REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL






EN SU NOMBRE,
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
Los Teques, dieciséis (16) de mayo de dos mil trece (2013)
203° y 154°


PARTE ACTORA:





APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA:






PARTE DEMANDADA:




APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA:



MOTIVO:

SENTENCIA INTERLOCUTORIA:




EXPEDIENTE Nº


Ciudadano ÁNGEL TOMÁS SÁNCHEZ RAGA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V.-6.464.858.

Abogados en ejercicio RUTH YAJAIRA MORANTE HERNANDEZ, JUAN CARLOS MORANTE HERNANDEZ y RUBEN DARIO MORANTE HERNANDEZ, inscritos en el Instituto de Previsión del Abogado bajo los Nos. 20.080, 41.076 y 39.637, respectivamente.

GIAMBATTISTA BAVIELLO, de nacionalidad italiana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. E.-962.465.

Abogado en ejercicio HANS DANIEL PARRA BRICEÑO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 73.260.

DESALOJO.

CUESTIÓN PREVIA, ORDINAL 1º ARTÍCULO 346 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL; INCOMPETENCIA DEL TRIBUNAL.

20.208.



I


En fecha 22 de marzo de 2013, fue presentada para su distribución por el ciudadano ÁNGEL TOMÁS SÁNCHEZ RAGA debidamente asistido por el abogado JUAN CARLOS MORANTE HERNÁNDEZ, demanda por DESALOJO contra el ciudadano GIAMBATTISTA BAVIELLO; correspondiéndole el conocimiento de la misma a este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda previo sorteo de Ley. Exponiendo a tal efecto lo siguiente:

“(…) En documento autenticado por ante la Notaría Pública del Municipio Los Salias del estado Bolivariano de Miranda, en fecha primero (1º) de abril de dos mil cuatro (2004), quedando anotado, bajo el número: 26, tomo: 29, de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría, en la condición de arrendador, celebré contrato de arrendamiento, con el ciudadano GIAMBATTISTA BAVIELLO, (…) en calidad de arrendatario (…) Conforme al contenido, de la Cláusula Primera, del Contrato de Arrendamiento, supra indicado, el mismo, tiene por objeto, un (01) Galpón Industrial, propiedad de quién suscribe, identificado con el número: 3, ubicado en la Calle Los Llaneros, Sector Los Llaneros, Carretera Panamericana, tramo Caracas-Los Teques, San Antonio de Los Altos, Municipio Autónomo Los Salías, del estado Bolivariano de Miranda, el cual, cuenta con un área aproximada, de TRESCIENTOS DIEZ METROS CUADRADOS (310 Mts 2), el cual, se encuentra dividido, en un área de trabajo, una oficina, una mezzanina, e instalaciones sanitarias. (…) En la Cláusula Segunda del Contrato de Arrendamiento antes referido, se estableció un canon de arrendamiento mensual, de SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 600,oo), el cual, por común acuerdo entre las partes, fue incrementando hasta alcanzar la suma de DOS MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 2.500,oo), los cuales, el arrendatario, ciudadano: GIAMBATTISTA BAVIELLO anteriormente identificado, se obligó a pagarme puntualmente, dentro de los primeros cinco (05) días de cada mes. (…) Es el caso ciudadana Juez que, con marcada frecuencia, el arrendatario, ciudadano: GIAMBATTISTA BAVIELLO anteriormente identificado, presentaba demoras en el pago del canon de arrendamiento mensual, situación que per se, me ocasionaba serios inconvenientes financieros; motivo por el cual, cuando de manera injustificada, dejó de cancelar el canon de arrendamiento, correspondiente a los meses de septiembre y, octubre de dos mil diez (2010), cada uno por la suma de DOS MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 2.500,00), le solicité, la entrega inmediata del inmueble arrendado; ante tan ante tan justificado reclamo, el arrendatario, ciudadano: GIAMBATTISTA BAVIELLO anteriormente identificado, optó por consignar acumulativamente, en fecha veintinueve (29) de noviembre de dos mil diez (2010), el canon de arrendamiento correspondiente a los meses de septiembre, octubre y, noviembre de dos mil diez (2010), por ante el Juzgado de Municipio del Municipio Los Salias de esta misma Circunscripción Judicial (…) sin embargo, ya para entonces, la consignación de las mensualidades correspondientes a los meses de septiembre y octubre de dos mil diez (2010), resultaban absolutamente extemporánea, todo, conforme a lo previsto en el artículo 51 del Decreto con Rango y Fuerza de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios (…) En concordancia con lo dispuesto en el artículo 56 eiusdem (…) En virtud de la insolvencia que presenta el arrendatario, ciudadano: GIAMBATTISTA BAVIELLO anteriormente identificado, en su principal obligación, como es cancelar –consignar- de manera oportuna el canon de arrendamiento, correspondiente a los meses septiembre y, octubre de dos mil diez (2010), cada uno por la suma de DOS MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 2.500,00), concluyo en la procedencia de la presente pretensión. (…) Por todo lo anteriormente expuesto, es por lo que acudo ante su competente autoridad para demandar, como formalmente demando, al ciudadano: GIAMBATTISTA BAVIELLO anteriormente identificado, para que convenga, o en su defecto, sea condenado por éste Tribunal: PRIMERO: En forma PRINCIPAL: En el desalojo, por falta de pago, del inmueble que ocupa, constituido por un (01) Galpón, propiedad de quién suscribe (…) SEGUNDO: En forma subsidiaria: 1.- De conformidad con la parte in fine del artículo 1.167 del Código Civil, en concordancia con la parte in fine del artículo 1.264 eiusdem, en los daños y, perjuicios, derivados de la falta de pago de los cánones de arrendamiento vencidos y, no cancelados, correspondientes a los meses de septiembre y, octubre de dos mil diez (2010), cada uno por la suma de DOS MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 2.500,00), todo, por cuanto, el arrendatario, se encuentra ocupando indebidamente el inmueble objeto del contrato de arrendamiento, los cuales, en conjunto, ascienden a la cantidad de CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 5.000,00). (…) De conformidad con la parte in fine del artículo 1.167 del Código Civil, en concordancia con la parte in fine del artículo 1.264 eiusdem, por concepto de daños y, perjuicios, los cánones de arrendamiento que, se siguieren venciendo, hasta que, se verifique, la entrega material, del inmueble, objeto de esta pretensión (…) De conformidad con el dispositivo del artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, estimo la presente demanda, en la cantidad de TRESCIENTOS VEINTICINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 325.000,oo), equivalentes a TRES MIL TREINTA Y SIETE UNIDADES TRIBUTARIAS (3.037 U.T.), calculadas a CIENTO SIETE BOLÍVARES (Bs. 107,oo) cada una de ellas.” (Resaltado del Tribunal)

Mediante auto dictado en fecha 04 de abril de 2013, previa consignación de los recaudos pertinentes, este Tribunal admitió la demanda presentada y ordenó el emplazamiento del accionado a los fines de que compareciera a contestar la demanda incoada en su contra al segundo (2º) día de despacho siguiente a la constancia en autos de haberse practicado su citación.
En fecha 10 de abril de 2013, previa solicitud de la parte actora, el Tribunal ordenó librar la compulsa acordada en el auto de admisión.
En fecha 07 de mayo de 2013, el Alguacil del Tribunal dejó constancia en autos que a pesar de haberse trasladado (los días 24, 30 de abril, y 08 de mayo) a los fines de practicar la citación personal de la parte demandada, la misma fue imposible y por ende consignó recibo de citación y compulsa sin firmar.
Mediante escrito consignado en fecha 15 de mayo de 2008, la parte accionada estando dentro de la oportunidad procesal para contestar la demanda, procedió a promover la cuestión previa contenida en el numeral 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida a la falta de jurisdicción del Juez, o la incompetencia de éste, o la litispendencia, o que el asunto deba acumularse a otro proceso por razones de accesoriedad, de conexión o de continencia, sosteniendo entre otras cosas, que: “… tal y como alegue en la Defensa Perentoria de Fondo relativa a la Impugnación de la Cuantía ciudadana resulta incompetente este Tribunal para tramitar la presente acción de desalojo por cuanto de conformidad con las normas de estimación de las demandas establecida en el artículo 36 eiusdem, la presente demanda debe ser estimada en CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 5.000,ºº) y de conformidad con la resolución Nº 006-2009 del Máximo Tribunal de la República la cual determinó la cuantía de los Juzgados de Primera Instancia así como de Municipio (…) En consecuencia, declara como sería la impugnación de la cuantía este Juzgado de Primera Instancia perdería su competencia por la cuantía debiendo conocer en consecuencia la presente causa el juzgado de Municipio del Municipio Los Salias, por lo que solicito en nombre de mi representado que la presente cuestión sea declarada con lugar…”; conjuntamente con la cuestión previa contenida en el numeral 9º eiusdem, referida a la cosa juzgada, para lo cual sostuvo que: “… la presente causa fue presentada, sustanciada, sentenciada y recurrida ante el Juzgado de municipio del Municipio Los Salias de esta misma Circunscripción Judicial en el expediente Nº E-2011-061, demanda y sentencia las cuales anexo a la presente en copia certificada, la cual quedo definitivamente firme al ser confirmada por el Juzgado Superior…”.

II

Vistos los términos en los cuales quedó trabada la presente controversia, siendo que la parte demandante pretende el desalojo de un inmueble sobre el cual recayó un contrato de arrendamiento, con sustento a la supuesta falta de pago de los cánones de arrendamiento por parte del arrendatario, estimando para ello la demanda en la cantidad de TRESCIENTOS VEINTICINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 325.000,00); y en virtud que, la demandada promovió en primer lugar la cuestión previa contenida en el numeral 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, alegando la incompetencia por la cuantía de este Tribunal para resolver la causa, quien aquí suscribe a los fines de verificar la procedencia o no de la misma, pasa a realizar las siguientes consideraciones:
Con relación a las causas que versan sobre la materia de arrendamiento, prevé el artículo 36 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

Artículo 36.- “En las demandas sobre la validez o continuación de un arrendamiento, el valor se determinará acumulando las pensiones sobre las cuales se litigue y sus accesorios. Si el contrato fuere por tiempo indeterminado, el valor se determinará acumulando las pensiones o cánones de un año”.

De allí que, cuando se trata de juicios sobre materia arrendaticia no le es dable al demandante estimar el valor de la demanda de forma caprichosa o arbitraria, sin indicar cuales parámetros tomó en consideración para dicha estimación; ello en virtud que, el valor de la misma debe determinarse acumulando las pensiones sobre las cuales se litigue y sus accesorios, y en caso de tratarse de contratos a tiempo indeterminado el valor de la demanda se determinará acumulando los cánones correspondientes a un año.
Ahora bien, en el caso de marras se observa que el demandante sin fundamentación alguna estimó la demanda en la cantidad de TRESCIENTOS VEINTICINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 325.000,00); aún cuando del libelo se desprende que los cánones de arrendamiento supuestamente insolutos (septiembre y octubre de 2010) estaban fijados cada uno en la cantidad de DOS MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 2.500,00), hecho éste que incluso fue reconocido por la parte demandada.
Bajo este orden de ideas, a los fines de establecer el valor real de la demanda que dio lugar al presente proceso, quien aquí suscribe en vista que a través del juicio de autos se pretende la terminación de una relación arrendaticia a través de la acción de desalojo, y en virtud que la cuantía debe estimarse –conforme al transcrito artículo- acumulando los cánones de un año, lo cual en el presente caso partiendo de una simple operación aritmética en la cual se multiplica por doce el canon de arrendamiento acordado por los contratantes, esto es, doce por DOS MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 2.500,00), el resultado que arroja es de TREINTA MIL BOLÍVARES (Bs. 30.000,00); cantidad ésta que se fija como cuantía de la demanda.- Así se establece.
Así las cosas, en aplicación de la resolución Nº 2009-00006 dictada en fecha 18 de marzo de 2009, a través de la cual se modificó la competencia por la cuantía de los Tribunales de Municipio a nivel nacional, estableciendo para ello en su artículo 1º que: “…Se modifican a nivel nacional, las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil y Tránsito, de la siguiente manera: a) Los Juzgados de Municipio, categoría C en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía no exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.). b) Los Juzgados de Primera Instancia, categoría B en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía exceda las tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.)…”; quien aquí suscribe puede en efecto constatar que ciertamente este Tribunal no es competente por la cuantía para conocer la presente causa, ya que la misma no excede de las tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.) fijadas en la resolución, ello en vista que la demanda en cuestión fue presentada en fecha 22 de marzo del año en curso y para ese momento el valor de la unidad tributaria era de CIENTO SIETE BOLÍVARES (Bs. 107), por ende, siendo su cuantía de TREINTA MIL BOLÍVARES (Bs. 30.000,00), ésta corresponde a doscientos ochenta coma treinta y siete unidades tributarias (280,37 U.T.); lo que conduce a este Despacho a declarar que los Juzgados de Municipio son los competentes por la cuantía para conocer de la demanda de desalojo incoada por el ciudadano ÁNGEL TOMÁS SÁNCHEZ RAGA contra el ciudadano GIAMBATTISTA BAVIELLO.- Así se precisa.
Ahora bien, por cuanto el inmueble objeto de la controversia está constituido por un galpón industrial identificado con el No. 03, ubicado en la Calle Los Llaneros, Sector Los Llaneros, Carretera Panamericana, tramo Caracas-Los Teques, San Antonio de Los Altos, Municipio Los Salías; este Tribunal en consecuencia DECLINA la competencia para conocer de la presente acción en el Juzgado de Municipio del Municipio Los Salias de esta Circunscripción Judicial, tal como se dejará sentado en el dispositivo.- Así se establece.
Partiendo de las anteriores consideraciones, este Tribunal debe declarar CON LUGAR la cuestión previa contenida en el numeral 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.- Así se decide.

III

Partiendo de las consideraciones que anteceden, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la cuestión previa contenida en el numeral 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, y por ende se declara INCOMPETENTE por la cuantía para conocer de la demanda de desalojo incoada por el ciudadano ÁNGEL TOMÁS SÁNCHEZ RAGA contra el ciudadano GIAMBATTISTA BAVIELLO, en efecto, DECLINA la competencia en el Juzgado de Municipio del Municipio Los Salias de esta misma Circunscripción Judicial.
Dada la naturaleza de la presente decisión no hay condenatoria en costas.
LA JUEZ,

ZULAY BRAVO DURÁN.

LA SECRETARIA,

JAIMELIS CÓRDOVA MUJICA.
Exp. No. 20.208