REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL







EN SU NOMBRE:
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.

202º y 154º
Los Teques, catorce (14) de mayo de 2013.


Vista la anterior diligencia, suscrita en fecha 13 de mayo de 2013, por el abogado en ejercicio JOSÉ GIOVANNI ONTIVEROS COLMENARES, apoderado judicial de la parte actora, mediante diligencia manifiesta lo siguiente: “….Ocurro ante este digno Tribunal Segundo de Primera Instancia, para que se de por consumado el acto, ya que de acuerdo a lo establecido en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil. Así lo establece, ya que el demandado convino en todo lo alegado y probado por la parte actora…..”
Ahora bien, el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil establecen, cito:

“Artículo 263.- En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
Ahora bien, no obstante a ello observa este Tribunal:
Siguiendo el criterio del conocido tratadista y doctrinario patrio Dr. RICARDO HENRIQUEZ LA ROCHE, citando extracto de su obra “MODOS ANORMALES DE TERMINACIÓN DEL PROCESO”, pag. 90, capitulo 25, titulado MATERIAS AJENAS A LA TRANSACCIÓN Y AL CONVENIMIENTO, cuyo tenor es el siguiente:
“Según expresa Marcano Rodríguez, son ajenas a la transacción y al convenimiento las materias relativas a los asuntos que atañen a la moral, orden público, buenas costumbres, estado civil, etc., no admiten transacción o convenimiento. En estos casos, el Juez debe negar la homologación conforme a las artículos 256 y 264 C.P.C.”.
De igual modo, el Procesalista Patrio, FRANCISCO LÓPEZ HERRERA, en su obra DERECHO DE FAMILIA, tomo I, establece:

“Dados su naturaleza de eminente moral y el interés del orden público en su ejercicio, las acciones de estado son indisponibles.
El titular de una acción de estado cualquiera, tiene plena libertad de ejercerla o no; pero no puede disponer libremente de dicha acción, sea judicial o extrajudicialmente. Por otra parte, si dicho titular decide intentar la acción, pierde el dominio sobre la misma y el proceso respectivo solo puede concluir, en principio, mediante sentencia.
Lo dicho implica que la disposición, el desistimiento, la transacción y la renuncia de acciones de estado, carecen de todo valor o efecto (y por su parte, el demandado tampoco puede –en principio- convenir en la acción).
Para las partes no es legalmente posible modificar el contenido o el alcance del juicio y, adicionalmente, la ley prohíbe al respecto el compromiso arbitral (aarts. 2° y 608 CPC).
En consecuencia, son absolutamente nulos todos los actos judiciales o extrajudiciales que impliquen atentado contra el carácter indisponible de las acciones de estado” (Resaltado del Tribunal).

Dicho esto, tenemos que en el presente caso nos encontramos con una ACCIÒN MERODECLARATIVA DE CONCUBINATO, razón por la cual considera quien aquí suscribe que la presente acción no cumple con los requisitos establecidos en los artículos antes mencionados, por tratarse la misma de una acción de estado en donde son nulas las actuaciones que impliquen disposición del derecho de familia, en consecuencia este Tribunal NIEGA la solicitud realizada por la parte actora, y ASI SE DECIDE.

Por las razones anteriormente expuestas este Juzgado, en consecuencia, declara IMPROCEDENTE en derecho la solicitud realizada, por el abogado JOSÉ GIOVANNI ONTIVEROS COLMENARES, parte actora, mediante diligencia suscrita en fecha 13-05-2013, se ordena la prosecución del juicio en estado en que se encuentra.
LA JUEZ,

DRA. ZULAY BRAVO DURÁN.
LA SECRETARIA TITULAR,

ABG. JAIMELIS CÓRDOVA MUJICA.




EXP N° 20.193