JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA. Los Teques, diecisiete (17) de mayo de dos mil trece (2013).
202° y 154°
Vista la diligencia de fecha 14 de mayo de 2013, en el la pieza principal, suscrita por el abogado en ejercicio CHARLES ALEXANDER SALAZAR JAIMES, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 123.057, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte actora, mediante la cual consignó los fotostatos requeridos a los fines de que se provea la medida solicitada en su libelo de demanda, dando cumplimiento con ello al auto dictado por este Tribunal en fecha 25 de abril de 2013. En consecuencia, a los fines de proveer con relación a la medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar solicitada por la parte actora en el libelo de demandada, este Tribunal al respecto observa:
Las medidas preventivas son instrumentos de la justicia dispuestos para que el fallo dictado por el órgano jurisdiccional sea ejecutable y eficaz. Son expresión del derecho a una tutela judicial efectiva de los derechos e intereses, previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Al respecto establece el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“Las medidas Preventivas establecidas en este Titulo las decretará el juez, solo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”
Los requisitos para que un Juez pueda decretar alguna de las medidas preventivas, están estrictamente limitados al cumplimiento de los siguientes presupuestos: a) Que exista presunción grave del derecho deducido en la demanda (fomus bonis iuris) y b) Que exista riesgo manifiesto o peligro de que quede ilusoria la ejecución de la decisión que se vaya a dictar al fondo en el juicio principal, (periculum in mora).
En tal virtud, las medidas preventivas proceden sólo cuando se verifiquen en forma concurrente los supuestos que los hacen viables, esto es, que la medida sea necesaria para evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación, o para impedir que la ejecución del fallo se haga ilusoria, y que además resulte presumible que la pretensión esgrimida resulte favorable. Los dos requisitos son concurrentes, es decir, deben converger, porque la finalidad de la tutela cautelar es prever o garantizar que se pueda cristalizar o hacer efectiva la ejecución del fallo, vale decir, efectiva ejecutoriedad de la sentencia, que es en definitiva la garantía final de que toda la actividad de las partes y del Juez en el proceso pueda concretarse haciendo cumplir lo que en la sentencia se haya dictado.
En este sentido, le corresponde al Juez verificar si efectivamente se encuentran demostrados o comprobados los requisitos de procedencia para decretar la medida solicitada, estos requisitos como ya se señaló con anterioridad son: el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y la presunción grave del derecho que se reclama. Sobre este particular, nuestro máximo Tribunal se ha pronunciado en distintas oportunidades, entre ellas en sentencia de fecha 30 de junio de 2005 (Caso: V.M Mendoza contra J.E Mendoza), dictada por la Sala de Casación Civil con ponencia de la magistrada YRIS ARMENIA PEÑA, en la cual dejó sentado lo siguiente:
“ Ahora bien, en la esfera de las medidas cautelares, para declarar o no su procedencia, corresponde al juez verificar los extremos que la ley exige, y realizar un verdadero análisis de trascendencia jurídica tal que haga necesaria la medida, es decir, es determinante que el Juez revise en cada caso, si el daño que el solicitante dice haber sufrido o la amenaza de que se produzca, es posible en la realidad (el riesgo o peligro de infructuosidad del fallo y la apariencia del buen derecho).
Con respecto al periculum in mora, el maestro Piero Calamandrei sostiene lo siguiente:
“…En sede cautelar el juez debe en general establecer la certeza (en las diversas configuraciones concretas que estos extremos puedan asumir según la providencia solicitada) de la existencia del temor de un daño jurídico, esto es, de la existencia de un estado objetivo de peligro que haga aparecer como inminente la realización del daño derivable de la no satisfacción de un derecho. Las condiciones de la providencia cautelar podrían, pues, considerarse estas dos: 1º la existencia de un derecho; 2º el peligro en que este derecho se encuentra de no ser satisfecho …” (…)…”…Este peligro- que bien puede denominarse peligro de infructuosidad del fallo- no se presume sino que debe manifestarse de manera probable o potencial, además de ser cierto y serio; en otras palabras, el Periculum in mora no se presume por la sola tardanza del proceso sino que debe probarse de manera sumaria, prueba esta que debe ser a lo menos una presunción grave, constituyendo esta presunción un contenido mínimo probatorio…” (EL Poder Cautelar General y las Medidas Innominadas, Caracas-2002, Págs. 283 y 284) (…)
La Sala en sentencia de fecha once (11) de agosto de 2004, en incidencia de medida preventiva caso: María Trinidad Naidenoff Hernández contra Vicente Emilio García Calderón, Exp NºAA20-C-2003-000835, estableció lo que sigue:
“…En consecuencia, para que proceda el derecho de la medida no sólo debe evaluarse la apariencia de certeza o credibilidad del derecho invocado, sino que debe determinarse si de las argumentaciones y recaudos acompañados por el peticionario se deduce el peligro de infructuosidad de ese derecho, no solo en virtud del posible retardo de la actividad del juez, sino también de los hechos que pudieran resultar atribuibles a la parte contra la que recae la medida, si fuere alegado por el solicitante de la cautela, supuesto éste que debe ser apreciado en conjunto, pues la sola demora del pronunciamiento sobre la pretensión constituye en si mismo un hecho notorio y constante que no amerita prueba…” (Resaltado del Tribunal) (Ramírez & Garay, Tomo CCXXIII- Junio 205 Nº 1095-05, Páginas 618, 619 y 620)” (Resaltado de este Tribunal).
En atención a la jurisprudencia antes transcrita, y atendiendo al contenido del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, es imperativo para el jurisdicente verificar a pretensión contenida en el libelo de la demanda. Si se demuestra la existencia de los requisitos para que se decrete la cautelar, el Juez está obligado a decretar la o las medidas solicitadas, en atención a que la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 21 de junio de 2005, caso Sociedad Mercantil OPERADORA COLONA C.A., contra el ciudadano JOSÉ LINO DE ANDRADE y otros, bajo la ponencia de la Magistrada ISBELIA PÉREZ DE CABALLERO, atemperando su criterio dejó establecido que no puede quedar a discrecionalidad del Juez la posibilidad de negar las medidas a pesar de estar llenos los extremos para su decreto, pues de ser así la finalidad de la tutela cautelar se pierde.
Así las cosas, las medidas cautelares que el Juez considere adecuadas se someterán a las previsiones del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, es decir que es necesario que exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora) y que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave del indicado riego y del derecho (fumus boni iuris).
Ahora bien, en el caso sub exámine, la parte actora en el libelo de demandada expone: (…) “El día 08 de noviembre del año 2012, se convino en celebrar contrato de arras entre los ciudadanos LUISA ARGELIS BARCENAS RODRÍGUEZ y YEORLAND NORDYNE MERENTES DEPABLOS, (…) con la ciudadana LUZ MARGARITA PEÑA, (…) Según se desprende de documento autentico otorgado ante la Notaría Publica del Municipio Guacaipuro del Estado Miranda, en fecha 13 de noviembre de 2012, el cual está inserto bajo el número (07), Tomo 338 de los libros llevados por esa Notaria (…) El objeto del contrato de arras era materializar la compra de un inmueble Apartamento como vivienda principal, distinguido con las siglas A-22, (A raya veintidós) situado en el ángulos sur de la planta Nº2, de la Torre “A”, del edificio denominado Conjunto Comercio Residencial Yati, ubicado en la ciudad de los Teques, entre la prolongación Avenida Bolívar y Calle Páez, Municipio Guacaipuro del Estado Miranda. (…) siendo así la situación que regula la relación de compra venta entre los prenombrados. Procediéndose en fecha 13 de noviembre de 2012, la autenticación del contrato de arras y entregándose a la vendedora la cantidad de CIENTO VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 120.000) como arras del contrato y cuota inicial imputable al pago total del mismo como fue pactado en la clausula tercera del contrato en cuestión (…) Mis hoy representados realizaron todas las gestiones pertinentes con respecto a la obtención de un crédito bancario para el pago total del precio pactado en QUINIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (550.000 Bs.) (…) luego de la aprobación bancaria por la institución Banco Venezuela el día diez (10) de diciembre de 2012, según se desprende de documento emitido por dicha institución bancaria, que se consignada copia simple signada con la letra “B”, se le comunico a la ciudadana Luz Margarita Peña, hoy demandada en la presente acción judicial no tenia las solvencias pertinentes del inmueble objeto del contrato en arras (...)”.
En el caso sub examine, la parte accionante solicita que se decrete medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar, sobre el inmueble objeto de la presente demanda, para lo cual aportó las siguientes documentales:
1) Copia simple del Documento de propiedad del inmueble objeto de este litigio, donde se evidencia que la demandada ciudadana LUZ MARAGRITA PEÑA, es la propietaria del siguiente bien inmueble “Un (01) apartamento destinado a vivienda, distinguido con las siglas A-22, situado en el ángulo sur de la planta Nº 2, de la Torre “A”, del Edificio denominado Conjunto Comercio Residencial “Yati”, ubicado entre la prolongación Avenida Bolívar y la Calle Páez, denominado antiguamente El Trigo, Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, dicho inmueble le pertenece, según consta documento Registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, en fecha 08 de septiembre del año 1982, bajo el No. 44, Tomo 18, Protocolo Primero, Tercer Trimestre, cuyas medidas. Linderos y demás especificaciones constan en el documento de Condominio protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, en fecha 16 de abril del año 1982, bajo el No. 16, Tomo 3º, Protocolo Primero, Primer Trimestre
2) Instrumento de poder conferido por ante la Notaría Pública del Municipio Guacaipuro del Estado Miranda, en fecha 26 de marzo de 2013, el cual quedo anotado bajo el Nº 41, Tomo 87 de los Libros de Autenticaciones de Poderes llevados por ante esa Notaria.
3) Copia fotostática de historial crediticio de fecha 10/12/2012, emitida por la Institución Bancaria, Banco Venezuela.
4) Copia fotostática de historial crediticio de fecha 20/03/2013, emitida por la Institución Financiera, Banco Venezuela, C.A.
5) Copia fotostática de solicitud de crédito de fecha 01/03/2013, emitida por la Institución Bancaria, Banco Venezuela.
6) Copia fotostática de consulta hipotecario de fecha 04/03/2013, emitida por la Institución Bancaria, Banco Venezuela.
7) Copia fotostática correo electrónico luz margort peña (akolas4@hotmaiol.com) de fecha 15 de marzo de 2013.
8) Copia fotostática del contrato de opción de compra-venta, de fecha 08 de noviembre de 2012, constante de tres (03) folios útiles, celebrado entre las partes intervinientes en la presente causa, ciudadanos LUISA ARGELIS BARCENAS RODRÍGUEZ y YEORLAND NORDYNE MERENTES DEPABLOS parte actora, con la ciudadana LUZ MARGARITA PEÑA, parte demandada, según se desprende de documento autentico otorgado ante la Notaría Publica del Municipio Guacaipuro del Estado Miranda, en fecha 13 de noviembre de 2012, el cual está inserto bajo el número (07), Tomo 338 de los libros llevados por esa Notaria.
De la documental aportada se deduce los requisitos de procedencia para el decreto de la cautelar solicitada como lo son, la presunción de la existencia del derecho que se reclama así como la existencia de un estado objetivo de peligro que hace aparecer como inminente la realización del daño derivable por la insatisfacción del derecho. En consecuencia, este Tribunal por cuanto considera que se encuentran llenos los requisitos para decretar la medida solicitada, de conformidad con los artículos 585 y 588 del Código Procedimiento Civil, DECRETA MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR, sobre el siguiente bien inmueble, propiedad de la demandada ciudadana LUZ MARGARITA PEÑA, que a continuación se especifica: “Un (01) apartamento destinado a vivienda, distinguido con las siglas A-22, situado en el ángulo sur de la planta Nº 2, de la Torre “A”, del Edificio denominado Conjunto Comercio Residencial “Yati”, ubicado entre la prolongación Avenida Bolívar y la Calle Páez, denominado antiguamente El Trigo, Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, constante de una superficie aproximada de SETENTA Y SEIS METROS CUADRADOS (76 mt2) y las siguientes dependencias: sala comedor, balcón, cocina lavadero, tres(03) dormitorios, un (01) baño, un puesto de estacionamiento de vehículo, distinguido con el número doscientos (200) situado en la planta sótano del conjunto. Cuyas medidas y linderos son: Noreste: con ductos de servicio, escalera general, pasillo de circulación y apartamento A-21; Sureste: con el apartamento A-23 de la Torre B y fachada interna; Suroeste: con la fachada suroeste y Noroeste: con fachada interna, el respectivo apartamento A-23, ductos de servicio y escalera general, su porcentaje de condominio es cero enteros treinta y un centésimas por ciento (0,31%), dicho inmueble le pertenece a la parte demandada según consta documento Registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, en fecha 08 de septiembre del año 1982, bajo el No. 44, Tomo 18, Protocolo Primero, Tercer Trimestre, cuyas medidas. Linderos y demás especificaciones constan en el documento de Condominio protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, en fecha 16 de abril del año 1982, bajo el No. 16, Tomo 3º, Protocolo Primero, Primer Trimestre.
Ofíciese lo conducente al ciudadano Registrador Público correspondiente, participándole sobre la medida de Prohibición de Enajenar y Gravar decretada, indicándole la titularidad y demás datos relativos al inmueble en cuestión.- Líbrese oficio y déjese constancia de lo actuado. Cúmplase.
LA JUEZA PROVISORIA,
DRA. ZULAY BRAVO DURAN
LA SECRETARIA TITULAR,
ABG. JAIMELIS CORDOVA.
EXP N° 20.223
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