REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA
DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL
CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LOS VALLES DEL TUY
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
CON SEDE EN LA CIUDAD DE CHARALLAVE



Nº DE EXPEDIENTE:

3830-13


PARTE ACTORA:
YIRENIA COROMOTO HERRERA TOLEDO, titular de la Cédula de Identidad N° V- 14.934.512.


APODERADO JUDICIAL
PARTE ACTORA:


REPRESENTACION EN NOMBRE PROPIO

PARTE DEMANDADA:
UNIDAD EDUCATIVA THALES DE MILETO, C.A.



APODERADO JUDICIAL
PARTE DEMANDADA:
NO TIENE APODERADO JUDICIAL ACREDITADO EN AUTOS


MOTIVO:
COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMAS BENEFICIOS LABORALES





En cumplimiento a lo dispuesto por el Acta de Audiencia Preliminar de fecha veinticuatro (24) de Abril de 2013, en el cual se dejó establecido que esta Juzgadora se reservaría, el lapso para publicar la Sentencia escrita dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la fecha de dicha acta, de conformidad a lo dispuesto en el Artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en aplicación del Artículo 11 eiusdem; en consecuencia, y según lo dispuesto en el Artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; siendo las 3:15 p.m., del día de hoy dos (02) de Mayo de 2.013, la Jueza, que preside este Despacho, pasa a sentenciar, conforme a LA PRESUNCION DE ADMISIÓN DE LOS HECHOS alegados por la accionante en el juicio incoado por YIRENIA COROMOTO HERRERA TOLEDO en contra de la demandada UNIDAD EDUCATIVA THALES DE MILETO, C.A, en razón de la incomparecencia de la demandada a la Audiencia Preliminar fijada para el día miércoles veinticuatro (24) de Abril de 2013. De seguidas, pasa este Tribunal a efectuar la delimitación de la actividad procesal ejecutada en el presente juicio.

DE LA DEMANDA

Del examen practicado al libelo de la demanda se observa que la demandante YIRENIA COROMOTO HERRERA TOLEDO obra en reclamo del pago de prestaciones sociales, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionadas, horas extraordinarias y la indemnización por despido prevista en la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y Trabajadores, por cuanto se desempeñó como Maestra de Preescolar para la accionada UNIDAD EDUCATIVA THALES DE MILETO, C.A.

Alega la accionante YIRENIA COROMOTO HERRERA TOLEDO, que comenzó a prestar sus servicios personales desde el primero (1º) de Diciembre de 2004 hasta el 16 de Enero de 2013, para la empresa UNIDAD EDUCATIVA THALES DE MILETO, C.A., desempeñando una jornada de lunes a sábado, en un horario de 7:00 AM a 6:00 PM, siendo su último salario la cantidad de DOS MIL CUARENTA Y SIETE BOLIVARES CON CINCUENTA (Bs. 2.047,50) mensuales, es decir, SESENTA Y OCHO BOLIVARES CON VEINTICINO CENTIMOS (Bs. 68,25) diarios.

Así las cosas, detallados como han sido cada uno de los conceptos reclamados, corresponderá determinar la procedencia del pago de dichos conceptos.

CONCLUSIONES

De tal manera que admitidos como han quedado los hechos alegados por la parte demandante, debe esta Juzgadora verificar si los mismos son procedentes y que no sean contrarios en Derecho, tal y como lo establece la norma contenida en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; aplicándose la consecuencia jurídica que dispone el Artículo supra señalado.

Ahora bien, alega el demandante que inició a trabajar para la accionada en fecha el primero (1º) de Diciembre de 2004, y que terminó la relación laboral por despido injustificado, el 16 de Enero de 2013, es decir la relación laboral tuvo una duración de ocho (08) años un (01) mes y quince (15) días. Así mismo, expone que percibía un salario mensual de DOS MIL CUARENTA Y SIETE BOLIVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs. 2.047,50) mensual, es decir, SESENTA Y OCHO BOLIVARES CON VEINTICINO CENTIMOS (Bs. 68,25) diario, en consecuencia, pasa este Tribunal a desarrollar la procedencia de los conceptos laborales demandados en base a la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y Trabajadores . Y ASI SE ESTABLECE.

PRESTACION DE ANTIGÜEDAD (ART. 142 DE LA LOTTT)

Por la prestación de servicios desde el 1º de Diciembre de 2004 hasta el 16 de Enero de 2013, es decir la relación laboral tuvo una duración de ocho (08) años de servicio de manera efectiva, de acuerdo a lo establecido en el Artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y Trabajadores, el cual señala:

Artículo 142. Las prestaciones sociales se protegerán, calcularán y pagarán de la siguiente manera:
a) El patrono o patrona depositará a cada trabajador y trabajadora por concepto de garantía de las prestaciones sociales el equivalente a quince días por cada trimestre, calculado en base al último salario devengado. El derecho a este depósito se adquiere desde el momento de iniciar el trimestre.
b) Adicionalmente y después del primer año de servicio, el patrono o patrona depositará a cada trabajador o trabajadora dos días de salario, por cada año, acumulativos hasta treinta días de salario
c) Cuando la relación de trabajo termine por cualquier causa se calcularán las prestaciones sociales con base a treinta días por cada año de servicio o fracción superior a los seis meses.
d) El trabajador o trabajadora recibirá por concepto de prestaciones sociales el monto que resulte mayor entre el total de la garantía depositada de acuerdo a lo establecido en los literales a y b, y el cálculo efectuado al final de la relación laboral de acuerdo al literal c.

De acuerdo a la norma transcrita, al finalizar la relación de trabajo por cualquier causa, el patrono debe pagar al trabajador una cantidad de dinero que recompense su antigüedad por el servicio personal prestado. Y para ello, la ley dispone de dos (02) formas para su cálculo, la primera es el depósito en garantía que debe efectuar el patrono cada trimestre con el último salario integral del trabajador para dicho periodo, y la segunda forma de cálculo, es treinta días de salario integral por cada año de servicio o fracción superior a seis meses. En consecuencia, la cantidad de dinero que recibirá el trabajador al final de la relación de trabajo, será el monto que resulte de mayor cuantía entre el fondo de garantía de las prestaciones sociales constituido por los depósitos trimestrales o el cálculo de treinta días por año, al último salario.

En tal sentido, y determinado como ha sido el tiempo de duración de la relación de trabajo alegada en el caso de marras, y determinado el último salario del demandante, quien aquí decide, determina que el cálculo de las prestaciones sociales demandadas se realizará de acuerdo al literal c del Artículo 142 eiusdem, por cuanto la demandante, quien ejerce en el presente caso su propia representación judicial, realizó los cálculos por este concepto de acuerdo al mencionado literal, por lo que debe entender esta juzgadora que dicha metodología arroja un monto mayor y por tanto redunda en un mayor beneficio al trabajador de acuerdo a los principios rectores contenidos en el Artículo 18 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y Trabajadores. De seguidas, este Tribunal detalla los cálculos de las prestaciones sociales de la trabajadora:

Fecha Salario Salario Alícuota Alícuota Salario Días Días Total
01/12/2004 al 16/01/2013 Ordinaria Diario de Bono Diario de AÑOS Prestaciones Prestaciones
Mensual Básico Utilidades Vacacional Integral Antigüedad Sociales Sociales
Bs. 2.047,50 Bs. 68,25 Bs. 5,69 Bs. 2,84 Bs. 76,78 30 8 240 Bs. 18.427,50

En consecuencia, se condena al pago de DIECIOCHO MIL CUATROCIENTOS VEINTISIETE BOLIVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs. 18.427,50), por concepto de prestación de antigüedad. Y ASI SE ESTABLECE.

BONO VACACIONAL Y VACACIONES FRACCIONADAS

De conformidad con el artículo 190 y 192 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y Trabajadores, le corresponde al trabajador quince (15) días por año por concepto de vacaciones y quince (15) días por concepto de bono vacacional, y por cada año sucesivo un (01) día adicional remunerado; y, por cuanto no consta en autos que la demandada cumpliera con su obligación de pago de estos conceptos correspondiente a l a fracción del último año de servicio, es decir, de un (01) mes se ordena el pago de las vacaciones y bono vacacional correspondiente al año 2012-2013, de acuerdo al siguiente cómputo:

SALARIO DIARIO VACACIONES FRACCION TOTAL LABORADO FRACCION TRABAJADA TOTAL
Bs. 68,25 22 DÍAS 1.83 1 MESES 2,5 Bs. 124,89

SALARIO DIARIO BONO
VACACIONAL FRACCION TOTAL LABORADO FRACCION TRABAJADA TOTAL
Bs. 68,25 22 DÍAS 1.83 1 MESES 2,5 Bs. 124,89


En consecuencia, se condena al pago de CIENTO VEINTICUATRO BOLIVARES CON OCHENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 124,89), por concepto de vacaciones vencidas y CIENTO VEINTICUATRO BOLIVARES CON OCHENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 124,89), por concepto de bono vacacional vencido. Y ASI SE ESTABLECE.

INDEMNIZACION POR TERMINACION DE LA RELACIÓN DE TRABAJO

De acuerdo a lo alegado por la demandante en el libelo de la demanda, la trabajadora prestaba sus servicios de manera indeterminada en el tiempo y tenía mas de tres (03) meses de antigüedad, supuestos de hecho que determina la condición de estabilidad laboral de la trabajadora, es decir, gozaba de la inamovilidad laboral decretada por el Ejecutivo Nacional y prorrogada mediante Decreto Presidencial publicado en Gaceta Oficial Nº 40.079 de fecha 27/12/2012, cuyo texto de transcribe a continuación:

Artículo 1°. Se establece la inamovilidad laboral a favor de los trabajadores y trabajadoras del sector privado y del sector público regidos por la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores; entre el primero (1º) de enero de dos mil trece (2013) y el treinta y uno (31) de diciembre de dos mil trece (2013), ambas fechas inclusive, a fin de proteger el derecho al trabajo como proceso fundamental que permite la promoción de la prosperidad, el bienestar del pueblo y la construcción de una sociedad justa y amante de la paz.
Artículo 2°. Los trabajadores y trabajadoras amparados por el presente Decreto no podrán ser despedidos, despedidas, desmejorados, desmejoradas, trasladados o trasladadas sin justa causa calificada previamente por el Inspector del Trabajo de la jurisdicción, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 422 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores.
Artículo 3°. En caso que el trabajador o la trabajadora protegido o protegida por este Decreto sea despedido, despedida, desmejorado o desmejorada sin justa causa, trasladado o trasladada sin su consentimiento, podrá denunciar el hecho dentro de los treinta (30) días continuos siguientes ante el Inspector o Inspectora del Trabajo de la jurisdicción, y solicitar el reenganche y el pago de salarios caídos, así como los demás beneficios dejados de percibir, o la restitución de la situación jurídica infringida, según el procedimiento establecido en el artículo 425 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores.
Artículo 5°. Gozarán de la protección prevista en este Decreto, independientemente del salario que devenguen:
a) Los trabajadores y las trabajadoras a tiempo indeterminado a partir de un (1) mes al servicio de un patrono o patrona;
b) Los trabajadores y las trabajadoras contratados y contratadas por tiempo determinado mientras no haya vencido el término establecido en el contrato;
c) Los trabajadores y las trabajadoras contratados y contratadas para una obra determinada mientras no haya concluido la totalidad o parte de la misma que constituya su obligación.

De las normas antes transcritas, se desprende la imposibilidad de despedir a un trabajador o a una trabajadora amparada por la inamovilidad laboral especial, a menos que existiere una causa justificada debidamente comprobada por el Inspector del Trabajo, de conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 422 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y Trabajadores, aplicada en el caso de marras, por el principio rationae temporis, y por cuanto no consta en autos la decisión administrativa que califique el despido como injustificado de la demandante, se declara improcedente el pago de la indemnización prevista en el artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y Trabajadores, en razón de estar amparada por la estabilidad absoluta para la fecha del aducido despido. Y ASI SE ESTABLECE.

HORAS EXTRAORDINARIAS

Resulta pertinente trasladar a la motivación de esta decisión, el criterio jurisprudencial acogido por nuestro máximo tribunal en relación a la demanda de conceptos laborales excepcionales; y, así lo recoge la sentencia proferida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero, en fecha 28 de octubre de 2008 en la cual estableció:

“Ahora bien, la jurisprudencia de esta Sala de Casación Social se ha pronunciado de manera reiterada sobre la prueba de circunstancias excepcionales como horas extras, bono nocturno y trabajos en días de descanso, domingos o feriados, estableciendo que para que pueda ser declarada procedente la reclamación del trabajador por el pago de dichas acreencias distintas o en exceso de las legales o especiales, la parte demandante debe probar que verdaderamente trabajó en condiciones de exceso o especiales, no estando la parte demandada obligada a exponer los fundamentos de su negativa de ocurrencia o procedencia.” (Subrayado de esta Tribunal)

En el caso de marras no prueba la demandante haber laborado en tiempo excedente a su jornada de trabajo. Igualmente se observa, la indeterminación de lo solicitado al exponer en su escrito libelar:

“… (omisis) me desempeñaba como Maestra de Preescolar, en un horario laboral de aproximadamente diez (10) horas diarias, trabajando dos horas diarias extras y sobrepasando el lìmite de horas semanales y anuales permitidas…(Subrayado de esta Tribunal)

No precisa, en modo alguno, cuales fueron las horas trabajadas en exceso a su jornada ni tampoco cumple con la carga de probar a esta tribunal cuantas horas y a que jornadas de trabajo corresponde las horas extraordinarias reclamadas, en consecuencia, se declara improcedente su pago. Y ASI SE DECIDE.

En resumen, se refleja en el siguiente cuadro demostrativo, los conceptos laborales condenados a pagar en el presente fallo con la cantidad correspondiente en dinero, a saber:

CONCEPTOS MONTO
PRESTACION DE ANTIGUEDAD Bs. 18.427,50
VACACIONES FRACCIONADAS Bs. 124,89
BONO VACACIONAL FRACCIONADO Bs. 124,89
TOTAL Bs. 18.677,28


Igualmente, de conformidad con el artículo 143 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y Trabajadores, se condena el pago de los intereses sobre la prestación de antigüedad e intereses moratorios, cuyo monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo, la cual se debe practicar considerando: 1) será realizada por un único perito designado por el Tribunal; 2) El perito, para calcular los intereses, considerará las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela, tomando en cuenta la fecha en la cual será pagado este concepto, que va desde 01/12/2004 al 16/01/2013 calculados en base al salario integral establecido en la presente decisión; y en cuanto a los intereses moratorios, de acuerdo al Artículo 92 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela causados por la falta de pago de la prestación de antigüedad, al ser concebida constitucionalmente como una deuda de valor, su calculo deberá hacerse desde la fecha de la finalización de la relación laboral y, 3) Será con cargo a la demandada la experticia complementaria del fallo para calcular los Intereses Sobre Prestación de Antigüedad. Y ASI SE ESTABLECE.

En cuanto a la indexación o corrección monetaria, es menester dejar establecido que ésta se da por la pérdida del valor adquisitivo de la moneda, siendo fundamental determinar el momento a partir del cual opera dicha indexación, para ello debemos señalar lo dispuesto por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia de fecha 11/11/2008, con ponencia del Magistrado Luís E. Franceschi G., la cual establece, que en los casos laborales, es aplicable la indexación o corrección monetaria prevista en dicha sentencia, en razón de que la misma dejó establecido que sus efectos serán hacia el futuro. Ahora bien, como quiera que la relación laboral finalizó en fecha 16/01/2013 se le aplica tal criterio, en consecuencia la indexación o corrección monetaria sobre el concepto de prestación de antigüedad se realizará desde la finalización de la relación laboral, hasta que la presente decisión quede definitivamente firme; con relación a los demás conceptos condenados, la indexación o corrección monetaria, se calculará desde la notificación de la demandada, es decir, 04/04/2013, de igual manera hasta que la presente sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como las vacaciones judiciales. Será con cargo a la demandada la experticia complementaria del fallo aquí ordenada. Y ASI SE ESTABLECE.

Finalmente, en caso que la demandada no cumpliere en forma tempestiva, en forma voluntaria con el decreto de ejecución de la presente sentencia, será procedente la indexación de conformidad con el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, lo cual tendrá lugar vencido como fuere el lapso para el cumplimiento voluntario de la sentencia, a través de la designación de un experto por parte del Tribunal, con cargo a la demandada. Y ASI SE ESTABLECE.

DISPOSITIVA

En base a todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos y en atención a los meritos que de ellos se desprenden; éste, JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LOS VALLES DEL TUY DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA CON SEDE EN LA CIUDAD DE CHARALLAVE administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, declara, PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda intentada por la ciudadana YIRENIA COROMOTO HERRERA TOLEDO, titular de la cedula de identidad V- 14.934.512, en contra de la sociedad mercantil UNIDAD EDUCATIVA THALES DE MILETO C.A., por concepto de cobro de Cobro de de Prestaciones Sociales, en consecuencia:

Primero: Se CONDENA a la demandada UNIDAD EDUCATIVA THALES DE MILETO C.A., a pagar a la ciudadana YIRENIA COROMOTO HERRERA TOLEDO, los siguientes conceptos: prestación de antigüedad, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado, intereses sobre prestaciones sociales, intereses moratorios e indexación o corrección monetaria.

Segundo: Se condena a la accionada a pagar al actor la cantidad de DIECIOCHO MIL SEISCIENTOS SETENTA Y SIETE BOLIVARES CON VEINTIOCHO CENTIMOS (Bs. 18.677,28) correspondiente a los montos y conceptos señalados en el particular primero de este dispositivo.

Tercero: En caso que la demandada no cumpliere en forma tempestiva o en forma voluntaria con el decreto de ejecución que se dictare de la presente sentencia y, en aplicación a la norma contenida en el Artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo, a los fines de realizar los cálculos de intereses moratorios e indexación o corrección monetaria con cargo a la demandada.

Cuarto: No hay condenatoria en costas por la naturaleza del fallo.

Se le advierte a las partes que de acuerdo a las disposiciones contenidas en la norma del artículo 131 de la Ley adjetiva del Trabajo, podrá ejercer el derecho a apelar contra la presente decisión, por ante este mismo Tribunal a los fines de su decisión por el Tribunal Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes, contados a partir de la fecha de publicación de la presente sentencia.

En cumplimiento a lo establecido en las disposiciones del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, norma aplicable supletoriamente, por obra de lo dispuesto en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se ordena dejar copia certificada de la presente sentencia en el Archivo del Tribunal.

SE ORDENA LA PUBLICACIÓN DE LA PRESENTE DECISION EN LA PAGINA WEB DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA EN EL SITE DENOMINADO REGION MIRANDA.

REGISTRESE, PUBLIQUESE Y DEJESE COPIA

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Miranda. En Charallave, a los dos (02) días del mes de Mayo del año dos mil trece (2013).





Dra. YSABEL C. PIÑEYRO VALLENILLA
LA JUEZA
ABG. CARLOS J. MENDEZ
EL SECRETARIO


Nota: En esta misma fecha siendo las 03:30 de la Tarde, se dictó y publicó la anterior Sentencia.



ABG. CARLOS J. MENDEZ
EL SECRETARIO

YCPV/CJM/ysabel
Exp. No. 3830-13