REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA. SEDE OCUMARE DEL TUY
EXPEDIENTE: 2767-12.
PARTE ACTORA: JORGE ALEJANDRO BLANCO MEDINA, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº V-6.670.686.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: ALEXIS JOSE GARCIA MARAPACUTO y WILLIANS MATAMOROS MARTÍNEZ, inscritos en Inpreabogado bajos los Nros. 151.170 y 151.672 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: INGRID TIBISAY TORRES ORTEGA, venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº V-10.349.157.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: PASCUAL ALBERTO PACHECO GONZÁLEZ, Inpreabogado Nº 28.596.

MOTIVO: PARTICIÓN DE LA COMUNIDAD CONYUGAL.
NARRATIVA
Se inició el presente juicio, por demanda presentada ante este Tribunal en fecha 19 de Junio de 2012, por el ciudadano JORGE ALEJANDRO BLANCO MEDINA, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº V-6.670.686, debidamente asistido por el Abogado ALEXIS JOSE GARCIA MARAPACUTO, inpreabogado Nº 151-170, mediante el cual procede a demandar a la ciudadana INGRID TIBISAY TORRES ORTEGA, venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº V-10.349.157, por PARTICIÓN DE LA COMUNIDAD CONYUGAL.
En este estado, el Tribunal pasa a narrar los hechos de forma discriminada, según las actas procésales cursantes en el presente expediente:
Cursa al folio 24 de fecha Veintiocho (28) de Junio del Dos Mil Doce (2012), auto de admisión de la demanda.
Cursa al folio 25 de fecha Doce (12) de Julio del Dos Mil Doce (2012), diligencia de la parte actora consignado los fotostatos necesarios para la elaboración de la compulsa.
Cursa al folio 26 de fecha Diecisiete (17) de Julio del Dos Mil Doce (2012), auto acordando y ordenando la elaboración de la compulsa respectiva.
Cursa al folio 28 de fecha Diecisiete (17) de Julio del Dos Mil Doce (2012), diligencia del alguacil dejando constancia de haber recibido los emolumentos necesarios para practicar la citación.
Cursa al folio 29 de fecha dos (02) de Agosto del Dos Mil Doce (2012), diligencia del alguacil de este despacho, dejando constancia de haber practicado la citación.
Cursa al folio 31 de fecha veintiuno (21) de Septiembre del Dos Mil Doce (2012), diligencia de la parte demandada otorgando poder apud acta al abogado PASCUAL ALBERTO PACHECO GONZÁLEZ, Inpreabogado Nº 28.596.
Cursa a los folios 32 al 37 de fecha Veintiocho (28) de Septiembre del dos Mil Doce (2012), escrito de contestación y anexos consignado por la parte demandada.
Cursa al folio 38 de fecha Cinco (05) de Octubre del Dos Mil Doce (2012), diligencia de la parte actora solicitando copia simple de todo el expediente.
Cursa al folio 39 de fecha Nueve (09) de Octubre del Dos Mil doce (2012), auto acordando las copias simples solicitada por la parte actora.
Cursa los folios 40 y 41 de fecha Treinta y uno (31) de Octubre del Dos Mil Doce (2012), auto ordenando y agregando las pruebas.
Cursa al folio 42 de fecha Seis (06) de Noviembre del Dos Mil Doce (2012), auto de admisión de las pruebas.
Cursa los folios 43 al 45 de fecha Nueve (09) de Noviembre del Dos Mil Doce (2012), diligencia de la parte actora otorgando poder apud acta a los abogados ALEXIS JOSE GARCIA MARAPACUTO y WILLIAMS MATAMOROS MARTÍNEZ, inscritos en Inpreabogado bajos los Nros. 151.170 y 151.672 respectivamente.
Cursa los folios 46 al 49 de fecha Nueve 09 de Noviembre del Dos Mil Doce (2012), escrito de la parte actora consignando anexos.
Cursa al folio 50 de fecha Nueve de Noviembre del Dos Mil Doce (2012), diligencia de la parte demandada solicitando la devolución de los originales que cursan desde el folio 33 al 37. Cursa al folio 51 de fecha Doce de Noviembre del Dos Mil Doce (2012), auto mediante el cual, se acuerda y ordena la devolución de los originales solicitados por la parte demandada.
Cursa al folio 52 de fecha Dieciséis de Noviembre del Dos Mil Doce (2012). Diligencia de la parte demandada recibiendo los originales.
Cursa al folio 53 de fecha Diecinueve (19) de Febrero del Dos Mil Trece (2013). Escrito de informe de la parte actora.
Cursa al folio 54 de fecha Diecinueve (19) del Dos Mil Doce (2012).auto de visto para sentencia.
MOTIVA
Estando el Tribunal en la oportunidad de dictar sentencia en este juicio, hace previamente las siguientes consideraciones:
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:
La parte actora alega que en fecha 09 de diciembre del año 2000, contrajo matrimonio civil por ante la primera Autoridad Civil de la Parroquia Coche del Municipio Libertador del antes Distrito Capital ahora del Área Metropolitana de Caracas, bajo el Nº 128, con la ciudadana INGRID TIBISAY TORRES ORTEGA, y que de esa unión no procrearon hijos, que adquirieron un inmueble incluyendo los bienes muebles, equipos, artefactos, entre otros comprendido por una vivienda ajustada a los lineamientos de la Ley de política Habitacional ahora Ley del Régimen Prestacional de Vivienda y Hábitat (LRPVH) constituida por una parcela de terreno distinguida con el Nº 27 vivienda familiar situada en la Manzana M-27 casa Nº 27, de la Urbanización Jardines de Santa Rosa, ubicada en Cúa, Jurisdicción del Municipio Rafael Urdaneta del Estado Miranda. Que los bienes antes descriptos constituyen el Activo y el Pasivo de la comunidad de Gananciales que fomentaron el ciudadano JORGE ALEJANDRO BLANCO MEDINA parte demandante con la ciudadana INGRI TIBISAY TORRES ORTEGA parte demandada, y que por lo tanto son por mitad, tanto las ganancias o beneficios por efectos del activo, como por igual es la misma obligación por efecto del pasivo y que desde luego por efecto del divorcio decretado por este Tribunal, por lo cual requiere la liquidación de tal comunidad conforme al procedimiento previsto en los Artículos 777 al 778, ambos inclusive del Código de Procedimiento Civil, que fueron inútiles las gestiones amigables, para convencer a su excónyuge (parte demandada en este Juicio) de proceder a realizar una partición amistosa de los bienes y deudas existentes, pero esta han sido negativa a cualquier propuesta y oferta por lo cual hace imposible elegir arreglar por la vía amistosa, y que en consecuencia eligió la vía litigiosa y ordinaria de partición de comunidad de gananciales.
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA:
El apoderado de la parte demandada alega lo siguiente: que niega, rechaza y contradice tanto en los hechos como en derecho en todas y cada una de sus partes, la temeraria demanda. Niega y rechaza que fueron inútiles las gestiones amigables para convencer a su representada INGRID TIBISAY TORRES ORTEGA, para realizar una Partición Amistosa. Que la parte actora en su escrito de la demanda no señala que celebraron una liquidación y partición conyugal amistosa. Que en el escrito de Liquidación y partición de bienes de la comunidad conyugal amistosa, señalan en el primer punto la adjudicación a su representada en plena propiedad, dominio y posesión del bien inmueble objeto de la presente demanda de liquidación y asimismo que para esa oportunidad se estimo un valor a la partición de Ciento Cincuenta Mil Bolívares (Bs150.000,00) y por ultimo declara que en tal sentido, ambas partes estuvieron de acuerdo en todas y cada una de sus partes, en la liquidación del único bien adquirido y manifiestan no poseer mas bien por liquidar. Y solicita se homologue el convenio celebrado entre las partes.-
DE LAS PRUEBAS
Según el principio de Exhaustividad previsto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, que obliga a los jueces a valorar y analizar todas cuantas pruebas fueran producidas en Juicio, a tal efecto este Tribunal pasa a valorar cada una de las pruebas promovidas por las partes:
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:
A. Junto al libelo de la demanda anexo las siguientes pruebas:
• Marcados con las letras “A”, copias simples del documento de propiedad registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios Urdaneta y Cristóbal Rojas del Estado Miranda, en fecha 26 de Marzo de 2002, bajo el Nº 10 Folio 95 al 105, Protocolo Primero, Tomo Décimo Sexto, Primer Trimestre. Ahora bien, tal instrumento no fue tachado ni desconocido su firma en la oportunidad legal a tenor de lo dispuesto en los articulo 438 y 439 del Código de Procedimiento Civil y por lo tanto se tendrá como reconocidos y fidedignos de conformidad con lo establecido en el Artículo 429 ejusdem, en consecuencia esta Juzgadora, de conformidad con el articulo 1.357 y 1.360 del Código Civil, le otorga pleno valor probatorio. Y ASÍ SE DECLARA.-
• Marcado con la letra “B”, copia Certificada de la Sentencia de Divorcio entre los ciudadanos JORGE ALEJANDRO BLANCO MEDINA e INGRID TIBISAY TORRES ORTEGA de las Cedulas de Identidad Nros. V-6.670.686 y V-10.349.157 respectivamente, dictado por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda. Ahora bien esta Juzgadora le da pleno valor probatorio de conformidad con los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil. Y ASÍ SE DECLARA.-
• Marcado con la letra “C”, copias fotostáticas de la Cedula de Identidad del ciudadano BLANCO MEDINA JORGE ALEJANDRO, Nº 6.670.686. Ahora bien esta Juzgadora le da pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 507 y 509 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECLARA.-
B. En la etapa de promoción de pruebas.
La parte actora no promovió prueba alguna que esta Juzgadora pudiera valorar sin embargo sé valoraran las pruebas aportadas en auto de acuerdo al principio de Exhaustividad previsto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, que obliga a los jueces a valorar y analizar todas cuantas pruebas fueran producidas en Juicio, por cuanto la parte actora consigno un acuerdo entre las partes realizado por ante el Instituto Municipal de la Mujer, con sede en el Municipio Paz Castillo, del Estado Bolivariano de Miranda, de fecha Veintitrés (23) de Mayo del 2011en el cual se expresa el acuerdo propuesto por la parte demandada que en “…treinta (30) días continuos para informar si pudo conseguir el crédito o préstamo o por el contrario tienen que poner la casa en venta.”. Ahora bien, tal instrumento no fue tachado ni desconocido su firma en la oportunidad legal a tenor de lo dispuesto en los articulo 438 y 439 del Código de Procedimiento Civil y por lo tanto se tendrá como reconocidos y fidedignos de conformidad con lo establecido en el Artículo 429 ejusdem, en consecuencia esta Juzgadora, de conformidad con el articulo 1.357 y 1.360 del Código Civil, le otorga pleno valor probatorio, a los fines de demostrar el acuerdo amistoso entre las partes. Y ASÍ SE DECLARA.-
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
A. Junto al escrito de contestación de la demanda anexo las siguientes pruebas:
• Marcada con la letra “A”, original de escrito libelar de acuerdo de liquidación y partición conyugal amistosa para su homologación, autenticado por ante la Notaria Pública del Municipio Autónomo Cristóbal Rojas del Estado Miranda con sede en Charallave, en fecha Nueve (09) de Febrero del año 2009, inserto bajo el Nº 18, Tomo 24, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaria. Esta juzgadora observa que dicho documento no fue tachado de falsedad de conformidad con la norma establecida en el artículo 438 y 440 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.357 y 1.360 del Código Civil razón por lo cual esta Juzgadora le concede pleno valor probatorio, para demostrar La partición amistosa realizada entre las partes. Y ASÍ SE DECLARA.-
B. En la etapa de promoción de pruebas.
La parte demandada reprodujo el mérito favorable de los autos en todo aquello que pueda favorecerle. Ante tal expresión genérica utilizada ‘reproduce el mérito favorable de autos’ esta Juzgadora observa que en innumerables fallos el Tribunal Supremo de Justicia, ha dejado sentado lo siguiente: Sobre este particular la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia por decisión de fecha 10/07/03 estableció:
“…Sobre el particular, la solicitud de apreciación del mérito favorable de los autos no es un medio de prueba sino la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, o de adquisición, que rige en todo el sistema probatorio venezolanos que el Juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, esta Sala considera que es improcedente valorar tales alegaciones..” Por lo cual esta sentenciadora no valora tal alegación. Y ASI SE DECLARA.-
Ratifico y promovió el documento de liquidación y partición presentada en el escrito de contestación de la demanda el cual ya fue debidamente valorado.
PARA DECIDIR:
Así concluyó la primera fase de cognición procesal queda definido el thema decidendum, es decir, la tesis sustentada por la parte actora y la antítesis por la parte demandada, en virtud de lo cual este Tribunal entra a establecer los elementos con que las partes demostraron sus alegatos (contradictorio), de conformidad con lo establecido en el artículo 1.354 del Código Civil y los artículos relativos a la carga y apreciación de la prueba artículo 506 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, y en base a la doctrina de la Sala Civil que señala.
“…al respecto, esta Sala observa que el artículo en comento se limita a regular la distribución de la carga de la prueba, esto es, determina a quien corresponda suministrar la prueba de los hechos en que se fundamenta la acción o la excepción, de allí que incumbe al actor probar los hechos constitutivos, es decir, aquellos que creen o generen un derecho a su favor y se traslada la carga de la prueba al demandado con relación a los hechos extintivos, modificativos o impeditivos ya que esta puede encontrarse en el caso de afirmar hechos que vienen a modificar los del actor, o a extinguir sus efectos jurídicos o a ser un impedimento cuando menos dilatorio para las exigencias de los efectos…” (Sala de Casación Social 30-11-2000, juicio seguido por Seguros la Paz c.a contra Banco Provincial de Venezuela SAICA exp. 2000 –000261).-
La presente acción corresponde a una PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE LA COMUNIDAD CONYUGAL, incoada por el ciudadano JORGE ALEJANDRO BLANCO MEDINA, contra la ciudadana INGRID TIBISAY TORRES ORTEGA, (ambos identificados ut-supra) que adquirieron un inmueble comprendido por una vivienda ajustada a los lineamientos de la Ley de política Habitacional ahora Ley del Régimen Prestacional de Vivienda y Hábitat (LRPVH) constituida por una parcela de terreno distinguida con el Nº 27 vivienda familiar situada en la Manzana M-27 casa Nº 27, de la Urbanización Jardines de Santa Rosa, ubicada en Cúa, Jurisdicción del Municipio Rafael Urdaneta del Estado Miranda el cual es objeto del presente juicio.
La Comunidad de bienes se puede extinguir por Partición de la cosa o derecho Común; así las cosas cuando nos referimos a Partición propiamente dicha es la llamada Partición o División Material que consiste en dividir la cosa común en tantas partes materiales a los miembros que integran la comunidad, es decir, en adjudicar a cada uno de estos la propiedad de un lote o parte material. La operación representa pues convenir la cuota ideal sobre el todo en un derecho solitario sobre una parte material de ese todo.
El efecto principal e inmediato de la existencia de la comunidad para dar cumplimiento a las exigencias de la ley, esta referido al reconocimiento de que los bienes adquiridos durante la permanencia de esta comunidad, pertenecen de por mitad a cada uno; como podemos observar, tal demostración de existencia lo que hace es que surjan derechos de propiedad de estos respecto a los bienes que integran la comunidad.-
Ahora bien, para que surta efecto la partición de la Comunidad Conyugal es necesario tomar en consideración que en dicha Comunidad Conyugal se encuentra el Régimen de Gananciales que entre los “efectos del matrimonio” esta también su régimen patrimonial, o sea el conjunto de normas referentes al patrimonio; el destino de los bienes adquiridos durante el matrimonio o los adquiridos en ese mismo periodo por ambos o uno solo de los esposos; con cuales bienes se han de solventar las cargas de matrimonio y el destino de dichos bienes, una vez disuelta la sociedad conyugal. En doctrina se ha planteado diferentes sistemas y el adoptado por nuestra ley se llama Régimen de Gananciales o Comunidad de Gananciales, o sea, que por celebración del matrimonio se constituye entre marido y mujer una sociedad en que puede haber bienes propios de cada cónyuge y bienes comunes. En consecuencia ninguno de los cónyuge puede renunciar a esta sociedad, ni a sus efectos es decir los cónyuges no pueden convenir un régimen distinto al fijado por la ley, por ser de orden público.
Ahora bien la parte demandada en su auto de contestación de la demanda alego haber realizado un acuerdo amistoso entre las partes, en el cual se le adjudicaba la plena propiedad y posesión del presente inmueble y se le adjudico en el mismo documento al ciudadano JORGE ALEJANDRO BLANCO MEDINA, Ciento Cincuenta Mil bolívares (Bs 150.000,00) manifestando estar de acuerdo en la partición y liquidación del único bien inmueble, mediante documento autenticado en fecha 09 de febrero del 2009 por ante la Notaria Pública del Municipio Autónomo Cristóbal Rojas del Estado Miranda inserto bajo el Nº 18, Tomo 24, de los libros de Autenticaciones, el cual fue valorado anteriormente. Ahora bien esta Juzgadora observa que la parte actora consigno mediante escrito otro acuerdo entre las partes en fecha posterior en el presente juicio, emitido por el Instituto Municipal de la Mujer, con sede en el Municipio Paz Castillo del Estado Bolivariano de Miranda de fecha 23 de Mayo del 2011 exp. 280-11, previo análisis expresa textualmente lo siguiente “…en vista que la ciudadana Ingrid Torres es quien esta disfrutando del inmueble y tiene la intención de comprar en principio el 50% del ciudadano Jorge Blanco correspondiente al bien adquirido en la comunidad de gananciales, ella propone 30 días continuos para informar si pudo conseguir el crédito o préstamo o por el contrario tienen que poner la casa en venta.”
La parte actora menciona en su escrito de informes, el incumplimiento de dicho acuerdo por la parte demandada y siendo que dicho instrumento administrativo no fue desvirtuado, y con el cual el actor reconoce el acuerdo de partición suscrito entre las partes. Analizadas y valoradas las pruebas aportadas por las partes y de acuerdo a lo preceptuado en los artículos 173 del Código Civil: “La Comunidad de bienes en el matrimonio se extingue por el hecho de disolverse este o cuando se le declare nulo”. Así como también el articulo 175 del Código Civil: “Acordada la separación queda extinguida la comunidad y se hará la liquidación de esta”.
Y por cuanto el Juez, de conformidad con lo establecido en el Artículo 12 del Código de Procedimiento civil, en sus decisiones debe atenerse a lo alegado y probado en autos sin poder sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados, y las normas de derecho a menos que la ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad de conformidad con el articulo 12 del Código de Procedimiento Civil; esta Juzgadora encuentra que la comunidad de bienes pertenecientes a la comunidad conyugal de los ciudadanos JORGE ALEJANDRO BLANCO MEDINA e INGRID TIBISAY TORRES ORTEGA, ya fue efectuada tal como consta del documento de partición debidamente autenticado en fecha 09 de febrero de 2009, el cual ya fue valorado y por cuanto del mismo se desprende que ambas partes de mutuo y amistoso acuerdo convinieron en la partición del único bien adquirido por la comunidad conyugal.-
En este orden de ideas, se precisa plasmar que, como bien es sabido el contrato es el instrumento por excelencia para que el hombre en sociedad pueda satisfacer sus necesidades. Constituye el acto jurídico de mayor aplicación hasta el punto de que sin su uso no se podría concebir la realización de la vida económica en las comunidades organizadas. Es por ello que el contrato es el acto jurídico de contenido más diverso, constituyendo así una de las principales fuentes de obligaciones, quizás la que engendra mayor número de relaciones obligatorias. No hay duda de que es una figura desencadenante de derechos y deberes, de comportamientos y conductas.
El artículo 1.159 del Código Civil reza: “Los contratos tienen fuerza de ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la Ley”
De igual manera el artículo 1.160 ejusdem, establece:
“Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la ley”
En este orden de ideas, conforme a los principios establecidos en el Código Civil, los contratos bilaterales se forman cuando se presta el consentimiento de las partes, manifestado por el concurso de la oferta y la aceptación, por lo que el contrato se perfecciona por existir en ese momento la aceptación de la oferta o el consentimiento reciproco de las partes en el objeto y el precio, es decir, que nace el compromiso para ambas partes, sin necesidad de la manifestación de nuevos consentimientos.
Así pues, tenemos que el contrato constituye una especie de convención, puesto que involucra el concurso de las voluntades de dos o más personas conjugadas para la realización de un determinado efecto jurídico donde impera el principio consensualista que obviamente genera consigo el obligatorio cumplimiento para las partes, quienes así lo han querido. Para probar la existencia de obligaciones contractuales, se hace necesario el documento como prueba de ellas. El documento es entonces una necesidad práctica para probar el contenido del contrato.
En el presente caso, consigno la parte demandada copia del acuerdo de partición suscrito entre las partes en fecha 09 de febrero de 2009, en consecuencia por todo lo antes expuesto y subsumidos los hechos dentro del derecho puede declararse que las partes en la presente causa de mutuo y amistoso acuerdo ya establecieron las normas para realizar la partición y liquidación de la Comunidad Conyugal, tal como se evidencia del mencionado documento, por lo cual esta Juzgadora considera que habiendo realizado la partición amigable, no le correspondía a la parte demandante solicitar la partición, sino el cumplimiento del acuerdo suscrito entre las partes, considerando por lo antes expuesto ya liquidada la comunidad conyugal.- Y ASI SE DECIDE.-
DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Ocumare del Tuy, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y actuando por Autoridad de la Ley, conforme a los artículos 12 y 243 del Código de Procedimiento Civil, declara:
1.- SIN LUGAR la demanda por PARTICIÓN Y LIQUIDACION DE LA COMUNIDAD CONYUGAL que incoara el ciudadano JORGE ALEJANDRO BLANCO MEDINA venezolano y titular de la cedula de identidad Nº. V-6.670.686 contra la ciudadana INGRID TIBISAY TORRES ORTEGA, venezolana y titular de la cedula de identidad Nº. V-10.349.157.
2.- Como consecuencia de la liquidación amigable realizada por los ciudadanos INGRID TIBISAY TORRES ORTEGA Y JORGE ALEJANDRO BLANCO MEDINA, se declara disuelta la comunidad conyugal en los mismos términos convenido por las partes en el escrito de solicitud, dejando a salvo los derechos de terceros, y consecuencialmente, extinguida y liquidada la comunidad conyugal de bienes existentes entre los mencionados ciudadanos.-
3.- Se condena a la parte demandante al pago de las costas procesales, de conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.-
Déjese copia certificada de este fallo para darle cumplimiento a lo establecido en el artículo 248 ejusdem.-
Publíquese y Regístrese, inclusive en la página Web de este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Ocumare del Tuy. En Ocumare del Tuy, a los catorce (14) días del mes de mayo de 2.013. Años: 203º de la Independencia y 154° de la Federación.


LA JUEZ
DRA. ARIKAR BALZA SALOM

EL SECRETARIO,
Abg. MANUEL GARCÍA


En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia previo cumplimiento de las formalidades de Ley, siendo la 1:30 P.m.


EL SECRETARIO,
Abg. MANUEL GARCÍA


EXP. Nº2767-12.