REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA-OCUMARE DEL TUY.
EXPEDIENTE Nº 2835-13
PARTE QUERELLANTE: MARIA RAFAELA SOSA, mayor de edad, venezolano, de este domicilio y titular dela cedula de identidad Nº 8.011.578.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE QUERELLANTE: MARCIAL RIVERO Y MILENA OROPEZA, venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos 130.862 y 167.027, respectivamente.
PARTE QUERELLADA: LUIS GREGORIO AZABACHE, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nos V-6.4196.872
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE QUERELLADA: YASMINE FELIPE LEON, inscrita en el inpreabogado bajo el No 60.101.-
MOTIVO: INTERDICTO DE OBRA VIEJA.
NARRATIVA
Se inició el presente procedimiento, por libelo presentado ante este Tribunal por la ciudadana MARIA RAFAELA SOSA, debidamente asistida por los abogados MARCIAL RIVERO Y MILENA OROPEZA, mediante el cual procede a demandar formalmente al ciudadano LUIS GREGORIO AZABACHE, por QUERELLA INTERDICTAL DE OBRA VIEJA, de conformidad con lo establecido en el artículo 786 del Código Civil.
En este estado, el Tribunal pasa a narrar los hechos de forma discriminada, según las actas procésales cursantes en el presente expediente:
Mediante auto dictado por este Tribunal en fecha 04 de marzo de 2013, se admitió la presente querella, y ordena el traslado del Tribunal a un inmueble identificado con el Nº 57, sector Cantarrana, dentro de Desarrollos Matalinda Municipio Cristóbal Rojas del Estado Miranda, e igualmente se acuerda citar al ciudadano LUIS GREGORIO AZABACHE, para que comparezcan ante este Tribunal, el segundo día de despacho siguiente a su citación, a fin de que exponga los alegatos que considere pertinente en defensa de sus derechos, logrando su citación en fecha 13 de abril de 2013.-
En fecha 15 de abril de 2013, comparece el ciudadano Luis Gregorio Azabache, asistido de abogado y consigna escrito de contestación.-
MOTIVA
Dispone el artículo 717 del Código de Procedimiento Civil “…En los casos del artículo 786 del Código Civil, se procederá en la forma prevista en el artículo 713 de este Código, y el Juez resolverá según las circunstancias, sobre las medidas conducentes a evitar el peligro, o que se intime al querellado la constitución de una garantía suficiente para responder de los daños posibles, de acuerdo a lo pedido por el querellante”
De la norma supra transcrita se extraen las consecuencias jurídicas que se derivan de la interposición de una querella interdictal de obra vieja o de daño temido, como también se conoce, a saber: 1. Que el juez decrete las medidas conducentes a evitar el peligro; 2. Que el juez disponga intimar al querellado la constitución de una garantía suficiente para responder de los posibles daños que se pudieren generar del edificio, árbol o cualquier otro objeto que – conforme el artículo 786 del Código Civil – haga temer una amenaza de daño próximo a un predio u objeto poseído por el demandante. La norma contenida en los artículos 716 y 719 del mismo Código de Procedimiento Civil, hacen concluir que necesariamente las acciones derivadas por el posible daño que se genere, sea esta el cobro de daños materiales o la reparación de los mismos, deben ser intentadas en forma separada y tramitadas conforme al procedimiento ordinario, excluyendo de antemano su acumulación. Por otra parte, dispone el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil:
Así las cosas, en razón del dispositivo del artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, las demandas resultan admisibles si no son contrarias al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley, y por consiguiente, habiendo disposición expresa en la Ley respecto de los presupuestos necesarios para la acumulación de pretensiones, la ausencia de tales presupuestos haría que indefectiblemente la demanda incoada resulte inadmisible. Observa esta Juzgadora que el actor acumula a su querella interdictal de daño temido, LA REPARACIÓN DE LOS DAÑOS que se le han causado al inmueble de su propiedad, pretensión que evidentemente debe ser tramitada por un procedimiento distinto e incompatible con la querella interdictal incoada, la cual únicamente se limita a la fijación de las garantías suficientes para responder de los daños cuya reclamación deberá ser intentada por separado dentro del año de vigencia de la protección interdictal. ASI SE DECLARA.
Ahora bien, como quiera que existe incompatibilidad de procedimientos para la tramitación de las pretensiones acumuladas deducidas del libelo de demanda, la acción de INTERDICTO DE DAÑO TEMIDO incoada resulta a todas luces INADMISIBLE ya que ésta no puede ser acumulada a pretensiones cuyos procedimientos resultan incompatibles con el procedimiento especial, deviniendo por consiguiente como contraria a la citada disposición legal, y forzosamente debe declararlo este Juzgador, como en efecto ASI SE DECLARA.
Ahora bien, advertido como se encuentra este órgano jurisdiccional de la errada admisión de la presente demanda, por inepta acumulación de pretensiones, considera conveniente este sentenciador como director del proceso, a los fines de mantener incólume el derecho a la defensa de las partes, el cual forma parte del debido proceso establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, declarar NULAS todas las actuaciones a partir de la fecha 07 de febrero de 2013 y acuerda pronunciarse sobre la admisibilidad o no de la presente acción, tal y como lo establece el artículo 786 del Código Civil y 717 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto la presente causa se trata de una acción de INTERDICTO DE OBRA VIEJA, en la que el juez como director del proceso debe pronunciarse sobre las medidas a tomar en relación al peligro que el objeto pueda causar, o intimar a la parte querellada a que presente caución por los posibles daños que este pueda causar.-
En este orden de ideas, y por cuanto de la lectura del libelo se observa que la parte querellante hace una acumulación de una denuncia o pretensión de interdicto prohibitivo, que tiene un procedimiento especialísimo; y de una reclamación de daños que se tramita por el régimen del juicio ordinario, por lo que existe una acumulación de dos procedimientos incompatibles.-
De lo cual se desprende que existe una inepta acumulación de pretensiones y con relación la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha treinta y uno (31) de marzo del año 2.005, con ponencia de la magistrada Yris Armenia Peña de Anduela dejó sentado lo siguiente: “Del análisis de autos se evidencia que el Juez de Primera Instancia admitió la demanda de interdicto de obra nueva interpuesta por el ciudadano JUAN CARLOS BETANCOR SANTOS, ahora bien, de la recurrida se observa que el ad quem verificó la existencia de dos pretensiones cuyos procedimientos eran incompatibles, así las cosas ordenó reponer la causa al estado de que se admita nuevamente, por los trámites del procedimiento ordinario. La Sala constata que efectivamente tal y como lo señaló el juez de la recurrida existen procedimientos incompatibles entre sí, tramitados en una misma demanda. Sin embargo, el ad quem en lugar de declarar Inadmisible la demanda, ordenó la reposición de la causa al estado de admisión, originándose una subversión procesal, ya que de conformidad con el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, debió declarar la nulidad de todas las actuaciones y en virtud del artículo 78 del mismo código declarar inadmisible la demanda por la existencia de inepta acumulación de procedimientos en el mismo…Ahora bien, de conformidad con lo previsto en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, no pueden ser acumuladas en el mismo libelo pretensiones cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí. En el caso subjudice, el actor acumuló la demanda de interdicto de obra nueva y resarcimiento de daños y perjuicios e indemnización por gastos, las cuáles están sujetas a trámites y procedimientos diferentes e incompatibles entre sí, es por ello que existe una inepta acumulación de procedimientos” (cursivas del juez).
Ahora bien, en referencia a la acumulación de acciones, se ha señalado que son de eminente orden público, ya que la doctrina pacífica ha sido exigente en lo que respecta a la observación de los trámites esenciales del procedimiento, entendido el proceso civil, como el conjunto de actos del órgano jurisdiccional, de las partes y de los terceros que eventualmente en el intervienen, pre ordenados para la resolución de una controversia, el cual está gobernado por el principio de la legalidad de las formas procesales. Así pues, de acuerdo a lo plasmado en el escrito libelar y tomando en consideración lo dispuesto en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, así como también lo establecido en la jurisprudencia anteriormente transcrita, considera esta juzgadora que, en el presente caso se evidencia una inepta acumulación ya que se pretende: (textualmente)“ …que se realice todas las obras necesarias a la conservación y reparación de la pared y el desague específicamente colocar las tuberías y reparar mis paredes, que ya presentan moho producto de la filtración de las aguas…” situación que obviamente deja entrever que mal puede este tribunal admitir este procedimiento. Y ASI DECLARA.-
En tal sentido, observa esta juzgadora que consta en el libelo acumulación de dos pretensiones con procedimientos incompatibles entre sí, En consecuencia, se trae a colación la sentencia transcrita anteriormente y se declara INADMISIBLE la querella interdictal intentada, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, puesto que no pueden ser acumuladas en el mismo libelo pretensiones cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí, todo lo cual quedará establecido en la parte dispositiva del presente fallo. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Ocumare del Tuy, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y actuando por Autoridad de la Ley, conforme a los Artículos 12 y 243 del Código de Procedimiento Civil, declara:
1.- NULAS TODAS LAS ACTUACIONES realizadas a partir de la fecha 04 de marzo de 2013.-
2.- INADMISIBLE la querella interdictal de obra vieja solicitada por la ciudadana MARIA RAFAEL SOSA, mayor de edad, venezolano, de este domicilio y titular dela cedula de identidad Nº 8.011.578, contra la ciudadana LUIS GREGORIO AZABACHE, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nos V-6.416.872.-
Déjese copia certificada de la presente decisión conforme a lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y Regístrese.
Dada, sellada y firmada en Ocumare del Tuy, en la Sala de Despacho del Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con Sede en Ocumare del Tuy, a los catorce (14) días del mes de mayo de dos mil trece (2.013). Años: 203º de la Independencia y 154° de la Federación.
LA JUEZ
DRA. ARIKAR BALZA SALOM
EL SECRETARIO
ABG. MANUEL GARCÍA
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia previo cumplimiento de las formalidades de Ley, siendo las 11:00 am
EL SECRETARIO
ABG. MANUEL GARCÍA
EXP. Nº 2835-13
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