cuarto del artículo 456 del Código de Comercio, el cual está cuantificado en un sexto por ciento del monto del cheque, lo que cuantifica la suma de Bs. 333,33…Demando el cobro de los gastos de protesto a tenor de lo previsto en el ordinal tercero del artículo 456 del Código de Comercio, costos que ascienden a la suma de Bs. 702,00, cuantificados en el recibo de Notaría que se acompaña al protesto del cheque…Demando el pago de las costas representadas por los honorarios de abogados, a tenor de lo previsto en el artículo 648 del Código de procedimiento Civil, regulados en un veinticinco por ciento (25%), lo cual asciende a la cantidad de CINCUENTA MIL BOLÌVARES (Bs. 50.000,00)…Demando el pago de los intereses que se sigan generando desde el 19 de junio del 2010, gasta(SIC) la fecha de la sentencia definitiva…Por cuanto estamos en una sociedad donde en fenómeno inflacionario deteriora nuestro signo monetario día por día, pido se indemnice a mi representada por dicha pérdida pecuniaria y se ordene hacer una experticia complementaria al fallo que calcule la indexación del dinero demandado (…)”.
Mediante auto de fecha 06 de Agosto de 2.010, este Tribunal admitió la demanda, intimando a la parte demandada a pagar las cantidades allí señaladas. En esta misma fecha se libró la compulsa respectiva y posteriormente, mediante diligencia de fecha 20 de Octubre de 2.010, el Alguacil de este despacho manifestó no haber logrado la citación de la demandada.
A solicitud de la parte actora se libro cartel de intimación por auto de fecha 12 de Noviembre de 2.010. Asimismo, solicitó se fijara cartel en la morada.
II
Nuestro Código de Procedimiento Civil contempla la figura de la perención de la instancia, atribuyéndole carácter objetivo, por tanto la perención de la instancia a diferencia de otros medios de terminación del proceso, no se encuentra vinculada a la voluntad de las partes ni del Juez, sino que procede con ocasión de circunstancias fácticas y objetivas que deben concurrir a los fines de que se verifique la misma. En consecuencia, la adopción de este sistema objetivo por parte del legislador, revistió a la institución de la perención de una naturaleza eminente sancionatoria, siendo aplicable, conforme lo dispone el Articulo 268 del Código de Procedimiento Civil, a las partes; independientemente que alguna de ellas resulte ser la República, Estados, Municipios, Establecimientos Públicos, menores o cualquier otra persona que no tenga la libre administración de sus bienes.
La perención constituye un medio autónomo de terminación del proceso, distinto de la sentencia, que se basa en la presunción de que las partes han abandonado o perdido el interés en el juicio, derivada de la falta de impulso procesal, es decir, por no instar el procedimiento mediante el cumplimiento de las obligaciones o cargas procesales que la misma Ley les impone, tal y como se desprende de la disposición contenida en el Artículo 267 del texto legal mencionado.
En concordancia con la disposición antes transcrita, el Artículo 269 eiusdem establece que la perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes, siendo uno de sus efectos la extinción del proceso. Adicionalmente, puede ser decretada de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare es apelable libremente.
Ahora bien, constituyen presupuestos de procedencia de la perención los siguientes: 1) La existencia de una instancia valida, de allí que no pueda operar en el caso de una demanda que no ha sido admitida por el Tribunal. En el caso sub-iúdice, el presente juicio fue admitido en fecha 06 de Agosto de 2.010. 2) El transcurso de un lapso de tiempo que varía según las distintas modalidades que ha previsto el legislador. En el caso que nos ocupa y previa revisión de las actas procesales, se evidencia que la última actuación acaeció en fecha 11 de Marzo de 2.011 y corresponde a este Tribunal, acordando copia certificada del libelo y auto de admisión. Después de esa fecha la causa se ha mantenido inactiva por más de un (01) año, cumpliéndose así el presupuesto general de la disposición contenida en el Artículo 267 antes mencionado y así se decide.
III
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia en Lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad de La Ley, decreta la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, de conformidad con lo establecido en los Artículos 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil y consecuentemente, EXTINGUIDO EL PRESENTE PROCESO de acuerdo a lo dispuesto en el Artículo 270 eiusdem.
Dada la naturaleza del presente fallo no hay condenatoria en costas.
Para darle cumplimiento a lo establecido en el Artículo 248 eiusdem, déjese copia certificada de la anterior sentencia.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción del Estado Miranda. Los Teques, de de dos mil doce (2012). Años 202° de la Independencia y 154° de la Federación.
LA JUEZA TITULAR,


ELSY MADRIZ QUIROZ
LA SECRETARIA TITULAR,


JENIFER BACALLADO
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las ______________.
LA SECRETARIA TITULAR,


JENIFER BACALLADO
EMMQ/JB/Olmos
Exp. Nro. 29.434