JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA.
Los Teques,
203° y 154º
Vista la anterior solicitud por CONVOCATORIA DE ASAMBLEA, proveniente del Juzgado Distribuidor y los recaudos que la acompañan, presentada por el abogado NAUDY SÁNCHEZ DÍAZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 50.841, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana MARIBEL CASTILLO DE SÁNCHEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-9.482.277, este Juzgado se permite traer a colación primeramente lo establecido en el artículo 291 del Código de Comercio:
“…Cuando se abriguen fundadas sospechas de graves irregularidades en el cumplimiento de sus deberes por parte de los administradores y falta de vigilancia de los comisarios, un número de socios que represente la quinta parte del capital social podrá denunciar los hechos al Tribunal de Comercio, acreditando debidamente el carácter con que proceden. El Tribunal, si encontrare comprobada la urgencia de proveer antes de que se reúna la asamblea, podrá ordenar, luego de oídos los administradores y comisarios, la inspección de los libros de la compañía, nombrando a este efecto, a costa de los reclamantes, uno o más comisarios, y determinando la caución que aquéllos han de prestar por los gastos que se originen de tales diligencias. El informe de los comisarios se consignará en la Secretaría del Tribunal. Cuando no resulte ningún indicio de la verdad de las denuncias, así lo declarará el Tribunal, con lo cual terminará el procedimiento. En caso contrario, acordará la convocatoria inmediata de la asamblea. Contra estas providencias no se oirá apelación sino en un solo efecto...”
Así lo tiene igualmente decidido la jurisprudencia patria, en una de cuyas más recientes decisiones, de fecha 21 de agosto de 2003, R.C. Nº 02-565, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, expresó:
“…Sobre el particular, en sentencia N° 760, dictada en el juicio de Graciela Paoli Alvarado de Chirinos y otras contra Fraguados y Estructuras, C.A., en fecha 1° de octubre de 1998, que hoy se ratifica en este fallo, la Sala expuso lo siguiente: “...En este sentido el artículo 291 del Código de Comercio establece que este recurso procede tan solo “...cuando se abriguen fundadas sospechas de graves irregularidades en el cumplimiento de sus deberes por parte de los administradores... Aquí, la intervención de la autoridad judicial se limita a ordenar una inspección en los libros de la compañía, y si después de efectuada ésta se encontraren indicios de las irregulares denuncias, se limitará a ordenar la convocatoria ordinaria de la Asamblea de Accionistas de la Asociación Civil, para que sea ésta la que resuelva en definitiva, de acuerdo con sus propios intereses. Caso contrario, si no resulta ningún indicio de la verdad de las denuncias, terminará el procedimiento...”.
Conforme a su contenido debemos concluir que esas actuaciones son de jurisdicción voluntaria, por lo que la Juez constituye en forma casi unilateral el expediente, sin abrir un auténtico debate judicial con las partes. Ahora bien, no implica la brevedad de este procedimiento desconocer el derecho de defensa que pueda corresponder a algún interesado, pues si al resolver la solicitud advierte el Juez que el asunto planteado corresponde a la jurisdicción contenciosa, sobreseerá el procedimiento para que los interesados propongan las demandas que consideren pertinentes.
De esta forma el legislador acata la directriz impartida por la doctrina, según la cual la jurisdicción voluntaria debe ser breve y sumaria. Por lo que, se trata de un procedimiento caracterizado no sólo por la forma unilateral e inquisitiva para la instrucción de los hechos, sino que se debe cumplir con la brevedad exigida por el legislador para hacer eficaz dicha jurisdicción. Así las cosas, el procedimiento pautado debe ser concentrado, ya que supone un número de actuaciones dentro de breves lapsos; el Juez debe actuar en forma directa; o sea, impulsar el procedimiento; dirigir las actuaciones que se produzcan en el mismo, teniendo para ello amplia discrecionalidad y pudiendo incluso sobreseer dicho procedimiento, si a su juicio advierte que la cuestión sometida a su consideración corresponde a la jurisdicción contenciosa.
Por otro lado, si bien es cierto que el artículo 896 del Código de Procedimiento Civil concede apelación a las determinaciones dictadas en la jurisdicción voluntaria, lo cual supondría que también es admisible en dicho procedimiento el recurso de casación; sin embargo, no son compatibles las características del procedimiento anteriormente comentado, con la mención, 'juicios civiles y mercantiles' o 'juicios especiales', a los cuales alude el artículo 312 eiusdem, como requisito de admisibilidad del recurso de casación.
Según Couture, la jurisdicción voluntaria constituye un medio procesal que 'abre instancia’, con particulares específicas, de sustanciación sumarísima y rápida, en cuya forma, por lo demás, prevalecen los principios de la concentración, la inmediación y el impulso judicial de oficio, lo que caracteriza las actuaciones del Juez en materia de jurisdicción voluntaria.-
Determinada como ha sido la naturaleza sumaria y sencilla de este tipo de procedimiento, este Tribunal se permite traer a colación, que el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Plena, por facultad concedida por el artículo 11 de la ley Orgánica del Consejo de la Judicatura, en sus numerales 10 y 11, cuyas funciones ejerce según sentencia No. 1.586 del 12 de junio de 2.003, emanada de su Sala Constitucional, procedió mediante Resolución Nro. 2006-2009 de fecha 18 de marzo de 2.009, a establecer y modificar la competencia de los tribunales en razón del territorio y de la cuantía, y la modificación de las cuantías previstas en el Código de Procedimiento Civil, modificando la competencia a nivel Nacional, disponiendo así en el artículo 1 lo siguiente:
“…Se modifican a nivel nacional, las competencias de los juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil y Tránsito, de la siguiente manera:
a) Los Juzgados de Municipio, categoría C en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía no exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.).
b) Los Juzgados de Primera Instancia, categoría B en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía exceda las tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.).
A los efectos de la determinación de la competencia por la cuantía, en todos los asuntos contenciosos cuyo valor sea apreciable en dinero, conste o no el valor de la demanda, los justiciables deberán expresar, además de las sumas en bolívares conforme al Código de Procedimiento Civil y demás leyes que regulen la materia, su equivalente en unidades tributarias (U.T.) al momento de la interposición del asunto...”.
Asimismo, en su artículo 3 de la Resolución mencionada establece:
“… Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuida…”.
De lo que se desprende que los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil y familia.-
De acuerdo a lo anterior queda claro que la presente Solicitud de Convocatoria de Asamblea es de la jurisdicción voluntaria o no contenciosa, en consecuencia, el Tribunal competente para conocer la presente acción es un Tribunal de Municipio, de conformidad con el artículo 3 de la Resolución Nro. 3 dictada por el Tribunal Supremo de Justicia en fecha 18 de marzo de 2009 que estableció en forma exclusiva y excluyente el conocimiento de los asuntos de jurisdicción voluntaria a los Juzgados de Municipio; y así se declara.
En segundo lugar, corresponde ahora, determinar la competencia por el territorio, por lo que resulta necesario citar lo dispuesto en el artículo 28 del Código Civil, el cual reza: “…El domicilio de las sociedades, asociaciones, fundaciones y corporaciones, cualquiera que sea su objeto se halla en el lugar donde estée situada su dirección o administración, salvo lo que se dispusiere en sus estatutos o por leyes especiales-cuando tengan agentes o sucursales establecidos en lugares distintos de aquél en que se halle la dirección o administración, se tendrá también como su domicilio el lugar de la sucursal o agencia, respecto de los hechos, actos y contratos que ejecuten o celebren por medio de agente o sucursal…”; y siendo que se desprende del numeral primero del capítulo 1, de los Estatutos Sociales del Centro de Belleza NEWPITA, C.A., que: “… estará domiciliada en el Centro Comercial Los Altos, nivel 2, local D-22 en la ciudad de San Antonio de Los Altos…”; esta Juzgadora considera que el Tribunal competente para conocer la presente solicitud de Convocatoria de Asamblea, es el Juzgado del Municipio Los Salias de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.
Por lo anteriormente expuesto, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLINA la competencia para conocer de la presente Solicitud al Juzgado del Municipio Autónomo Los Salias de esta misma Circunscripción Judicial. Y así se establece.-
LA JUEZA TITULAR,

ELSY MADRIZ QUIROZ
LA SECRETARIA,

JENIFER BACALLADO GONZÁLEZ

EQM/ci*
Exp. N° 30109