REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA. OCUMARE DEL TUY.


EXPEDIENTE Nº 2836-13


PARTE ACTORA: AMADA ELENA GOMEZ SANOJA, venezolana, titular de la Cédula de Identidad No. V-2.589.815.

APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: PETRONIO RAMON BOSQUES Y OSCAR ARMANDO BARROSO ESCOBAR, venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos 43.697 y 43.684, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: JENNY MARLIN GUTIERREZ CAÑIZALES, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V- 13.748.826.

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: JOSE GREGORIO MANZANO, Inpreabogado Nos. 83.629.


MOTIVO: RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO CON OPCION COMPRA –VENTA Y DAÑOS Y PERJUICIOS.

NARRATIVA

En fecha 27 de febrero de 2013, es interpuesta demanda por RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO CON OPCION COMPRA-VENTA Y DAÑOS Y PERJUICIOS, por la ciudadana AMADA ELENA GOMEZ SANOJA contra la ciudadana JENNY MARLIN GUTIERREZ CAÑIZALEZ, fundamentada en los artículos 1.159, 1.160, 1.167, 1.263 y 1.264 del Código Civil.
Cursa al folio 75, de fecha 04-03-2013 auto de admisión de la presente demanda, donde se acuerda abrir cuaderno de medidas.-
En fecha 04 de abril de 2006, se abre cuaderno de medidas y en fecha 20 de marzo de 2013, se decreta medida de Prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble objeto de la presente causa, y se libra el oficio correspondiente.-
Cursa al folio 80, de fecha 09 de abril de 2013, el Alguacil consigna recibo de citación debidamente firmado por la ciudadana Jenny Marlin Gutierrez Cañizalez.
Cursa a los folios del 82 al 85, de fecha 12 de abril de 2013, escrito de contestación de la demanda presentado por la parte demandada.
Cursa a los folios del 88 al 90, de fecha 18 de abril de 2013, escrito presentado por la parte demandante.-
Cursa a los folios del 91 al 94, de fecha 24-04-2013, escrito presentado por el apoderado de la parte demandante contentivo de la promoción de pruebas.-
Cursa al folio 95, de fecha 25 de abril de 2013, auto dictado por este Tribunal en el que admite las pruebas promovidas por la parte demandante.
MOTIVA

Estando el Tribunal en la oportunidad de dictar sentencia en este juicio, hace previamente las siguientes consideraciones:

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:
La parte actora expresó que en fecha 15 de julio de 2012, su representada celebró contrato privado de arrendamiento con opción de compra venta, con la ciudadana Jenny Marlin Gutierrez Cañizalez, por un inmueble propiedad de la mencionada ciudadana, constituido por un apartamento distinguido con el Nº B31, ubicado en la parte Suroeste del piso 3, Cuerpo B de la Torre Palma, Segunda Etapa del Conjunto Residencial Parque Central Ocumare, situado en la Calle Zamora de Ocumare del Tuy, Municipio Autónomo Tomas Lander del Estado Miranda, que tiene una superficie aproximada de 82,28 Mts.2, comprendido dentro de los siguientes linderos. NORTE: Vacio, pasillo de circulación y núcleo de ascensor; SUR: Fachada Sur; ESTE: Apartamento Nº B34 y núcleo de ascensor y OESTE: Apartamento No C34 y fachada, y le pertenece a la demandada según documento protocolizado ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Autónomos Tomas Lander, Simón Bolívar y la Democracia del Estado Miranda, en fecha 26 de julio de 2007, bajo el No 49, folios del 361 al 368, Protocolo 1º, Tomo 07, por la cantidad de CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES (BS. 400.000,00), de los cuales su representada entregó en calidad de reserva la cantidad de NUEVE MIL BOLIVARES (BS. 9.000,00) que serian imputados al precio total de la venta y utilizadas para poner el día tanto el condominio, electricidad y la propiedad inmobiliaria por parte de la arrendataria quien realizaría los pagos correspondientes y tramitaría la cedula catastral. Que se estableció en la clausula tercera, que el canon de arrendamiento a cancelar serian Dos Mil Bolívares (Bs. 2.000,00) que cancelaria la arrendataria a la arrendadora los primeros cinco días de la fecha de vencimiento de la respectiva mensualidad, mediante deposito en una cuenta de ahorro del Banco Provincial, de los cuales el 50% del monto de los cañones de arrendamiento durante seis meses que es la cantidad de Bs. 6.000, oo serán parte del monto de la venta del inmueble. En la clausula Cuarta, se estableció que el contrato tendría una duración de seis meses fijos prorrogables. Que en la clausula Quinta se acordó que la arrendataria realizara las reparaciones necesarias en el inmueble tales como instalación y suministro de un ventanal en el balcón, suministro e instalación de un lavamanos en un baño, así como todos los arreglos menores y mayores para el buen funcionamiento del inmueble, el monto de esas reparaciones serán imputables al precio de venta. Que se estableció en la clausula séptima la entrega de Ocho Mil Bolívares (Bs. 8.000,00) por parte de la Arrendataria a la Arrendadora, en calidad de deposito los cuales serian imputados al precio de la venta, al momento de realizarse el contrato de opción de compra. Que igualmente de acuerdo a lo establecido en la clausula quinta su representada realizo mejoras al inmueble, que serian imputadas al precio total de la venta y que ascienden a la cantidad de Treinta y Tres Mil Veintisiete Bolívares con Setenta y Seis Céntimos (Bs. 33.027m76)
Realizadas todas la reparaciones y gastos derivados de lo pactado por las partes en el contrato y estando su representada en plena posesión del inmueble, la ciudadana Jenny Marlin Cañizalez, el día 24 de diciembre de 2012, violento la cerradura del inmueble impidiéndole el acceso a su representada, dejando todos sus enseres dentro del inmueble. Resultando infructuoso las múltiples diligencias efectuadas para que la ciudadana Jenny Marlin Gutiérrez Cañizares, le reintegre la totalidad del dinero cancelado como parte del precio de venta, es por lo que demanda para que se declare resuelto el contrato de arrendamiento con opción de compra venta, y como consecuencia se condene a reintegrar sin plazo alguno la cantidad de CINCUENTA Y UN MIL VEINTISIETE BOLIVARES CON SETENTA Y SEIS CENTIMOS(BS. 51.027,76) monto cancelado como parte del precio de venta. Igualmente se condene a pagar lo establecido en la clausula séptima del contrato, en concordancia con el articulo 1263 del Código Civil, la cantidad de DIECISEIS MIL BOLIVARES (BS. 16.000,00) por indemnización de daños y perjuicios. Y solicita que se realice experticia complementaria. Solicite se condene en costas a la demandada, e igualmente solicita la corrección monetaria o indexación de los valores contenidos en las cantidades demandadas por ultimo y solicita medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble objeto del presente juicio.-
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA:
Como punto previo promueve la cuestión previa contenida en el ordinal 8º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, esto es la existencia de una cuestión prejudicial que debe resolverse en un proceso distinto. Igualmente se limito a rechazar, negar e impugnar todo lo alegado en el libelo de la demanda.
Según el principio de Exhaustividad previsto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, que obliga a los jueces a valorar y analizar todas cuantas pruebas fueran producidas en juicio, este Tribunal pasa a valorar cada una de las pruebas promovidas en la presente causa:
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

Marcado “B” Fotocopia de documento protocolizado ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Autónomos Tomas Lander, Simón Bolívar y la Democracia del Estado Miranda, en fecha 26 de julio de 2007, anotado bajo el No 49, Tomo 7º, Protocolo 1º. El cual no fue impugnado ni tachado de falso, en consecuencia, es apreciado por esta Juzgadora de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1357 y 1360 del Código de Civil, en consecuencia, le otorga pleno valor probatorio a los fines de demostrar la propiedad de la parte demandada sobre el inmueble objeto de la presente demanda. YA ASI SE DECLARA.-
Marcado “C”, contrato de arrendamiento con opción a compra venta suscrito entre las ciudadanas Jenny Marlin Gutierrez Cañizales y Amada Elena Gómez Sanoja, en fecha 15 de julio de 2012, por el inmueble objeto del presente juicio, el cual no fue desconocido, ni impugnado por la parte demandada, en consecuencia, es valorado por esta Juzgadora de conformidad con lo previsto en el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el articulo 1363 del Código Civil, para demostrar la existencia del contrato de opción de compra venta suscrito entre las partes, sobre el inmueble objeto del presente. Y ASI SE DECIDE.-
Quince (15) recibos de cancelación de condominio del apartamento Nª B-31, del Residencias Torre Palma, correspondiente a los meses de septiembre 2011 a noviembre 2012, a nombre de Jenny Gutierrez Cañizalez, los cuales no fueron impugnados, sin embargo no se valoran por cuanto se trata de un instrumento privado emanado de un tercero, que no fue ratificada por el tercero en juicio según lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil: “Los documentos privados emanados de terceros que no son parte en el juicio ni causantes de las mismas, deberán ser ratificados por el tercero mediante la prueba testimonial. En consecuencia, se desecha. Y ASI SE DECLARA.-
Recibos de cancelación de electricidad la cual no fue impugnada en la oportunidad legal correspondiente y por tener la firma de un funcionario administrativo están dotados de una presunción desvirtuable de veracidad y legitimidad de su contenido, en razón del principio de ejecutividad y ejecutoriedad que le atribuye el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en concordancia con el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, y por tanto deben considerarse ciertos hasta prueba en contrario. ASI SE DECLARA.
Recibos Bancarios en original, por un monto de Seis Mil Bolívares (Bs. 6.000,00) los cuales no fueron desconocidos, ni impugnados, por lo que esta juzgadora les concede todo el valor probatorio, de conformidad con lo previsto en el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, para demostrar el pago realizado por la parte demandante. Y ASI SE DECLARA.-
Fotocopia de Cheque de gerencia emitido contra la cuenta Nº 010805055800100130853, del Banco Provincial, con fecha 28/06/2012, a nombre de Jenny Gutierrez, la cual no fue impugnada, en consecuencia, esta juzgadora le concede valor probatorio de conformidad con lo previsto en el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 444 ejusdem, para demostrar el pago realizado por la parte demandante. Y ASI SE DECLARA.-
Certificación de gravámenes expedido por el Registrador Inmobiliario del Municipio Lander del Estado Miranda, del inmueble objeto del presente juicio, donde consta que dicho inmueble pertenece a la ciudadana JENNY MARLIN GUTIERREZ CAÑIZALES. Por cuanto este documento no fue impugnado ni tachado de falso es apreciado por esta Juzgadora de conformidad con lo previsto en el artículo 1357 y 1360 del Código de Civil, en consecuencia, le otorga pleno valor probatorio a los fines de acreditar la propiedad de la parte demandada sobre el inmueble. Y ASI SE DECIDE.-
Recibos varios correspondiente a mejoras y/o arreglos del inmueble objeto del presente juicio, los cuales no fueron impugnados por la parte demandada, Los cuales se aprecian conforme a lo establecido en el contrato en su clausula Quinta, con lo cual se demuestra el cumplimiento por parte de la parte demandante. Y ASI SE DECLARA.-
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
En la oportunidad de promover pruebas no presento prueba alguna.-
PUNTO PREVIO:
CUESTIÓN PREVIA CONTENIDA EN EL ORDINAL 8° DEL ARTÍCULO 346 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, RELATIVA A LA EXISTENCIA DE UNA CUESTIÓN PREJUDICIAL QUE DEBA RESOLVERSE EN UN PROCESO DISTINTO.
La parte demandada opone la cuestión previa antes referida en los términos siguientes: “(...) La relación de los hechos supuestamente suscitados el día 24 de diciembre de 2012, que denuncia la demandante Amada Elena Gómez Sanoja por ante la Sub-delegación del C.I.C.P.C de Ocumare del Tuy, denuncia signada con el Nº J-092.038, de fecha 27 de diciembre de 2012, y por ello solicita se declara con lugar la cuestión previa promovida.-
Con respecto a la cuestión previa interpuesta por la parte demandada, los apoderados actores arguyeron que: “(…) Alegada como ha sido la cuestión previa Nº 8 en el presente juicio, de conformidad con el artículo 351 del Código de Procedimiento Civil la contradigo en todas y cada una de sus partes, por cuanto la demanda civil es por “Resolución de Contrato de Arrendamiento con opción de compra venta” y “Daños y Perjuicios” y, la cuestión que hace referencia la parte demandada es una denuncia interpuesta por nuestra representada ante el C.I.C.P.C Sub-delegación Ocumare del Tuy contra la demandada Jenny Marlín Gutiérrez Cañizares, por la violación al domicilio y por retener bienes pertenecientes a su representada, los cuales hasta la presente fecha se desconoce su destino En consecuencia, solicita que esta cuestión previa sea declarada sin lugar.-
De lo antes trascrito, este Tribunal observa que la existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto, no afecta el desarrollo del proceso, sino que éste continuará su curso hasta llegar al estado de dictarse sentencia de mérito, en el cual se detiene el pronunciamiento de ésta, hasta que se resuelva la cuestión prejudicial que deba influir en la decisión de mérito; verificándose que la prejudicial dad lo que impide es la decisión de la pretensión civil, no la paralización del procedimiento que ésta ventila.
Ahora bien, es de advertir, que para la existencia de una cuestión prejudicial pendiente se exige lo siguiente: a.- La existencia efectiva de una cuestión vinculada con la materia de la pretensión a ser debatida ante la jurisdicción correspondiente. b.- Que esa cuestión planteada en el otro proceso y la pretensión reclamada en el presente proceso influya de tal modo en la decisión de ésta, que sea necesario resolverla con carácter previo, a la sentencia del juez civil sin posibilidad de desprenderse de aquélla. En cuanto a los caracteres para la procedencia de la cuestión prejudicial tenemos que el asunto previo debe ser influyente y no gozar del carácter de cosa juzgada, tales supuestos deben darse de forma concurrente, en el sentido de que faltando uno de ellos imposibilitaría al órgano jurisdiccional de pronunciarse afirmativamente sobre la procedencia de la prejudicialidad.
De lo antes trascrito se evidencia que la parte demandada al momento de interponer su cuestión previa no establece la conexión que pueda existir entre ambas causas, a fin de determinar que la de naturaleza penal incide o no de manera determinante en la de orden civil, por lo que debe considerarse mal propuesta la defensa previa y así se establece. Examinada la fotocopia cursante a los autos marcada con la letra “L” antes identificada, este Tribunal debe concluir que de lo aportado no es posible inferir que la causa penal en mención incida de manera directa en la causa que nos ocupa, incumpliéndose así uno de los extremos que hace procedente la cuestión previa invocada, razón por la cual debe este Tribunal desestimar la defensa previa.-

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien, resuelta la cuestión previa opuesta por la parte demandada y valoradas como han sido las pruebas en el proceso, esta Juzgadora pasa a realizar las siguientes consideraciones:
Se ventila aquí una acción de Resolución de Contrato de Arrendamiento y Opción de Compra-Venta suscrito entre las ciudadanas: Amada Elena Gómez Sanoja y Jenny Marlin Gutierrez Cañizalez, ambas identificadas anteriormente, por un inmueble constituido por un apartamento suficientemente identificado que le pertenece a la demandada según documento protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios Tomas Lander, Simón Bolívar y la Democracia del Estado Miranda, en fecha 26 de julio de 2007, bajo el No 49, Protocolo 1º, Tomo 49, por la cantidad de CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES (BS. 400.000,00),de los cuales consta que la parte demandante cancelo la cantidad de TREINTA Y TRES MIL VEINTISIETE BOLIVARES CON SETENTA Y SEIS CENTIMOS (BS. 33.027.76), mediante abonos y mejoras realizadas al inmuebles, que tal como fue acordado entre las partes seria imputable al precio total de la venta, tal como lo establecen las clausulas SEGUNDA, TERCERA, QUINTA Y SEPTIMA del contrato objeto del presente juicio, según se desprende de las pruebas aportadas por la parte demandante, que ya fueron valoradas.-
Debe observar esta Juzgadora que luego de un exhaustivo análisis de las actas que conforman el presente expediente y a los fines de resolver el fondo de la controversia fijada en los términos resumidos en el punto anterior, observa este Tribunal que la norma rectora de la acción de resolución de cualquier contrato, está constituida por el artículo 1.167 del Código Civil, que copiado textualmente se lee al tenor siguiente:
Artículo 1.167: En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello.”
Del texto de la norma precedente, se evidencian claramente los dos elementos más relevantes exigidos en nuestro ordenamiento civil, para que resulte procedente la acción resolutoria, a saber:
1. La existencia de un contrato bilateral; y,
2. El incumplimiento de una de las partes respecto de sus obligaciones.
De suerte que, a los fines de determinar la procedencia o improcedencia de la acción de Resolución de contrato de opción de compra venta, incoado por ambas partes, en este caso, debe esta Juzgadora pasar a revisar la verificación o no de cada uno de los elementos anteriormente discriminados.
En el presente caso, la parte actora fundamenta la acción de resolución del contrato de arrendamiento y opción de compra venta, en el hecho de que la demandada ocupo el inmueble violentando la puerta e impidiéndole el acceso, con lo cual quedo demostrado su deseo de no vender el inmueble, sin embargo no le ha devuelto la cantidad entregada como parte de pago del contrato de opción de compra venta según se desprende del contrato bilateral suscrito entre las partes, en su clausula séptima, por lo que la demandada debió cumplir con su obligación conforme a lo dispuesto en el articulo1.264 del Código Civil. Y ASI SE DECLARA.-
Ahora bien, en virtud de que la pretensión del accionante en el presente caso, se contrae a una acción de Resolución de contrato, específicamente de arrendamiento con opción de compra-venta, estima esta Juzgadora que el presupuesto lógico-jurídico de procedencia de la acción propuesta debe ser precisamente la existencia de un contrato bilateral cuyo cumplimiento sea susceptible de ser demandado judicialmente, el cual fue consignado junto con el libelo.
Ahora bien, en el caso de marras se observa que se trata de una deuda de valor, que tal como lo establecieron las partes en el contrato de arrendamiento y opción de compra venta, la demandada debía reintegrar a la demandante la cantidad abonada como parte de pago así como el monto invertido en el inmueble mediante las mejoras realizadas todo lo cual asciende a la cantidad de CINCUENTA Y UN MIL VEINTISIETE BOLIVARES CON SETENTA Y SEIS CENTIMOS( BS. 51.027,76), que la demandada ha debido devolver a la parte demandante, no constando en autos este cumplimiento, en consecuencia, esta Juzgadora acuerda la indexación monetaria solicitada. Y ASI SE DECIDE.-
Ahora bien, no habiendo demostrado la demandada el cumplimiento a lo acordado en el contrato de opción de compra venta, como es devolver la cantidad de abonada así como la cantidad correspondiente a los daños y perjuicios a la ciudadana AMADA ELENA GOMEZ SANOJA, y no habiendo consignado elemento probatorio alguno que desvirtuara lo alegado por la parte actora en su libelo de demanda, es evidente que la parte demandada no dio cumplimiento a la carga procesal que le impone el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil y 1.354 del Código Civil, en consecuencia, esta juzgadora considera comprobada suficientemente la falta de pago por parte de la demandada JENNY GUTIERREZ y siendo ésta la única obligación que debía cumplir la demandada- luego de que se encontraba vencido el lapso concedido para la venta del inmueble, tal como lo acordaron las partes en el contrato, y siendo que los contratos tienen fuerza de ley entre las partes y por lo tanto están sujetos a cumplirse en la misma forma como están sujeto a cumplir las leyes, siendo que la fuerza obligatoria del contrato deriva de la autonomía de la voluntad de las partes. Por lo cual el contrato tiene fuerza de ley no solo entre las partes sino inclusive para el juez, por cuanto este debe acatar las disposiciones de los contratantes y no puede modificarlas so pretexto de equidad, y por cuanto la demandada no demostró ninguna causa extraña no imputable a su incumplimiento, es forzoso considerar que la presente acción debe prosperar. Y ASI SE DECIDE.-

DISPOSITIVA

Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Ocumare del Tuy, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y actuando por Autoridad de la Ley, conforme a los Artículos 12 y 243 del Código de Procedimiento Civil, declara:

1.- SIN LUGAR la cuestión previa contenida en el ordinal 8ª del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuesta por la parte demandada.-
2.- CON LUGAR la demanda que por RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRRENDAMIENTO CON OPCION DE COMPRA VENTA intentara la ciudadana AMADA ELENA GOMEZ SANOJA venezolana, titular de la Cédula de Identidad No. V-2.589.815 contra la ciudadana. JENNY MARLIN GUTIERREZ CAÑIZALES, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V- 13.748.826, en consecuencia, se declara RESUELTO el contrato suscrito entre las partes en fecha 15 de julio de 2012, sobre el inmueble, constituido por un apartamento distinguido con el Nº B31, ubicado en la parte Suroeste del piso 3, Cuerpo B de la Torre Palma, Segunda Etapa del Conjunto Residencial Parque Central Ocumare, situado en la Calle Zamora de Ocumare del Tuy, Municipio Autónomo Tomas Lander del Estado Miranda, que tiene una superficie aproximada de 82,28 Mts.2, comprendido dentro de los siguientes linderos. NORTE: Vacio, pasillo de circulación y núcleo de ascensor; SUR: Fachada Sur; ESTE: Apartamento Nº B34 y núcleo de ascensor y OESTE: Apartamento No C34 y fachada, y le pertenece a la demandada según documento protocolizado ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Autónomos Tomas Lander, Simón Bolívar y la Democracia del Estado Miranda, en fecha 26 de julio de 2007, bajo el No 49, folios del 361 al 368, Protocolo 1º, Tomo 07, y se condena a la parte demandada ciudadana JENNY MARLIN GUTIERREZ CAÑIZALES, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V- 13.748.826, a cancelar a la parte demandante la cantidad de CINCUENTA Y UN MIL VEINTISIETE BOLIVARES CON SETENTA Y SEIS CENTIMOS (BS. 51.027,76), correspondiente al monto que fuera cancelado como parte de pago del precio de venta del inmueble.-
3.- Se condena a la parte demandada al pago de DIECISEIS MIL BOLIVARES (BS. 16.000,00) por concepto de indemnización de daños y perjuicio, de conformidad con lo previsto en la clausula SEPTIMA del contrato, conforme al articulo 1264 del Código Civil. 3.- Se declara procedente la solicitud de indexación monetaria solicitada por la parte demandante, sobre la cantidad adeudada, Y en tal virtud se ORDENA experticia complementaria que forme parte del presente fallo por un solo perito que será designado. Para realizar dicho experticia complementaria el perito designado deberá tomar en consideración lo establecido por el Banco Central de Venezuela al respecto.
Déjese copia certificada de la presente decisión conforme a lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Se condena en costas a la parte demandada de conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.-
Publíquese y Regístrese.
Dada, sellada y firmada en Ocumare del Tuy, en la Sala de Despacho del Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con Sede en Ocumare del Tuy, a los trece (13) días del mes de mayo de dos mil trece (2.013). Años: 204º de la Independencia y 153° de la Federación.


LA JUEZ
DRA. ARIKAR BALZA SALOM


EL SECRETARIO
ABG. MANUEL GARCÍA


En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia previo cumplimiento de las formalidades de Ley, siendo la 1:30 P.M.



EL SECRETARIO
ABG. MANUEL GARCÍA