REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA-OCUMARE DEL TUY.

EXPEDIENTE Nº 2788-12

QUERELLANTE: NAPOLEÒN FERNANDEZ SALAZAR, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-3.701.565.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE QUERELLANTE: OSCAR ARMANDO BARROSO ESCOBAR y ENRI JOSE MACHO UZCATEGUI, venezolano, mayores de edad, abogados en ejercicio inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 43.684 y 59.964.

QUERELLADA: NATHALIE GALLEGO MONROY, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-15.324.051.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE QUERELLADA: HECTOR LUIS MARCANO TEPEDINO, venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 21.271.

TERCERO INTERVINIENTE: YOSTI DE LA ROSA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-6.480.251.

APODERADO JUDICIAL DEL TERCERO INTERVINIENTE: LUIS HERNANDEZ FABIEN YOSTI DE LA ROSA, venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 65.412.
MOTIVO: INTERDICTO RESTITUTORIO DE DESPOJO.

NARRATIVA
Se inició el presente juicio, por libelo de demanda presentado ante este Tribunal en fecha 10 de agosto de 2012, por los abogados OSCAR ARMANDO BARROSO ESCOBAR y ENRI JOSE MACHO UZCATEGUI, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 43.684 y 59.964, en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano NAPOLEÒN FERNANDEZ SALAZAR, titular de la cédula de identidad Nº V-3.701.565, mediante el cual procede a demandar formalmente a la ciudadana NATHALIE GALLEGO MONROY, titular de la cédula de identidad Nº V-15.324.051, por INTERDICTO RESTITUTORIO DE DESPOJO, de conformidad con lo establecido en el artículo 699 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el 783 del Código Civil.
En este estado, el Tribunal pasa a narrar los hechos de forma discriminada, según las actas procésales cursantes en el presente expediente:
Cuaderno Principal:
En fecha 13 de agosto de 2012, se admitió la demanda, en la misma fecha este Tribunal decretó medida de secuestro.
En fecha 25 de septiembre de 2012, el abogado HECTOR MARCANO TEPEDINO, Inpreabogado Nº 21.271, solicitó copia simple de todas las actuaciones.
En fecha 26 de septiembre de 2012, auto dictado por este Tribunal, mediante el cual acordó expedir las copias solicitadas por el abogado HECTOR MARCANO TEPEDINO.
En fecha 26 de septiembre de 2012, el abogado OSCAR ARMANDO BARROSO ESCOBAR, Inpreabogado Nº43.684, parte demandante solicitó al Tribunal, se sirviera comisionar al Juzgado del Municipio Plaza de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, para realizar citación de la parte querellada ciudadana NATHALIE GALLEGO MONROY, titular de la cédula de identidad Nº V-15.324.05.
En fecha 27 de septiembre de 2012, el abogado HECTOR MARCANO TEPEDINO, Inpreabogado Nº 21.271, recibió copias simples solicitadas.
En fecha 02 de octubre de 2012, auto dictado por este Tribunal, mediante el cual acordó lo solicitado por el apoderado judicial de la parte demandante y se ordenó librar la respectiva compulsa y comisión.
En fecha 05 de noviembre de 2012, el abogado YOEL DE LA ROSA, Inpreabogado Nº 130.209, en su carácter de apoderado judicial del tercer Interviniente, solicitó copia simple del expediente.
En fecha 06 de noviembre de 2012, el abogado OSCAR ARMANDO BARROSO ESCOBAR, apoderado judicial de la parte querellante, solicitó al Tribunal se sirva dejar sin efecto la medida de secuestro decretada en la presenta causa y solicito se fije la constitución de una garantía, para responder de los daños y perjuicios que pueda causar la solicitud.
En fecha 09 de noviembre de 2012, auto dictado por este Tribunal, mediante el cual acuerda expedir copias simples solicitadas por el abogado YOEL DE LA ROSA, Inpreabogado Nº 130.209.
En fecha 19 de noviembre de 2012, auto dictado por este Tribunal, mediante el cual acordó lo solicitado por el abogado OSCAR ARMANDO BARROSO ESCOBAR, en su carácter de apoderado judicial de la parte querellante, y se ordenó oficiar al Juzgado Ejecutor del Municipio Plaza y Zamora del Estado Miranda, a fin de dejar sin efecto la medida acordada, mediante oficio Nº 2012-301, de fecha 13 de agosto de 2012 y se acuerda fijar fianza establecida el 699 del Código de Procedimiento Civil, se le exige al querellante la suma de QUINIENTOS CINCUENTA Y OCHO MIL BOLIVARES (Bs. 558.000), el doble de la demanda.
En fecha 28 de noviembre de 2012, el abogado HECTOR MARCANO TEPEDINO, apoderado judicial de la parte querellada, consignó poder autenticado por ante la Notaria Pública Octava del Municipio sucre del Estado Miranda, bajo el Nº 12, Tomo 39 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa notaria, donde se acredita su representación como apoderado de la parte querellada.
En fecha 03 de diciembre de 2012, el abogado HECTOR MARCANO TEPEDINO, apoderado judicial de la parte querellada, consignó escrito de contestación.
En fecha 03 de diciembre de 2012, el abogado HECTOR MARCANO TEPEDINO, apoderado judicial de la parte querellada, solicito copias simples de los folios 79 al 82.
En fecha 03 de diciembre de 2012, el abogado LUIS REINALDO HERNANDEZ FABIEN, titular de la cedula de identidad Nº V- 6.158.553, Inpreabogado Nº 65.412, apoderado judicial del ciudadano YOSTI JOSE HERNADEZ DE LA ROSA, titular de la cédula de identidad Nº V-6.480.251, consigno escrito de contestación como tercer interviniente.
En fecha 04 de diciembre de 2012, auto dictado por este Tribunal, mediante el cual acordó lo solicitado por el apoderado judicial de la parte querellada y se ordenó expedir las copias simples solicitadas.
En fecha 05 de diciembre de 2012, el apoderado judicial de la parte querellada, HECTOR MARCANO TEPEDINO, Inpreabogado Nº 21.271, consignó escrito de promoción de pruebas.
En fecha 05 de diciembre de 2012, el apoderado judicial de la parte querellada abogado HECTOR MARCANO TEPEDINO, recibió las copias solicitadas.
En fecha 05 de diciembre de 2012, auto dictado por este Tribunal, mediante el cual admitió la tercería propuesta por el abogado LUIS REINALDO HERNANDEZ FABIEN, apoderado judicial del ciudadano YOSTI JOSE HERNADEZ DE LA ROSA.
En fecha 06 de diciembre de 2012, auto dictado por este Tribunal, mediante el cual admitió escrito de pruebas consignado por la parte demandada.
En fecha 12 de diciembre de 2012, compareció el ciudadano MANUEL ANTONIO GUEVARA SOLORZANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-5.513.401, testigo promovido por la parte querellada.
En fecha 12 de diciembre de 2012, compareció la ciudadana LILIANA MERCEDES MENDEZ PARAGUEICA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-18.190.870, testigo promovido por la parte demandada.
En fecha 12 de diciembre de 2012, el apoderado judicial del tercer Interviniente, LUIS REINALDO HERNANDEZ FABIEN, Inpreabogado Nº 65.412, consignó escrito de promoción de pruebas.
En fecha 12 de diciembre 2012, el apoderado judicial del tercer interviniente, solicito copias certificadas del auto donde se suspende la medida de secuestro decretada y ejecutada.
En fecha 13 de diciembre de 2012, auto dictado por este Tribunal, mediante el cual se admiten las pruebas alegadas por la parte actora y el tercer interviniente.
En fecha 13 de diciembre de 2012, auto dictado por este Tribunal, mediante el cual ordenó expedir por secretaria las copias certificadas solicitadas por el Tercer interviniente.
En fecha 14 de diciembre de 2012, el abogado HECTOR MARCANO TEPEDINO, Inpreabogado Nº 21.271, apoderado judicial de la parte querellada, solicitó copias simples de los folios 217 al 221 y su vueltos y 233 contentivo del auto de admisión de la pruebas de la parte querellante y tercero.
En fecha 17 de diciembre de 2012, compareció el ciudadano GUILLERMO ANTONIO RIVERO LOPEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.369.757, testigo promovido por la parte actora.
En fecha 17 de diciembre de 2012, el apoderado judicial de la parte querellante abogado ENRI JOSE MACHO UZCATEGUI, Inpreabogado Nº 59.964, señaló que por razones ajenas a la voluntad del ciudadano MANUEL JOSE PAVON, le impidió su comparecencia, asimismo solicitó se fijara nueva fecha a objeto de que rindiera su testimonio.
En fecha 17 de diciembre de 2012, el abogado de la parte querellada, renuncia a la solicitud efectuada en el escrito de pruebas en sentido de que prorrogue el lapso probatorio en consecuencia desistió de tal pedimento y solicitó no sea tomado en consideración, desistió expresamente de la prueba de experticia promovidas por su parte, por lo que desiste de su evacuación y de su practica.
En fecha 17 de diciembre de 2012, el abogado LUIS REINALDO HERNANDEZ FABIEN, apoderado judicial del tercer interviniente, vista la declaración del ciudadano GUILLERMO ANTONIO RIVERO LOPEZ y las contradicciones en ella contenida que ponen en evidencia la condición de testigo preferencial de este, desisto de la prueba de testigo solicitada acordada para el día 18 de diciembre de 2012, se adhiere al desistimiento de la prueba de experticia hecha en la misma fecha por la parte querellada, asimismo pidió al Tribunal deseche del proceso el justificativo de testigos.
En fecha 17 de diciembre de 2012, el abogado OSCAR ARMANDO BARROSO ESCOBAR, apoderado judicial de la parte querellante, desistió de la solicitud contenida en diligencia de fecha 17 de diciembre de 2012, mediante la cual solicitaron se fijara nueva oportunidad para la declaración del testigo MANUEL JOSE PAVON.
En fecha 10 de enero de 2013, auto dictado por este Tribunal, mediante el cual vencido como se encuentra el lapso previsto en el articulo 701 del código de Procedimiento Civil, el tribunal dice “Vistos” y declara el presente juicio en estado de sentencia.
En fecha 28 de enero de 2013, el abogado OSCAR ARMANDO BARROSO ESCOBAR, apoderado judicial de la parte actora, constituyó como garantía real un inmueble propiedad de su representado y anexo certificación de gravamen.
En fecha 29 de enero de 2013, auto dictado por este Tribunal, mediante el cual se ordenó abrir una segunda pieza.
En fecha 29 de enero de 2013, auto dictado por este Tribunal, mediante el cual da cumplimiento al auto de la misma fecha se abre la segunda pieza.
En fecha 04 de febrero de 2013, auto dictado por este Tribunal, mediante el cual vista la diligencia suscrita por la parte actora, en la que ofrece la garantía del bien objeto de la presente demanda, este Tribunal ordenó abrir cuaderno de medidas.
En fecha 18 de marzo del 2013, el apoderado judicial de la parte querellada, solicitó se dicte sentencia en la presente causa, tomando en consideración que la parte querellante nada probó que demostrara su pretensión interdictal.
Cuaderno de Medidas:
En fecha 04 de febrero de 2013, auto dictado por este Tribunal, mediante la cual vista la diligencia suscrita por la parte querellante, este Tribunal ordenó la apertura del cuaderno de medidas y en esa misma fecha se acordó el desglose de los documentos consignados.
En fecha 28 de enero de 2013, el abogado OSCAR ARMANDO BARROSO ESCOBAR, apoderado judicial de la parte querellante, constituyó como garantía real un inmueble propiedad de su representado y anexó certificación de gravamen.
En fecha 04 de febrero de 2013, auto dictado por este Tribunal, mediante el cual acordó la restitución de la posesión del inmueble objeto de la presenta causa, asimismo prohibición de enajenar y grabar.
En fecha 19 de febrero de 2013, el abogado OSCAR ARMANDO BARROSO ESCOBAR, apoderado judicial de la parte querellante, consignó acuse de recibo del Registro Subalterno del Municipio Plaza, de la prohibición de enajenar y grabar decretada por este Tribunal.
En fecha 20 de febrero de 2013, auto dictado por este Tribunal, mediante el cual decretó la restitución de la posesión.
En fecha 22 de febrero de 2013, el abogado OSCAR ARMANDO BARROSO ESCOBAR, apoderado judicial de la parte querellante, deja constancia que recibió oficio y comisión dirigido al Tribunal Ejecutor de Medidas del Municipio Plaza, Guarenas del Estado Miranda.

MOTIVA
Estando el Tribunal en la oportunidad de dictar sentencia en este juicio, hace previamente las siguientes consideraciones:
ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLANTE:
En su querella, la parte demandante expuso:
Que su representado, es propietario de un Inmueble constituido por un Lote de Terreno y un Edificio construido sobre el mismo terreno, denominado Edificio La Estrella, cuyo terreno tiene una superficie total de DIEZ MIL CIENTO CATORCE CON DIEZ Y NUEVE METROS CUADRADOS (10.114,19 M2), ubicado en la ciudad Campestre Mampote, Zona Altamira, parcela 15-A y 17-A, identificada con el Nº catastral 01-56-15-A-2 y en Jurisdicción del Municipio Autónomo Plaza del Estado Bolivariano de Miranda y se encuentra comprendido dentro de los siguientes Linderos y medidas particulares: NORTE: En línea recta quebrada formada por dos segmentos con medidas de treinta y tres metros con cuarenta y siete centímetros (33,47 m) y setenta metros con ochenta centímetros (70,80 mts), con la calle primera transversal; SUR: En línea formada por dos (2) segmentos con medidas de treinta y tres metros con cuarenta y siete centímetros (33,47 mts) y setenta metros con ochenta centímetros (70,80 mts) con zona verde en medio y autopista Guarenas-Petare; ESTE: En línea recta con medidas de noventa y siete metros con parcela 15-B y OESTE: En una (1) línea recta con medidas de noventa y siete metros con fila de montaña; tal y como consta tanto en Documento de Propiedad Protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Autónomo Plaza del Estado Miranda, en fecha 16 de mayo de 2.00, bajo el Nº 13; Protocolo Primero; Tomo 22; así como en Plano marcado del Inmueble .
Asimismo, que su representado, ha realizado gestiones propias sobre el mismo, tales como levantamiento topográfico, limpieza y remoción de escombros, adecuación del terreno, vigilancia y en fin todo acto de conservación y mantenimiento necesario en su condición de propietario para preservar la utilidad del bien; Tales actos se evidencian de: Inscripción del referido lote de terreno por ante la oficina de catastro del Municipio Autónomo Plaza, quedando inscrito bajo la cuenta catastral Nº 01-56-MA-15-A-17-A; así como, de pago de los correspondientes derechos Municipales referentes a la propiedad inmobiliaria, como consta en Certificado de Solvencia Municipal Nº 030227 y Certificado de Servicio emanado de Hidrocapital Nº P12812010110014.
Que en fecha 23 de junio del año 2012, bajo el amparo de la noche, un grupo de personas desconocidas, organizadas y dirigidas por la ciudadana NATHALIE GALLEGO MONROY, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V- 15.324.051, irrumpieron de forma intempestiva, dentro del área del terreno que constituye el inmueble antes identificado, propiedad de sus representado, violentando el cercado por la parte lateral del inmueble, utilizando para esto una máquina retroexcavadora para invadir dicha propiedad y hacerse de la forma más vil y anárquica de la posesión del terreno y colocando un portón de hierro, impidiendo el acceso tanto a sus representado como al personal que trabaja en la propiedad; todo lo antes expuesto se evidencia tanto de Justificativo de Testigos, evacuado por ante la Notaria Pública del Municipio Autónomo Cristóbal Rojas del Estado Miranda, en fecha 3 de agosto de 2.012,; así como de Inspección Ocular practicada por la Notaría Pública del Municipio Cristóbal Rojas del Estado Miranda, en fecha 09 de agosto de 2.012.
Que inútiles e infructuosas como fueron todas las gestiones extrajudiciales efectuadas por su representado, es por lo que en consecuencia demandaron en ese acto, en nombre de su representado, de conformidad con lo preceptuado en los artículos 699 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 783 del Código Civil, por QUERELLA INTERDICTAL RESTITUTORIA a la ciudadana NATHALIE GALLEGO MONROY, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-15.324.051.

ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLADA:
Llegada la oportunidad para la contestación a la demanda, la parte querella lo hace en los siguientes términos:
En primer lugar como punto previo invocó como defensa previa para que sea resuelta, o bien in limine litis, o en capitulo previo a la sentencia definitiva la perención de la instancia breve, la cual ha operado en contra del mandante ciudadano NAPOLEÓN FERNANDE SALAZAR, identificado en autos, de conformidad con los razonamientos siguientes:
Como se desprende de los autos, esto es, del expediente No. 2788-12, la presente querella fue presentada ante este digno Tribunal en fecha 10 de Agosto de 2.012 y admitida en fecha 13 de Agosto de 2.012. Ahora bien; no obstante el querellante haber señalado y solicitado que la citación de su poderdante se practicara en la Ciudad Campestre Mampote, Zona Altamira, parte de la parte de la parcela 15-A y 17-A, Municipio Autónomo Plaza del Estado Bolivariana de Miranda, ya que, según sus dichos, ese era el lugar donde podía ser citada, era obvio que se comisionara a un Tribunal competente por el territorio para la práctica de la referida citación.
Asimismo señaló la parte demandada, que desde la fecha de la admisión de la demanda, 13 agosto de 2.012, hasta la fecha en que la parta accionante consigna los emolumentos para la práctica de la citación, transcurrieron más de treinta (30) días continuos, violándose de esta manera lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil y por consecuencia, ha perimido la instancia per la falta cumplimiento de los requisitos establecidos tanto en el artículo citado como por no haberse cumplido lo establecido en la sentencia emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 06 de Julio le 2.004, con ponencia del magistrado Carlos Oberto, aún vigente.
Igualmente señaló, que el fundamento de la perención de la instancia, entre otros, reside en el interés público de evitar la pendencia indefinida de los procesos para ahorrar a los jueces deberes de cargo innecesarios y un expediente práctico sancionatorio de la conducta de las partes que propende a garantizar el desenvolvimiento del proceso hasta su meta natural que es la sentencia entendida como el acto procesal que dirime el conflicto de intereses (ius singulis) y cumple adicionalmente la función pública de asegurar la necesaria continuidad del derecho objetivo (ius civilis), declarando su contenido y haciéndolo cumplir.
Igualmente que por las razones anteriormente citadas y en franco cumplimiento a lo establecido en el numeral primero del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, solicitó se declare en el caso signado con el expediente No. 2788-12, la perención de la instancia, específicamente por haber transcurrido más de treinta días continuos desde la fecha de admisión de la demanda (13 de Agosto de 2.012) hasta la fecha en que el querellante consignó el pago de los emolumentos al Alguacil en el Tribunal competente para la práctica de la citación de su mandante, (23 de Octubre de 2.012) todo ello, con la salvedad de que se excluyen los días de receso judicial entre el 15 de Agosto de 2.012 hasta el 15 de Septiembre de 2.012, ambos inclusive. Y Solicitó así sea declarado.
Asimismo señaló, que del examen del libelo de demanda se observa que el demandante ciudadano NAPOLEÓN FERNANDEZ SALAZAR, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-3.701.565, instauró un errado procedimiento judicial en contra de su representada, por vía de INTERDICTO DE DESALOJO, fundamentando su demanda en los artículos 609 al 703 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 783 del Código Civil.
Igualmente, que sin querer entrar al fondo de lo debatido pero entendiendo, a su parecer y según los argumentos que siguen, el hecho de que sería prácticamente inejecutable la decisión que tomara el Tribunal en la definitiva, creen conveniente hacer una serie de consideraciones con respecto a este punto.
Que la legitimación debe entenderse como la cualidad: necesaria de las partes. El proceso, al decir del Dr. ARISTIDES RENGEL ROMBERG, no debe instaurarse indiferentemente entre cualesquiera sujetos, sino precisamente entre aquellos que se encuentran frente a la relación material o intereses jurídicos controvertidos en la posición subjetiva de legítimos contradictores por afirmarse sujetos activos y pasivos de dicha relación. Esto quiere significar que la persona accionante debe poseer una suma de determinaciones que la hagan merecedora al derecho mismo o potestad para ejercitar determinada acción y es sinónima de interés personal e inmediato, porque aunque una acción exista, si no se está directamente interesado en hacerla valer, proponiéndola por sí o en nombre de cuyos intereses se representa, no se puede decir que se tiene el derecho, que se tiene la cualidad necesaria para intentarla. Es, en sí, ciudadana juez la tesis del maestro Loreto, tesis ésta que nos habla sobre la cualidad activa y pasiva. Esto es, siendo la cualidad una noción que expresa la relación de identidad de la persona del actor con la persona a quien la ley concede la acción y no conociéndose ésta sino al titular del derecho subjetivo e interés jurídico cuya tutela se demanda en juicio, es evidente que solo podrá saberse quién es el titular de la acción y de la excepción-quien tiene cualidad para intentarla o sostenerla, después que se haya demostrado en el proceso si el actor y el demandado son o no titulares del derecho subjetivo y deber, esto es; interés jurídico invocado en juicio.
Asimismo señaló, que según los argumentos de los apoderados del actor, el ciudadano Napoleón Fernández Salazar, anteriormente identificado, es propietario de Un (1) inmueble constituido por Un (01) Lote de Terreno y Fin (01) Edificio construido sobre el mismo terreno, denominado Edificio La Estrella, cuyo terreno tiene una superficie total de DIEZ MIL CIENTO CATORCE CON DIEZ Y NUEVE METROS CUADRADOS (10.114,19), ubicado en la ciudad Campestre Mampote, Zona Altamira, parcela 15-A y 17-A, identificada con el No. Catastral 01-56-15-A-2, y en Jurisdicción del Municipio Autónomo Plaza del Estado Bolivariano de Miranda y se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos y medidas particulares: NORTE: En línea recta quebrada formada por dos segmentos con medidas de treinta y tres metros con cuarenta y siete centímetros (33,47 mts) y setenta metros con ochenta centímetros, 70,80 mts) con la calle primera transversal; SUR: En línea formada por dos (2) segmentos con medidas de treinta y tres metros con cuarenta y siete centímetros (33,47 mts) y setenta metros con ochenta centímetros (70,80 cms) con zona verde en medio y autopista Guarenas-Petare; ESTE: En línea recta con medidas de noventa y siete metros con parcela 15-B y OESTE: En una (1) línea recta con medidas de noventa y siete metros con fila de montaña. La presunta propiedad deviene, según la parte actora de documento de propiedad protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Autónomo Plaza del Estado Miranda, en fecha dieciséis (16) de Mayo de 2.007, quedando anotado bajo el No. 13, Protocolo Primero, Tomo 22. Alega la parte accionante que ha realizado sobre el referido inmueble gestiones propias, no dice en calidad de que tales como levantamiento topográfico, limpieza y remoción de escombros, adecuación del terreno, vigilancia, etc., y afirma, en su condición de propietario del bien. Esta aseveración la hace en su condición de propietario del bien, pero ello no significa que la parte demandante sea el poseedor del terreno cuya propiedad alega, ni que la parte que el supuestamente ha conservado, sea la misma que dice él que adquirió, pero esto será motivo de capítulo aparte.
Igualmente señaló, que el demandante asevera que un grupo de personas en forma intempestiva y bajo el amparo de la noche, dirigidas por su mandante, irrumpieron dentro del terreno, invadieron la propiedad, colocaron un portón de hierro impidiendo el acceso a dicho terreno y pretende probar dicha aseveración con un justificativo de testigos evacuado por ante la Notaría Pública del Municipio Autónomo Cristóbal Rojas del Estado Miranda, en fecha 3 de Agosto de 2.012 e Inspección Ocular practicada por la misma Notaría en fecha 9 de Agosto de 2.012, documentos los cuales acompaña. Cabe expresar que estas Pseudo probanzas no tuvieron control probatorio alguno por parte de aquella persona a quien se opone, su mandante, es decir, intenta demostrar una supuesta posesión con una prueba fabricada por ella solamente, cuestión completamente fuera de todo margen legal y sin valor alguno, por ello y aunque esto será motivo de impugnación posterior, no obstante, impugno tales documento; Pseudo pruebas, esto es, las desconoce en toda forma de derecho.
Asimismo señaló a la contraparte que tales Pseudo pruebas no pueden ser opuestas a su mandante ya que no devienen de ella y por ello no la obligan a desconocerlas, pero repite, no obstante esta circunstancia, impugnó, desconoció y rechazó el justificativo de testigos evacuado por ante la Notaría Pública del Municipio Autónomo Cristóbal Rojas del Estado Miranda, en fecha 3 de Agosto cié 2.012 e Inspección Ocular practicada por la misma Notaría en fecha 9 de Agosto de 2.012, documentos los cuales acompaña el querellante a su querella interdictal de despojo.
Igualmente, negó lo expresado por el demandante cuando expone que ha ejercido gestiones propias sobre el inmueble ut supra identificado, gestiones éstas que el querellante no define ni caracteriza y por su puesto que su poderdante, al amparo de la nocturnidad haya realizado tales actos propios de vándalos, como el hecho de que un grupo de personas en forma intempestiva y bajo el amparo de la noche, dirigidas por su mandante, irrumpieron dentro del terreno, invadieron la propiedad, colocaron un portón de hierro impidiendo el acceso a dicho terreno.
Asimismo señaló, que los hechos que negó anteriormente, los negó porque existen dos (2) puntos muy bien definidos en su contestación que quiso hacer ver a este digno Tribunal, a saber:
1.- Su representada, jamás ha sido poseedora de la porción de terreno que el actor refiere es de su posesión, lo cual es completamente falso también, por lo que su mandante no tiene cualidad para sostener esta pretensión, porque la ciudadana NATHALIE GALLEGO MONROY, venezolana, mayor de edad, domiciliada en la ciudad de Caracas y titular de la cédula de identidad No. 15.324.051, nunca ha sido poseedora del terreno y edificación que la parte actora, con una aseveración completamente falsa, quiere hacer ver al Tribunal que posee y, por otra parte,
2.- El demandante no es poseedor de la porción de terreno que dice es de su propiedad por el hecho de que, ni es de su propiedad tal franja de terreno ya que se encuentra fuera de los linderos propios que se encuentran señalados en su título de propiedad y, porque en definitiva, la tanta veces citada franja o porción o parcela de terreno nunca ha sido poseída por él, todo lo cual lo hace concluir que existe FALTA CUALIDAD TANTO ACTIVA COMO PASIVA, las opone al querellante es este acto en toda forma de derecho. En síntesis, el ciudadano NAPOLEÓN FERNANDEZ SALAZAR, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad No. V-3.701.565, no puede abrogarse la cualidad de demandante, no tiene la cualidad para intentar esta pretensión ya que no es poseedor, lo cual es esencial para que pueda incoarla en contra de su representada y, por la otra parte, su mandante NATHALIE ALLEGO MONROY, venezolana, mayor de edad, domiciliada en Caracas y titular de la cédula de identidad No. 15.324.051, tampoco es poseedora, y no puede serlo ya que nunca ha efectuado despojo alguno para instituirse como poseedora, ni por sí ni por interpuestas personas, por lo cual no tiene identidad lógica para sostener esta pretensión, esto es; no tiene cualidad para la querella interdictal incoada en su contra.
Igualmente alegó, que observando detenidamente del texto de la demanda de la actora, en un intento desesperado para convencer a el Tribunal de que es poseedor de una franja de terreno que no es suya, intenta, a su vez, crear una ficción jurídica, pero falsa, ya que ni el demandante es poseedor, ni su representada, tampoco lo es ya que nunca ha efectuado actos tendientes a despojar a nadie ya que el verdadero poseedor de la franja de terreno propiedad del demandante, es otra persona distinta. En virtud ello, señaló que al no existir ni legitimación activa en el actor, ni legitimación pasiva en la demandada, la sentencia debe ser inhibitoria y así lo solicitó expresamente al Tribunal. El querellante no tiene la legitimario ad causam y además, demando mal y por lo tanto debe ser declarada sin lugar demanda con sentencia inhibitoria.
EN LA CONTESTACIÒN AL FONDO DE LA DEMANDA:
Negó, rechazó y contradijo, la querella interdictal incoada por el ciudadano NAPOLEÓN FERNANDEZ SALAZAR en contra de su mandante, la ciudadana NATHALIE GALLEGO MONROY , ambos identificados plenamente en los autos, en todas y cada una de sus partes, en cuanto a los hechos, por no ser ciertos y en cuanto al derecho, ya que al no ser ciertos los hechos alegados por la parte actora, el derecho invocado es igualmente erróneo; por lo que negó que el ciudadano NAPOLEÓN FERNANDEZ SALAZAR, sea poseedor, ni haya ejercido actos de posesión, ni sea poseedor actual de la franja de terreno que dice él, es de su propiedad, en primer lugar, porque la franja de terreno que señala en su escrito libelar, no se corresponde con la franja de terreno de la cual, expresa él, es propietario, y en segundo lugar, al no haber identidad entre tal terreno con el terreno que expresa tal ciudadano, es de su propiedad, se violan los requisitos fundamentales para la procedencia del Interdicto de Despojo. Negó que el ciudadano NAPOLEÓN FERNANDEZ SALAZAR, sea propietario de la franja de terreno que para el momento del secuestro practicado por el Tribunal comisionado, era poseída por una persona distinta a su mandante ciudadana NATHALIE GALLEGO MONROY, por lo que negó que el ciudadano NAPOLEÓN FERNANDEZ SALAZAR haya ejercido sobre el inmueble que el dice poseer, lo cual es falso, gestiones propias sobre el mismo, tales como levantamiento topográfico, limpieza y remoción de escombros, adecuación del terreno, vigilancia y todo acto de conservación y mantenimiento necesario en su condición de propietario para preservar la utilidad del bien. Negó, rechazo y contradijo que su mandante, ciudadana NATHALIE GALLEGO MONROY, en fecha 23 de Junio de 2.012, y cito textualmente al actor en su Pseudo querella:
"…bajo el amparo de la noche, un grupo de personas desconocidas, organizadas y dirigidas por la ciudadana NATHALIE GALLEGO MONROY, venezolana, mayor de edad le este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-15.324.051, irrumpieron en forma intempestiva, dentro del área del terreno que constituye el inmueble antes identificado, propiedad de nuestro representado, violentando el cercado por la parte lateral del inmueble, utilizando para esto una maquina retroexcavadora para invadir dicha propiedad y hacerse de la forma más vil y anárquica de la posesión del terreno y colocando Un (01) portón de hierro, impidiendo el acceso tanto a nuestro representado como al personal que trabaja en la propiedad."
Que esa irrespetuosa aseveración si constituye una falsa imputación, cuando pretende colocar a su mandante casi como una delincuente al hacer afirmaciones degradantes hacia su persona que son COMPLETAMENTE FALSAS y ello se demostrará en juicio, no solo por la imposibilidad de demostrar que su mandante haya efectuado tales actos de despojó, sino porque ninguno de los Pseudo testigos que depuso en la Notaría nombrada, pueden dar efectivamente fe de lo que dicen y la Inspección Notarial consignada con la demanda, deja mucho que desear en cuanto a lo que se pretende demostrar.
Igualmente, negó, rechazo y contradijo la querella interdictal incoada en contra de su representada ciudadana NATHALIE GALLEGO MONROY, en toda forma de derecho, en cuanto a lo hechos por ser falsos completamente y en cuanto al derecho porque al ser falsos los hechos alegados, el derecho nunca puede ser aplicado a esos hechos, ni asiste a esos hechos.
Asimismo, impugnó, formalmente las Pseudo Pruebas añadidas u acompañadas a la querella Interdictal de Despojo, incoada por el ciudadano NAPOLEÓN EERNANDEZ SALAZAR, anteriormente identificado, en contra de su mandante, ciudadana NATHALIE GALLEGO MONROY, también identificada ut supra. Tales Pseudo documentos son: Justificativo de testigos evacuado por ante la Notaría Pública del Municipio Autónomo Cristóbal Rojas del Estado Miranda, en fecha 3 de Agosto de 2.012, e Inspección Ocular practicada por la Notaría Pública del Municipio Autónomo Cristóbal Rojas del Estado Miranda, en fecha 9 de Agosto de 2.012.
Igualmente, impugnó todos los documentos acompañados a la demanda tales como el titulo de propiedad, el Plano del Inmueble, el Certificado de Solvencia Municipal No. 030227 y Ficha Catastral No. 01-56-MA-15-A, Certificado de Solvencia de Hidrocapital No. P1281201011001 4, ya que en estos últimos, ni siquiera en ellos aparece como titulo; el demandante y como emanados de terceros, no pueden ser opuesto a su representada. Es inapropiado y erróneo oponerle a un demandado pruebas que no emanan del demandado mismo o de su apoderado o de un causahabiente suyo. Las Inspecciones Notariales consignadas y las declaraciones de los testigos que se promueven con la demanda no devienen de su mandante, fueron promovidas sin control alguno de su representada y por lo tanto, carecen de valor alguno o cuando mucho son simple y llanamente un incipiente indicio que, de paso no fue suficiente para dictar la medida de secuestro ordenada por el Tribunal, medida por demás, violatoria del cumplimiento de los requisitos del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil.
Asimismo, impugnó las fotografías que se encuentran insertas a la ilegal Inspección Ocular practicada y por ende Impugno el justificativo de testigos donde emanan las declaraciones de testigos ciudadanos GUILLERMO ANTONIO RIVERO LÓPEZ y MANUEL JOSÉ PABÓN HERRADA, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-8.369.757 y V-ll.158.926, respectivamente.
Igualmente señaló, que la doctrina ha establecido los elementos fundamentales para la procedencia del Interdicto de Despojo y la carga de la prueba que afecta al actor y una de las cargas que pesa sobre el querellante es la prueba de la identidad entre la cosa despojada y la que posee o detenta el querellado. Se demostrará en juicio que la porción de terreno que detenta el verdadero poseedor, no es la misma la cual expresa él, es de su propiedad y que posee, lo cual no es cierto. Si bien es cierto que la prueba de la propiedad no significa mucho en la demostración de la posesión, y ello es lógico, porque muchas veces el propietario es no poseedor, también es cierto que debe haber una perfecta identidad entre la cosa que dice el poseedor fue despojado y la cosa misma desposesión se endilga al querellado. De los planos que promovieron en el lapso probatorio y que han sido debidamente certificados por la Oficina de Ingeniería Municipal, Dirección de Catastro del Estado Miranda, se evidencia que la cosa que dice el propietario de la cosa, posee, no la misma que posee el verdadero poseedor que, de paso es el ciudadano YOSTI DE LA ROSA HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad civilmente hábil y titular de la cédula de identidad Nº V-6.480.251. De la observación y examen de los Planos en referencia se puede constatar que las coordenadas y los linderos que dice el propietario de la cosa poseer, no son los mismos a aquellos linderos y medidas de la franja de terreno que posee el citado ciudadano YOSTI DE LA ROSA HERNANDEZ. Por ello, fue alegada la falta de cualidad. Por el hecho de que el querellado no es el autor del despojo. El querellante no es propietario ni poseedor de la franja de terreno que posee el ciudadano YOSTI DE LA ROSA HERNANDEZ y por otra parte, esta franja de terreno no es la misma que dice el propietario querellante, poseer. Es de imperiosa necesidad el señalar que siendo la cuestión interdictal meramente fáctica, los puntos de derecho, específicamente lo relativo al derecho de propiedad con los que la posesión tiene mayor vinculación, sirven solamente conforme a la doctrina en nuestra casación, para colorear la posesión. Dentro de los elementos de convicción que configuran el interdicto de despojo acuerdo a la doctrina generalmente aceptada, esta la identidad del bien sobre el cual se dice ejercer la posesión y se afirma haber sufrido el despojo. Por ello, la querella interdictal incoada debe ser desestimada, declarada sin lugar y así expresamente lo solicitó en nombre de su mandante.
Por último señaló que, no deja de ser crucial el hecho de determinar quién el verdadero poseedor de la franja de terreno que, como ya se expresó, no forma parte del inmueble propiedad del ciudadano querellante NAPOLEÓN FERNANDEZ SALAZAR y por lo tanto, no es poseída por él. En efecto, por documento autenticado por ante la Notaría Pública Octava del Municipio Sucre del Estado Bolivariana de Miranda en fecha once (11) Mayo de 2.012, bajo el No. 31, Tomo 14 de los Libros de autenticaciones respectivos, el cual consignó en copia fotostática simple, la ciudadana ELISABHET QUEVEDO OVIEDO, venezolana, mayor de edad, civilmente hábil y titular de la cédula de identidad No. V-3.520.901, dio en arrendamiento al ciudadano YOSTI JOSE DE LA ROSA HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, civilmente hábil y titular de la cédula de identidad No. V-6.480.251, un terreno de su exclusiva propiedad constituíos por dos (2) lotes de terreno, la primera parcela de terreno, marcada con el No. 14, cuya superficie es de DOS MIL TREINTA Y CINCO METROS CUADRADOS (2.035 Mts2), esta deslindado mediante cuatro (4) mojones de concreto marcados SCI al SCA y eta comprendido dentro de los siguientes linderos y medidas: NORTE: En CINCUENTA Y CINCO METROS CON CUARENTA Y DOS CENTÍMETROS (55,42 Mts) con la parcela No.13 de la zona Altamira, Ciudad Campestre Mampote. SUR: En CINCUENTA Y TRES METROS CON OCHO CENTÍMETROS (53,08) Mts), con una calle privada de acceso o Primera Transversal de Altamira, a varias parcelas. ESTE: En CUARENTA METROS CON VEITITRES CENTÍMETROS (40,23 Mts) con la Calle Altamira y OESTE: Con TREINTA Y CINCO METROS (35 Mts) con la parcela No. 19, de la misma Ciudad Campestre Mampote y La Segunda Parcela de terreno distinguida con el No. 19, cuya superficie es de MIL QUINIENTOS TREINTA METROS CUADRADOS (1.530 Mts2), esta alinderada así: NORTE: En TREINTA Y SIETE METROS (37,00 Mts) con la parcela No.17 de Altamira. SUR: En CUARENTA Y TRES METROS (43,00 Mts), con la Transversal Primera Transversal de Altamira, o calle privada de acceso. ESTE: En TREINTA y CINCO METROS (35,00 Mts) con la parcela No. 14 ele Altamira y OESTE: Con CINCUENTA Y TRES METROS (53 Mts) con terrenos de la Ciudad Campestre Mampote. Ambos lotes de terreno suman la cantidad de TRES MIL QUINIENTOS SESENTA Y CINCO METROS CUADRADOS (3.565 Mts2) y se encuentran ubicados en la Urbanización Ciudad Campestre Mampote, ubicada dentro de la Hacienda Mampote, jurisdicción del Municipio Plaza del Estado Miranda. Esta es la porción de terreno que el ciudadano YOSTI JOSE DE LA ROSA HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, civilmente hábil y titular de la cédula dé identidad No. V-6.480.251, posee y que no pertenece en propiedad del ciudadano querellante NAPOLEÓN FERNANDEZ SALAZAR. En consecuencia el poseedor no es el demandado, su mandante sino un tercero ajeno al proceso. La propiedad de estos terrenos radica en documentos protocolizados por ante la Oficina Subalterna de Registro Inmobiliario del hoy Municipio Plaza del Estado Miranda, que acompaño en copia fotostática simple, por ello el querellante, no solo no es el poseedor de la porción de terreno que dice poseer sino que su propiedad no está dentro de los linderos de la posesión ejercida por el citado ciudadano YOSTI DE LA ROSA HERNANDEZ. Se consignarán como medio de prueba a los fines de demostrar esta circunstancia los Planos arquitectónicos emanados de la Dirección de Catastro debidamente certificados y por ser documentos públicos administrativos, son plena prueba de lo que en este punto afirmamos. Así lo han expresado los ilustres tratadistas en materia probatoria.
Asimismo solicitó en nombre de su mandante, la ciudadana NATHALIE GALLEGO MONROY, sea desechada la querella interdictal incoada en su contra por el ciudadano NAPOLEÓN FERNANDEZ SALAZAR, con todos los pronunciamientos de Ley y con expresa condenación en costas para el querellante.
ALEGATOS DEL TERCER INTERVINIENTE:
En fecha Tres (03) de Diciembre de 2012, el Profesional del Derecho LUIS HERNANDEZ YOSTIN DE LA ROSA, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº V-6.158.553, abogado en ejercicio, de este domicilio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 65.412, actuando en su carácter de apoderado Judicial del ciudadano: YOSTI DE LA ROSA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-6.480.251, como tercer Interviniente de conformidad con lo establecido en el artículo 370, ordinal 3º, en concordancia con el artículo 379, del Código de Procedimiento Civil, en el presente Juicio, dio contestación a la querellada interdictal en los siguientes términos:
En primer lugar propuso le sea aceptada la intervención voluntaria como tercero, basada en el artículo 370, ordinal, en concordancia con el artículo 379, ambos del Código de Procedimiento Civil, por tener un interés jurídico actual en sostener las razones de la demandada, ciudadana NATALIE GALLEGO MONROY, accionada en el juicio de INTERDICTO RESTITUTORIO, y coadyuvar a vencer en el presente proceso.
Asimismo señaló que, la presente acción interdictal, fue presentada ante el Tribunal, basado en medias verdades y ocultamiento parcial de la realidad que tiene como fondo del juicio.
Igualmente señaló que es arrendatario legítimo de dos parcelas de terrenos identificadas con los números 14 y 19, propiedad del ciudadano KLAUS RODE, y en nombre de éste contrató legítimamente por dichas parcelas con la ciudadana ELISABETH QUEVEDO OVIEDO, quien es mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. 3.520.901, tal y como se evidencia de contrato de arrendamiento debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Octava del Municipio Sucre del Estado Miranda, de fecha 11 de Mayo de 2012, tomo 14, No. 31, documento éste que suscribí con la mencionada ciudadana, en su condición de concubina del referido propietario.
Asimismo señaló, que en el referido contrato de arrendamiento, se determinaron las medidas y linderos de las parcelas supra citadas, y al efecto consignó dicho contrato en original marcado con la letra "A", y pidió sea agregado a los autos para que surta los efectos legales consiguientes.
Que por otra parte, y a los fines de continuar sustentando su interés legítimo en la presente querella, la demandada, ciudadana NATHALIE GALLEGO MONROY, titular de la cédula de identidad No. 15.324.051, actualmente es su concubina y madre de su menor hijo, tal y como se evidencia de partida de nacimiento de su menor hijo, 1795, que riela al tomo 08, folio 44, del año 2007 expedida por el ciudadano DANIEL EDUARDO PEÑA MEDINA, en su carácter de Primera Autoridad Civil del Municipio Chacao del Estado Miranda, que al efecto consignó y acompañó a la presente marcado con la letra ."B"
Que así las cosas y establecido su interés legítimo para entrar a juicio como tercero interviniente adhesivo, resulta una obligación ineludible el replantear ante su autoridad los verdaderos hechos que fueron tergiversados por el accionante a los fines de lograr el secuestro practicado, que afecto sus derechos e intereses sobre el inmueble que ocupo y que no es el mismo que alega el querellante es de su propiedad, como más adelante se demostrará.
Que el hoy querellante, por medio de sus apoderados judiciales abogados OSCAR ARMANDO BARROSO Y ENRI MACHO, presentó libelo de demanda, en el cual se alegó que se procedió a desalojarlo de manera violenta de un terreno constituido por una parcela de 10.114,19 mts2, ubicada en la ciudad campestre Mampote, zona Altamira, parcela 15-A y 17,-A, cuyos linderos y medidas constan en autos, habiendo ocurrido dicho despojo el día 23 de Junio de 2012, bajo el amparo de la noche, y se indica de manera precisa que era la concubina de mi poderdante, la persona que supuestamente promovió dicha acción, ante lo cual cabe preguntarse: Quién a esa hora de la noche se encontraba en el lugar y pudo de manera precisa identificar con nombre y cédula de identidad a la concubina de mi representado madre de su menor hijo? Como pudieron los dos testigos que declaran en el justificativo que sirva como soporte a esta acción, asegurar que dicho acto se produjo en horas de la noche y ella se encontraba presente?
Que resulta obvio y coincidente ciudadano juez, que ambos testigos están falseando la verdad, al punto de que ellos mismo en ninguna parte de sus declaración, manifiestan que se encontraban presentes ni dan razón fundadas de sus dicho, amén de estar comprometida su imparcialidad, por ser empleados dependientes del querellante, ciudadano NAPOLEÓN FERNÁNDEZ SALAZAR.
Que desde el punto de vista jurídico que ellos lo enfocamos, la presente acción carece totalmente de elemento probatorios suficientes que al menos sustente su admisión, pero menos aún, no podía este administrador de justicia acordar la ejecución de la medida de secuestro sin estar llenos los extremos de ley a que aduce el artículo 699 del Código de Procedimiento Civil, por lo que lamentablemente dicha medida cautelar debe ser suspendida en sus efectos y proceder a restituirme de manera inmediata en el inmueble que legalmente me fue arrendado.
Que amen de lo anterior, en ningún momento se encontraba presente la concubina de su poderdante, ciudadana NATHALIE GALLEGO MONROY en el terreno que el demandante dice ser suyo, ya que ella no tiene ningún interés en el inmueble que le fue alquilado al ciudadano YOSTI DE LA ROSA y menos aún existía la necesidad de entrar por la fuerza al mismo, ya que era el quien tenía plena posesión de dicho inmueble identificado en el contrato de arrendamiento mencionado supra, y no su concubina, como pretende hacerlo ver el accionante, haciendo incurrir en error a este Tribunal.
Asimismo, que como consecuencia de este hecho cierto, mal puede la concubina de su mandante ser la parte demandada en el juicio, ya que ella nunca estuvo ni ha estado en posesión del inmueble que el demandante reclama como suyo, ya que su representando en compañía de sus empleados son quienes desde hace ms de 4 meses han permanecido de manera pacifica en el goce y disfrute del por efectos del tantas veces citado contrato de arrendamiento.
Que el supra articulo 370 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, específicamente en su artículo 3ero, establece que los terceros podrán intervenir, o ser llamados a la causa pendiente entre otras personas, cuando el tercero tenga un interés jurídico actual en sostener las razones de alguna de las partes y pretenda ayudarla a vencer en el proceso.
Que de la citada norma jurídica surge la intervención adhesiva, que es aquella intervención voluntaria de un tercero respecto de u proceso pendiente, quien por tener interés jurídico actual, ingresa al mismo para apoyar las razones y argumentos de una de las partes procesales en la posición que este ostente en el proceso. Es decir, toda actividad procesal del tercero adhesivo busca sostener las razones de alguna de las partes para ayudarla a tener mejor éxito en la causa.
Que para que ese tipo de intervención resulte procedente, es necesario que el interés que el tercero alega tener, conforme a lo dispuesto en el articulo 370 del Código de Procedimiento Civil, sea un interés actual, originado bien porque la decisión el proceso influya sobre el complejo de derechos y deberes del interviniente, mejorando o empeorando su situación jurídica o bien porque teme sufrir los reflejos o efectos indirectos de las cosa juzgada. En el primero de los supuestos mencionados, estamos ante la denominada intervención adhesiva simple y del segundo de los supuestos estamos ante la denominada intervención litisconsorcial o intervención autónoma.
Que la intervención litisconsorcial ocurre cuando la sentencia firme del proceso principal, vaya de producir efectos en la relación jurídica del interviniente adhesivo con la parte contraria, considerándose a este como litisconsorte de la parte principal, tenor de lo dispuesto en el artículo 147 del Código de Procedimiento Civil. Por el contrario a lo que ocurre en la intervención litisconsorcial, en la intervención adhesiva simple, el tercero no discute un derecho propio, y en consecuencia no amplia la pretensión del proceso, su función es coadyuvante de una de las partes principales, y se refleja en el hecho de defender un interés ajeno en el conecto, lo que lo convierte en parte accesoria o secundaria de la principal.
Que de manera, el tercero puede intervenir en cualquier grado y estado del proceso mediante diligencia o escrito y, en el caso especifico de los juicios interdictales, la oportunidad para hacer valer ese derecho va desde la admisión de la querellada interdictal, hasta el mismo acto de dictarse sentencia definitiva.
Ello si, debemos señalar que mi defendido ostenta interés jurídico actual en participar como tercero coadyuvante de la presunta agraviante, valga decir NATHALIE GALLEGO MONROY, y tiene su génesis ese derecho en el contrato de arrendamiento por el suscrito y debidamente notariado, y en el hecho de que la persona presuntamente demandada es su concubina y madre de su menor hijo de nombre YOSTIN ABRAHAM DE LA ROSA GALLEGO.
Que es un hecho cierto ciudadana Juez, que este tipo de juicio cuando el recurrente omite información al administrador de Justicia, busca favorecer sus intereses al excluirlo como legítimo poseedor del inmueble que fue secuestrado, con lo que se puede afectar directa o indirectamente los derechos e intereses de terceros, como en efecto ocurrió y en aras de la debida tutela judicial efectiva que es su derecho común que los terceros tienen en la figura de la tercería, o en el caso especifico LA INTERVENCIÓN VOLUNTARIA DE TERCEROS, la posibilidad para oponernos a efectos lesivos a su situación jurídica que pueden causar los fallos, actos u omisiones procesales, que contengan infracciones a nuestros derechos y garantías constitucionales y resulta una situación casuística, que esa lesión se haga irreparable si no se actúa de inmediato, como en efecto nosotros lo estamos haciendo en el ejercicio de esta actividad judicial.
Que así las cosas, frente a la exclusión arriba denunciada, no existiendo otra situación jurídica o administrativa preexistentes, así como al indisoluble derecho a la defensa que está ligado a las condiciones de modo, tiempo y espacios fijados por la ley para su ejercicio, las cuales desde ningún punto de vista buscan entorpecer los procedimientos en detrimento de las partes o el principio de celeridad procesal, pero que por el contrario persigue el garantizar el ejercicio eficaz del derecho a la defensa, es por lo que nos vemos obligados a presentar formalmente ESCRITO DE INTERVENCION VOLUNTARIA DE TERCEROS, de conformidad con lo dispuesto en el CAPITULO VI, Artículo 370, ordinal 3ro, en concordancia con el artículo 379 del Código de Procedimiento Civil.
Que pasa de seguidas, a detallar en que consisten las irregularidades peticionadas y la inusual forma de proveer por parte del Tribunal dichos requerimientos.
En relación al punto 1), Es falso que su concubina como ya se dijo hubiese entrado en horas de la noche o del día a las parcelas SUPUESTAMENTE propiedad del querellante con un grupo de personas y una maquina retroexcavadora, ya que desconoce totalmente la ubicación y linderos de dichos terrenos y por el contrario, es su concubino, ciudadano YOSTI DE LA ROSA , quien aparece como ARRENDATARIO LEGAL de las parcelas de terrenos, que de manera premeditada la incluyó el querellante en su libelo de demanda, tal y como se evidencia tanto de copia de contrato de arrendamiento, suscrito entre su concubino YOSTI DE LA ROSA y la ciudadana ELIZABTEH QUEVEDO, por la parcelas que constan en el contrato de arrendamiento consignado.
Que entonces, cabe preguntarse cuál sería el sentido de entrar de manera violenta a las parcelas cuya posesión legal la tenía su representado hasta la ejecución de la medida de secuestro?
Que en lo tocante a los puntos segundo y tercero, no existe evidencia en autos que la parte demandante hubiese prestado caución, fianza o garantía de algún tipo, y para excepcionarse en su constitución, debió aportar al Tribunal y éste así exigírselo que diera prueba fehaciente de su invalidez o imposibilidad de recursos para constituir las garantía que el mismo invoca en su libelo, y así cabe preguntarse: Quien responde por los daños y perjuicios que se han causado por la ejecución de la temeraria medida de secuestro sobre un inmueble que no es propiedad del querellante. Por que el Tribunal no exigió prueba alguna del estado o solvencia económica del querellante para eximirlo de prestar fianza o caución?
Que en relación al punto 4, como puede la parte accionante indicar que el domicilio de su concubina para ser citada, sea el propio terreno donde su poderdante es arrendatario y del cual fue desalojado por vía de medida de secuestro. Que así las cosas esto debe entenderse como una burda acción de fraude procesal, pero en el caso que les ocupa, se desarrolla dicho fraude con la anuencia de la denunciada, ya que de modo alguno debió librar despacho para citarla en esa referida dirección. Que en su defecto debió ordenar indagar sobre su verdadero domicilio por las vías que existen de manera preestablecidas, bien sea oficiando al SAIME O CNE o cualquier otro medio supletorio, pero nunca aceptar dócilmente esa referencia de domicilio, cuyo objetivo principal es llevar el juicio a espaldas de su defendido y su familia y dejarle en estado de indefensión.
Que de manera Inusual, tanto la admisión de la demanda como el decreto de la medida de secuestro, el despacho de ejecución, fueron elaborados el mismo día 13 de Agosto de 2012, pero al concurrir su defendido YOSTI DE LA ROSA a dicho Juzgado a solicitar el expediente y así obtener copias de lo actuado, aparte del mal trato de que fue objeto, se les ofrecieron dichos fotóstatos para tres días hábiles después de solicitadas, cosa que no ocurrió con la admisión de la demanda y el decreto de la medida de secuestro que fueron despachados en mes de 24 horas HABILES.
Que en relación al CUADERNO DE MEDIDAS ciudadana Juez, es importante llamar su atención en LA FALTA DE MOTIVACIÓN POR UN LADO y por otro, que nunca se le solicitaron fotostatos a la parte presuntamente querellante, de los fotostatos del libelo para así dar pasó a la génesis del CUADERNO DE MEDIDAS.
Que en efecto, de la simple revisión del auto de APERTURA del CUADERNO DE MEDIDAS, que riela al folio 40 del expediente, se puede apreciar, que la única motivación que surgió para el decreto de tan importante medida es el siguiente: "Por tal razón es imperativo examinar los requisitos exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, esto es, el peligro grave de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva 8PERICULUM IN MORA) y la presunción grave del derecho que se reclama (FUMUS BONI IURIS).
Que Con referencia al segundo de los requisitos, su confirmación consiste en la existencia de apariencia del buen derecho, pues cuando se acuerda la tutela cautelar no puede prejuzgarse sobre el fondo del asunto planteado correspondiéndole al juez analizar los recaudos o elementos presentados junto con el libelo de la demanda, a los fines de indagar sobre la existencia del derecho que se reclama. “Este Tribunal en consecuencia observa que los recaudos presentados por la parte actora, hace presumir la veracidad del derecho que se reclama y por cuanto el secuestro es una medida de efectos conservativos y llenos como se encuentran los extremos de ley, de conformidad con el artículo 883 del Codicio de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 599, ordinal Ato decreta medida de SECUESTRO..."
Que proceden a analizar ciudadana Juez el derecho en el cual el Tribunal a su cargo basa su decreto.
EL articulo 883 del Código de Procedimiento Civil de manera alguna tutela o regula las medidas de secuestro en materia interdictal, ya que el mismo reza de manera textual lo siguiente: EL EMPLAZAMIENTO SE HARA PARA EL SEGUNDO DIA SIGUIENTE A LA CITACIÓN DE LA PARTE DEMANDADA, CITACIÓN QUE SE LLEVARA A CABO CONFORME LO DISPUESTO EN EL CAPITULO IV, TITULO IV DEL LIBRO PRIMERO DE ESTE CODIGO."
Que el artículo, que igualmente es invocado pasa sustentar el decreto del secuestro en concordancia intima con el anterior, es el 599, ordinal 4to, que textualmente dice: Se decretara el secuestro:...
4o De bienes suficientes de la herencia o, en su defecto, del demandado, cuando aquel a quien se haya privado de su legítima, la reclame de quienes hubieren tomado o tengan los bienes hereditarios."
Que así las cosas, se incurrió aparte de inmotivación del decreto de secuestro, en la inexistente conexión jurídica entre lo peticionado por la parte accionante y lo que el Tribunal sustanció como un falso supuesto de derecho, en el entendido de que no puede haber sustento legal de la medida de secuestro decretada, con base a los artículos esgrimidos y estampados por el Tribunal para proceder a ello, con lo cual dicha medida se encuentra viciada de nulidad absoluta, amen de todos los errores y omisiones mencionadas y las que faltan por enumerar y denunciar.
Que igualmente y en relación a la violación de la tutela judicial efectiva, el Tribunal a su cargo, tampoco se preocupo por velar por los derechos de la concubina de su poderdante como presunta agraviante, ya que de autos no consta que el hubiese ordenado evacuar algún tipo de diligencia que verificara los linderos, ubicación y medidas del terreno que se denuncia como invadido, y ello fácilmente pudo haber realizado con la designación de un practico topógrafo designado por el Tribunal como director imparcial del proceso, que verificase in situ la veracidad de los alegatos esgrimidos por la parte accionante.
Que no obstante de esa involuntaria omisión, para practicar la irrita medida de secuestro, Dr. CESAR ALEJANDRO MEDRANO Juez Ejecutor de medidas de los distrito Plaza y Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, continuo violando el debido proceso, el derecho a la defensa y la tutela judicial efectiva, al designar de manera sabia un practico topógrafo, identificado en el acta de fecha 17 de Septiembre de 2012, específicamente en el folio 59 y 60, siendo la ciudadana JULIA EMIGDIA LINARES QUIÑONES titular de la cédula de identidad No. 13.691.329., la designada para ese cargo, quien frente a la duda razonable y comparando los planos consignados por el abogado de su concubino JOEL DE LA ROSA con los aportados por la accionante, expuso al Tribunal ejecutor los siguiente; hago constar que vi ambos planos, sin embargo el plano de la parte actora no pude apreciar las coordenadas por lo cual levante en campo las mismas y al cotejarlas con el plano presentado por el ciudadano JOEL DE LA ROSA, pude apreciar una cercana similitud a las coordenadas que levantara en el campo. Por lo cual pareciera que se vendió la misma parcela con dos identificaciones diferentes.
Que frente a esa alerta lanzada por la practico designada, el juez comisionado, debió abstenerse de ejecutar la medida encomendada, a pesar del pedimento del abogado de su concubino que le previno de tal irregularidad, pero lejos de valorar dicha alarma procedió a ejecutar la medida, no en los términos encomendados, sino que tan solo una parte del terreno o inmueble que supuestamente fue violentado en la posesión de la parte actora, y ello se hizo a solicitud de la parte actora cuando en el folio 56 exigen al comisionado lo siguiente: ...Empero, y en vista de que el área del inmueble que nos fue despojada no es la totalidad del inmueble sino una parte de ella, lugar donde se estaban desarrollando actividades de limpieza y obras de ingeniería civil, solicítame que se limite su ejecución a esta sola área.
Que cabe preguntarse: Como pudo siendo la Juez de la Causa admitir tales desafueros por parte del Tribunal ejecutor, sin levantar su voz de autoridad para anular dichas actuaciones por estar viciadas de nulidad, so pena del desacato en que se incurrió cuando de manera unilateral la accionante y el ejecutor modificaron los términos taxativos en que fue decretada y encomendada dicha comisión. Esa respuesta evidentemente tiene que se que existe un evidente complacencia, complot y anuencia entre las irregularidades que se han venido denunciando la parte actora y el Juez Ejecutor de Medidas, lo cual debe resultar inadmisible desde el punto de vista que se enfoque.
Que no hay ningún pronunciamiento por parte del Tribunal con respecto a contradicción, evidente, publica y notoria hecha ante funcionarios públicos tiempos y lugares distintos pero relacionados con el mismo hecho.
Que en efecto, la parte accionante alegó en su libelo de demanda lo siguiente: ahora bien ciudadana juez, en fecha veintitrés de junio del presente año dos mil doce, bajo el amparo de la noche, un grupo de personas desconocidas, organizadas y dirigidas por la ciudadana NATHALIE GALLEGO MONROY, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-15.324.051 irrumpieron en forma intempestiva dentro del área del terreno que constituye el inmueble antes identificado: utilizando para ello una maquina retroexcavadora.
Que por otra parte en el área levantada por el Juez Ejecutor DR CESAR MEDRANO, se dejó constancia de lo siguiente: ..el tribunal toca a su puerta y notifica de su misión al ciudadano GUILLERMO ANTONIO RIVERO LÓPEZ, venezolano mayor de edad, portador de la cedula de identidad no. 8.869.575 quien manifestó: el tribunal se encuentra en el inmueble! objeto de esta medida el cual es propiedad del ciudadano NAPOLEON FERNANDEZ, sin embargo quiero hacer constar que en días pasados vino un señor quien dijo llamarse JOSTIN DE ROSA y usando maquinaria pesada y sin permiso alguno irrumpió parte del terreno y comenzó a realizar labores de limpieza.
Que frente a esa dualidad de declaración y contradicciones entre una y otra, debió usted siendo la juez de la causa por lo menos, solicitar una aclaratoria de los linderos de las parcelas que era coincidentes o no.
Que por prudencia debió usted anular el decreto y consecuencialmente la ejecución de la medida, frente a esas declaraciones del notificado, que evidentemente es pagado y debe su lealtad a la parte accionante, respecto a los dichos esgrimidos por los actores la hora de convencer a este Tribunal sobre la procedencia y pertinencia de la medida de secuestro.
Que tampoco dice nada usted como titular de este Juzgado cuando el Juez Ejecutor, Dr. CESAR MEDRANO arrogándose atribuciones que por imperio de la ley le son exclusivas y excluyentes a los jueces de causa, determino al final del folio 57 y comienzo del 58 lo siguiente: Establecido lo anterior, solo falta determinar in situ de estar constituido en presencia del inmueble objeto de la presente actuación judicial, para lo cual se le da valor al plano topográfico consignado por la parte actora, en vista de que no fue impugnada por la demandada ni por terceros con interés.
Que un simple juez comisionado, determinó valor probatorio a documentos que eventualmente deben ser analizados al momento de aperturarse el lapso probatorio, de oposición o incluso cuya validez o no debe ser ponderado al momento de dictarse sentencia definitiva que resuelva el fondo de lo controvertido.
Que evidentemente la respuesta a esta interrogante debe ser negativa, y tampoco así lo aprecio usted como la juez de causa, siendo a usted a quien se le allano su competencia por parte del comisionado.
Que no hay pronunciamiento ALGUNO de su Tribunal cuando el juez comisionado en el folio 62 del acta establece lo siguiente: Ya que dicha oposición a la medida de secuestro debe ventilarse por el Tribunal de la causa, y amen de ello al mismo folio 62 establece el comisionado la siguiente condición o cualidad del ciudadano JOEL DE LA ROSA: Oída las exposiciones anteriores, el Tribunal antes de emitir su decisión considera procedente solicitarle al practico experto la veracidad de lo alegado por el tercero concerniente a la duplicidad de planos.
Entonces ciudadana Juez, como es posible que se le RECONOZCA al ciudadano abogado JOEL DE LA ROSA la condición de tercero, y nada manifieste usted como Juez de la causa acerca de la procedencia o no de la oposición hecha por este para que no se ejecutara la medida de secuestro.
Que no existe ningún pronunciamiento a la fecha que aclare la condición que le otorgo el comisionado o resuelva la oposición a la medida de secuestro
Que finalmente, se adhiere en todos y cada uno de los alegatos y defensas esgrimidas por el Dr. HECTOR TEPEDINO, con el carácter de apoderado judicial de la concubina de su representado, ciudadana NATHALIE GALLEGO, los cual emanan del escrito de contestación de demanda presentado en esta misma fecha.
PRUEBAS DE LA PARTE QUERELLANTE:
Documentales:
• Copia certificada de documento Protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Plaza, hoy Municipio Autónomo Plaza del Estado Miranda, en fecha 16 de mayo de 2007, anotado bajo el Nº 13; Protocolo Primero; Tomo 22, cuyo documento cursa en autos, marcado con la Letra “B”. Al respecto, observa esta juzgadora que con relación a la documental cursante en autos, el cual no fue tachado ni impugnado en su oportunidad legal, el Tribunal lo valora por cuanto el mismo es totalmente pertinente al mérito de la causa, en razón de que la pretensión hecha valer en la demanda es por “Interdicto Restitutorio”, y solo es necesario que los alegatos y elementos probatorios incorporados sean tendentes a denunciar y que hagan presumir gravemente la ocurrencia o no del despojo y si existía o no la posesión, cualquiera sea ella, por lo tanto se tendrá como reconocido a tenor de lo dispuesto en los articulo 438 y 440 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia esta Juzgadora, de conformidad con el articulo 1.357 y 1.360 del Código Civil, le otorga pleno valor probatorio. a los fines de demostrar que el ciudadano NAPOLEÒN FERNANDEZ SALAZAR, titular de la cédula de identidad Nº V-3.701.565, tenía la posesión del Inmueble constituido por un Lote de Terreno y el Edificio construido sobre el mismo terreno, denominado Edificio La Estrella, objeto de la querella interdictal de despojo Y ASÍ SE DECLARA.-
• Plano con levantamiento topográfico de las parcelas 15-A y 17-A, en Jurisdicción del Municipio Autónomo Plaza del Estado Bolivariano de Miranda, propiedad del ciudadano NAPOLEÒN FERNANDEZ SALAZAR, titular de la cédula de identidad Nº V-3.701.565. Al respecto, observa esta juzgadora que con relación al documental cursante en autos, el cual no fue tachado ni impugnado en su oportunidad legal, por la parte contraria, se tiene por fidedigno; en consecuencia este Tribunal lo aprecia y le otorga pleno valor probatorio como demostrativo de las medidas, linderos y coordenadas pertenecientes a las referidas parcela , por lo tanto se tendrá como reconocido a tenor de lo dispuesto en los articulo 438 y 440 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia esta Juzgadora, de conformidad con el articulo 1.357 y 1.360 del Código Civil, le otorga pleno valor probatorio. Y ASÍ SE DECLARA.-
• Certificado de Solvencia Municipal Nº 030227 y Ficha Catastral Nº 01-56-MA-15-A-17-A., emitido por la División de Catastro de la Alcaldía del Municipio Ambrosio Plaza del Estado Miranda, cuyos documentos cursan en autos, marcados con la Letra “D”. Al respecto, observa esta juzgadora que esta clase de instrumentos, considerados documento administrativo, los cuales se configuran como una tercera categoría de prueba instrumental que no puede asimilarse al documento público previsto en el artículo 1.357 del Código Civil, por el contrario, conforme al criterio establecido por la Sala en sentencia Nº 692 del 21 de mayo de 2002, los documentos administrativos se asemejan a los documentos privados reconocidos o tenidos por reconocidos, “pero sólo en lo que concierne a su valor probatorio, dado que en ambos casos, se tiene por cierto su contenido, en tanto que las declaraciones efectuadas en dichos instrumentos no sean objeto de impugnación a través de cualquier género de prueba capaz de desvirtuar su veracidad. Establecido esto, se puede apreciar de dichos documentos consignados por el querellante, que ha liquidado los impuestos urbanos del inmueble. En consecuencia esta Juzgadora, de conformidad con el artículo 1.357 y 1.360 del Código Civil, le otorga pleno valor probatorio, a los fines de demostrar que el ciudadano NAPOLEÒN FERNANDEZ SALAZAR, titular de la cédula de identidad Nº V-3.701.565, ha venido ejerciendo actos posesorios sobre el Inmueble constituido por un Lote de Terreno y el Edificio construido sobre el mismo terreno, denominado Edificio La Estrella, objeto de la querella interdictal de despojo Y ASÍ SE DECLARA.-
• Certificado de Servicio emanado de Hidrocapital Nº P12812010110014, cuyo documento cursa en autos, marcado con la Letra “E”. Al respecto, observa esta juzgadora que esta clase de instrumentos, considerados documento administrativo, los cuales se configuran como una tercera categoría de prueba instrumental que no puede asimilarse al documento público previsto en el artículo 1.357 del Código Civil, por el contrario, conforme al criterio establecido por la Sala en sentencia Nº 692 del 21 de mayo de 2002, los documentos administrativos se asemejan a los documentos privados reconocidos o tenidos por reconocidos, “pero sólo en lo que concierne a su valor probatorio, dado que en ambos casos, se tiene por cierto su contenido, en tanto que las declaraciones efectuadas en dichos instrumentos no sean objeto de impugnación a través de cualquier género de prueba capaz de desvirtuar su veracidad. Establecido esto, se puede apreciar de dicho documento consignados por el querellante, que el referido inmueble tiene el Servicio de Hidrocapital. En consecuencia esta Juzgadora, de conformidad con el artículo 1.357 y 1.360 del Código Civil, le otorga pleno valor probatorio, a los fines de demostrar que el ciudadano NAPOLEÒN FERNANDEZ SALAZAR, titular de la cédula de identidad Nº V-3.701.565, ha venido ejerciendo actos posesorios sobre el Inmueble constituido por un Lote de Terreno y el Edificio construido sobre el mismo terreno, denominado Edificio La Estrella, objeto de la querella interdictal de despojo Y ASÍ SE DECLARA.-
• Justificativo de Testigos, evacuado por ante la Notaria Pública del Municipio Autónomo Cristóbal Rojas del Estado Miranda, en fecha 03 de agosto 2012, cuyo documento cursa en autos, marcado con la Letra “F”. Ahora bien, tal instrumento no fue tachado ni desconocida su firma en la oportunidad legal. Al respecto, observa esta juzgadora que por la naturaleza del procedimiento interdictal suficientemente analizado con anterioridad, para el Juez poder decretar la restitución provisional o secuestro de la cosa que le fue despojada la posesión a la parte querellante, es necesario que éste pruebe desde el inicio o desde su querella misma o incorpore a los autos elementos probatorios que analizados de manera preliminar hagan presumir que efectivamente la petición restitutoria pueda ser reconocida como procedente en la sentencia definitiva, siendo uno de esos elementos probatorios la evacuación de testigos, prueba ésta que por demás está decir, es permitida en los procesos judiciales; y que al no existir proceso para el momento de su evacuación, y su práctica es precisamente con la finalidad de sustentar una eventual probanza argumentativa de una solicitud de decreto de restitución o de secuestro; por tal motivo, este Tribunal por cuanto dicha evacuación de testigos fue efectuada por un Notario Público y por ende merecedor de la fe pública que imprime las actuaciones de dicho funcionario en el ejercicio de sus funciones, la valora a tenor de lo dispuesto en el Artículo 1428 del Código Civil, 472 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Artículo 509 ejusdem, como demostrativas de los hechos en ella mencionados, y como lo tiene establecido la Sala civil del Tribunal Supremo de Justicia. Y ASÍ SE DECLARA.-
• Inspección Ocular, practicada por la Notaria Pública del Municipio Autónomo Cristóbal Rojas del Estado Miranda, en fecha 09 de agosto 2012, cuyo documento cursa en autos, marcado con la Letra “G”. Ahora bien, tal instrumento no fue tachado ni desconocida su firma en la oportunidad legal. Al respecto, observa esta juzgadora que por la naturaleza del procedimiento interdictal suficientemente analizado con anterioridad, para el Juez poder decretar la restitución provisional o secuestro de la cosa que le fue despojada la posesión a la parte querellante, es necesario que éste pruebe desde el inicio o desde su querella misma o incorpore a los autos elementos probatorios que analizados de manera preliminar hagan presumir que efectivamente la petición restitutoria pueda ser reconocida como procedente en la sentencia definitiva, siendo uno de esos elementos probatorios la práctica de una Inspección Extrajudicial, prueba ésta que por demás está decir, es permitida en los procesos judiciales; y que al no existir proceso para el momento de su evacuación, y su práctica es precisamente con la finalidad de sustentar una eventual probanza argumentativa de una solicitud de decreto de restitución o de secuestro; por tal motivo, este Tribunal por cuanto dicha inspección extrajudicial fue efectuada por un Notario Público y por ende merecedor de la fe pública que imprime las actuaciones de dicho funcionario en el ejercicio de sus funciones, la valora a tenor de lo dispuesto en el Artículo 1428 del Código Civil, 472 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Artículo 509 ejusdem, como demostrativas de los hechos en ella mencionados, y como lo tiene establecido la Sala civil del Tribunal Supremo de Justicia. Y ASÍ SE DECLARA
Pruebas Testimoniales:
Valor y mérito jurídico favorable de la prueba testifical: La parte querellante promovió los siguientes testigos MANUEL JOSE PAVON (quien no rindió su declaración) y el ciudadano GUILLERMO ANTONIO RIVERO LOPEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.369.757, quien declaró según se observa del acta que cursa inserta en auto.
El Tribunal comparte el criterio sustentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 22 de marzo de 2.000, posteriormente ratificado en decisión de fecha 5 de octubre de 2.000, en el cual expresa lo siguiente:
“Al pronunciarse con respecto a la declaración de un testigo, el Juez no está obligado a transcribir íntegra ni resumidamente el contenido de las preguntas y repreguntas con sus respuestas, pues su deber es indicar las razones por las cuales estima o desestima, según el caso, lo dicho por el testigo, es decir, debe señalar expresamente lo que lo lleva a la convicción de que éste le merece fe o por el contrario considera que incurrió en reticencia o falsedad.” De lo expuesto puede evidenciarse que cuando el sentenciador aprecia el dicho del testigo, no está obligado a transcribir íntegra ni resumidamente el contenido de las preguntas, repreguntas y respuestas respectivas, debe indicar las razones por las cuales estima o desestima, según el caso lo dicho por el testigo. (...) Siendo así, no incurre la sentencia recurrida en el vicio de inmotivación por silencio de pruebas, pues como antes se indicó, el ad-quem al apreciar a los testigos arriba referidos, cumplió con el deber de señalar expresamente lo que lo llevó a la convicción de que los referidos testigos le merecen fe, como lo fue al indicar algunas de las respuestas dadas a las preguntas que el promovente de la prueba formuló como algunas de las respuestas dadas a las repreguntas, pudiendo con éstas controlarse la prueba mediante el análisis de los elementos en que se apoyó el Juez para apreciar dichos testimonios.”
DECLARACIÓN DEL CIUDADANO: GUILLERMO ANTONIO RIVERO:
El Tribunal observa que la declaración efectuada por este testigo corre agregada a los folios 242 y 243. El declarante al ser interrogado respondió entre otros hechos los siguientes: PRIMERA: diga el testigo, como le consta que el señor NAPOLEON FERNANDEZ SALAZAR, es el propietario del lote de terreno y edificio construido sobre el, plenamente identificado en los autos? CONTESTO: tengo 12 años trabajando con el y tengo la copia del documento de la propiedad que los tribunales le hicieron entrega de esa propiedad. SEGUNDA: diga el testigo según sus dichos en el justificativo que reconoció cuales son los datos de registro del documento del terreno en referencia? CONTESTO: los datos que tengo es de la parcela 15-A y 17-A, los que aparecen en el documento Registrado. TERCERA: Diga el testigo según sus dichos desde que fecha ha venido supuestamente poseyendo el terreno descrito en este expediente y objeto de este juicio el señor NAPOLEON FERNANDEZ SALAZAR? CONTESTO: en el terreno encargado estoy desde el 04 del año 2005, desde que tengo el documento el día en que me entregaron el día 04 de enero de 2005. CUARTA: Diga el testigo, hasta que fecha supuestamente el ciudadano NAPOLEON FERNANDEZ SALAZAR “QUERELLANTE” mantenía cercado el mencionado terreno? CONTESTO: desde la fecha en que agarre el encargo del terreno eso estaba cercado. QUINTA: Diga el testigo de que conoce a la ciudadana NATHLIE GALLEGO MONROY, querellada en este proceso? CONTESTO: en el terreno se presento una señora blanca de pelo amarillo notificándome que de parte de la ciudadana NATHALIE MONROY, indicándome que le entregara las llaves de los candados que la señora NATHALIE MONROY era la propietaria del terreno, y me dio una tarjeta en la que me dijo que me comunicara con el abogado de la compañía entregándome la tarjeta del mismo, la cual consigno en este acto. En este estado toma la palabra el abogado LUIS REINALDO HERNANDEZ FABIEN, en su carácter de apoderado judicial de la parte tercera adhesiva y procede a repreguntar, y expone: sin que de manera alguna mi presencia en este acto convalide los vicios y omisiones que han contaminado el presente procedimiento, a todo evento paso a repreguntar no al testigo, si no al declarante en los siguientes términos: PRIMERA: Diga el declarante cual es su profesión u oficio? CONTESTO: Soy encargado del terreno y chofer. SEGUNDA: Diga el declarante el horario de trabajo impuesto por su patrono? CONTESTO: todo el día y noche porque ya que vivo en el terreno. TERCERA: Diga el declarante si vive allí con su familia, si también fue desposeído de la vivienda que ocupa en las parcelas propiedad del querellante NAPOLEON FERNANDEZ? CONTESTO: vivo con la familia allí, en la propiedad del señor NAPOLEON FERNANDEZ. En este estad toma la palabra el apoderado judicial del tercero adhesivo y expone: insisto en que el declarante de respuesta en los términos precisos en que le formule la repregunta, es decir si también fue desalojado de la vivienda que habita en las dos parcelas propiedad de NAPOLEON FERNANDEZ? CONTESTO: no en ningún momento. CUARTA: Diga el declarante día y hora en que ocurrió lo que se ha llamado en el juicio invasión de las parcelas propiedad de NAPOLEON FERNANDEZ, identificadas como 17-A y 15-A? CONTESTO: el día 23 de junio en horas de la tarde. QUINTA: Diga el declarante como pudo identificar a la ciudadana NATHALIE GALLEGOS, dentro del grupo de personas que presuntamente invadieron las parcelas 17-A y 15-A? CONTESTO: no pude identificarla ya que el día anterior estuvo presente la ciudadana que mi dio la tarjeta y me dijo que venia de parte de la señora NATHALY y no pude identificarla en el momento. Este testigo se valora de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil y su testimonio se le asigna eficacia jurídica probatoria a favor de la parte demandante. Y ASÍ SE DECLARA.
PRUEBAS DE LA PARTE QUERELLADA:
Documentales:
• Copia fotostática de documento Autenticado por ante la Notaria Pública Octava del Municipio Sucre del Estado Miranda, en fecha 11 de mayo de 2012, bajo el Nº 31, Tomo 14 de los Libros de Autenticaciones. Al respecto, observa esta juzgadora que con relación al documental cursante en autos, el cual no fue tachado ni impugnado en su oportunidad legal, el Tribunal lo valora por cuanto el mismo es totalmente pertinente al mérito de la causa, en razón de que la pretensión hecha valer en la demanda es por “Interdicto Restitutorio”, y solo es necesario que los alegatos y elementos probatorios incorporados sean tendentes a denunciar y que hagan presumir gravemente la ocurrencia o no del despojo y si existía o no la posesión, cualquiera sea ella, por lo tanto se tendrá como reconocido a tenor de lo dispuesto en los articulo 438 y 440 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia esta Juzgadora, de conformidad con el articulo 1.357 y 1.360 del Código Civil, le otorga pleno valor probatorio. Y ASÍ SE DECLARA.-
• Copia fotostática de documento Protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Plaza, hoy Municipio Autónomo Plaza del Estado Miranda, en el cual el ciudadano JUAN GONZALEZ CEJAS y la ciudadana ANGELA GONZALEZ de GONZALEZ, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 6.223.679 y V- 12.387.464, dan en venta al ciudadano KLAUS E. RODE, titular de la cédula de identidad Nº V-11.670.594, una parcela de terreno distinguida con el Nº 19, situada en la Urbanización Ciudad Campestre Mampote, jurisdicción del Municipio Plaza del Estado Miranda. Al respecto, observa esta juzgadora que con relación al documental cursante en autos, el cual no fue tachado ni impugnado en su oportunidad legal, el Tribunal lo valora por cuanto el mismo es totalmente pertinente al mérito de la causa, en razón de que la pretensión hecha valer en la demanda es por “Interdicto Restitutorio”, y solo es necesario que los alegatos y elementos probatorios incorporados sean tendentes a denunciar y que hagan presumir gravemente la ocurrencia o no del despojo y si existía o no la posesión, cualquiera sea ella, por lo tanto se tendrá como reconocido a tenor de lo dispuesto en los articulo 438 y 440 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia esta Juzgadora, de conformidad con el articulo 1.357 y 1.360 del Código Civil, le otorga pleno valor probatorio. Y ASÍ SE DECLARA.-
• Copia fotostática de documento Protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Plaza, hoy Municipio Autónomo Plaza del Estado Miranda, en el cual los ciudadanos NESTOR GUILLERMO TROCONIS PEREZ, ANTONIO MARTIN TROCONIS PEREZ y MARIA CHIQUINQUIRA TROCONIS PEREZ, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 1.744.444, V- 3.189.962 y V-2.133.575, dan en venta al ciudadano KLAUS E. RODE, titular de la cédula de identidad Nº V-11.670.594, una parcela de terreno distinguida con el Nº 14, situada en la Zona Altamira de la Ciudad Campestre Mampote, jurisdicción del Municipio Plaza del Estado Miranda. Al respecto, observa esta juzgadora que con relación al documental cursante en autos, el cual no fue tachado ni impugnado en su oportunidad legal, el Tribunal lo valora por cuanto el mismo es totalmente pertinente al mérito de la causa, en razón de que la pretensión hecha valer en la demanda es por “Interdicto Restitutorio”, y solo es necesario que los alegatos y elementos probatorios incorporados sean tendentes a denunciar y que hagan presumir gravemente la ocurrencia o no del despojo y si existía o no la posesión, cualquiera sea ella, por lo tanto se tendrá como reconocido a tenor de lo dispuesto en los articulo 438 y 440 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia esta Juzgadora, de conformidad con el articulo 1.357 y 1.360 del Código Civil, le otorga pleno valor probatorio. Y ASÍ SE DECLARA.-
• Copia fotostática de documento Protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Plaza, hoy Municipio Autónomo Plaza del Estado Miranda, en el cual el ciudadano KLAUS E. RODE, titular de la cédula de identidad Nº V-11.670.594, realiza aclaratoria sobre los linderos de la parcela de terreno distinguida con el Nº 19, situada en la Urbanización Ciudad Campestre Mampote, ubicada en la Hacienda Mampote, jurisdicción del Municipio Plaza del Estado Miranda. Al respecto, observa esta juzgadora que con relación al documental cursante en autos, el cual no fue tachado ni impugnado en su oportunidad legal, el Tribunal lo valora por cuanto el mismo es totalmente pertinente al mérito de la causa, en razón de que la pretensión hecha valer en la demanda es por “Interdicto Restitutorio”, y solo es necesario que los alegatos y elementos probatorios incorporados sean tendentes a denunciar y que hagan presumir gravemente la ocurrencia o no del despojo y si existía o no la posesión, cualquiera sea ella, por lo tanto se tendrá como reconocido a tenor de lo dispuesto en los articulo 438 y 440 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia esta Juzgadora, de conformidad con el articulo 1.357 y 1.360 del Código Civil, le otorga pleno valor probatorio. Y ASÍ SE DECLARA.-
• Copia fotostática de documento Protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Plaza, hoy Municipio Autónomo Plaza del Estado Miranda, en el cual el ciudadano KLAUS E. RODE, titular de la cédula de identidad Nº V-11.670.594, realiza aclaratoria sobre los linderos de la parcela de terreno distinguida con el Nº 14, situada en la Zona Altamira de la Urbanización Ciudad Campestre Mampote, jurisdicción del Municipio Plaza del Estado Miranda. Al respecto, observa esta juzgadora que con relación al documental cursante en autos, el cual no fue tachado ni impugnado en su oportunidad legal, el Tribunal lo valora por cuanto el mismo es totalmente pertinente al mérito de la causa, en razón de que la pretensión hecha valer en la demanda es por “Interdicto Restitutorio”, y solo es necesario que los alegatos y elementos probatorios incorporados sean tendentes a denunciar y que hagan presumir gravemente la ocurrencia o no del despojo y si existía o no la posesión, cualquiera sea ella, por lo tanto se tendrá como reconocido a tenor de lo dispuesto en los articulo 438 y 440 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia esta Juzgadora, de conformidad con el articulo 1.357 y 1.360 del Código Civil, le otorga pleno valor probatorio. Y ASÍ SE DECLARA.-
• Plano con levantamiento topográfico de las parcelas 14 y 19 propiedad del ciudadano KLAUS E. RODE, titular de la cédula de identidad Nº V-11.670.594. Al respecto, observa esta juzgadora que con relación al documental cursante en autos, el cual no fue tachado ni impugnado en su oportunidad legal, por la parte contraria, se tiene por fidedigno; en consecuencia este Tribunal lo aprecia y le otorga pleno valor probatorio como demostrativo de las medidas, linderos y coordenadas pertenecientes a las referidas parcela , por lo tanto se tendrá como reconocido a tenor de lo dispuesto en los articulo 438 y 440 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia esta Juzgadora, de conformidad con el articulo 1.357 y 1.360 del Código Civil, le otorga pleno valor probatorio. Y ASÍ SE DECLARA.-
• Plano con levantamiento topográfico de todas las parcelas de la Ciudad Campestre Mampote, donde se resalta las parcelas 14 y 19, arrendadas al ciudadano YOSTI DE LA ROSA HERNANDEZ y las parcelas propiedad del ciudadano querellante NAPOLEON FERNANDEZ SALAZAR. Al respecto, observa esta juzgadora que con relación al documental cursante en autos, el cual no fue tachado ni impugnado en su oportunidad legal, por la parte contraria, se tiene por fidedigno; en consecuencia este Tribunal lo aprecia y le otorga pleno valor probatorio como demostrativo de las medidas, linderos y coordenadas pertenecientes a las referidas parcela, por lo tanto se tendrá como reconocido a tenor de lo dispuesto en los articulo 438 y 440 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia esta Juzgadora, de conformidad con el articulo 1.357 y 1.360 del Código Civil, le otorga pleno valor probatorio. Y ASÍ SE DECLARA.-

Pruebas Testimoniales:
Valor y mérito jurídico favorable de la prueba testifical: La parte querellada promovió los siguientes testigos el ciudadano MANUEL ANTONIO GUEVARA SOLORZANO, titular de la cédula de identidad Nº V-5.513.401 y la ciudadana LILIANA MERCEDES PARAGUEICA, titular de la cédula de identidad Nº V-18.190.870, quienes declararon según se observa de las actas que cursan insertas en auto.
El Tribunal comparte el criterio sustentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 22 de marzo de 2.000, posteriormente ratificado en decisión de fecha 5 de octubre de 2.000, en el cual expresa lo siguiente:
“Al pronunciarse con respecto a la declaración de un testigo, el Juez no está obligado a transcribir íntegra ni resumidamente el contenido de las preguntas y repreguntas con sus respuestas, pues su deber es indicar las razones por las cuales estima o desestima, según el caso, lo dicho por el testigo, es decir, debe señalar expresamente lo que lo lleva a la convicción de que éste le merece fe o por el contrario considera que incurrió en reticencia o falsedad.” De lo expuesto puede evidenciarse que cuando el sentenciador aprecia el dicho del testigo, no está obligado a transcribir íntegra ni resumidamente el contenido de las preguntas, repreguntas y respuestas respectivas, debe indicar las razones por las cuales estima o desestima, según el caso lo dicho por el testigo. (...) Siendo así, no incurre la sentencia recurrida en el vicio de inmotivación por silencio de pruebas, pues como antes se indicó, el ad-quem al apreciar a los testigos arriba referidos, cumplió con el deber de señalar expresamente lo que lo llevó a la convicción de que los referidos testigos le merecen fe, como lo fue al indicar algunas de las respuestas dadas a las preguntas que el promovente de la prueba formuló como algunas de las respuestas dadas a las repreguntas, pudiendo con éstas controlarse la prueba mediante el análisis de los elementos en que se apoyó el Juez para apreciar dichos testimonios.”
DECLARACIÓN DEL CIUDADANO: MANUEL ANTONIO GUEVARA SOLORZANO:
El Tribunal observa que la declaración efectuada por este testigo corre agregada al folio 217. El declarante al ser interrogado respondió entre otros hechos los siguientes: PRIMERA: Diga el testigo, si conoce de trato y comunicación a la ciudadana NATHALIE GALLEGO MONROY? CONTESTO: Si. SEGUNDA: Diga el testigo, si sabe porque le consta si la ciudadana NATHALIE GALLEGO MONROY es poseedora de un terreno constituido por las parcelas 14 y 19 de la Urbanización Campestre Mampote? CONTESTO: No. TERCERA: Diga el testigo, si sabe si la ciudadana NATHALIE GALLEGO MONROY anteriormente indicada despojo en horas de la noche de la posesión al ciudadano NAPOLEON FERNANDEZ SALAZAR de las mencionadas parcelas 14 y 19 de la Urbanización campestre Mampote?. CONTESTO: No. CUARTA: Diga el testigo, quien es el poseedor de las citadas parcelas de terreno que fueran objeto de una medida judicial?. CONTESTO: YOSTI DE LA ROSA. QUINTA: Diga el testigo, si sabe quién es el propietario de esas parcelas de terreno?. CONTESTO: es una señora pero no recuerdo el nombre ahorita. SEXTA: Diga el testigo, si alguien distinto al señor YOSTI DE LA ROSA HERNANDEZ ha hecho obras o efectuado obras de mejoras sobre las parcelas de terreno 14 y 19 de la Urbanización campestre Mampote? CONTESTO: No, nadie. SEPTIMA: Diga el testigo, si conoce suficientemente al señor YOSTY DE LA ROSA HERNANDEZ como para afirmar que es el poseedor de la franja de terreno parcelas 14 y 19 ubicada en la ciudad Campestre Mampote y que fueran objeto de una medida judicial? CONTESTO: Si. En este estado toma la palabra el apoderado judicial de la parte actora y comienza a repreguntar al testigo: PRIMERA: Diga el testigo, la dirección exacta del inmueble objeto de la presente causa? CONTESTO: Mampote, plan Campestre de Mampote. SEGUNDA: Diga el testigo, si puede identificar con números las parcelas objeto de la presente demanda? CONTESTO: Si, 14 y 19. TERCERA: Diga el testigo, si tiene algún interés sobre el presente juicio? CONTESTO: No, no tengo interés, solo quiero que se haga justicia y mas nada. CUARTA: Diga el testigo, si tiene algún grado de parentesco con la ciudadana NATHALIE GALLEGO MONROY? CONTESTO: No. QUINTA: Diga el testigo, actualmente a que se dedica? CONTESTO: trabajo albañilería. SEXTA: Diga el testigo, si sabe y le consta que la presente causa versa sobre las parcelas 15-A y 17-A, ubicado en la ciudad Campestre Mampote, Zona Altamira? CONTESTO: Si hay un aviso allí del Tribunal. Este testigo se valora de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil y su testimonio se le asigna eficacia jurídica probatoria a favor de la parte demandante. Y ASÍ SE DECLARA.
DECLARACIÓN DE LA CIUDADANA: LILIANA MERCEDES PARAGUEICA:
El Tribunal observa que la declaración efectuada por esta testigo corre agregada al folio 218. La declarante al ser interrogada respondió entre otros hechos los siguientes: PRIMERA: Diga la testigo, si conoce de trato y comunicación a la ciudadana NATHALIE GALLEGO MONROY? CONTESTO: Si. SEGUND: Diga la testigo, si sabe porque le consta si la ciudadana NATHALIE GALLEGO MONROY es poseedora de un terreno constituido por las parcelas 14 y 19 de la Urbanización Campestre Mampote? CONTESTO: No, la señora NATHALIE no es poseedora de ese terreno. TERCERA: Diga la testigo, si sabe si la ciudadana NATHALIE GALLEGO MONROY anteriormente indicada despojo en horas de la noche de la posesión al ciudadano NAPOLEON FERNANDEZ SALAZAR de las mencionadas parcelas 14 y 19 de la Urbanización campestre Mampote?. CONTESTO: No, para nada. CUARTA: Diga la testigo, quien es el poseedor de las citadas parcelas de terreno que fueran objeto de una medida judicial?. CONTESTO: el señor YOSTI JOSE DE LA ROSA. QUINTA: Diga la testigo, si sabe quién es el propietario de esas parcelas de terreno?. CONTESTO: No. SEXTA: Diga la testigo, si alguien distinto al señor YOSTI DE LA ROSA HERNANDEZ ha hecho obras o efectuado obras de mejoras sobre las parcelas de terreno 14 y 19 de la Urbanización campestre Mampote? CONTESTO: No, no he visto a otra persona. SEPTIMA: Diga la testigo, si conoce suficientemente al señor YOSTY DE LA ROSA HERNANDEZ como para afirmar que es el poseedor de la franja de terreno parcelas 14 y 19 ubicada en la ciudad Campestre Mampote y que fueran objeto de u una medida judicial? CONTESTO: Si, si lo conozco lo suficiente. En este estado toma la palabra el apoderado judicial de la parte actora y comienza a repreguntar al testigo: PRIMERA: Diga la testigo, la dirección exacta del inmueble objeto de la presente causa? CONTESTO: Mampote, zona campestre, zona Altamira. SEGUNDA: Diga la testigo, si puede identificar con números las parcelas objeto de la presente demanda? CONTESTO: 14 y 19. TERCERA: Diga la testigo, si tiene algún interés sobre el presente juicio? CONTESTO: No, para nada solo estoy aquí para que se haga justicia y se le devuelva el bien al señor YOSTY JOSE DE LA ROSA. CUARTA: Diga la testigo, si tiene algún grado de parentesco con la ciudadana NATHALIE GALLEGO MONROY? CONTESTO: No, no tengo ningún parentesco. QUINTA: Diga la testigo, actualmente a que se dedica? CONTESTO: actualmente estoy vendiendo ropita y cosas así lo que se puede. SEXTA: Diga la testigo, si sabe y le consta que la presente causa versa sobre las parcelas 15-A y 17-A, ubicado en la ciudad Campestre Mampote, Zona Altamira? CONTESTO: Si, porque hay un aviso subiendo al club que siempre frecuento. SEPTIMA: diga la testigo si por las diferencias que hay en la nomenclatura de las parcelas estaríamos hablando de un inmueble diferente? CONTESTO: SI, es obvio. Esta testigo se valora de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil y su testimonio se le asigna eficacia jurídica probatoria a favor de la parte demandante. Y ASÍ SE DECLARA.-
Pruebas de Informes:
DIRECCION DE INGENIERIA MUNICIPAL Y OBRAS DIVISION DE CATASTRO DE LA ALCALDIA DEL MUNICIPIO AMBROSIO PLAZA DEL ESTADO MIRANDA (f-03 al 05) información recibida de la referida Institución en fecha, 28 de enero de 2013 y donde se nos informa mediante oficio Nº 703/12 de fecha 12 de diciembre de 2012, lo siguiente:
• Efectivamente el día 26 de julio 201, se le dio respuesta mediante oficio Nº414/12, al Sr Klaus Rode, de certificación de un lote de terreno ubicado en la ciudad campestre Mampote, parcela 14, jurisdicción del municipio plaza del estado Miranda.
• Los planos con coordenadas REGVEN son requisito indispensable para realizar certificado ante esta oficina, el ciudadano antes mencionado entrego esta oficina los planos respectivos del inmueble.
• Esta oficina de catastro verifico los linderos y las coordenadas de los planos entregados en digital y físico y certificado los planos respectivos y emite oficio Nº 414/12, en respuesta a solicitud.
• El terreno en cuestión está ubicado en la Carretera Nacional Petare Guarenas, Parcela 14, jurisdicción de Guarenas del Municipio Autónomo Plaza del Estado Miranda. Posee un área de terreno de Dos mil treinta y cinco metros cuadrados con cero centímetros (2.035,00 m2), identificado con el Nº Catastral 15.17.U01.998.056.019.014.000.000 y con las siguientes medidas y linderos NORTE: En línea recta que va desde el punto B-6 con distancia de 55,42 mts., llega al punto B0, con Parcela 13 de la zona Altamira; SUR: En línea recta que va desde el punto B-3-1 con distancia de53, 08 mts., llega al punto B-2, con Calle Ciega o transversal 1a Altamira; ESTE: En línea quebrada formada por cuatro (4) segmentos la primera línea recta que va desde el punto B-0 con distancia de 25,77 mts., llega al punto 4, partiendo de este punto con distancia de 6,12 mts., llega al punto 5, partiendo de este punto con distancia de 5.41 mts., llega al punto B-2 con calle Altamira; OESTE: En línea recta que va desde el punto B-6 con distancia de 35, 00 mts., llega al punto B-3-1 con Parcela Nº 19 de la zona Altamira.
• La constancia fue emitida el día veintiséis del mes de julio de 2012.
• Si existen en esta Oficina de Catastro Planos Certificados de la Parcela 19, situada en la Urbanización Ciudad Campestre Mampote, zona Altamira, jurisdicción del Municipio Plaza del Estado Miranda, con una superficie de Mil Quinientos Treinta Metros Cuadrados (1.530,00 M2), igualmente existen los planos de la Parcela 14, situada en la zona Altamira de la Ciudad Campestre Mampote, jurisdicción del Municipio Plaza del Estado Miranda con una superficie de Dos Mil Treinta y Cinco Metros Cuadrados (2.035,00 M2).
• Se anexa copia del oficio Nº 414/12 de 06 de julio de 2012, dirigido al ciudadano KLAUS RODE, titular de la C.I. 11.670.594, en respuesta a su solicitud.
En cuanto a estas pruebas de Informes, el Tribunal no le confiere valor probatorio, por cuanto no guardan estrecha relación con los hechos alegados, puesto que se pretende la restitución del inmueble, objeto de la presente acción por vía del Interdicto Restitutorio, y los hechos fundamentales a probar, son la posesión del querellante, y el Despojo por parte del querellado. Y ASÍ SE DECLARA.-
PRUEBAS DEL TERCER INTERVINIENTE:
De conformidad con lo establecido en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, promovió copia fotostática simple de los siguientes documentos públicos:
Pruebas documentales:
• Certificado de Solvencia Municipal Nº 00002999, de fecha 25 de julio de 2012, emitido por la División de Catastro de la Alcaldía del Municipio Ambrosio Plaza del Estado Miranda, cuyos documentos cursan en autos, marcados con la Letra “A”. Al respecto, observa esta juzgadora que esta clase de instrumentos, considerados documento administrativo, los cuales se configuran como una tercera categoría de prueba instrumental que no puede asimilarse al documento público previsto en el artículo 1.357 del Código Civil, por el contrario, conforme al criterio establecido por la Sala en sentencia Nº 692 del 21 de mayo de 2002, los documentos administrativos se asemejan a los documentos privados reconocidos o tenidos por reconocidos, “pero sólo en lo que concierne a su valor probatorio, dado que en ambos casos, se tiene por cierto su contenido, en tanto que las declaraciones efectuadas en dichos instrumentos no sean objeto de impugnación a través de cualquier género de prueba capaz de desvirtuar su veracidad. En consecuencia esta Juzgadora, de conformidad con el artículo 1.357 y 1.360 del Código Civil, le otorga pleno valor probatorio, a los fines de demostrar que el ciudadano KLAUS E. RODE, titular de la cédula de identidad Nº V-11.670.594, ha venido pagando a la Dirección de Hacienda Municipal los derechos urbanos sobre el Inmueble identificado con el Catastro Nº 15.17.U01.998.056.019.014.000.000. Y ASÍ SE DECLARA.-
• Cédula Catastral, de fecha 25 de julio de 2012, emitido por la Dirección de Ingeniería Municipal y Obras de la Alcaldía del Municipio Ambrosio Plaza del Estado Miranda, cuyos documentos cursan en autos, marcados con la Letra “B”. Al respecto, observa esta juzgadora que esta clase de instrumentos, considerados documento administrativo, los cuales se configuran como una tercera categoría de prueba instrumental que no puede asimilarse al documento público previsto en el artículo 1.357 del Código Civil, por el contrario, conforme al criterio establecido por la Sala en sentencia Nº 692 del 21 de mayo de 2002, los documentos administrativos se asemejan a los documentos privados reconocidos o tenidos por reconocidos, “pero sólo en lo que concierne a su valor probatorio, dado que en ambos casos, se tiene por cierto su contenido, en tanto que las declaraciones efectuadas en dichos instrumentos no sean objeto de impugnación a través de cualquier género de prueba capaz de desvirtuar su veracidad. En consecuencia esta Juzgadora, de conformidad con el artículo 1.357 y 1.360 del Código Civil, le otorga pleno valor probatorio, a los fines de demostrar que el inmueble propiedad del ciudadano KLAUS E. RODE, titular de la cédula de identidad Nº V-11.670.594, está inscrito por ante la División de Catastro de la Alcaldía del Municipio Ambrosio Plaza del Estado Miranda con el Catastro Nº 15.17.U01.998.056.019.014.000.000. Y ASÍ SE DECLARA.-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien, valoradas como han sido las pruebas en el proceso, esta Juzgadora pasa a realizar las siguientes consideraciones:
Dentro de esta etapa, se hace necesario el pormenorizado estudio de los hechos en la forma en que fueron planteados, y más aún, la correspondiente consideración del medio probatorio, que tiene como elementos principales, el principio de adquisición de la prueba, que aparece suficientemente señalado en la Sentencia de la Sala de Casación Civil, No.102 de fecha 27-04-2001, cuya jurisprudencia tiene su basamento procesal en el hecho en que:
“En esta etapa de decisión, la actividad del Juez queda desvinculada de la actividad de las partes, y ésta no determina la conducta del Juez en la formación de su convicción acerca del mérito de las pruebas, las cuales se consideran adquiridas para el proceso y no para cada una de las partes individualmente consideradas”. (Subrayado del Tribunal)
Lo anterior se conjuga con el también principio de índole jurisprudencial, sentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia No. 181, de fecha 14-02-2001, que señala:
“el juez se encuentra obligado a valorar todas las pruebas que se encuentren en el expediente y extraer de ellas elementos de convicción sin que las consecuencias que se derivan de su interpretación tengan necesariamente que ser favorables para la parte que produjo la prueba analizada. Así, en atención al referido principio, determinada prueba puede demostrar circunstancias que favorezcan o perjudiquen a cualquier de las partes, indistintamente de quien la haya producido. Ello es así, por cuanto de conformidad con el principio de la comunidad de la prueba… una vez que las pruebas han sido incorporadas al proceso dejan de pertenecer a la parte que las produjo y son adquiridas para el proceso, pudiendo cada parte aprovecharse de las producidas por la contraparte, y a su vez el juez valorarlas, aún en perjuicio de aquel que las produjo”. (Subrayado del Tribunal).
PUNTO PREVIO
Ahora bien, esta Juzgadora antes de entrar a revisar el fondo de la controversia, debe en forma previa realizar el análisis a las defensas perentorias invocadas por el apoderado judicial de la parte querellada HECTOR LUIS MARCANO TEPEDINO, en su escrito de contestación presentado en fecha 03 de diciembre de 2012, relativas a la perención breve, así como a la falta de cualidad tanto activa como pasiva en la presente causa, excepciones perentorias que influyen directamente sobre la pretensión deducida en la demanda y, en caso de ser declarada con lugar, produce el efecto de desecharla y extinguir el proceso.


PRIMERA CONSIDERACION: DE LA PERENCION
Ante tal circunstancia factico – jurídica, ésta Juzgadora observa que el artículo 267.1 del Código Adjetivo Civil, expresa:
Artículo 267.- “… También se extingue la instancia… 1) Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no haya cumplido con las obligaciones que le impone la Ley para que sea practicada la citación del demandado…”
Para éste Tribunal, siguiendo al Maestro Argentino MARIO ALBERTO FORNACCIARI (Modos Anormales de Terminación del Proceso. Tomo III. Ed Desalma, Buenos Aires, 1991, Pág. 12), la perención es la extinción de un proceso (principal o incidental) o de alguna de sus instancias, producida por la ausencia de actividad impulsora idónea para su desarrollo durante los términos que establece la ley. Dentro de la misma escuela procesal, los Tratadistas argentinos ROBERTO G LOUTAYF y JULIO C. OVEJERO (Caducidad de la Instancia. Ed Astrea, Buenos Aires. 1986, pág. 2), consideran que el verdadero, real y principal fundamento de la perención es el hecho objetivo de la inactividad prolongada; propiciada ésta doctrina por el maestro JOSÉ CHIOVENDA, la cual reitera LINO ENRIQUE PALACIOS, basados, en última instancia, en evitar la prolongación indefinida de los pleitos. En la Doctrina Nacional, el Abogado FREDDY ZAMBRANO (La PERENCIÓN. Ed Altea, Caracas. 2005, Pág. 29), la institución de la perención es entendida como una forma extraordinaria o anormal de terminación del proceso por la inactividad de las partes, durante el término establecido en la ley. Para RICARDO HENRIQUEZ LA ROCHE (Modos Anormales de Terminación del Proceso. Ed Paredes. Caracas 1990, pág. 97), un proceso también puede extinguirse anormalmente no por actos, sino por omisión de las partes (perención de perimire, destruir). En concepto de ésta Alzada del Estado Guárico, la Perención es una presunción iure et de iure de abandono por parte de los justiciables y en algunos supuestos de inactividad por parte del tribunal de instar el proceso, donde el Estado a través de los órganos jurisdiccionales establece, previo a la verificación de los presupuestos de ley, esa intención de no proseguir el juicio y así es declarado. De lo cual se evidencia que el presupuesto de la institución de la Perención, desde el punto de vista subjetivo, es una presunta voluntad de los litigantes del desistimiento por abandono, cuando, conforme al principio dispositivo (artículo 11 del Código de Procedimiento Civil), tienen el deber de impulsarlo.
Asimismo, nuestra Sala Constitucional, a través de fallo N° 956, del 01 de junio de 2001, con ponencia del Magistrado Dr. JESÚS EDUARDO CABRERA (Caso: Fran Valero González y otros), a establecido que el fin de la perención es sancionar la inactividad de los litigantes cuando no se insta o impulsa el proceso en un lapso determinado, o cuando el demandante no realiza una actividad específica en plazos establecidos y su efecto es que extingue el proceso, por lo cual no ataca la acción y, las decisiones que se produzcan y las pruebas que resulten de autos tendrán plena validez.
Precisado lo anterior, debe preguntarse ésta Juzgadora: ¿Cuándo se produce la perención, en especial la de la citación?
Nuestra Jurisprudencia, tanto de los Juzgados Superiores como de la propia Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, se ha mostrado variable ante el conflicto “mors litis” que puede producir la perención y sus supuestos de acaecimiento.
En efecto, desde fallo de la extinta Sala de Casación Civil del 28 de enero de 1999, con ponencia del ex - conjuez de la Sala ANDRÉS OCTAVIO MÉNDEZ CARVALLO, Sentencia N° 41, se estableció que era suficiente que la parte actora cumpliera con una sola de las obligaciones que le impone la ley, es decir, el pago del arancel judicial, para que las posteriores obligaciones correspondieran en su totalidad al Tribunal. Criterio reiterado el 10 de Marzo de 1999 (A López contra M. Pernalete) y en las Instancias, por el Juzgado Superior Octavo en Civil y Mercantil del Área Metropolitana de Caracas, quien en fallo de fecha 04 de febrero de 1999, (Banco Latino contra J.D. Cordero), ratificaba: “… La perención breve de los 30 días se interrumpe con el cumplimiento por parte del demandante de cualesquiera de las obligaciones que le impone la ley…”. Posteriormente, a través de fallo de nuestra actual Sala de Casación Civil, de fecha 22 de junio de 2001, (Sentencia N° 0172, con ponencia del Magistrado Dr. ANTONIO RAMÍREZ JIMÉNEZ), se señaló que las obligaciones establecidas en el artículo 267.1 del Código de Procedimiento Civil, relativas a la perención breve, se referían a: 1.- el pago de los derechos arancelarios (artículo 17 de la Ley de Arancel Judicial); 2.- La indicación de la dirección para la citación del demandado y, 3.- La consignación de la planilla de arancel judicial debidamente cancelada y, que cumpliendo cualquiera de ellas, ya no operaba la perención.
En ese mismo año, los Tribunales Superiores en lo Civil, desarrollaban la necesidad de aportar oportunamente la dirección del demandado para de esa forma lograr su citación; específicamente el Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del área Metropolitana de Caracas, en fallo del 03 de Mayo de 2001 (J.R. BARCO contra Seguros Caracas Liberty), señaló que:
“ … por su parte el artículo 340 del C.P.C, establece como uno de los requisitos que debe contener el libelo de la demanda es el domicilio del demandado … como bien se destaca, el alguacil es el único que puede proceder a la práctica de la citación, pero si el funcionario no provee la dirección del demandado, es imposible lograrla. La parte actora debe aportar oportunamente la dirección del demandado para lograr de esa forma su citación, su inactividad en ese sentido, indica su falta de interés procesal en que el órgano jurisdiccional resuelva su pretensión…”
Pero es a partir del fallo de nuestra Sala Constitucional, de fecha del 18 de Noviembre de 2003 (A. A. ROMERO en Amparo, Sent. N° 3.247, con ponencia del Magistrado Dr. JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO), que se indicó que no existe un momento preclusivo para que el actor señale en las actas del expediente el domicilio procesal del demandado, entendido éste como lugar para citarlo o notificarlo, específicamente, señalando: “ En la fundamentación a su apelación, la agraviada expone, que la perención breve había operado, producto de que la actora no cumplió con su obligación legal de indicar el domicilio del demandado, a los fines de gestionar su citación durante los treinta (30) días siguientes a la admisión de la reforma de la demanda, incumpliendo de esta forma con lo exigido en el ordinal 2 del artículo 340 CPC. En tal sentido se debe precisar que si bien es cierto que el ordinal 2 del artículo 340 ejusdem, señala que el libelo de la demanda deberá expresar el nombre, apellido y domicilio del demandante y demandado, tal requisito obedece a la necesidad de identificación del demandado que es distinto a la dirección donde se citará a éste: habitación, oficina, etc. No existe un momento preclusivo para que el actor señale en las actas del expediente el domicilio procesal del demandado, entendido éste como el lugar para citarlo o notificarlo…”
Aún cuando la Sala Constitucional estableció tal interpretación, nuestra Sala de Casación Civil, en trascendental fallo de fecha 06 de Julio de 2004 (J.R. Barco contra Seguros Caracas. Sent. N° 00537, con ponencia del Magistrado Dr. CARLOS OBERTO VÉLEZ), estableció, en interpretación del artículo 267.1 del CPC, la necesidad que tiene el actor dentro de los 30 días siguientes a la admisión del libelo de demanda, mediante diligencia, de poner a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado (transporte etc.), aunado a “ … la urgente obligación lógica de suministrar por lo menos la dirección o lugar en la cual se encuentra la persona a citar …” Criterio éste reiterado posteriormente a través de fallo de la misma Sala de fecha 29 de Octubre de 2004 (J.A. Rincón contra E. E Núñez, con ponencia del entonces Magistrado Dr. TULIO ÁLVAREZ LEDO, Sent N° 01291), donde se expresó: “ … la indicación del domicilio del o de los demandados constituye obligación impuesta en la ley para lograr la citación ordenada, cuyo incumplimiento determina la perención breve de la instancia si hubieren transcurrido 30 días contados a partir de la admisión de la demanda …”. Reiterado al mes siguiente, cuando nuestra Sala de adscripción, indicó: “… en el sub iudice, el demandante y así expresamente lo reconocen los recurrentes en su escrito de formalización, no mencionan en su escrito libelar ni en diligencia o escrito aparte, la dirección en la cual debía practicarse la citación lo cual, se repite, es una obligación impretermitible del accionante…”
Ahora bien, expresado lo anterior, observa ésta Juzgadora, que la normativa sub examine example, del artículo 267.1 del Código de Procedimiento Civil, debe interpretarse, sin duda, conforme a los fallos de la Sala Constitucional de fechas 01/02/2001 y 09/03/2001, ambos con ponencias del Magistrado Dr. ANTONIO GARCÍA GARCÍA, en relación que dicho lapso se computa a través de días calendarios consecutivos, presentándose a interpretación, si dicho lapso es de cómputo objetivo o puede sufrir suspensiones.
Tal paradigma interpretativo, debe realizarse bajo la filosofía procesal constitucional, dentro de la esfera de las garantías jurisdiccionales, teniendo presente la nueva visión constitucional que obliga a los jurisdicentes a tomar sus fallos adminiculados a el Acceso a la Justicia (Artículo 26 Constitucional) que se traduce en el principio Pro-actioni, a través del cual, los Jueces de instancia deben provocar el desenvolvimiento de la actividad jurisdiccional que desemboque en una decisión judicial que garantiza el derecho prestacional de una tutela judicial efectiva, sin que puedan esos juzgadores, fijar obstáculos o trabas arbitrarias o caprichosas y evitando cualquier exceso formalista que los conviertan en impedimento que frustren el acceso al proceso garantizado constitucionalmente. Para ello, en la interpretación de las normas adjetivas, bajo la visión constitucionalizadora, el Juez debe ponderar la debida proporcionalidad entre el defecto u omisión cometido y la sanción que debe acarrear, para que la rigidez del formalismo del proceso civil no arrolle la esencia de la Justicia; de allí, según considera ésta instancia, cuando se les otorga a las partes una oportunidad para realizar cualesquiera actuaciones procesales, no basta con el otorgamiento de tal oportunidad, sino que debe haber un plazo “racional” para ejercer a cabalidad la defensa, por tal motivo, el cómputo debe ser preciso, efectivo y cónsono con el fin para el cual ha sido creado, esto es, garantizar el debido proceso.
Con base a ello, cuando nuestra Constitución habla de un “plazo razonable determinado legalmente”, debe entenderse, que el plazo razonable es aquél que el legislador en su momento consideró necesario para la ejecución del acto, el cual no puede ser disminuido por el método ejercido para su computo, pues dejaría entonces de ser un “plazo razonable” y en consecuencia se haría inconstitucional, de modo que la interpretación del lapso de treinta días calendario consecutivo que tiene el actor para cumplir con el suministro de las expensas necesarias al alguacil del tribunal para que cumpla con las obligaciones de la citación, conforme al artículo supra citado 267.1 ibídem, no puede interpretarse en forma restrictiva, sino amplia, conforme al pro-actione, sin disminuir el lapso otorgado por el legislador procesal y excluyendo los días de imposibilidad de acceso al Tribunal como serían los lapsos de vacaciones o recesos judiciales y la imposibilidad de acceso debido al no despacho del Tribunal por razones fuera del alcance del propio justiciable.
Siendo el planteamiento genérico así, esta Juzgadora considera que en el caso específico de la perención breve del artículo 267.1 ejusdem, es necesario traer a colación, la existencia de una tesis objetivista del cómputo del lapso de perención breve de 30 días, encabezada por maestros Nacionales de la talla de ARMINIO BORJAS (Comentarios al C.P.C Venezolano. Tomo II, pág. 239), HENRIQUEZ LA ROCHE (Código de Procedimiento Civil. Tomo II, pág. 201) y ARÍSTIDES RANGEL ROMBERG, seguidos en los últimos tiempos por el autor FREDDY ZAMBRANO (La Perención. Ed Atenea, 2005, pág. 78 y ss.), y en el extranjero por el maestro JOSÉ CHIOVENDA, según la cual, aunque la inactividad sea imputable al Juez, tiene vigencia el criterio objetivo, ya que, en el Código de Procedimiento Civil de 1904, se establecía la frase: “por motivos imputables a las partes”, que no fue incluida en el Código Adjetivo derogado de 1916, ni en el vigente Código de 1987, ello deviene en la interpretación relativa a que el Código Procesal actual, no consagra la posibilidad de hacer distinciones sobre el origen de las causas que determinan la paralización de la instancia: esas distinciones sólo eran posibles bajo el CPC de 1904, en el que el Juez, para decidir si la perención se había consumado o no, tenía que examinar previamente si la inejecución de los actos de procedimiento obedecía a causas imputables a las partes, pero, en el vigente código esa condición ha desaparecido y la perención se verifica de pleno derecho, por lo que, según esta tesis, el Juez sólo debe verificar si desde el día de la admisión de la demanda y dentro de los treinta días calendario siguientes, el actor cumplió o no con suministrar al alguacil las expensas correspondientes para el logro de la citación.
Así, nuestra Sala de Casación Civil, desde fallo del 31 de mayo de 1979, ha sostenido la tesis objetiva de las condiciones para la perención, las cuales son: a) el transcurso de un determinado tiempo (30 días) y b) la inactividad de la parte actora; sin que ésta inactividad sea culpa del juez o de la existencia de un término de vacación o receso judicial.
Según ese fallo de la Sala, el legislador procesal ha acogido un criterio objetivo, fundado en el sólo transcurso del tiempo, para la procedencia de la perención de la instancia. Esta ha sido la doctrina pacífica, desde el CPC de 1916, en la cual nuestro Código se apartó de la forma francesa que exigía que la inactividad fuera “por motivos imputables a las partes” y no al Tribunal. En el sistema de 1916 y 1987, la inactividad no está sometida a la antigua condición de que obedezca a motivos imputables a las partes y por eso la vieja jurisprudencia de 1929 (Memorias de 1929, Pág. 367), asentó: “Que el fundamento esencial de la institución está en la omisión de los actos de procedimiento, en la discontinuidad material de la instancia, prolongada por el tiempo de tres años, cualesquiera que sea la causa de esa discontinuidad…”
Este Tribunal, no comparte la tesis objetiva de la doctrina extranjera, pues la sola suspensión del proceso no causa la perención ya que es necesario diferenciar la naturaleza de esa detención procesal, ya que si ella es producto de una suspensión por algún motivo legal, durante la suspensión el Juez pierde la facultad de impulsar de oficio el proceso hasta su conclusión (artículo 14 CPC) y éste entra en un estado de latencia mientras dure el término legal de suspensión, pero transcurrido éste, así no exista impulso de los sujetos procesales, el proceso automáticamente debe continuar, y si no lo hace, comienza a computarse el término para perimir, tal como la evidencia el ordinal 3 del artículo 267 ibídem, cuando resta del lapso de perención el término de suspensión legal, el cual previene que a partir de la terminación del lapso legal de suspensión comienza a contarse el de perención, ya que la causa continúa y si no se activa y por ello se paraliza, perimirá.
Por ello, en criterio de quien aquí decide, las causas en suspenso no se desvinculan del iter procesal. El juicio se detiene y continúa automáticamente en el estado en que se encontraba cuando se detuvo, sin necesidad de notificar a nadie, ya que la estadía a derecho de las partes no se ha roto.
Siendo la perención un “castigo” a la inactividad de las partes, los Jueces no pueden perjudicar a los litigantes, ya que el incumplimiento del deber de administrar justicia “iussus litem dirimere”, (obligación de decidir la litis) y de impulsar el proceso, no es sólo de las partes sino de los jueces.
Si bien el Proceso Civil Venezolano, se rige por el principio dispositivo del impulso de parte para la marcha del juicio hasta su fin, también debe conjugarse con la actividad que despliega el Juez nacional, considerado, por efecto del propio artículo 14 del Código Adjetivo, como el “Director del Proceso”, que debe impulsarlo hasta su conclusión, por lo que si bien es cierto, una cosa es la “Interrupción de la Perención”, la cual se verifica a los autos con la actividad suficiente desplegada por el interesado en la medida suficiente en que el código lo exija, como es el suministro de las expensas al alguacil, no es menos cierto que otra cosa es la “Suspensión del Lapso de la Perención”, que perfectamente puede ocurrir, única y exclusivamente en la perención breve (artículo 267.1 ibídem), para el logro del andamiaje o corrimiento del proceso civil.
Sería contrario interpretar y declarar una perención breve en el supuesto en que el Actor haya introducido y fuere admitido su escrito libelar el día 14 de agosto de algún año y el día 16 de septiembre de ese año le sea declarada la perención breve, producto del transcurso del lapso de ley, cuando en definitiva, la parte accionante no tuvo la oportunidad de accesar al proceso a los fines de lograr su impulso, ni aún con la utilización de la habilitación previa (Artículo 192 ejusdem, in fine). Tampoco es ajustada a una interpretación restrictiva de la perención, por sus efectos de extinguir la instancia, cuando se disminuye el lapso fijado por el legislador, quien otorga treinta (30) días calendario al accionante para la asunción de su carga o despliegue de su actividad procesal suficiente y, ocurra que no puede llevarla a cabo, porque el Tribunal no dio despacho vista la situación de pre y post parto de la Juez y que luego se le limite, nuevamente esa posibilidad de acceso al proceso al computarse adicionalmente el lapso del receso judicial. Ello debido a que conforme a la fijación del Legislador Procesal de 30 días calendarios consecutivos se forma una “Expectativa Legítima” que es relevante para el proceso y para las partes. Nace de los usos del Tribunal, a los cuales las partes se adaptan y toman en cuenta al ejercer sus derechos y amoldan a ellos su proceder, siempre que no sean contrarios a derecho, lo que ocurriría, por ejemplo, si un Tribunal deja de dar despacho todos los viernes y sorprende a los litigantes si hace una clandestina excepción (ya que no avisó con anterioridad) y da despacho el día que acostumbraba a no despachar, trastocando la “expectativa legítima” de los litigantes. Otro caso sería cuando aparece marcado en rojo como día en que no se dará despacho un determinado día del almanaque del Tribunal, no pudiendo el Tribunal dar despacho ese día, pues sorprendería a los que se han guiado por ese calendario, pues el computo errado perjudicaría a las partes.
Aplicando tal doctrina al caso de autos, ésta Juzgadora, considera acertada la interpretación constitucional del artículo 267.1 ibídem, pues tal interpretación debe ser restrictiva, garantizándole al actor el acceso al proceso, pues a éste se le disminuyeron sus días de “expectativa legítima” de acceso al Tribunal, pues si bien el legislador adjetivo, estableció para la perención breve de la citación el lapso de treinta (30) días calendarios consecutivos para realizar la actora su actividad procesal de impulsar la citación, no es menos cierto que ello se traduce en por lo menos veinte (20) días de despacho, pues lo lógico es que el Tribunal de despacho de lunes a viernes, siendo lo excepcional, no dar despacho, sin que pueda excluirse un lapso tan importante como es el del acceso a la justicia en el suministro de las expensas al alguacil para lograr el corrimiento del proceso civil.
Ahora bien, de la revisión de las actas que conforman el presente expediente se evidencia, que una vez admitida la demanda, en fecha 13 de agosto de 2012, el apoderado judicial de la parte querellante OSCAR ARMANDO BARROSO ESCOBAR, mediante diligencia de fecha 26 de septiembre de 2012, solicitó al Tribunal se comisionara al Juzgado de Municipio Plaza de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, a los fines de practicar la citación de la parte querellada ciudadana NATHALIE GALLEGO MONROY; En fecha 02 de octubre de 2012, este Tribunal, mediante auto acordó lo solicitado por el apoderado de la parte demandante y se ordenó librar respectiva compulsa y comisión; En fecha 23 de octubre de 2012, los abogados OSCAR ARMANDO BARROSO ESCOBAR y ENRI JOSE MACHO UZCATEGUI, apoderados judiciales de la parte actora, consignaron en ocho (08) folios útiles, comisión dirigida al Tribunal del Municipio Plaza por este Tribunal, a fin de que se practique la citación de la parte querellada; En fecha 23 de octubre de 2012, el alguacil titular del Juzgado del Municipio Plaza RICHARD JOSUE GARCIA MALDONADO, dejo constancia que en fecha 23 de octubre de 2012, recibió de la parte actora los gastos de transporte para su traslado al domicilio de la parte demandada a fin de practicar la respectiva notificación.
Por ello, en criterio de quien aquí decide, pretender aplicar la tesis objetiva al lapso de la perención breve del caso bajo examine example, computándose los días continuos transcurridos, desde la fecha en que fue admitida la demanda, es otorgar al artículo 267.1 del Código de Procedimiento Civil, una interpretación que violenta el acceso al proceso de rango constitucional y la expectativa plausible que tiene todo litigante en relación al normal desarrollo de las actuaciones del Tribunal, por ello, al haberse otorgado los emolumentos al alguacil del Juzgado del Municipio Plaza RICHARD JOSUE GARCIA MALDONADO, en fecha 23 de octubre de 2012, se cumplió con la expectativa plausible del litigante. Por consiguiente, de conformidad con el artículo 267.1 ejusdem, resulta forzoso para este Tribunal desestimar la solicitud de perención de la instancia planteada por la representación judicial de la parte querellada, Y ASÍ SE DECLARA.-

SEGUNDA CONSIDERACION: DE LA FALTA DE CUALIDAD DE LAS PARTES
El apoderado judicial de la parte querellada en su escrito de contestación a la demanda, opone las defensas de fondo referidas a la falta de cualidad tanto activa como pasiva en la presente causa, y señaló expresamente lo siguiente:
“… Que su representada, jamás ha sido poseedora de la porción de terreno que el actor refiere es de su posesión, lo cual es completamente falso también, por lo que su mandante no tiene cualidad para sostener esta pretensión, porque la ciudadana NATHALIE GALLEGO MONROY, venezolana, mayor de edad, domiciliada en la ciudad de Caracas y titular de la cédula de identidad No. 15.324.051, nunca ha sido poseedora del terreno y edificación que la parte actora, con una aseveración completamente falsa, quiere hacer ver al Tribunal que posee y, por otra parte,
2.- El demandante no es poseedor de la porción de terreno que dice es de su propiedad por el hecho de que, ni es de su propiedad tal franja de terreno ya que se encuentra fuera de los linderos propios que se encuentran señalados en su título de propiedad y, porque en definitiva, la tanta veces citada franja o porción o parcela de terreno nunca ha sido poseída por él, todo lo cual lo hace concluir que existe FALTA CUALIDAD TANTO ACTIVA COMO PASIVA, las opone al querellante es este acto en toda forma de derecho. En síntesis, el ciudadano NAPOLEÓN FERNANDEZ SALAZAR, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad No. V-3.701.565, no puede abrogarse la cualidad de demandante, no tiene la cualidad para intentar esta pretensión ya que no es poseedor, lo cual es esencial para que pueda incoarla en contra de su representada y, por la otra parte, su mandante NATHALIE ALLEGO MONROY, venezolana, mayor de edad, domiciliada en Caracas y titular de la cédula de identidad Nº V-15.324.051, tampoco es poseedora, y no puede serlo ya que nunca ha efectuado despojo alguno para instituirse como poseedora, ni por sí ni por interpuestas personas, por lo cual no tiene identidad lógica para sostener esta pretensión, esto es; no tiene cualidad para la querella interdictal incoada en su contra.
Igualmente alegó, que observando detenidamente del texto de la demanda de la actora, en un intento desesperado para convencer a el Tribunal de que es poseedor de una franja de terreno que no es suya, intenta, a su vez, crear una ficción jurídica, pero falsa, ya que ni el demandante es poseedor, ni su representada, tampoco lo es ya que nunca ha efectuado actos tendientes a despojar a nadie ya que el verdadero poseedor de la franja de terreno propiedad del demandante, es otra persona distinta. En virtud ello, señaló que al no existir ni legitimación activa en el actor, ni legitimación pasiva en la demandada, la sentencia debe ser inhibitoria y así lo solicitó expresamente al Tribunal…”
Del análisis de la defensa invocada por la parte querellada se observa, que alega la falta de cualidad tanto activa como pasiva de las partes para litigar en este proceso, y que por tal motivo, la demanda se encuentra incursa en la causal de inadmisibilidad.
A los fines de resolver las defensas opuestas, observa lo siguiente:
Cualidad:- Primigeniamente para decidir la defensa opuesta de “falta de cualidad del accionante”, es pertinente traer a colación lo expuesto por el procesalista LUIS LORETO, en su “Contribución al Estudio de la Excepción de Inadmisibilidad por Falta de Cualidad”, donde se pregunta: “¿Quién tiene Cualidad para intentar y sostener un juicio determinado?, planteándose así, la cuestión practica de saber qué sujetos de derechos pueden y deben figurar en la relación procesal, tanto como parte actora, como demandada”. La Doctrina Nacional se encuentra dominada principalmente por la Escuela Francesa, que en Venezuela encabeza ARCAYA, quien define la Cualidad como: la facultad legal de obrar en justicia y, por consiguiente, el título por el cual se figura en un acto jurídico o en un proceso. Para ARMINIO BORJAS la cualidad es el derecho o potestad para ejercitar determinada acción, y es sinónima o equivalente de interés personal e inmediato.
Según el maestro LUIS LORETO, la cualidad activa y pasiva está constituida por una relación de identidad lógica entre el sujeto al cual la ley en abstracto atribuye un determinado derecho y la persona que en concreto se presenta en juicio para hacerla valer (cualidad activa) y la relación de identidad lógica entre el sujeto contra el cual en abstracto tal derecho puede ejercerse y la persona contra la cual, en concreto, él es ejercido (cualidad pasiva), de lo que puede concluirse que si existe una equivalencia de conceptos entre cualidad activa y titularidad del derecho, que constituye la cuestión de fondo por excelencia.
En consonancia con lo anterior, el Maestro Luís Loreto, ha señalado que “La cualidad en sentido amplísimo, es sinónimo de legitimación, allí donde se discute acerca de la permanencia o titularidad de un derecho subjetivo o de un poder jurídico, allí se encuentra planteado un problema de cualidad o legitimación. Allí donde se discute acerca de la vinculación de un sujeto a un deber jurídico, allí se encuentra planteado un problema de cualidad o legitimación.
En el primer caso, podría muy bien hablarse de cualidad o legitimación activa; en el segundo, de cualidad o legitimación pasiva. El problema de la cualidad entendido de esa manera, se resuelve en la demostración de la identidad entre la persona que se presenta ejercitando correctamente un derecho o poder jurídico, o la persona contra quien se ejercita y el sujeto que es su verdadero titular u obligado concreto. Se trata en suma, de una cuestión de identidad lógica entre la persona a quien la ley le concede el derecho o poder jurídico, o la persona contra quién se concede y la persona que lo hace valer y se presenta ejerciéndolo como titular efectivo o contra quién se ejercita en tal manera”. Conforme a la casi unánime Doctrina Procesal Civil, por “cualidad debe entenderse el derecho o potestad para ejecutar determinada acción o sostenerla entre tanto, el concepto de interés es de la garantía, provecho o utilidad que puede proporcionar la acción intentada”.
Respecto a la falta de cualidad, esta Sala en sentencia de fecha 30 de abril de 2008, caso Sol Ángel Plazas Grass contra Compañía Nacional Anónima de Seguros La Previsora, expresó lo siguiente:
“…De igual modo, el insigne Maestro Luís Loreto, nos indica en su conocida obra “Ensayos Jurídicos. Contribución al estudio de la excepción de la inadmisibilidad por falta de cualidad” que: “…La demanda judicial pone siempre en presencia del órgano jurisdiccional dos partes y nada más que dos: la actora y la demandada (Principio de bilateralidad de las partes). Con el tribunal, ellas constituyen los sujetos de la relación procesal. Es de importancia práctica capital determinar con precisión quiénes han de integrar legítimamente la relación procesal. Desde el punto de vista del actor y del demandado, el criterio que fija esa determinación es el que deriva de la noción de cualidad…Cuando se pregunta: ¿quién tiene cualidad para intentar y sostener un juicio determinado?, se plantea la cuestión práctica de saber qué sujetos de derecho pueden y deben figurar en la relación procesal como partes actora y demandada. La teoría procesal sobre la cualidad tiene por contenido y finalidad resolver el problema fundamental que consiste en saber quiénes son, en un proceso, las partes legítimas…”.
De allí que los conceptos de cualidad e interés, están íntimamente ligados, pues en materia de cualidad, la regla es que “...allí donde se afirma existir un interés jurídico sustancial propio que amerite la protección del órgano jurisdiccional competente, allí existe un derecho de acción a favor del titular de ese interés jurídico, quien tiene por ello mismo, cualidad para hacerlo valer en juicio...”. (Loreto, “Ensayos Jurídicos. Contribución al estudio de la excepción de inadmisibilidad por falta de cualidad”. p. 177,189)
Por su parte, el autor venezolano, Rafael Ortíz-Ortíz, en su trabajo relativo a la Teoría General de la Acción Procesal en la Tutela de los Intereses Jurídicos, p. 506, respecto a la legitimación o cualidad, citando a Francesco Carnelutti, precisa:
“…Ahora, la legitimación tiene que ver con el hecho de que la persona que acude al proceso es aquella a quien la ley le permite que pueda reclamar o pedir la tutela prometida; como ha dicho CARNELUTTI, media una cuestión de legitimación cuando la duda se refiere, no a si el interés para cuya tutela se actúa está en litigio, sino a si actúa para su tutela quien debe hacerlo12. Se comprenderá que pueden ocurrir los siguientes supuestos:
a) La ley concede legitimación o cualidad para pretender en juicio al titular de un derecho sustancial o de una determinada situación jurídica, derecho este (sic) que ha sido desconocido o lesionado.
En este caso, coincide la legitimación (la persona a quien la ley le permite acudir al proceso), la pretensión jurídica (exigencia de una persona frente a otra) e interés (lesión o desconocimiento del derecho, o necesidad de la tutela jurídica de las respectivas situaciones jurídicas). Si Pedro Pérez es acreedor de Juan González de una cierta cantidad de dinero (derecho subjetivo) y este (sic) último se niega a cancelar a aquél esa deuda (interés sustancial), entonces, la ley permite que Pérez (legitimación) pueda reclamar judicialmente la satisfacción de esa necesidad jurídica). Por otro lado: María Rodríguez y Luis Aguilar, habiendo contraído matrimonio, requieren la nulidad del mismo (interés sustancial), para lo cual la ley permite que ambos (legitimación) puedan solicitar tal nulidad por ante los órganos jurisdiccionales (pretensión jurídica). Ésta es la condición normal del sistema procesal, digamos una legitimación ordinaria en las relaciones jurídicas…”. 12 CARNELUTTI (1944), FRANCESCO: Sistema de Derecho procesal civil, pp. 165 y siguientes.
En ese mismo orden de idea, jurisprudencialmente se ha definido legitimidad o cualidad, y al respecto la Sala Constitucional, en expediente Nº 00-0096, sentencia Nº 102 de fecha 6 de febrero del 2001, caso: Oficina González Laya, C.A., indicó:
“…La doctrina más calificada, define en los siguientes términos el significado de la legitimación a la causa:
“Al estudiar este tema se trata de saber cuándo el demandante tiene derecho a que se resuelva sobre las determinadas pretensiones contenidas en la demanda y cuándo el demandado es la persona frente a la cual debe pronunciarse esa decisión, y si demandante y demandado son las únicas personas que deben estar presentes en el juicio para que la discusión sobre la existencia del derecho material o relación jurídica material pueda ser resuelta, o si, por el contrario, existen otras que no figuran como demandantes ni demandados.” (Ver Hernando Devis Echandía. Tratado de Derecho Procesal Civil, Tomo I. Editorial Temis. Bogotá. 1961. Pág. 489).
La legitimación a la causa alude a quiénes tienen derecho, por determinación de la ley, para que en condición de demandantes, se resuelva sobre sus pretensiones, y si el demandado es la persona frente a la cual debe sentenciarse. En palabras del eminente procesalista Jaime Guasp:
“Legitimación procesal es la consideración especial en que tiene la ley, dentro de cada proceso, a las personas que se hallan en una determinada relación con el objeto del litigio, y en virtud de la cual exige, para que la pretensión procesal pueda ser examinada en cuanto al fondo, que sean dichas personas las que figuren como partes en tal proceso” (subrayado de la Sala. Ver Jaime Guasp, Derecho Procesal Civil. Instituto de Estudios Políticos. Gráficas González. Madrid. 1961. pág. 193).
Precisa Carnelutti sobre las dos cuestiones fundamentales a las que debe responder el proceso y que, a la vez, constituyen su razón de ser;
“…media una cuestión de legitimación, cuando la duda se refiere, no a si el interés para cuya tutela se actúa está en litigio, sino a si actúa para su tutela quien debe hacerlo…” (ver. Carnelutti. Sistema de Derecho Procesal Civil. Tomo III. Uteha Argentina. Unión tipográfica Editorial Hispano América. Buenos Aires 1.944.pág 165).
Dentro de los presupuestos materiales de la sentencia de fondo, en particular de la sentencia favorable, se encuentran los presupuestos de la pretensión; a saber: a) la legitimatio ad causam; b) el interés para obrar; y c) en algunos casos, el cumplimiento de ciertos requisitos previos para que el juez pueda proveer sobre el fondo de la controversia, como podría ser, en nuestro ordenamiento procesal, algunos procedimientos especiales, tal la preparación de la vía ejecutiva.
Ahora bien la legitimatio ad causam es uno de los elementos que integran los presupuestos de la pretensión, entendidos éstos como los requisitos para que el sentenciador pueda resolver si el demandante tiene el derecho a lo pretendido, y el demandado la obligación que se le trata de imputar; la falta de legitimación acarrea ciertamente que la sentencia deba ser inhibitoria; no se referirá a la validez del juicio ni a la acción, sólo será atinente a la pretensión, a sus presupuestos. Se trata pues, de una valoración que debe realizar el sentenciador sobre la pretensión, para poder proveer sobre la petición en ella contenida. Así, señala Devis Echandía:
“Como se ve, la legitimación es, en realidad, un presupuesto de la pretensión contenida en la demanda, entendiendo el concepto en su verdadero sentido; es decir, que sea procedente la sentencia de fondo. Forma parte de la fundamentación de la demanda en sentido general, pero si falta es más apropiado decir que ésta es improcedente, porque así se da mejor idea de la situación jurídica que se presenta; no procede entonces resolver sobre la existencia del derecho o relación jurídica material, y el juez debe limitarse a declarar que esta inhibido para hacerlo. Y se debe hablar de demanda infundada, cuando no se prueba el derecho material alegado o cuando aparezca una excepción perentoria que lo desvirtúe o extinga.” (Ver Hernando Devis Echandía. Tratado de Derecho Procesal Civil. Tomo I. Editorial Temis .Bogotá. 1961. pág. 539)…”.
Igualmente, la Sala Constitucional en expediente Nº 02-1597, sentencia Nº 1930 de fecha 14 de julio de 2003, caso: Oficina González Laya, C.A., indicó:
“…Establecido lo anterior, debe esta Sala aclarar los conceptos de legitimación o cualidad para ser parte en juicio, para así establecer si la misma se refiere al fondo de la controversia o es una formalidad (esencial o no) de la consecución de la justicia.
Anteriormente se confundían, los conceptos de legitimación de las partes, con la titularidad del derecho solicitado y con el interés personal necesario para accionar.
La cualidad o legitimación ad causam, es un problema de afirmación del derecho, es decir, está supeditada a la actitud que tome el actor en relación a la titularidad del derecho. Si la parte actora se afirma titular del derecho entonces está legitimada activamente, si no entonces carece de cualidad activa.
Incluso la legitimación pasiva está sometida a la afirmación del actor, porque es éste quien debe señalar que efectivamente el demandado es aquél contra el cual se quiere hacer valer la titularidad del derecho.
El juez, para constatar la legitimación de las partes no revisa la efectiva titularidad del derecho porque esto es materia de fondo del litigio, simplemente observa si el demandante se afirma como titular del derecho para que se dé la legitimación activa, y si el demandado es la persona contra la cual es concedida la pretensión para la legitimación o cualidad pasiva.
La legitimidad se encuentra establecida en el ordenamiento jurídico venezolano en virtud de los principios de economía procesal y seguridad jurídica, debido a que ella, le permite al Estado controlar que el aparato jurisdiccional sea activado sólo cuando sea necesario y que no se produzca la contención entre cualesquiera parte, sino entre aquellas en las cuales ciertamente existe un interés jurídico susceptible de tutela judicial…”.
En el mismo orden de ideas, la Sala Político Administrativo, en sentencia de fecha 19 de noviembre de 2003, Caso Consorcio Nacional Aeromapas Seravenca, C.A., contra La Fundación Para El Desarrollo De La Comunidad Y Fomento Municipal (FUNDACOMUN), estableció lo siguiente:
“…Ahora bien, la cualidad se define como la identidad lógica entre quien se afirma titular de un derecho y aquél a quien la ley, en forma abstracta, faculta para hacerlo valer en juicio (legitimación activa); y, en segundo lugar, entre la persona contra quien se ejerce tal derecho y aquélla a quien la ley determina para sostener el juicio (legitimación pasiva). Así, la ausencia de esta correspondencia configura la falta de cualidad pasiva o activa, según sea el caso.
A lo brevemente expuesto sobre esta figura procesal, conviene añadir, que no debe confundirse el derecho que tienen las partes para plantear y sostener una controversia ante los órganos de administración de justicia, con el derecho que configura el asunto en litigio, el cual se hace valer a través de la pretensión del actor y de las defensas opuestas por el demandado y cuya titularidad sólo puede ser dilucidada en la definitiva como una cuestión de mérito…”.
Criterio que se contempla en reciente sentencia de la Sala Político Administrativa Nº 939, de fecha 18 de abril de 2006, caso: Guillermina González de Pedrique contra Instituto Nacional de la Vivienda, hace referencia al tema, señalando:
“…Ha sido criterio pacífico y reiterado de esta Sala que la cualidad reviste un carácter de eminente orden público (Vid. entre otras sentencia N° 00792 de fecha 03 de junio de 2003), lo que evidentemente hace indispensable su examen en aras de garantizar una sana y correcta administración de justicia.
En este sentido, es unánime la doctrina y la jurisprudencia al considerar que la cualidad o legitimatio ad causam es condición especial para el ejercicio del derecho de acción. Siguiendo las enseñanzas del autor Luis Loreto, se puede afirmar que tendrá cualidad activa para mantener un juicio “toda persona que se afirme titular de un interés jurídico propio” y, tendrá cualidad pasiva “toda persona contra quien se afirme la existencia de ese interés”. Así, la cualidad no es otra cosa que la “relación de identidad lógica entre la persona del actor, concretamente considerada, y la persona abstracta a quien la ley concede la acción o la persona contra quien se concede y contra quien se ejercita en tal manera...”. (Loreto, Luis, Ensayos Jurídicos, “Contribución al Estudio de la Excepción de Inadmisibilidad por Falta de Cualidad”, Ediciones Fabreton –ESCA, Caracas 1970.).
Ciertamente, la cualidad debe entenderse como la idoneidad activa o pasiva de la persona para actuar válidamente en juicio, idoneidad que debe ser suficiente para que el órgano jurisdiccional pueda emitir un pronunciamiento de mérito a favor o en contra. (Vid. Sentencia de esta Sala Nº 6.142, de fecha 09 de noviembre de 2005.)
“…De lo anterior, se desprende que la cualidad o legitimación ad causam, es un problema de afirmación del derecho, es decir, está supeditada a la actitud que tome el actor o demandado en relación a la titularidad del derecho, lo que indica que basta con la simple afirmación de la titularidad del derecho, para que el juez considere la existencia de la misma, ya que para su constatación no es necesario analizar la titularidad del aquel, sino la idoneidad activa o pasiva de la persona para actuar válidamente en juicio.
Y es por ello, que tendrá cualidad activa para mantener un juicio toda persona que se afirme titular de un derecho, y tendrá cualidad pasiva toda persona contra quien se afirme la existencia de ese interés.
De manera que, una vez alegada la falta de cualidad en la contestación de la demanda, tal y como lo indica nuestro legislador procesal, surge en el juez la obligación de pronunciarse en la oportunidad de dictar sentencia, respecto a su existencia, para lo cual debe limitarse a constatar si la persona que acudió al juicio se afirma titular de un interés jurídico propio, o por el contrario, si la persona contra quien se instauró la demanda es la misma contra quien se afirmó la existencia de aquel interés…”.
Es claro pues, que La cualidad o legitimación ad causam, es un problema de afirmación del derecho, es decir, está supeditada a la actitud que tome el actor en relación a la titularidad del derecho. Si la parte actora se afirma titular del derecho entonces está legitimada activamente, si no entonces carece de cualidad activa.
Igualmente, que tendrá cualidad activa para mantener un juicio toda persona que se afirme titular de un derecho, y tendrá cualidad pasiva toda persona contra quien se afirme la existencia de ese interés.
Por lo tanto, una vez alegada la falta de cualidad en la contestación de la demanda, tal y como lo indica nuestro legislador procesal, surge en el juez la obligación de pronunciarse en la oportunidad de dictar sentencia, respecto a su existencia, para lo cual debe limitarse a constatar si la persona que acudió al juicio se afirma titular de un interés jurídico propio, o por el contrario, si la persona contra quien se instauró la demanda es la misma contra quien se afirmó la existencia de aquel interés.
De tal manera, que resulta evidente en el sub iudice, que el juez superior, en la oportunidad de decidir respecto a la falta de cualidad alegada por la parte actora, en lugar de limitarse a constatar si la persona que acudió al juicio se afirma titular de un interés jurídico propio, se excedió analizando aspectos que se refieren al fondo de la litis planteada, lo cual aunado a las normas de derechos ya declaradas ut supra como infringidas, desvanecen la validez de lo sentenciado, y hacen necesaria su declaratoria de nulidad.
(…) Magistrado CARLOS OBERTO VÉLEZ, expresa su disentimiento con la sentencia precedentemente consignada (…) Me permito disentir de tal criterio, y CONSIDERO QUE NO ES ÉSTE EL EXPRESADO POR EL MAESTRO LORETO. No basta que el demandante se afirme titular del derecho para que tenga cualidad. Debe coincidir quien se afirme titular del derecho (demandante) con el sujeto a quien la norma jurídica en sentido abstracto tutela, y sobre la base de esta coincidencia entre el demandante y el sujeto tutelado abstractamente por la norma que surge la cualidad activa.
Vaya para clarificar aún más mi postura, pongamos por ejemplo, si yo, Pedro, afirmo que Juan me debe Bs. 1.000,00 en razón de haberme encontrado una letra de cambio en la calle, donde no aparezco como beneficiario, endosatario ni ninguna de las figuras de la cambial, no basta la mera afirmación del derecho para pretender cobrar la letra, pues, no coincide con ninguna de las normas del derecho mercantil que abstractamente tutele mi acción de cobro. No hay coincidencia entre mi afirmación, lo que pretendo, y la norma jurídica que en forma abstracta me tutele. El juez no tiene que examinar ninguna prueba. Es un asunto de mero derecho. Simplemente desecha la demanda pues no tiene soporte en el texto mercantil. No hay cualidad activa.
Si no fuese suficiente lo anterior, pongamos el ejemplo de la cualidad pasiva. Si demando a Juana por cumplimiento de contrato de arrendamiento y resulta que Juana la identifico como un tercero a la relación contractual, mi mero reclamo no le confiere a Juana la correcta cualidad pasiva. LA CUALIDAD DEVIENE DE UNA COINCIDENCIA ENTRE MI AFIRMACIÓN Y LA NORMA JURÍDICA QUE EN FORMA ABSTRACTA ME PERMITA DEMANDAR A ALGUIEN, QUE EN ESTE CASO, ESTÉ RELACIONADO CON EL CONTRATO. JUANA CARECE DE CUALIDAD PASIVA PARA SER DEMANDADA, PUES NO HAY NORMA JURÍDICA QUE EN FORMA ABSTRACTA COINCIDA CON MI AFIRMACIÓN DE DEMANDAR POR CUMPLIMIENTO DE CONTRATO A UN TERCERO AJENO A ÉL.
Sostener como señala la decisión, que basta la mera afirmación de mi cualidad activa o pasiva para tenerla, INDICARÍA LA DESAPARICIÓN DE LA FALTA DE CUALIDAD, PUES TODO DEMANDANTE SE AFIRMA COMO TUTELADO POR UN DERECHO Y A SU VEZ AFIRMA QUE EL DEMANDADO LE DEBE. Dejo así expresado el fundamento del voto salvado en relación a la sentencia que en este procedimiento ha tomado la mayoría sentenciadora. (…) El Magistrado LUIS ANTONIO ORTÍZ HERNÁNDEZ, se adhiere al voto presentado por el Magistrado Carlos Oberto Vélez, en los términos y condiciones expresados en él. (…)”
Confróntese Sentencia dictada por la Sala de Casación Civil en fecha once (11) días del mes de diciembre de dos mil nueve. Exp: Nº. AA20-C-2009-000160).-
Visto los conceptos antes explanado, aplicando los mismos al caso subjudice, tenemos que él accionante NAPOLEÒN FERNANDEZ SALAZAR, interpone una acción a los fines de que le sea restituida la posesión de un inmueble constituido por un Lote de Terreno y un Edificio construido sobre el mismo terreno, denominado Edificio La Estrella, ubicado en la ciudad Campestre Mampote, Zona Altamira, parcela 15-A y 17-A, en jurisdicción del Municipio Autónomo Plaza del Estado Bolivariano de Miranda, de quien, a su decir fue despojado de dicha posesión, bajo el amparo de la noche, por un grupo de personas desconocidas, organizadas y dirigidas por la ciudadana NATHALIE GALLEGO MONROY, quienes irrumpieron de forma intempestiva, dentro del área del terreno que constituye el inmueble antes identificado, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 783 del Código Civil, vale decir la pretensión de la parte actora es la Restitución de la posesión del inmueble afirmando ser titular del derecho, lo cual ha criterio de quien la presente causa resuelve, que bajo tal supuesto el accionante tiene cualidad para ejercer enervar la acción, vale decir, tiene cualidad o legitimación activa; en cuanto a la cualidad de la parte demandada, el accionante ejerce su acción en contra de la misma por cuanto es la persona quien posee o detenta el inmueble a restituir y contra ella se quiere hacer valer la titularidad de los derechos que considera el actora les son propios, en consecuencia podemos colegir que asimismo la accionada tiene cualidad para sostener el presente juicio. Como corolario de lo anterior, podemos colegir, que se evidencia en autos que la parte demandante, tiene cualidad para intentar la presente acción, y la demandada tienen a su vez cualidad para sostenerla, en consecuencia, se declara SIN LUGAR la oposición opuesta, tal como quedará expuesto en la dispositiva del presente fallo. Y ASÍ SE DECIDE.-
SEGUNDA CONSIDERACION: EN CUANTO AL FONDO
Así las cosas, resuelta en los términos anteriores la perención opuesta, así como falta de cualidad tanto activa como pasiva en la presente causa, planteada por la parte querellada, este Tribunal pasa a decidir el fondo de la controversia:
COSIDERACIONES PARA DECIDIR
La presente causa versa sobre una querella interdictal restitutoria, incoada por el ciudadano NAPOLEÒN FERNANDEZ SALAZAR, a través de sus apoderados judiciales, abogados OSCAR ARMANDO BARROSO ESCOBAR y ENRI JOSE MACHO UZCATEGUI, venezolano, mayores de edad, abogados en ejercicio inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 43.684 y 59.964 respectivamente, a fin de que le restituya a su representado un inmueble constituido por un Lote de Terreno y un Edificio construido sobre el mismo terreno, denominado Edificio La Estrella, cuyo terreno tiene una superficie total de DIEZ MIL CIENTO CATORCE CON DIEZ Y NUEVE METROS CUADRADOS (10.114,19 M2), ubicado en la ciudad Campestre Mampote, Zona Altamira, parcela 15-A y 17-A, identificada con el Nº catastral 01-56-15-A-2, en jurisdicción del Municipio Autónomo Plaza del Estado Bolivariano de Miranda, cuyos linderos y medidas se encuentran plenamente identificadas, y aquí se dan por reproducidos, sustentada en el alegato de que según el decir el querellante, “(…) el día 23 de junio del año 2012, bajo el amparo de la noche, un grupo de personas desconocidas, organizadas y dirigidas por la ciudadana NATHALIE GALLEGO MONROY, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V- 15.324.051, irrumpieron de forma intempestiva, dentro del área del terreno que constituye el inmueble antes identificado, propiedad de sus representado, violentando el cercado por la parte lateral del inmueble, utilizando para esto una máquina retroexcavadora para invadir dicha propiedad y hacerse de la forma más vil y anárquica de la posesión del terreno y colocando un portón de hierro, impidiendo el acceso tanto a sus representado como al personal que trabaja, fundamentada en los artículos 783 del Código Civil, en concordancia con los artículos 697 y 699 del Código de Procedimiento Civil.
Al respecto ha señalado la doctrina nacional que la finalidad de las acciones interdictales propiamente dicha, más que proteger el derecho a la posesión lo que busca es una tutela preventiva especial del Estado para un hecho, para una realidad material, cual es la tenencia de una cosa por una persona (hecho posesorio), que la ley considera relevante para la seguridad jurídica y la paz social.
En sentencia de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia de 02 de febrero de 1965 se señaló:
“Que la naturaleza propia del interdicto posesorio está en el principio de que nadie puede hacerse justicia por sí mismo, y es por ello que la ley ampara a quien se vea perturbado en su posesión o despojado de ella por quien quiera que sea, independientemente del derecho que el perturbador o despojador crea tener sobre la cosa, y concede a quien sea víctima del despojo o perturbación, la vía interdictal de amparo o perturbación según sea el caso.
Continúa y señala que en consecuencia, la acción interdictal es el derecho subjetivo de obtener jurisdiccionalmente la protección a la situación jurídica de hecho que representa la posesión y que otorgada esa protección, se crea en favor de quien posee, un derecho de posesión de carácter jurisdiccional que no es absoluto pues puede ser discutido en vía ordinaria.” (Román Duque Corredor. Cursos sobre juicios de la posesión y de la propiedad. Editora El Guay S.R.L. 2001.)
En este mismo orden el derecho comparado en palabras del español García de Enterría expresa que:
“La acción interdictal no pretende resolver el problema del litigio de fondo, sino, exclusivamente, mantener la situación posesoria existente en un momento dado hasta tanto se resuelva sobre la titularidad del derecho en litigio en el juicio declarativo correspondiente. De este modo, una vez acreditado el hecho de hallarse en la posesión de la cosa y de haber sido perturbado en dicha posesión o despojado de ella, sin que haya transcurrido un año desde la perturbación o el despojo, el Juez declarará sin más que ha lugar al interdicto y mandará que se mantenga al actor en la posesión o se le reponga, requiriendo al perturbador o despojante para que se abstenga en lo sucesivo de cometer tales actos...” (Curso de Derecho Administrativo. Tomo I. Editorial Civitas C.A. Madrid. 1994. pág. 780).
Ahora bien, el artículo 783 del Código Civil, establece: “Quien haya sido despojado de la posesión, cualquiera que ella sea, de una cosa mueble o inmueble, puede, dentro del año del despojo, pedir contra el autor de él, aunque fuere el propietario, que se le restituya en la posesión”.
De esta disposición se infiere que para que tenga éxito la pretensión restitutoria es necesario que el actor demuestre: a) Que es poseedor de la cosa; b) Que ha sido despojado de ella, y que la acción ha sido intentada dentro del año siguiente a ella, y que la cosa se encontraba en su poder en el momento en que se manifestó el despojo. (Subrayado del tribunal)
En lo que respecta al despojo, como lo define la doctrina, constituye un acto realizado por el reo en forma violenta o clandestina que arbitrariamente arrebate a otro, sin derecho alguno para ello la posesión que ejerza sobre la cosa objeto del litigio.
Consta de autos, anexo al escrito libelar, que la parte querellante produjo justificativo de testigos, evacuado por ante la Notaria Pública del Municipio Autónomo Cristóbal Rojas del Estado Miranda, en fecha 03 de agosto 2012, a fin de demostrar entre otras cosas, que el ciudadano NAPOLEÒN FERNANDEZ SALAZAR, siempre había ejercicio directamente, “(…) la posesión plena del inmueble constituido por un Lote de Terreno y un Edificio construido sobre el mismo terreno, denominado Edificio La Estrella, cuyo terreno tiene una superficie total de DIEZ MIL CIENTO CATORCE CON DIEZ Y NUEVE METROS CUADRADOS (10.114,19 M2), ubicado en la ciudad Campestre Mampote, Zona Altamira, parcela 15-A y 17-A, identificada con el Nº catastral 01-56-15-A-2, en jurisdicción del Municipio Autónomo Plaza del Estado Bolivariano de Miranda, la cual, pese a ser propiedad de su mandante y sobre la que ejercía su posesión (…)”, por lo que, en la etapa probatoria, procedió a promover las testimoniales de los ciudadanos: MANUEL JOSE PAVON (quien no rindió su declaración) y el ciudadano GUILLERMO ANTONIO RIVERO LOPEZ, para que ratificaran los testimonios contenidos en el justificativo de testigos acompañados al libelo y utilizado como fundamento de la querella interdictal, para lo cual se fijó el primer día de despacho siguiente a su admisión a las 01:30 p.m., quien compareció por ante este Tribunal, en la fecha y hora fijada, ratificando el contenido y firma del justificativo que se les puso a la vista, el cual suscribió como testigo por ante la Notaria Pública del Municipio Cristóbal Rojas del Estado Miranda, en fecha 03 de agosto 2012, evidenciándose del mismo la posesión que ostentaba del bien inmueble objeto de la presente demanda, cumpliéndose así, el primer requisito previsto en el artículo bajo análisis. YASÍ SE DECIDE.-
Por otro lado cabe destacar, que el despojo alegado por el querellante se realizó en fecha 23 de junio de 2012, siendo presentada la demanda de marras en fecha 10 de agosto de 2012, es decir, 1 mes y 18 días aproximadamente, cumpliéndose así el segundo requisito exigido por la norma en referencia. YASÍ SE DECIDE.-
Ahora bien, la posesión es un estado de hecho que consiste en retener una cosa de modo exclusivo, realizando actos materiales de uso y disfrute, séase o no el propietario de ella y las acciones posesorias son aquellas que tienen por objeto proteger de ese estado de hecho relativo a la posesión y específicamente la acción posesoria denominada interdicto restitutorio, tiene por objeto tal como su denominación lo indica, restituir la posesión a aquel a quien se le haya despojado. De la adminiculación dialéctica procesal de los artículos 782 y 783 del Código Civil, podemos decir que el querellante debe probar que su posesión, debe ser legítima, continua, no interrumpida, pacífica, pública, no equívoca y la intención de tener la cosa como suya propia.
En el caso específico de autos, el querellante durante la secuela del proceso demostró la posesión que dice tener sobre el inmueble objeto de la presente querella, esto un Inmueble constituido por un Lote de Terreno y un Edificio construido sobre el mismo terreno, denominado Edificio La Estrella, cuyo terreno tiene una superficie total de DIEZ MIL CIENTO CATORCE CON DIEZ Y NUEVE METROS CUADRADOS (10.114,19 M2), ubicado en la ciudad Campestre Mampote, Zona Altamira, parcela 15-A y 17-A, identificada con el Nº catastral 01-56-15-A-2, en Jurisdicción del Municipio Autónomo Plaza del Estado Bolivariano de Miranda, así como el despojo del cual fue objeto por parte de la querellada, ciudadana NATHALIE GALLEGO MONROY, tal y como se evidencia del análisis del material probatorio que se hizo anteriormente y las cuales fueron apreciadas por el Tribunal. YASÍ SE DECLARA.-


DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Ocumare del Tuy, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y actuando por Autoridad de la Ley, conforme a los Artículos 12 y 243 del Código de Procedimiento Civil, declara:
1.- Se declara IMPROCEDENTE la solicitud de perención de la Instancia planteada por la representación judicial de la parte querellada.
2.- Se declara SIN LUGAR la defensa de fondo consistente en la falta de cualidad activa opuesta por la representación judicial de la parte querellada.
3.- Se declara SIN LUGAR la defensa de fondo consistente en la falta de cualidad pasiva opuesta por la representación judicial de la parte querellada.
4.- Se declara CON LUGAR la querella interdictal restitutoria por despojo interpuesta por los abogados OSCAR ARMANDO BARROSO ESCOBAR y ENRI JOSE MACHO UZCATEGUI, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 43.684 y 59.964, en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano NAPOLEÒN FERNANDEZ SALAZAR A, titular de la cédula de identidad Nº V-3.701.565, contra la ciudadana NATHALIE GALLEGO MONROY, titular de la cédula de identidad Nº V-15.324.051.
5.- En consecuencia, SE CONFIRMA el decreto restitutorio dictado por este Tribunal en fecha 04 de febrero de 2013, sobre el inmueble constituido por un Lote de Terreno y un Edificio construido sobre el mismo terreno, denominado Edificio La Estrella, cuyo terreno tiene una superficie total de DIEZ MIL CIENTO CATORCE CON DIEZ Y NUEVE METROS CUADRADOS (10.114,19 M2), ubicado en la ciudad Campestre Mampote, Zona Altamira, parcela 15-A y 17-A, identificada con el Nº catastral 01-56-15-A-2, en jurisdicción del Municipio Autónomo Plaza del Estado Bolivariano de Miranda, y cuyos Linderos y medidas particulares, se encuentran ampliamente identificados en el escrito libelar.
6.- Se condena en costa a la parte querellada de conformidad con lo establecido en el artículo 708 del Código del procedimiento Civil.
7.- De conformidad con lo establecido en el artículo 251 eiusdem, notifíquese a las partes de la presente decisión.
Déjese copia certificada de la presente decisión conforme a lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y Regístrese.
Dada, sellada y firmada en Ocumare del Tuy, en la Sala de Despacho del Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con Sede en Ocumare del Tuy, a los Dos (02) días del mes de mayo de dos mil trece (2.013). Años: 203º de la Independencia y 153° de la Federación.

LA JUEZ
DRA. ARIKAR BALZA SALOM


EL SECRETARIO
ABG. MANUEL GARCÍA

En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia previo cumplimiento de las formalidades de Ley, siendo la 3:00 p.m.

EL SECRETARIO
ABG. MANUEL GARCÍA