REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA
DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, CON SEDE EN CHARALLAVE


Exp. N° 3.873-13
DEMANDANTE: ARU BRACUTI DONATO DOMINGO, titular de la cédula de
Identidad número V- 6.405.611
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: CARLOS JOSE ANGULO,
Inscrito en el Inpreabogado bajo el número 15.163.
DEMANDADA: INVERSIONES CONSTRUCUATRO, C.A.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES y DEMAS BENEFICIOS
DERIVADOS DE LA RELACION LABORAL.


Por cuanto, en fecha veintitrés (23) de Abril de 2013, fue recibida la presente demanda por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES y DEMÁS BENEFICIOS DERIVADOS DE LA RELACIÓN LABORAL, realizada por el ciudadano DONATO DOMINGO ARU BRACUTI, titular de la cédula de identidad número V- 6.405.611, parte demandante en el presente procedimiento, debidamente asistido por el Abogado CARLOS JOSE ANGULO, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 15.163; en contra de la sociedad mercantil “INVERSIONES CONSTRUCUATRO, C.A.”, cuya causa se sigue bajo el número 3.873-13, (nomenclatura de este Juzgado).

- En fecha veinticinco (25) de Abril de 2013, este Juzgado dicta auto de despacho Saneador, a los fines de notificar a la parte actora ciudadano DONATO DOMINGO ARU BRACUTI, titular de la cédula de identidad número V- 6.405.611, por cuanto la demanda presenta vicios que impiden su admisión y ordenando a la parte demandante la corrección de lo siguiente:

(…) omisis

PRIMERO: Se evidencia de la demanda, en el capitulo II, denominado: DE LA RELACIÓN DE TRABAJO, que el accionante manifiesta que durante la relación de trabajo alegada, ocupó el cargo de operador y mantenimiento de carga pesada (shover) en la empresa demanda, sin embargo no indicó mayor descripción de las funciones especificas que ejercía de acuerdo al cargo desempeñado; en razón de lo cual este Tribunal ordena que la parte actora enumere de forma explicita y detallada las actividades laborales que realizaba para la empresa demanda, debiendo señalar ademas las facultades y atribuciones otorgadas por el patrono para el desempeño de sus funciones laborales diarias.

SEGUNDO: De igual forma se evidencia, en el capitulo II del escrito libelar, denominado: DE LA RELACIÓN DE TRABAJO, que el accionante manifiesta que que al empezar la relación de trabajo devengó un salario de Bs. 650,00 semanal y para el momento del despido devengaba un salario de Bs. 800, 00 semanal. Sin embargo, este Tribunal ordena que la parte accionante señale los periodos especificos en los cuales devengó cada salario y asi mismo indique si esa fue la unica variación salarial que tuvo durante toda la relación de trabajo. En caso que la variación salarial hubiere sido distinta, deberá señalar el salario devengado cada mes del periodo durante el cual se mantuvo vigente el vínculo laboral.

TERCERO: En el capitulo III del escrito libelar, se evidencia que el accionante reclama los conceptos laborales alli señalados, con base a la Convención Colectiva de Trabajo (C.C.T.), sin indicar a que intrumento convencional se refiere especificamente, presumiendo este Tribunal que se refiere a la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción Similares y Conexos de la Republica Bolivariana de Venezuela, puesto que adjuntó al escrito libelar un ejemplar de la misma en copia simple; sin embargo, en virtud que el libelo de demanda debe bastarse por si mismo, este Tribunal requiere que la parte demandante señale especificamente la denominación del Contrato Colectivo de Trabajo que invoca en su demanda.

CUARTO: Asimismo, en el capitulo III del escrito libelar, se evidencia que la parte demandante reclama el concepto de antigüedad conforme a lo establecido en la Convención Colectiva de Trabajo, indicando un total de días a reclamar a razón de un mismo salario. Verificada la pretensión planteada, se evidencia en principio que el salario utilizado para realizar la operación aritmética que dio como resultado el monto reclamado por concepto antigüedad, no se corresponde ni con el ultimo salario normal semanal alegado, si éste se convierte en diario, ni con el ultimo salario integral semanal que pudiera calcular éste Tribunal adicionando las alicuotas de utilidades y bono vacacional al salario diario normal. Asimismo, se evidencia que para dicho cálculo de antigüedad, no se tomo en cuenta el salario devengado mes a mes por el ex trabajador, a los fines que se computaran a los días a pagar por cada mes en el cual nació el derecho al depósito de éste concepto. En consecuencia, la parte demandante: 1.- Deberá calcular mes por mes la prestación de antigüedad generada durante toda la prestación de servicio, con base a la variabilidad del salario devengado en cada mes. 2.- Deberá ilustrar suficientemente a este Tribunal sobre el salario integral utilizado para el cálculo de Antiguedad y sus componentes, debiendo indicar cual fue el salario normal utilizado para computar las alicuotas que conforman el salario integral e igualmente indicar sus bases de cálculo, es decir, las alícuotas que lo conforman, señalando el número de días anuales correspondientes al demandante por cada uno de los conceptos transformados en alícuotas, componentes de dicho salario. 3.- Deberá señalar las operaciones aritméticas realizadas para determinar cada alícuota, y aquellas operaciones aritméticas realizadas para obtener el resultado final en bolívares del mencionado salario integral de Bs. 311,37.


QUINTO: Igualmente en el capitulo III del escrito libelar, la parte demandante reclama el concepto de utilidades conforme a lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo Los Trabajadores y Las Trabajadoras y a lo establecido en la Convención Colectiva de Trabajo, con base de calculo de 120 días a razón de un salario de Bs. 311,37, en consecuencia deberá señalar si la convención colectiva de trabajo, la cual es ley entre las partes y de estricto cumplimiento establece esa cantidad de dias por concepto de utilidades, y de no ser asi, explicar el porqué del reclamo de ése concepto con base a dicha cantidad de dias y no estrictamente la cantidad que señala la convención colectiva. Asimismo, en cuanto al salario utilizado, ya que se evidencia que se corresponde con el salario integral utilizado para el cálculo de antigüedad, deberá explicar el origen del mismo, conforme a lo ordenado en el punto cuarto de este auto.

SEXTO: En este mismo orden de ideas, se evidencia que el accionante reclama el concepto vacaciones igualmente con base a lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo Los Trabajadores y Las Trabajadoras y a lo establecido en la Convención Colectiva de Trabajo, a razón de 80 días de salario salario cuantificado en Bs. 311,37, aunado a ello se evidencia que suma dos (2) días adicionales acumulativos a cada año de vacaciones reclamado, en consecuencia deberá explicar por qué añade a cada año de vacaciones reclamado la cantidad de dos (02) dias adicionales acumulativos y fundamentar su argumento con base a la Convención Colectiva de Trabajo o a la Ley sustantiva laboral. Asimismo, en cuanto al salario utilizado, ya que se evidencia que se corresponde con el salario integral utilizado para el cálculo de antigüedad, deberá explicar el origen del mismo, conforme a lo ordenado en el punto cuarto de este auto y verificar lo establecido en la Convención Colectiva de Trabajo y Ley sustantiva laboral sobre el salario que debe utilizarse para el calculo de éste concepto (vacaciones) y corregir el monto de dicho salario conforme corresponda.

SEPTIMO: En relación al reclamo de bono de asistencia plasmado en el capitulo III del escrito libelar, en virtud que se evdiencia que el mismo ha sido reclamado con base al salario Bs. 311,37, el cual se corresponde con el salario integral utilizado para el cálculo de antigüedad, deberá explicar el origen del mismo, conforme a lo ordenado en el punto cuarto de este auto y verificar lo establecido en la Convención Colectiva de Trabajo sobre el salario que debe utilizarse para el calculo de éste concepto (bono de asistencia), y corregir el monto de dicho salario conforme corresponda.

OCTAVO: En relación a la indemnización por transporte reclamada en el capitulo III del escrito libelar, en virtud que el libelo de demanda debe bastarse a si mismo, este Tribunal requiere que la parte demandante realice una narración detallada de los hechos que le hubieren dado derecho a ser proveido de transporte por parte de su patrono durante la relación de trabajo, ello conforme a la Convención Colectiva de Trabajo que invoca y a la Ley Orgánica del Trabajo Los Trabajadores y Las Trabajadoras. Asimismo deberá señalar bajo qué fundamentos determinó el monto de indemnización por transporte en la cantidad equivalente a una hora de servicio, debiendo señalar el fundamento convencional en el cual se baso para realizar ese calculo especifico.

NOVENO: En cuanto a las horas extraordinarias reclamadas en el capitulo III del escrito libelar, este Tribunal requiere que la parte accionante aclare y explique por qué reclama la cantdad de 2 horas extraordinarias diarias, en virtud que se evidencia una incongruencia entre la cantidad de horas extraordinarias reclamadas (2 horas) y los hechos señalados en el capitulo II del escrito libelar, en el cual señaló que laboró durante 9 horas diurnas diarias, mientras duro la relación de trabajo, ya que almorzaba en el mismo sitio donde se encontraba la maquinaria pesada que operaba y la cual le realizaba mantenimiento, es decir, de acuerdo a lo planteado se presume que laboró solo una (01) hora extra al horario legalmente establecido de 8 horas diurnas diarias. En consecuencia este Tribunal requiere que la parte accionante realice una revisión de su pretensión y señale especificamente: ¿cuantas horas extraordinarias diarias laboró durante la vigencia de la relación de trabajo?, si dichas horas se causaron diariamente en la misma cantidad y en este caso señalar claramente cual fue el horario de trabajo en el cual prestaba servicios. Y por ultimo, si las horas extraordinarias no se causaron diariamente en la misma cantidad, deberá señalar los dias y fechas especificos en las cuales se causaron, determinando la cantidad de horas extraordinarias causadas en cada dia y fecha que señalará.

DECIMO: En cuanto al monto por concepto suministros y dotaciones reclamados en el capitulo III del escrito libelar, este Tribunal require que la parte accionante señale como determinó el monto presuntamente indemnizatoro de este concepto, en la cantidad equivalente a Bs. 1.800,00 por cada suminitro y dotación, en virtud que es un beneficio convencional que aparentemente no es de carácter pecuniario, debiendo señalar el fundamento convencional en el cual se baso para determinar ese monto especifico por cada suministro y dotación que le correspondió durante la relación de trabajo.

DECIMO PRIMERO: En relación al concepto denominado Poliza o Plan de Salud reclamada en el capitulo III del escrito libelar, en virtud que el libelo de demanda debe bastarse a si mismo, este Tribunal requiere que la parte demandante realice una narración detallada de los hechos que le hubieren dado derecho a ser proveido exclusivamente de una poliza de salud por parte de su patrono durante la relación de trabajo, ello conforme a la Convención Colectiva de Trabajo que invoca. Asimismo deberá señalar bajo qué fundamentos determinó que corresponde a su favor un monto indemnizatorio por concepto de Poliza o Plan de salud una vez culminada la relación de trabajo.

- En fecha siete (07) de Mayo de 2013, comparece ante la sede de este Juzgado el ciudadano DONATO DOMINGO ARU BRACUTI, titular de la cédula de identidad número V- 6.405.611, parte demandante en el presente procedimiento, debidamente asistido por el Abogado CARLOS JOSE ANGULO, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 15.163, a los fines de consignar escrito de reforma de la demanda, para dar cumplimiento al auto de despacho Saneador emitido por este Juzgado en fecha 25/04/2013.

Este Tribunal, a los fines de pronunciarse sobre la admisión de la demanda, con base a las atribuciones que la Ley Orgánica Procesal del Trabajo le otorga en sus artículos 5 y 6, pasa a realizar las siguientes consideraciones:

Como ha sido establecido en criterio de nuestro máximo Tribunal de la Republica, La Ley Orgánica Procesal del Trabajo desarrolla y da vida a los principios constitucionales contenidos en la disposición Cuarta Transitoria de la Carta Magna, mediante los cuales el proceso del trabajo, debe ser oral, público, contradictorio, en donde el operador de justicia no es un convidado de piedra en el proceso, el Juez del Trabajo participa en el proceso en una forma dinámica y como se resalta en la exposición de motivos de la Ley Adjetiva Laboral: el principio del Juez Director del Proceso, permite concebir la función jurisdiccional como una actividad dinámica, donde las iniciativas relativas al proceso están distribuidas por el legislador entre las partes y el Juez. Ha quedado atrás la concepción del Juez mercenario, que solo hacía aquello que las partes le habían solicitado y mientras ello no sucediere, debía mantenerse impasible.

En este sentido, se evidencia que el espíritu del legislador, esta orientado a la participación del operador de justicia, no como un espectador sino como un verdadero director del proceso, de lo que cobra vida el principio de la concentración procesal.

El despacho saneador, concebido por el profesor Humberto Briceño Sierra, como el medio por el que el Juez resuelve sobre cuestiones relativas a la legalidad de la relación procesal, supone que el Juez deberá ordenar o suprimir los vicios que alerte en su función revisora, disponiendo que el actor los subsane en el plazo perentorio establecido al efecto en la Ley.

El despacho saneador previsto en el artículo 124 de la ley adjetiva del Trabajo, no se encuentra enmarcado en una frontera minúscula, por el contrario y a tenor de lo establecido en la exposición de motivos de la ley, se le atribuyó al operador de justicia la facultad de examinar la demanda antes de decidir sobre su admisión, permitiéndole al Juez que ordene la subsanación de aquellos defectos que impiden darle a la demanda el trámite de Ley o decidir apropiadamente. Tiene por norte, vigilar y erradicar las impurezas que afecten el proceso, respondiendo así a la idea de la economía procesal.

Esta institución procesal, opera en virtud que el proceso laboral prohíbe la interposición de cuestiones previas en conformidad con el artículo 129 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo que la participación del Juez cobra vida a través del despacho saneador, a tenor de lo establecido en los artículos 124 y 135 eiusdem, con la finalidad de depurar el proceso de vicios, y así darle vida al mandato constitucional contenido en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual dispone que no se sacrificará la justicia por formalidades no esenciales, siendo el proceso un instrumento para alcanzarla.

De las consideraciones expuestas se concluye que el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución tiene la obligación de examinar celosamente si el libelo de demanda que le ha sido presentado, cumple con los extremos exigidos en el artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y de constatar que el escrito libelar no sea ambiguo, oscuro o violente el artículo 124 eiusdem, ya que de ser así, la consecuencia debe ser la inadmisibilidad de la demanda.

Ahora bien, con base a lo anteriormente transcrito, considera este Tribunal que la parte actora incurrió en una deficiente subsanación del escrito libelar, al no haber cumplido estrictamente con los extremos del auto de fecha 25 de abril de 2013, que ordenó la corrección de la demanda, en virtud que los vicios precisados por este Tribunal en el libelo, no fueron aclarados, ni corregidos suficientemente en el escrito de fecha 07 de mayo de 2013, y por ello la apropiada administración de justicia por parte del Juez, se ha obstaculizado, toda vez que:

Mediante auto de fecha 25 de abril de 2013, en el particular segundo fue requerido lo siguiente: “…este Tribunal ordena que la parte accionante señale los periodos especificos en los cuales devengó cada salario y así mismo indique si esa fue la única variación salarial que tuvo durante toda la relación de trabajo. En caso que la variación salarial hubiere sido distinta, deberá señalar el salario devengado cada mes del periodo durante el cual se mantuvo vigente el vínculo laboral…” En este particular el accionante ciertamente señaló que la remuneración semanal percibida durante toda la relación de trabajo fue de Bs. 650,00 a partir del 02/02/2007 y de Bs. 800 a partir de enero de 2010, hasta el momento del despido alegado. Alegando además, lo siguiente: “…Fueron dos (02) salarios semanales devengados durante esa relación…” lo cual constituye un hecho nuevo y confuso en su demanda, incumpliendo con lo establecido en el numeral 4 del articulo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en virtud que no establece en la narrativa de los hechos una explicación clara y precisa en referencia a su alegato, el cual repercute en los cálculos de los conceptos demandados puesto que el salario que sirve de base de calculo de los mismos (Bs. 311,37), no concuerda con el salario que alega haber devengado durante la relación de trabajo, ni con el salario básico establecido en el tabulador de de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción Similares y Conexos de la Republica Bolivariana de Venezuela para los operadores de maquinaria pesada, el cual es el cargo que alega haber desempeñado para la empresa demandada, en consecuencia considera este Tribunal que la subsanación realizada en cuanto a este punto es deficiente.

En relación a lo requerido en el punto cuarto, lo cual es del tenor siguiente lo siguiente: “…1.- Deberá calcular mes por mes la prestación de antigüedad generada durante toda la prestación de servicio, con base a la variabilidad del salario devengado en cada mes. 2.- Deberá ilustrar suficientemente a este Tribunal sobre el salario integral utilizado para el cálculo de Antigüedad y sus componentes, debiendo indicar cual fue el salario normal utilizado para computar las alícuotas que conforman el salario integral e igualmente indicar sus bases de cálculo, es decir, las alícuotas que lo conforman, señalando el número de días anuales correspondientes al demandante por cada uno de los conceptos transformados en alícuotas, componentes de dicho salario. 3.- Deberá señalar las operaciones aritméticas realizadas para determinar cada alícuota, y aquellas operaciones aritméticas realizadas para obtener el resultado final en bolívares del mencionado salario integral de Bs. 311,37. ..” En este particular, el accionante realiza un cálculo de las alícuotas que conforman el salario integral, discordante con lo establecido en el articulo 122 de la Ley Orgánica del Trabajo Los Trabajadores y Las Trabajadoras referido al salario a utilizar para el calculo de prestaciones sociales y en la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción Similares y Conexos de la Republica Bolivariana de Venezuela, sin explicación alguna sobre el mismo y su asidero jurídico. Aunado a ello, se presume que el salario integral alegado en forma genérica en el libelo de demanda presentado inicialmente, objeto de despacho saneador, constituye el salario normal y no el integral como fue indicado al presentar la demanda, ya que éste (Bs. 311,37), es utilizado para el calculo de todos los conceptos demandados, sin embargo no se realizó explicación al respecto que aclare cual fue efectivamente el salario normal devengado por el accionante o cual debió ser, según sea el caso.

En relación a lo requerido en el punto quinto: “…deberá señalar si la convención colectiva de trabajo, la cual es ley entre las partes y de estricto cumplimiento establece esa cantidad de días por concepto de utilidades, y de no ser así, explicar el porqué del reclamo de ése concepto con base a dicha cantidad de días y no estrictamente la cantidad que señala la convención colectiva. Asimismo, en cuanto al salario utilizado, ya que se evidencia que se corresponde con el salario integral utilizado para el cálculo de antigüedad, deberá explicar el origen del mismo, conforme a lo ordenado en el punto cuarto de este auto...” En este particular el accionante procedió a señalar que ciertamente la convención colectiva de trabajo establece una cantidad de días a pagar, sin embargo el reclama una cantidad superior, sin realizar mayor explicación que traer a colación el contenido de la convención colectiva en referencia a las utilidades.

Con respecto a las observaciones realizadas es importante señalar que el libelo de la demanda al ser un todo indivisible que debe bastarse por si mismo y el demandante a los fines de garantizar la materialización de sus derechos, debe hacer énfasis en que lo reclamado se encuentre suficientemente claro, por ello es importante ahondar en los requisitos establecidos en los numerales 3 y 4 del articulo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en el sentido de explicar suficientemente los hechos que generaron los derechos reclamados y relacionar separadamente los conceptos demandados, realizando una explicación breve de la razón por la cual se considera acreedor de los mismos; ello para que no exista duda alguna al momento de su condenatoria o no.

En el presente caso específicamente, existe una duda razonable sobre los salarios alegados por el accionante, puesto que no se corresponden los salarios efectivamente devengados, con el salario utilizado para el calculo de los conceptos demandados, ni se corresponde el salario integral con lo establecido en la ley sustantiva del trabajo y la convención colectiva de la cual el accionante se dice beneficiario, respecto a su calculo o determinación. Asimismo se verificó la carencia de explicación alguna que justifique la discordancia que existen en dichos salarios, lo cual a criterio de quien suscribe constituye un impedimento para condenar los montos que efectivamente corresponden por cada conceptos demandado que sea procedente conforme ha lugar en derecho.

Así pues que al contener el libelo corregido las señaladas imprecisiones no es procedente su admisión, en virtud de no dar cumplimiento con los extremos exigidos en el Articulo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, vulnerándose con ello el derecho a la defensa y la apropiada administración de justicia por parte del Juez. ASÍ SE DECIDE.

Ahora bien con base y atención a los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, CON SEDE EN CHARALLAVE, por cuanto se observan los vicios que presenta la demanda debido a que la parte accionante no dio cumplimiento al auto de despacho Saneador de fecha 25/04/2013, incumpliendo así con los extremos legales expuestos en la norma contenida en el artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, impidiendo su admisión, en consecuencia administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la demanda intentada por el ciudadano DONATO DOMINGO ARU BRACUTI, titular de la cédula de identidad número V- 6.405.611, en contra de la sociedad mercantil “INVERSIONES CONSTRUCUATRO, C.A.”

Asimismo se le advierte a las parte accionante que de acuerdo a las disposiciones contenidas en la norma del articulo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo podrá ejercer el derecho a apelar contra la presente decisión, por ante este Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Charallave, dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes, contados a partir de la presente fecha, a los fines de que conozca de dicha apelación el Tribunal Superior del Trabajo.

Dando cumplimiento a lo establecido en las disposiciones del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, se ordena dejar copia certificada de la presente sentencia en el archivo del Tribunal.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda. En Charallave, siendo la Tres (3:00 p.m.), de la tarde, del día de hoy Jueves Nueve (09) del Mes de Mayo del año Dos mil trece (2013) AÑOS: 203° y 154°.








Abg. KELLY SANCHEZ ACEVEDO
LA JUEZ





Abg. ROGER IGOR MOTA ESCALONA
EL SECRETARIO








Nota: En esta misma fecha, siendo las tres (3:00 p.m), de la tarde, se dictó y público la anterior decisión.











EL SECRETARIO










KSA/RM/Jcg
Exp. N° 3.873-13
Pieza N° I