REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN,
MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, CON SEDE EN CHARALLAVE

N° DE EXPEDIENTE: 3870-13

PARTE ACTORA: Ciudadano DOUGLAS RAMÓN SEQUERA, titular de la cédula de identidad número V- 5.352.597

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogados LILIBETH NASPE, LIGMAR MARIN, ALEXNELLYS ORTIZ, MARBELIS ALZUALDE Y RICHERT GONZALEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 82.614, 97.459, 93.638, 96.192 y 42.819 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: HOTEL CERVECERIA RESTAURANT Y DISCOTECA OCUMARE DE LA NOCHE C.A. inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 15 de noviembre de 1.993, anotado bajo el número 53, tomo 72-A-Sgdo.

REPRESENTANTE DE LA PARTE DEMANDADA: Abogada MARIA IRENE COELHO DE FREITAS, Inscrita en el Inpreabogado bajo el número 43.954.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMAS CONCEPTOS DERIVADOS DE LA RELACIÓN DE TRABAJO

ACTA DE AUDIENCIA PRELIMINAR

En el día de hoy jueves dieciséis (16) de mayo de dos mil trece (2.013), siendo las nueve de la mañana (09:00 a.m.), fecha y hora fijada para que tenga lugar el inicio de la celebración de la Audiencia Preliminar, en la causa signada con el expediente número 3870-13, que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMAS CONCEPTOS LABORALES ha incoado el ciudadano DOUGLAS RAMÓN SEQUERA, titular de la cédula de identidad número V- 5.352.597, en contra de la sociedad mercantil HOTEL CERVECERIA RESTAURANT Y DISCOTECA OCUMARE DE LA NOCHE C.A. Se anunció dicho acto en este Tribunal por el ciudadano Alguacil haciendo acto de presencia el ciudadano DOUGLAS RAMÓN SEQUERA, antes identificado, representado por la ciudadana Procuradora de Trabajadores abogada LIGMAR MARIN, inscrita en el I.P.S.A. bajo el número 97.459. Igualmente se hizo presente la abogada MARIA IRENE COELHO DE FREITAS, Inscrita en el Inpreabogado bajo el número 43.954, en su carácter de accionista de la empresa demandada facultada suficientemente en el documentos constitutivo de la empresa para representarla en este juicio. Seguidamente se da inicio al acto y acto y en este estado, visto su discurrir y la conversación sostenida en el mismo, las partes han llegado a un acuerdo a través de una transacción, la cual se regirá bajo las siguientes estipulaciones PRIMERO: Se inicia el presente procedimiento en virtud de la demanda por cobro de prestaciones sociales y demás conceptos derivados de la relación de trabajo, interpuesta por el ciudadano DOUGLAS RAMÓN SEQUERA, titular de la cédula de identidad número V- 5.352.597 y reclama la cantidad de seis mil setecientos veintinueve bolívares con quince céntimos (Bs. 6.729,15), por los siguientes conceptos demandados: Antigüedad, Vacaciones Fraccionadas, Bono Vacacional Fraccionado Utilidades Fraccionadas e Indemnización por despido. SEGUNDO: La empresa demandada HOTEL CERVECERIA RESTAURANT Y DISCOTECA OCUMARE DE LA NOCHE C.A., mediante su representante, expresa que conviene en los conceptos demandados, y en la totalidad del monto por ellos reclamados, sin embargo manifiesta que en virtud que el accionante en el mes de diciembre de 2011, recibió la cantidad de mil ochocientos sesenta bolívares con treinta céntimos (Bs. 1.860,30) por concepto de adelanto de prestaciones sociales, en consecuencia manifiesta que dicho monto debe ser deducido del monto demandado. En este sentido ofrece en pagar al demandante por los conceptos demandados a saber: Antigüedad, Vacaciones Fraccionadas, Bono Vacacional Fraccionado Utilidades Fraccionadas e Indemnización por despido, la cantidad total de cuatro mil ochocientos sesenta y ocho bolívares con ochenta y cinco céntimos (Bs. 4.868,85).- TERCERO: El ciudadano DOUGLAS RAMÓN SEQUERA, representado por su apoderada judicial, manifiestan su aceptación sobre el ofrecimiento realizado por la parte demandada en relación a la demanda.- CUARTO: La empresa demandada HOTEL CERVECERIA RESTAURANT Y DISCOTECA OCUMARE DE LA NOCHE C.A., mediante su representante, ofrece en cancelar a la parte demandante el monto ofrecido en este acto y aceptado por la parte accionante, mediante cheque número 43710579, de fecha 15 de mayo de 2013, girado a favor del ciudadano SEQUERA PEÑA DOUGLAS RAMON, contra la entidad financiera BANESCO BANCO UNIVERSAL, cuenta número 0134-0989-73-9891000526, por la cantidad convenida de cuatro mil ochocientos sesenta y ocho bolívares con ochenta y cinco céntimos (Bs. 4.868,85) y el demandante ciudadano DOUGLAS RAMÓN SEQUERA acepta dicho pago y deja establecido que no existe diferencia de dinero alguna a exigir de la citada empresa con ocasión a los conceptos transados en este acto, ya que con el anterior pago se liberan las empresas demandas de la deuda derivada de los conceptos demandados y transados en este acto. QUINTO: Ambas parte solicitan la homologación de la presente transacción en virtud de los acuerdos en ella contenidos e igualmente solicitan se ordene el archivo del expediente. En este sentido, vistos y revisados los acuerdos manifestados por las partes, por cuanto se evidencia de la presente mediación y conciliación lo siguiente: (i) que ellas versan sobre los derechos litigiosos; (ii) que constan por escrito; (iii) que contienen relaciones circunstanciadas de los hechos que la motivaron así como de los derechos que en ella se comprenden; (iv) que no se atenta contra el principio de irrenunciabilidad de los derechos de los trabajadores, en consecuencia, este Tribunal considera que la presente transacción es posible conforme lo dispone el postulado constitucional de la norma contenida en el numeral 2° del Artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y el articulo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo Los Trabajadores y Las Trabajadoras, en procura de la paz social, con fundamento en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en total conformidad con los fallos dictados por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social, en los cuales se ha establecido en forma general, que la convención en estos casos y, sus efectos serán válidos, siempre y cuando no se alegue contra ellos vicios en el consentimiento. Igualmente este Tribunal procede a verificar la capacidad de las partes para celebrar la presente transacción toda vez que el tema debatido en el presente juicio fue convenido con el ánimo y la voluntad de dar por finiquitado el juicio a través de este medio de auto composición procesal, en consecuencia, este Tribunal, POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con las normas de los Artículos 1713 y 1718 del Código Civil, 257 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia y por aplicación extensiva de la parte final del Artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; HOMOLOGA la transacción celebrada entre las partes y se le otorga y fuerza y carácter de COSA JUZGADA. Se da por terminado el presente procedimiento y se ordena el archivo definitivo del expediente. En cumplimiento a lo establecido en las disposiciones del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, norma aplicable supletoriamente, por obra de lo dispuesto en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se ordena dejar copia certificada de la presente acta en el Archivo del Tribunal. Se ordena la publicación de la presente decisión en la pagina web del Tribunal Supremo de Justicia en el site denominado Región Miranda. REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA. En Charallave, a los dieciséis (16) días del mes de mayo de dos mil trece (2013).


Abg. KELLY SANCHEZ ACEVEDO
LA JUEZ
Abg. ROGER IGOR MOTA ESCALONA EL SECRETARIO


EL DEMANDANTE


APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE



APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA

KSA/RIME/ksa
Exp. N° 3.870-13