REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE:
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
LOS TEQUES
203º y 154º
PARTE SOLICITANTE: Ciudadano JESÚS MARÍA YANEZ NODA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 6.857.220.
APODERADOS JUDICIALES DE
LA PARTE SOLICITANTE: Abogados SANTOS RAMÓN PACHECO TORO, PEDRO ANTONIO SANGRONA ORTA y JOSÉ AMILCAR CASTILLO, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 102.370, 51.089 y 90.684, respectivamente.
PRESUNTO ENTREDICHO: Ciudadana TITA DOLORES NODA DE YANEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-947.317.
MOTIVO: INTERDICCIÓN CIVIL.
EXPEDIENTE Nro.: 19.831.
-I-
SÍNTESIS DEL PROCESO
Se inició el presente procedimiento de INTERDICCIÓN de la ciudadana TITA DOLORES NODA DE YANEZ mediante escrito presentado ante el sistema de distribución de causas, correspondiendo el conocimiento de la misma a este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, por el abogado SANTOS RAMÓN PACHECO TORO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 102.370, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano JESÚS MARÍA YANEZ NODA, en su condición de hijo de la presunta entredicha.
Dicha solicitud de interdicción fue admitida en fecha 02 de agosto de 2011 conforme a lo previsto en el artículo 733 del Código de Procedimiento Civil, ordenándose interrogar a la notada de demencia ciudadana TITA DOLORES NODA DE YANEZ. Igualmente se instó a la parte solicitante a indicar cuatro (4) de sus parientes inmediatos, y en defecto de éstos, amigos de su familia. Asimismo se ordenó la notificación al Fiscal del Ministerio Público, a fin de intervenir en el proceso como parte de buena fe.
En fecha 22 de septiembre de 2011, este Tribunal por auto, ordenó abrir el respectivo cuaderno de medidas.
En fecha 05 de octubre de 2011, este Tribunal mediante auto, ordenó librar la boleta de notificación al Representante del Ministerio Público.
En fecha 20 de octubre del 2011, el Alguacil de este Tribunal consignó boleta de notificación debidamente firmada por la Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 26 de octubre de 2011, este Tribunal fijó oportunidad para la comparecencia de la ciudadana TITA DOLORES NODA DE YANEZ, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 396 del Código Civil.
En fecha 31 de octubre de 2011, el Tribunal para dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 396 del Código Civil, y habiendo comparecido la ciudadana TITA DOLORES NODA DE YANEZ, ordenó tomarle declaración, observando este Juzgado innecesario interrogar a la notada de demencia, por cuanto no sabe que se le pregunta, ello en virtud de que se percibe perfectamente que la misma no está en capacidad de responder a dicho interrogatorio y mucho menos para firmar el acta.
En fecha 03 de noviembre de 2011, el Tribunal dictó auto mediante el cual fijo el tercer día de despacho siguientes a las 10:00 a.m., 10:30 a.m., 11:00 a.m. y 11:30 a.m., para que la parte solicitante presentara a los ciudadanos RONDON FERMAN, NODA PRICILA, NAVAS IRIS y NODA CECILIO.
En fecha 08 de noviembre de 2011,el Tribunal interrogó a los testigos promovidos por la parte interesada, ciudadanos: PRICILA NODA DE CAFURE, GERMAN ALFONSO RONDON, CECILIO TOMAS NODA GONZALEZ y IBIS LOURDES NAVA CHACIN, a objeto de dar cumplimiento al mencionado artículo 396 del Código Civil, los mismos al ser interrogados por la Jueza de este Tribunal fueron contestes en declarar que conocen suficientemente de vista, trato y comunicación a la ciudadana TITA DOLORES NODA DE YANEZ; que no conoce a nadie; que se encuentra mal y está bajo tratamiento; que vive con su hijo y la señora Ibis; que está muy bien atendida con la señora Ibis; que lo único que tiene es la casa donde vive con su hijo.
En fecha 17 de noviembre de 2011, de conformidad con lo establecido en el artículo 733 del Código de Procedimiento Civil, se designó como expertos médicos a los psiquiatras FRANCISCO VERDE y ALBERTO AYESTERAN, a quienes se les libró boleta de notificación, a los fines de que aceptaran el cargo para el cual fueron designados o se excusaran del mismo.
En fecha 05 de diciembre de 2011 el alguacil de este Tribunal, consignó boletas de notificación debidamente firmada por los médicos psiquiátricos designados.
En fecha 14 de diciembre de 2011, los expertos psiquiátricos designados, consignaron escrito de Informes realizado a la ciudadana TITA DOLORES NODA DE YANEZ.
En fecha 18 de enero de 2012, se dictó sentencia mediante la cual se declaró La INTERDICCIÓN PROVISIONAL de la ciudadana TITA DOLORES NODA DE YANEZ, colocándola bajo tutela conforme a lo establecido en el artículo 396 del Código Civil, designando como TUTOR INTERINO a su legítimo hijo, ciudadano JESUS MARIA YANEZ NODA.
En fecha 20 de marzo de 2012, se ordenó la publicación de un extracto de la sentencia en el diario VEA, de conformidad con el artículo 415 del Código Civil.
En fecha 13 de abril de 2012, la Dra. ZULAY BRAVO DURAN, Jueza Provisoria de este Tribunal, se abocó al conocimiento de la causa.
En fecha 16 de abril de 2012, el apoderado actor consignó el edicto debidamente publicado.
Abierta la causa a pruebas, el apoderado del solicitante hizo uso de tal derecho, consignando al efecto escrito que las contienen, el cual fue agregado al expediente en fecha 16 de mayo de 2012, y admitida en fecha 22 de mayo de 2012.
En fecha 25 de mayo de 2012, fueron tomadas las declaraciones de los ciudadanos PRICILA NODA DE CAFURE, CECILIO TOMAS NODA GONZALEZ, IBIS LOURDES NAVA CHACIN y GERMAN ALFONSO RONDON, quienes ratificaron sus declaraciones tomadas en fecha 08 de noviembre de 2012.
En fecha 29 de junio de 2012, tuvo lugar el acto de ratificación del escrito de informes consignados por los expertos médicos designados, quienes ratificaron en su contenido y firme el mismo.
-II-
DE LA COMPETENCIA
Previo al conocimiento de la solicitud interpuesta por el abogado en ejercicio SANTOS RAMON PACHECO TORO, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano JESUS MARIA YANEZ NODA, considera prudente este Tribunal pasa a realizar las siguientes consideraciones:
Se inicia la presente causa por solicitud de INTERDICCIÓN interpuesta por el abogado SANTOS RAMÓN PACHECO TORO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 102.370, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano JESÚS MARÍA YANEZ NODA, a favor de de la ciudadana TITA DOLORES NODA DE YANEZ; alegando que ésta presenta un estado habitual de defecto intelectual grave que no la hace capaz de valerse por sí misma, al punto de no llegar a reconocer a los miembros de su familia, encontrándose incapacitada desde el punto de vista físico y cognitivo con necesidad absoluta de apoyo familiar para su cuidado en su lugar de habitación, ubicado en la Avenida el Placer de María, casa “ISABEL”, N° 20, en Jurisdicción del Municipio Baruta del Área Metropolitana de Caracas.
Ahora bien, visto lo anterior éste Tribunal trae a colación lo estipulado en el artículo 735 del Código de Procedimiento Civil, norma que establece la competencia para conocer los procedimientos de INTERDICCIÓN, el cual establece:
“El Juez que ejerza la jurisdicción especial de los asuntos de familia y, en su defecto, el de primera instancia que ejerza la plena jurisdicción ordinaria, es el competente en estos juicios, pero los de Departamento o de Distrito o los de Parroquia o Municipio pueden practicar las diligencias sumarias y remitirlas a aquél, sin decretar la formación del proceso ni la interdicción provisional.” (Subrayado del Tribunal).
Por otra parte tenemos que, respecto a la determinación de la competencia en razón del territorio en este tipo de procedimiento, el Código de Procedimiento Civil establece en su artículo 40, lo siguiente:
“Las demandas relativas a derechos personales y las relativas a derechos reales sobre bienes muebles se propondrán ante la autoridad judicial del lugar donde el demandado tenga su domicilio, o en defecto de éste su residencia. Si el demandado no tuviere ni domicilio ni residencia conocidos, la demandada se propondrá en cualquier lugar que se encuentre.” (Subrayado del Tribunal).
Establecido lo anterior, quien aquí suscribe observa de la revisión de las actas que conforman el presente expediente que, según lo alegado por la propia parte solicitante y como se evidencia de las probanzas cursantes en autos, la ciudadana TITA DOLORES NODA DE YANEZ cuya interdicción se solicita, se encuentra domiciliada en la Avenida el Placer de María, casa “ISABEL”, N° 20, Jurisdicción del Municipio Baruta del Área Metropolitana de Caracas y, si bien las mencionada ciudadana no es demandada, en el presente procedimiento ocupa una posición análoga; por lo que, siendo la solicitud de interdicción una acción de carácter personal y según lo dispone el artículo 40 del Código de Procedimiento Civil antes citado, las demandas relativas a derechos personales se propondrán ante la autoridad judicial del lugar donde el demandado tenga su domicilio. Así se establece.
De igual manera, establece el artículo 47 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“La competencia por el territorio puede derogarse por convenio de las partes, caso en el cual la demanda podrá proponerse ante la autoridad judicial del lugar que se haya elegido como domicilio. La derogación no podrá efectuarse cuando se trate de causas en las que debe intervenir el Ministerio Público, ni en cualquier otro que la ley expresamente lo determine.”
De los autos que conforman el expediente y de la interpretación sistemática de la normativa precedentemente transcrita, se pueden deducir varios elementos a considerar:
1) La pretensión deducida en el juicio deriva de la solicitud de interdicción civil de la ciudadana TITA DOLORES NODA DE YANEZ, domiciliada en la Avenida el Placer de María, casa “ISABEL”, N° 20, en Jurisdicción del Municipio Baruta del Área Metropolitana de Caracas, tal como se evidencia del escrito libelar.
2) El artículo 735 del Código de Procedimiento Civil, establece la competencia de los Juzgado de Primera Instancia para conocer de las solicitudes de interdicción.
3) El artículo 47 eiusdem por su parte, establece que la competencia por el territorio puede derogarse por convenio entre las partes, es decir, que la demanda puede proponerse ante la autoridad judicial del lugar elegido por las partes como domicilio, siempre y cuando en el caso que se trate no sea necesaria la intervención del Ministerio Público, tal como sucede en la presente causa de conformidad con lo establecido en el artículo 130 del Código de Procedimiento Civil.
Así pues, visto lo anterior y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, siendo que la incompetencia por el territorio en los casos previstos en la última parte del artículo 47 se declarará aun de oficio en cualquier estado e instancia del proceso, considera este Tribunal en aras de garantizar una tutela judicial efectiva, derecho a la defensa, debido proceso y la garantía del Juez natural de las partes en el proceso, todo ello de conformidad con lo previsto en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, que este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda resulta INCOMPETENTE POR EL TERRITORIO para conocer de la presente solicitud de INTERDICCIÓN interpuesta por el abogado en ejercicio SANTOS RAMON PACHECO TORO, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano JESUS MARIA YANEZ NODA, a favor de la ciudadana TITA DOLORES NODA DE YANEZ, y declina la competente a un Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Así se declara.
-III-
DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, se declara: INCOMPETENTE POR EL TERRITORIO para conocer de la presente solicitud de INTERDICCIÓN interpuesta por el abogado en ejercicio SANTOS RAMON PACHECO TORO, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano JESUS MARIA YANEZ NODA, a favor de la ciudadana TITA DOLORES NODA DE YANEZ, identificados en el encabezamiento de esta decisión, y en consecuencia DECLINA la competencia a un Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a cuyo órgano jurisdiccional se ordena la remisión de las presentes actuaciones mediante oficio una vez transcurrido el lapso de cinco (5) días de despacho siguientes para el ejercicio del recurso de regulación de competencia de conformidad con el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil.
Por la naturaleza de la presente decisión no hay expresa condenatoria en costas.
Notifíquese la presente decisión.
Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión.
Dada, sellada y firmada, en la Sala del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, a los diecisiete (17) días del mes de mayo de dos mil trece (2013). Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
LA JUEZA,
ZULAY BRAVO DURÁN.
LA SECRETARIA,
ABG. JAIMELIS CÓRDOVA MUJICA.
Exp N° 19.831
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