REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA
DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA CON SEDE EN LA CIUDAD DE CHARALLAVE




No. DE EXPEDIENTE: 3877-13
PARTE DEMANDANTE: WILMER RAFAEL BOLIVAR NIEVES, titular de la Cedula de identidad N° 18.067.604.

ABOGADO ASISTENTE: YERALY ROJAS FERRER, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 188.331.

PARTE DEMANDADA: REPRESENTANTES E INDUSTRIALES CONSORCIADOS C.A

MOTIVO: ACCIDENTE DE TRABAJO, COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES y OTROS BENEFICIOS.


Se inicia el presente procedimiento en fecha veinticinco (25) de abril de 2013, por demanda por ACCIDENTE DE TRABAJO, COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES y OTROS BENEFICIOS, interpuesta por el ciudadano WILMER RAFAEL BOLIVAR NIEVES, asistido por la Abogada YERALY ROJAS FERRER, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 188.331, parte demandante, en contra de la empresa REPRESENTANTES E INDUSTRIALES CONSORCIADOS C.A, cuya causa se sigue bajo el número 3877-13, (nomenclatura de este Juzgado).

En uso de las facultades atribuidas para examinar la demanda antes de decidir sobre su admisión, este Tribunal ordenó en fecha 29/04/2013 la subsanación del escrito libelar por cuanto el mismo no cumplía con lo requisitos establecidos en la norma contenida en el articulo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En fecha ocho (08) de mayo de 2013, comparece ante la sede de este Juzgado, el ciudadano WILMER RAFAEL BOLIVAR NIEVES, titular de la cedula de identidad N° 18.067.604, asistido por la abogada YERALY ROJAS FERRER, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 188.331, a los fines de consignar escrito de reforma de la demanda.

Antes de iniciar el análisis de la subsanación al libelo de demanda, resulta pertinente destacar la importancia del examen previo de las demandas en el procedimiento laboral, el cual constituye el momento ideal para advertir algún error u omisión que pueda ser corregido o subsanado, y que redunda en el ejercicio de la protección del derecho a la defensa de las partes, no solo de la demandada quien tiene la garantía de ejercer su derecho a la defensa ante una pretensión clara y sin ambigüedades; sino también del demandante, quien inicia un procedimiento judicial sin vicios que pudieran ocasionarle reposiciones inútiles que atentarían contra el principio de celeridad. Y de esta potestad que tienen los jueces de Sustanciación, Mediación y Ejecución del trabajo, la Sala de Casación Social en la sentencia dictada en fecha 05/08/2011 en el caso JUAN LIENDO, contra la sociedad mercantil C.A. CIGARRERA BIGOTT, SUCS, expreso:
“La potestad del Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución de ejercer el despacho saneador al detectar aún de oficio vicios procesales, le imprime a su función ese matiz de proactividad que prevé el artículo 5 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo como deber del juzgador, que en palabras del autor Michelle Taruffo, en su obra “PÁGINAS SOBRE JUSTICIA CIVIL”, a la función del Juez “…corresponde…la tarea de gestionar activamente –y no sólo de controlar permaneciendo pasivo- el desarrollo del proceso. Esta función se aclara y se marca en las codificaciones y en las reformas procesales de los últimos treinta años del siglo XX, en las cuales se llega a configurar un juez colocado en el centro del proceso, dotado de todos los poderes que sirven para una gestión eficiente y ordenada del mismo…”. (Cursivas de la Sala).
El adecuado ejercicio por parte del Juez del despacho saneador garantiza el debido proceso, el cual reviste tanta importancia, que ha llevado a algunos estudiosos del derecho a considerarlo un principio rector, como así afirma el autor citado y de forma bastante acertada que “el único principio es el del debido proceso, los demás son consecuencia de ése. Su fin es garantizar la paz.” (Cursivas de la Sala).”

En este orden de ideas, y a los fines de verificar si la subsanación presentada por la representación judicial de la parte actora cumple con lo solicitado, se procede al análisis del mismo. A dichos fines, se analizaran los requerimientos primero y quinto del despacho saneador:

PRIMERO: Esta Juzgadora requiere que la parte actora indique cuantos son los días reclamados, referente a los conceptos de antigüedad acumulada, vacaciones cumplidas, vacaciones fraccionadas, bonificación por vacaciones y utilidades acumuladas, todo ello a fin de poder determinar las cantidades de días correspondientes a dichos conceptos.

QUINTO: Debe informar el histórico salarial devengado desde el inicio de la relación laboral, para así determinar la prestación de antigüedad de conformidad con el artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras; así como también debe señalar las incidencias salariales, a los fines calcular el salario integral.

Al respecto, la parte actora, no informa cuantos días le correspondían al trabajador por concepto de bono vacacional ni de utilidades, elementos indispensables para calcular el salario integral del trabajador, salario éste exigido por el Artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y Trabajadores. Resulta confuso e indeterminado el cuadro que se anexa en el punto primero de la subsanación consignada, ya que se refleja una columna denominada “OTROS” el cual no especifica el origen ni la forma de cuantificación. Así mismo, en la columna denominada “BONO VACACIONAL”, solo se refleja un dato en un mes; y, en la columna “UTILIDADES” se observan montos que no se corresponden con el salario alegado.

Se observa en el punto segundo del escrito de reforma de la demanda, que el actor demanda la cantidad de CINCO MIL DOSCIENTOS TREINTA Y TRES BOLIVARES CON CINCO CENTIMOS (Bs. 5.233,05) por concepto de Utilidades, sin indicar a que periodos o periodo, ni el salario utilizado para su cálculo y ni los días a que corresponde.

Resulta determinante para quien suscribe que exista una relación de los salarios devengados por el demandante con la referencia de las incidencias salariales que perfeccionan el salario integral, ya que sin ellos, sería imposible aplicar la norma contenida en el Artículo 142 y 143 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y Trabajadores, y con ello se le causaría al demandante un daño irreparable. Al respecto la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia dictada en fecha 24/03/2009 en el caso AGUSTÍN RAMÓN ROJAS Y OTROS contra la empresa COMPAÑÍA BRAHMA VENEZUELA, dejo sentado su criterio en relación a la falta de señalamiento en el escrito libelar de los salarios devengados por los demandantes mensualmente durante toda la relación de trabajo, la cual es necesaria para el cálculo de las utilidades y prestación de antigüedad, tal y como lo exigen los artículos 146 y 108 de la Ley Orgánica del Trabajo:
“Por su parte, el Tribunal Superior Primero del Trabajo de la misma Circunscripción Judicial, conociendo en apelación de la anterior decisión, declaró sin lugar el recurso ejercido por la parte actora e inadmisible la demanda, confirmando así el fallo dictado por el Tribunal de la causa, de conformidad con el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, con fundamento en que la representación judicial de los accionantes al subsanar oportunamente el libelo de la demanda, sólo señalaron los cálculos aritméticos a través de los cuales se obtuvo el último salario integral devengado por los trabajadores demandantes, incumpliendo así con la debida subsanación de la demanda, pues lo requerido por el Juez mediante el despacho saneador, fue la información referida al suministro de los salarios percibidos mes a mes por cada uno de los trabajadores, a los efectos de poder determinar la prestación de antigüedad acumulada por cada uno de los actores, o de ser imposible el suministro de tal información, señalarse las causas por las cuales no disponía de la misma.
Ahora bien, luego de una revisión exhaustiva del escrito de subsanación de la demanda, se constató que efectivamente la representación judicial de los trabajadores se limitó a señalar el último salario devengado en el año inmediatamente anterior, así como su forma de cálculo, sin hacer mención de los salarios devengados mes a mes por cada uno de sus representados.
El artículo 146 de la Ley Orgánica del Trabajo establece en su Parágrafo Segundo, que el salario base para el cálculo de la prestación de antigüedad, en la forma y términos establecidos en el artículo 108 eiusdem, será el devengado en el mes correspondiente. Estos cálculos mensuales serán definitivos y no podrán ser objeto de ajuste o recálculo durante la relación, ni a su terminación. Es decir, que el sentenciador al momento de condenar el pago de la prestación de antigüedad debe utilizar como base para su cálculo el salario devengado en el mes correspondiente, tal y como lo señalan los mencionados artículos 108 y 146 de la Ley sustantiva Laboral, pues de utilizar el Juez un salario distinto al correspondiente al mes para el cálculo de dicho concepto -último salario devengado al finalizar la relación laboral- puede dar lugar, en todo caso, a la violación de los artículos antes señalados, por falta de aplicación.” (Subrayado de este Tribunal).
De lo anterior se concluye, que el demandante tiene la carga procesal de proporcionar todos los datos concernientes a su salario mes por mes, los cuales son necesarios para realizar el cálculo correspondiente y en estricta aplicación de los artículos 142 y 143 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y Trabajadores. Y ASI SE ESTABLECE.
De seguidas este Tribunal solicito información en cuanto a lo siguiente:

SEGUNDO: A los fines de esclarecer cualquier duda se requiere que la parte actora señale si al acudir al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, dicho organismo le otorgo la debida certificación del accidente de trabajo referido, tal y como se encuentra establecido en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.

Expone el demandante haber acudido a la mencionada institución pero aún no ha sido emitida la Certificación del Accidente Laboral demandado. Es por ello, que ante la falta del acto administrativo en cuestión, impone a quien demanda, una carga adicional en ejemplificar las circunstancias de hecho y de derecho para determinar el grado de discapacidad y con ello la indemnización consecuente, a los cuales se refiere el Artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo relacionada a las demandas por accidentes y enfermedades laborales. Sin embargo, el actor nada abunda al respecto y solo señala: “…generándole quemaduras en los brazos y en la cara…, descripción insuficiente que no cumple ni con la descripción del accidente, ni la naturaleza y consecuencias de las lesiones aducidas, ni informa si recibió asistencia asistencial ni el tratamiento médico. Y ASI SE ESTABLECE.

En cuanto a tercer punto solicitado en el despacho saneador:

TERCERO: El demandante debe informar a este Juzgado los parámetros cuantitativos utilizados para determinar la indemnización por incapacidad señalada por la cantidad de OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs. 80.000,00) en el escrito libelar.

En el escrito de subsanación, el actor reforma la cuantía demandada por este concepto en la cantidad de CUARENTA Y CINCO MIL CON CUARENTA Y CINCO BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 45.045,00), pero no da respuesta al requerimiento planteado, ya que expone:

“… según lo establecido en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, el cual establece el pago doble del salario correspondiente a los días de reposo causados por discapacidad temporal…”

No determina el actor si demanda los salarios causados por el periodo de reposo, ó la indemnización por discapacidad temporal; y, si así fuere, no informa que grado de discapacidad (gravedad y lesión) aplica de acuerdo al Artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, que de acuerdo a lo expuesto en el punto segundo del mencionado despacho saneador, resulta indispensable en virtud que en el caso de marras no ha sido emitida la certificación por el Instituto de Prevención, Salud y Seguridad Laborales.

En atención a lo anterior, concluye esta juzgadora a partir de la revisión que se efectuó tanto al libelo como al escrito de subsanación presentado, que la parte actora no estableció con la debida certeza el salario integral devengado por el demandante en los periodos solicitados, considerando quien juzga que es imposible, aplicar con el estricto rigor que imponen la normas sustantivas laborales, la cuantificación de los derechos laborales demandados: prestación de antigüedad, utilidades y la indemnización por accidente de trabajo, pues, para ello, debe tener quien las aplica, pleno conocimiento del salario percibido por el demandante mes a mes, durante toda la relación laboral, y sus incidencias.
Así mismo, es criterio de este tribunal que el despacho saneador tiene como objeto depurar el ulterior conocimiento de una demanda atribuyéndole al juzgador como director del proceso, no solo la facultad sino la obligación de controlar diligentemente que la demanda y la pretensión sean adecuadas para obtener una sentencia ajustada a derecho, es por ello, que ante la confusión presentada en el escrito libelar y su posterior subsanación en cuanto a los hechos y las consecuencias derivadas del accidente laboral alegado, por la falta de mención de las circunstancias en que ocurrió el accidente de trabajo y, así como la indeterminación de la discapacidad demandada, se concluye que el ciudadano WILMER RAFAEL BOLIVAR NIEVES, antes identificado, no procedió a corregir su escrito libelar de acuerdo a los parámetros establecidos por este Juzgado y de la norma prevista en el artículo 124 de la Ley Orgánica procesal del Trabajo, como consecuencia de los vicios que presenta la demanda, incumpliendo así con los extremos legales expuestos en la norma contenida en el artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y que impiden su admisión debe DECLARAR inadmisible la presente demanda. Y así se decide.

En consecuencia, con base y atención a los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA CON SEDE EN LA CIUDAD DE CHARALLAVE, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la demanda intentada por el ciudadano WILMER RAFAEL BOLIVAR NIEVES, titular de la cédula de identidad N° 18.067.604, en contra de la REPRESENTANTES E INDUSTRIALES CONSORCIADOS C.A.

Asimismo se le advierte a la parte accionante que de acuerdo a las disposiciones contenidas en la norma del articulo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo podrá ejercer el derecho a apelar contra la presente decisión, por ante este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en la Ciudad de Charallave, dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes, contados a partir de la presente fecha, a los fines de que conozca de dicha apelación el Tribunal Superior del Trabajo.

Dando cumplimiento a lo establecido en las disposiciones del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, se ordena dejar copia certificada de la presente sentencia en el archivo del Tribunal.


Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo del de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda. En Charallave, siendo las tres y treinta (3:30 pm) de la TARDE, del día de hoy viernes diez (10) del Mes de mayo del año Dos mil trece (2013).




DRA. YSABEL PIÑEYRO VALLENILLA
LA JUEZA

Abg. CARLOS JOSE MENDEZ
EL SECRETARIO

Nota: En esta misma fecha, siendo las tres y treinta de la tarde (3:30 pm), se dictó y público la anterior decisión.



EL SECRETARIO

YPV/CJM/ysabel
Exp. N° 3877-13